CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753) Actor: CONSORCIO HOSPITAL DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ Y COOPERATIVA JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO Demandado: ESE HOSPITAL EL CARMEN, MUNICIPIO DE EL CARMEN DE CHUCURÍ, DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: La demanda debe presentarse en el término de dos años, contados desde el día siguiente al de la ejecutoria de las resoluciones que liquidaron unilateralmente el contrato.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 12 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad. I. ANTECEDENTES1 1. Fundamentos de la demanda: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander, el 2 de junio de 20222, el representante del Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y, al mismo tiempo, de la IPS JAHSALUD, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., se dirigió en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, del departamento de Santander, del municipio de El Carmen de Chucurí y de la ESE Hospital El Carmen, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: (i) que se 1 Se aclara que los documentos que proceden a exponerse fueron consultados directamente en el SAMAI del tribunal, pues no fueron cargados en el SAMAI del Consejo de Estado. 2 Aunque el acta de reparto del proceso tiene fecha del 3 de junio de 2022, la demanda fue presentada el 2 de junio. 2 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753).
Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. declare la nulidad de la Resolución 069 del 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato CPS SV CC No. 045 de 2015; (ii) que se declare la nulidad de la Resolución No. 136 del 27 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión;
(iii) que se declare la nulidad de las demás actuaciones, comunicaciones, actas y resoluciones que se deriven de los anteriores actos; (iv) que se inapliquen los actos que sean necesarios para garantizar la prosperidad de las pretensiones; (v) que se proceda con la liquidación judicial del contrato 045 de 2015 y, como consecuencia, se declare resuelto por incumplimiento de la parte demandada;
(vi) que se declare el incumplimiento del contrato de colaboración por parte de la ESE, y (vii) que se indemnicen los perjuicios causados -entre los que están los saldos pendientes por pagar, el lucro cesante, el daño moral, etc.-. 1.1 Hechos narrados en la demanda -se exponen en el orden y en los términos planteados en el libelo introductorio-: -En la actualidad, está en curso el proceso de controversias contractuales con radicado 68001-23-33-000-2019-00371-00, en el cual fungen como partes las mismas del sub-lite.
Sin embargo, la demanda de aquel proceso se presentó el 27 de mayo de 2019, es decir, en una fecha anterior a la notificación de las Resoluciones 069 y 136. La Resolución 069 del 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios CPS SV CC No. 045 de 2015, suscrito entre la ESE Hospital El Carmen y JAHSALUD IPS, fue notificada personalmente el 21 de junio de 2019.
Por su parte, la Resolución No. 136 del 27 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior, fue notificada el 23 de septiembre de 2019. Ambos actos fueron expedidos y notificados por la ESE, generando efectos en todos los demandados. Los motivos de inconformidad respecto de los actos de liquidación fueron de pleno conocimiento de la parte demandada, tanto por los recursos gubernativos interpuestos, como por la demanda presentada en contra del acto de terminación unilateral del contrato CPS SV CC No. 045 de 2015.
Las Resoluciones 069 y 136 deben ser declaradas nulas, porque fueron expedidas de manera irregular, violando el debido proceso y sin tener en cuenta los argumentos formulados por la parte actora. 3 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753). Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros.
Referencia: Medio de control de controversias contractuales. -El departamento de Santander, con apoyo del Ministerio de Salud, y a través del programa de reorganización, rediseño y modernización de redes de prestación de servicios de salud, ejecutó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, la cual terminó de manera definitiva el 30 de julio de 2010.
Como soporte de la anterior decisión, el departamento realizó un estudio técnico, concluyendo que no era viable crear una nueva ESE. Por tal razón, en ejercicio del parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, se propuso como alternativa entregar a un operador externo la prestación de los servicios de salud, a través de un modelo sostenible, garantizando el acceso de la población a todos los servicios de baja y mediana complejidad -con la obligatoriedad de prestar mínimo los servicios definidos en la organización de la red por parte del departamento de Santander para el municipio de San Vicente de Chucurí y su área de influencia-.
Mediante el convenio No. 2746 del 28 de febrero de 2013, el departamento de Santander y la ESE Hospital El Carmen dispusieron la administración transitoria de bienes, para la ejecución de las actividades administrativas, de apoyo, logísticas, financieras y asistenciales de salud de baja complejidad y de mediana complejidad programada, con autonomía administrativa, financiera, técnica y operativa, para el municipio de San Vicente de Chucurí y su área de influencia. Posteriormente, se celebró el convenio 3068 del 31 de octubre de 2014, mediante el cual el departamento y la ESE acordaron la administración de los bienes muebles e inmuebles del referido Hospital San Juan de Dios, para la ejecución de las actividades administrativas, de apoyo, logísticas, financieras y asistenciales de salud de baja complejidad y de mediana complejidad programada, por un término de 10 años.
La ESE Hospital El Carmen, en aras de garantizar el servicio de salud para la población residente en el municipio de San Vicente de Chucurí y su área de influencia, buscó una alianza estratégica con otros prestadores de salud, con el fin de aunar esfuerzos para la efectiva administración logística y la prestación de los recursos necesarios para mantener el buen funcionamiento de los servicios de salud, ejecutando una prestación de los mismos en conjunto.
En virtud de lo pactado en el convenio 3068 de 2014, se le consultó al secretario de salud de Santander y al supervisor de dicho convenio sobre la procedencia de 4 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753). Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. suscribir un contrato de colaboración, quienes finalmente dieron concepto favorable para continuar con el proceso de contratación3.
La ESE Hospital El Carmen adelantó una convocatoria para celebrar el contrato de colaboración que se viene comentando. El aviso de convocatoria pública se publicó el 20 de agosto de 2015, y mediante Resolución 235 del 24 de agosto siguiente se escogió la propuesta presentada por la IPS JAHSALUD -único oferente que reunió los requisitos exigidos por la ESE-.
Como resultado de lo anterior, la ESE y la IPS celebraron el contrato CPS SV CC No. 045 de 2015. Si bien la IPS JAHSALUD fue la única proponente, nunca se acordó con la ESE Hospital El Carmen algún tipo de favorecimiento en la elección de la convocatoria. Tampoco incidió en la redacción de las piezas precontractuales, contractuales o poscontractuales relacionadas con el contrato CPS SV CC No. 045 de 2015.
Una vez suscrito el negocio jurídico, se procedió con la integración de un consorcio entre la ESE y la IPS, el cual se denominó Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí -su acta de constitución tiene fecha del 1 de septiembre de 2015-. La cláusula primera del documento de constitución del consorcio definió como objeto: “la E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN, se asocia con JAHSALUD IPS OPERADOR HOSPITALARIO, para el suministro de servicios de salud en conjunto y la administración de bienes muebles e inmuebles para desarrollar las actividades administrativas, de apoyo, logística[s], financieras y asistenciales necesarias para una adecuada oferta de servicios de salud de baja complejidad tipo 1c y mediana complejidad de programada (sic) con autonomía administrativa, financiera, técnica y operativa para la población del Municipio de San Vicente de Chucurí y su área de influencia”.
Entre las obligaciones a cargo de la ESE, definidas en la cláusula tercera del contrato CPS SV CC No. 045 de 2015, se encontraba la de contar con una cuenta bancaria a su nombre, con una destinación específica, para que fueran consignados únicamente los dineros facturados como resultado de este contrato. Esos dineros 3 En la demanda se indicó: “Es importante destacar, que el citado Convenio 3068/14 celebrado entre el Departamento de Santander y la E.S.E. HOSPITAL EL CARMEN, permitió apoyarse en un operador total o parcialmente previa verificación de las condiciones de habilitación, para la ejecución directa o a través de terceros, pero siempre bajo su responsabilidad, del alcance del objeto del convenio gozando de plena autonomía técnica[,] administrativa y contractual cumpliendo integral y oportunamente los compromisos específicos, efectuando asociaciones o alianzas con otro u otros, bajo la figura del consorcio como se dispuso en la Circular externa 067 de 2010 [expedida por la Superintendencia Nacional de Salud]”. 5 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753).
Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. debían ser consignados al prestador del servicio (ofertante), descontando el porcentaje establecido por las partes como excedentes. Los trabajos y las obligaciones contractuales fueron auditadas con la matriz que propuso la Secretaría de Salud departamental, obteniendo una evaluación satisfactoria (en los años 2015, 2016 y 2017) como resultado de la gestión contratada mediante el contrato CPS SV CC No. 045 de 2015.
La gerente de la ESE pretendió contratar de manera directa con la empresa Servicios y Asesorías en Salud S.A.S. -SEAS- la auditoría externa del contrato de colaboración. Por ello, el 12 de junio de 2017, se firmó el contrato prestación de servicios P-083 entre SEAS y la ESE, el cual estuvo rodeado de múltiples irregularidades. La auditoría realizada por SEAS no es muy diferente a la que, de manera gratuita, adelanta anualmente el departamento, en su condición de ente de vigilancia y control competente, evidenciándose así un detrimento patrimonial.
El 17 de octubre de 2017, se llevó a cabo una audiencia de incumplimiento del contrato de prestación de servicios 045 de 2015 (en los términos de la Ley 1474 de 2011). Ese mismo día se expidieron las Resoluciones 183 y 184, por las cuales la ESE lo dio por terminado unilateralmente. El incumplimiento imputado por la ESE se fundamentó en el resultado de la auditoría externa contratada con SEAS.
Para el actor, “[l]a inexistencia para la época de los hechos de un procedimiento previo para la realización de una Auditoría Externa y la ausencia de la coordinación directa ejercida por la representante legal de [la] ESE demandada, no permitieron una adecuada socialización de los hallazgos al ente auditado, ni permitió la respuesta oportuna del otro integrante del Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí, es decir, la misma ESE Hospital El Carmen quien no conoció y nunca dio respuesta a los hallazgos”.
Además, el trámite de la auditoría estuvo plagado de irregularidades, debilidades e imprecisiones. La ESE incurrió en una vía de hecho, porque la normativa en la que se fundamentó la audiencia de incumplimiento no era la adecuada, pues las empresas sociales del Estado se someten, en materia contractual, al derecho privado y a sus manuales internos de contratación. 6 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753).
Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. Por otro lado, según la parte accionante: En el acta No. 024 del 22 de septiembre de 2017, la Junta Directiva de la ESE en cuestión, conoció del informe presentado por la firma “SEAS”, sin proceder a revisar la existencia de un procedimiento previo para la auditoría externa, sin revisar si la misma fue coordinada directamente por la Gerente, sin verificar que se hubiese socializado correctamente al ente auditado, sin percatarse sobre el impacto que los hallazgos pudieran tener sobre la misma ESE, sin analizar los inconvenientes que se generaría[n] frente a la ejecución del Convenio No. 3068 de 2014, sin observar la existencia de un Plan de Mejoramiento, etc., es decir, sin corroborar que no hubiese existido una violación al debido proceso o norma constitucional alguna, por el contrario, empoderaron a la Gerente para que actuara “…de conformidad a resolver las situaciones generadas por el incumplimiento del operador JAHSALUD”.
El 27 de abril de 2017, la gerente de la ESE le remitió un correo al demandante, informando sobre el “proceso de la relación de las acreencias radicadas para el reconocimiento y graduación de créditos” del contrato 045 de 2015. Asimismo, solicitó un pronunciamiento sobre la existencia y reconocimiento de los mismos. En este correo se adjuntó un cuadro en formato Excel, en el que se enunció el radicado de la acreencia, el nombre del reclamante, el concepto, los folios y los valores reclamados, sin que se allegaran soportes o facturas.
El pronunciamiento de la IPS era fundamental, para efectos de determinar si, sobre la relación de acreencias, se habían realizado pagos o existían provisiones legales relacionadas con los créditos laborales o pagos no informados. La demandante le informó a la ESE que no podía pronunciarse frente al cuadro de acreencias, por cuanto no existían soportes claros de las mismas.
La IPS le comunicó a la ESE su interés de adelantar una liquidación de mutuo acuerdo. Sin embargo, el hospital no fijó un procedimiento claro y preciso orientado a alcanzar una liquidación bilateral. En atención a lo anterior, la entidad liquidó unilateralmente el contrato, diligencia que se asemejó a la liquidación de una persona jurídica, puesto que se ordenó la publicación de un aviso, se adelantó un procedimiento de calificación y graduación de créditos, entre otras actuaciones.
El procedimiento de liquidación unilateral no tenía sentido alguno, porque no se efectuó un balance económico entre las partes, sino que se convocó a terceros. La ESE afirmó que JAHSALUD no entregó la información financiera ni los informes de gestión, pero tal aseveración olvidaba que dicha documentación debía estar también en posesión del hospital, que era el otro integrante del consorcio.
El Hospital El Carmen profirió la Resolución 163 del 29 de junio de 2018, a través de la cual se determinaron unas acreencias dentro del proceso de liquidación 7 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753). Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. unilateral del contrato de colaboración. Este acto administrativo se basó en argumentos falaces4.
El actor le entregó a la ESE las facturas de venta 026 del 10 de octubre de 2017 - por valor de $382’217.121- y 027 del 26 de enero de 2018 -por valor de $165’446.869-. Estas facturas se relacionaban con el porcentaje de participación al que tenía derecho el demandante, por la ejecución del contrato 045 de 2015. Empero, no fueron pagadas.
En este asunto faltó el acompañamiento y la asesoría del Ministerio de Salud, lo cual lo hace corresponsable de los efectos jurídicos generados por los hechos narrados. También es responsable el departamento de Santander, porque omitió hacer un debido seguimiento al convenio 3068 de 2014, fuente del contrato CPS SV CC 045 de 2015, absteniéndose de tomar decisiones frente al incumplimiento de la ESE. 1.2 Fundamentos de derecho: El actor invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 90 de la Constitución; 141 y 164 del C.P.A.C.A.; 1594, 1600, 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1568 del Código Civil, y 870, 871, 1036, 1046, 1047 y 1051 del Código de Comercio. 2.
Decisión recurrida: El Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto del 12 de enero de 2023, por medio del cual rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Aseguró que, en este caso, la regla de caducidad era la contenida en el ordinal iv) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., en virtud del cual el término para presentar la demanda será de dos años, que se contarán, en los casos en que se haya liquidado unilateralmente el contrato, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la haya aprobado.
De este modo: La resolución 136 del 27 agosto del 2019 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 069, se notificó el día 23 de septiembre del 4 Luego, en la demanda se aseveró: “Frente al tema de la verificación respecto a los bienes devolutivos entregados y/o obtenidos a cualquier título y utilizados en la operación o prestación de los servicios; insumos fundamentales que permita a la ESE Hospital El Carmen identificar los recursos para programar y efectuar el pago de los reconocimientos a la fecha la ESE Hospital El Carmen ha desconocido varios bienes que se le han solicitado frente a la devolución y que a la fecha no se ha obtenido una respuesta clara y concisa y solo se ha encargado de manifestar que están en proceso de liquidación y que ellos son los responsables el agente liquidador de dicha información”. 8 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753).
Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. 2019, a partir de[l] día 24 de septiembre del 2019 empieza a correr el término de 2 años, la demanda la interpuso el día 03 de junio 2022. Del 24 de septiembre de 2019 al 16 de marzo del 2020 han trascurrido (sic) 5 meses y 23 días, fecha de referencia teniendo en cuenta que, el término que venía corriendo fue suspendido por el decreto 546 de 2020 (sic), desde el 16 de marzo, hasta el 30 de junio del 2020 reiniciándose su cómputo a partir de 1 de julio de 2020.
Esto implica en el caso de análisis, que a 16 marzo 2020, aún le faltaban 18 meses y 7 días para completar los 2 años de caducidad. El término de caducidad suspendido se reanuda a partir del 1 de julio de 2020, y empiezan a correr los 18 meses y 7 días faltantes para cumplir los dos años de caducidad, este término se cumpliría el día 7 de enero del 2022, debido a que en ese momento se encontraba la Rama Judicial en vacancia y su retorno fue el día 11 de enero del 2022, se debía interponer la demanda en esta fecha por ser el primer día hábil siguiente al vencimiento del término de caducidad.
Debido a que la demanda fue presentada el 03 de junio del 2022, operó la caducidad, imponiéndose el rechazo de esta como lo prevé el artículo 169 de la ley 1437 de 2011. Se precisa que no hay suspensión del término de caducidad por conciliación, toda vez que, esta se realizó tiempo después de que operó la caducidad. 3. Recurso de apelación: El 20 de enero de 20235, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Aseveró que la suspensión de términos ordenada a raíz de la pandemia de la COVID-19 fue una situación excepcionalísima, por lo que cualquier ambigüedad en relación con la aplicación de los términos de caducidad debe resolverse a favor de los administrados.
Bajo estos términos, arguyó: Mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional, determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se suspendieron desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales y que esta suspensión no es aplicable en materia penal.
Así las cosas, tenemos que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, suspendió los términos judiciales, ordenando levantar dicha suspensión a partir del 1° de julio de 2020.
El cómputo de términos en el presente caso, se modificó no por un hecho originado por alguna de las partes sino, repito, por una emergencia de salubridad mundial que hizo que los términos judiciales se contabilizaran de otra manera, pues, habría que adicionarle al término de caducidad de los 2 años previsto para el medio de control según la referencia, el lapso generado entre el 16 de marzo (incluido) y el 30 de junio de 2020 (incluido), es decir, un nuevo término originado por concepto de la suspensión antes mencionada, término 5 En el SAMAI del tribunal esta anotación se registró el 23 de enero de 2023, de la siguiente manera: “RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.
RECEPCIONADO EL 20.01.2023”. 9 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753). Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. que no como (sic) se puede observar en las normas citadas en los párrafos anteriores, no fue fijado de manera determinada en meses, semanas o días, solo se dijo que hasta el DÍA en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación, razón por la cual estamos frente a un plazo de suspensión que debe contarse en días.
En este orden de ideas, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, estamos frente a 107 días calendario, lapso de suspensión que reitero, debe adicionarse a los 2 años de la caducidad en comento. Está claro que el término de caducidad en el presente caso empezó a transcurrir desde el 24 de septiembre de 2019, previendo su finalización en condiciones normales, para el 24 de septiembre de 2021 pero al sumarle el término de suspensión de 107 días calendario dicho plazo terminaría el 31 de enero de 2022, descontando la vacancia judicial, pero operó el fenómeno de interrupción de la caducidad por cuanto que la solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría el día 25 de enero de 2022, siendo interrumpida dicha caducidad hasta el 25 de mayo de 2022, fecha en la cual se reanudó el conteo de los 6 día faltantes, finalizando el día 02 de junio de 2022, fecha en la cual se radicó la presente demanda. 4.
Trámite de segunda instancia: En proveído del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el trámite correspondiente. El 21 de abril de 2023 ingresó al despacho para decidir. II. CONSIDERACIONES 1.
Régimen procesal aplicable: Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -20 de enero de 2023-, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, normativa que, salvo por las prescripciones que modificaron las competencias de los juzgados, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 26 de enero de 20216- y el Código General del Proceso, en los aspectos no contemplados en el primero (artículo 306 de la Ley 1437)7. 6 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]”. 7 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753). Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro.
Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. 2. Competencia de la Sala: Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instancia- de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que rechace la demanda o el que, por cualquier causa, le ponga fin al proceso -como aquel que declara la caducidad-.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 del C.P.A.C.A.8, es competencia de esta Subsección resolver sobre la apelación en contra de los autos enunciados en los numerales 1 a 3 y 6 del precitado artículo 243 del C.P.A.C.A. 3. Problema jurídico: 3.1 Material probatorio relevante: Para resolver el recurso de apelación objeto de análisis, es necesario recapitular el siguiente material probatorio: 3.1.1 La ESE accionada expidió el Acuerdo No. 009 del 4 de septiembre de 2014, por medio del cual se adoptó su manual de contratación. En los artículos 51 y 52 se reguló la liquidación de los contratos, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 51: Liquidación de los contratos.- Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo o en aquellos en que así se pacte expresamente deberán liquidarse. 8 “Artículo 125. De la expedición de providencias. [Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. […] 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 11 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753). Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro.
Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. El plazo para liquidar bilateralmente el contrato será aquel que se estipule al planear el procedimiento y en el contrato, que no podrá ser superior a tres (3) meses luego de la finalización de su plazo. Para lograrla, previamente la Empresa deberá enviar comunicación al Contratista a su dirección registrada en el objeto que concurra en fecha, hora y lugar que se le determine para tal fin.
De no poderse suscribir el acta dentro de dicho plazo, la empresa procederá a liquidar el contrato unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
PARÁGRAFO: La liquidación contendrá entre otros aspectos, la forma como se ejecutaron las distintas obligaciones a cargo de las partes, la aplicación de sanciones, los saldos a favor de cada parte, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, como también los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
ARTÍCULO 52: Competencia para liquidar las órdenes o contratos.- El funcionario competente para liquidar los contratos, es el Gerente de la Empresa o su delegado; él o los funcionarios designados para ejercer la vigilancia y control, deben preparar las correspondientes actas de liquidación. 3.1.2 La ESE y JAHSALUD IPS suscribieron el contrato de colaboración CPS SV CC No. 045 del 25 de agosto de 2015, que tenía por objeto “La ESE Hospital el Carmen se asocia con JAHSALUD IPS, operador hospitalario para el suministro de los servicios de salud en conjunto y la administración de los bienes muebles e inmuebles para desarrollar las actividades administrativas, de apoyo[,] logísticas, financieras y asistenciales, necesarias para una adecuada oferta de servicios de salud de baja, complejidad tipo 1c y mediana complejidad programada, con autonomía administrativa, financiera, técnica y operativa para la población del municipio de San Vicente de Chucurí”.
Su plazo, según la cláusula quinta, era de nueve años y dos meses. La cláusula decimotercera preveía la liquidación del negocio, así: “La liquidación del contrato deberá hacerse en la forma que lo establece el manual de Contratación de la ESE Hospital el Carmen. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaron las partes para poner fin a las divergencias presentadas (en caso que las hubiere) con el fin de poder declararse a paz y salvo”. 3.1.3 El 1 de septiembre de 2015, se firmó el acta de constitución del Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí, destinado a la ejecución del contrato 045 de 2015. 3.1.4 La ESE Hospital El Carmen expidió la Resolución No. 069 del 17 de mayo de 2019, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de 12 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753).
Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. servicios SV CC No. 045 del 25 de agosto de 20159. Tal decisión fue notificada personalmente a JAHSALUD el 21 de junio de 2019. En las consideraciones de la resolución, además, se indicó que en los actos de terminación -Resoluciones 183 y 184 de 2017- se ordenó la liquidación del contrato y del acta de constitución del Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí. 3.1.5 La ESE profirió la Resolución 136 del 27 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, la cual fue notificada por aviso del 23 de septiembre de 2019.
En el aviso se señaló “Se advierte que esta notificación se considerará cumplida al finalizar el día siguiente al de la FECHA DE ENTREGA de este Aviso, fecha en la que comenzará a contarse el respectivo término de traslado”, es decir, que la notificación se entendió surtida desde el 24 de septiembre de 2019. 3.1.6 En el plenario obra la constancia de haberse surtido el trámite de la conciliación extrajudicial -del 25 de mayo de 2022-.
Si bien en el cuerpo del texto se hace relación de las pretensiones que son objeto de análisis en el sub-lite, los datos del encabezado no concuerdan con los de las partes o con el medio de control de la referencia. En todo caso, el convocante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de enero de 202210. Tal diligencia se celebró el 25 de mayo de 2022, la cual fue declarada fallida. 3.2 Caso concreto: Según el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el régimen contractual de las empresas sociales del Estado, como el Hospital El Carmen, es el derecho privado -pero podrán utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes previstas en la Ley 80 de 1993-.
De tal modo, y como el contrato CPS SV CC No. 045 de 2015 no se sometía a los postulados del Estatuto General de Contratación Pública, no debía -en principio- liquidarse, en tanto no le eran aplicables los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007. No obstante, como la cláusula decimotercera del contrato 9 En la parte motiva de esta decisión, la ESE resaltó que, conforme a los postulados de los artículos 2, 209 y 365 de la Constitución, la actividad del Estado debe encaminarse a promover la prevalencia del interés general, y a garantizar la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos.
Sumado a ello, que cualquier faceta de las actividades de la administración supone la existencia de un acto administrativo, “[…] pues éste es el instrumento mediante el cual la Administración expresa su designio y cumple sus propósitos […]”. 10 Aunque en el acta se refiere el 31 de marzo de 2022, según la constancia de radicación de la convocatoria de conciliación, el actor surtió tal diligencia el 25 de enero de 2022. 13 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753).
Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. remitía al manual de contratación de la ESE, para efectos de la liquidación, y el artículo 51 de tal normativa estipulaba que los contratos de tracto sucesivo debían liquidarse, lo cierto es que el contrato 045 de 2015 sí requería del trámite de la liquidación, porque así se consignó en los términos y condiciones negociales, que son una expresión de la autonomía de la voluntad.
Ahora bien, toda vez que el artículo 51 del Acuerdo 009 de 2014 contempló la posibilidad de que la ESE liquidara unilateralmente el contrato, cabe preguntarse si esta alternativa es posible en negocios jurídicos sometidos al derecho privado. Al respecto, se tiene que la mayoría de la Sección Tercera ha entendido que las partes de un contrato sometido al derecho privado sí pueden incluir la potestad a cargo de la entidad pública de liquidar el acuerdo unilateralmente.
Habiendo aclarado esta situación, como el centro de la controversia se circunscribe exclusivamente a los reparos formulados en contra de las Resoluciones 069 y 136 de 2019, deberá analizarse si la demanda fue presentada oportunamente. Para estos efectos, se debe tener en cuenta que el ordinal iv) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201111 dispone que, en casos como el de la referencia, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales será de dos años, que se contarán desde el día siguiente al de la ejecutoria de las resoluciones que liquidaron unilateralmente el contrato.
La Resolución 136 de 2019, que confirmó la Resolución 069 del mismo año, fue notificada por aviso del 23 de septiembre de 2019. Como este último señalaba que la notificación se cumpliría al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega del aviso, la notificación se entendió surtida desde el 24 de septiembre de 2019. De esta forma, en un inicio, el término para demandar corrió del 25 de septiembre de 2019 al 25 de septiembre de 2021.
Para este momento, habría que valorar las disposiciones del Decreto 564 de 2020, que suspendió los términos de caducidad desde el 16 de marzo de ese año -lo anterior, en consideración a la pandemia del COVID-19-. Para el momento en que inició la suspensión de términos, habían transcurrido 5 meses y 19 días, por lo que faltaba 1 año, 6 meses y 11 días para que caducara el medio de control de controversias contractuales.
La suspensión de términos se extendió hasta el 30 de junio de 2020, conforme a lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que su levantamiento se dio desde el 1 de julio de ese año. 11 “iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe”. 14 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753).
Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. De este modo, el término de caducidad culminó el 12 de enero de 2022 (día en el que ya había concluido la vacancia judicial), esto es, antes de la fecha de presentación de la demanda -2 de junio de 2022- e, inclusive, antes de la fecha de presentación de la solicitud de celebración de la conciliación extrajudicial -25 de enero de 2022-.
La Sala aclara que la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional no implicó un aumento del término de caducidad, que seguía siendo de dos años, sino que simplemente se suspendió su cómputo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. En otras palabras, el 1 de julio de 2020 se reanudó el plazo de la caducidad, que continuó desde el punto en que se encontraba al momento de la suspensión12.
Así, bajo cualquier escenario, es evidente que el actor ejerció el derecho de acción cuando había operado el fenómeno de la caducidad, razón por la que se confirmará el auto apelado. 4. Costas: Los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. No obstante, la Sala se abstendrá de condenar en costas, porque, si bien se decidió desfavorablemente el recurso de apelación, las mismas no se causaron, ya que la demanda no fue admitida y, por tanto, no se trabó la litis, ni se integró el contradictorio. 5.
Documentos que no corresponden a este proceso: En los documentos del expediente virtual se identificó un archivo que tiene como asunto “incidente regulación de honorarios” del proceso de reparación directa 328/2014 13, adelantado por Leonor Giraldo González contra Autopistas de Santander S.A. Como este documento no corresponde al proceso de la referencia, 12 A diferencia de lo plasmado en la apelación, no es posible añadirle a la contabilización del término de caducidad el período de tiempo que duró la suspensión de términos dispuesta en el Decreto Legislativo 564 de 2020. 13 En el expediente digital del tribunal, el documento se denomina “9_EXPEDIENTEDIGITAL_ INCIDENTEDEREGULAC(.pdf) NroActua 5”. 15 Radicación número: 68001-23-33-000-2022-00371-01 (69.753).
Actor: Consorcio Hospital de San Vicente de Chucurí y otro. Demandado: ESE Hospital El Carmen y otros. Referencia: Medio de control de controversias contractuales. una vez se notifique esta providencia, el tribunal de primer grado deberá desglosarlo del expediente digital y anexarlo al expediente que corresponda. Como consecuencia, se:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por estar caducado el medio de control.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Una vez se notifique esta providencia, el tribunal de primer grado deberá desglosar del expediente el documento referido en el numeral 5) de las consideraciones, y anexarlo al expediente que corresponda.
CUARTO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se surta el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF