Micelio
11001031500020230684201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-29

Radicación interna: 591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Erasmo Diaz Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – Improcedencia – no se acreditaron los supuestos para su procedencia excepcionalísima Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de noviembre de 2023, José Erasmo Díaz Guzmán instauró demanda de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 31 de junio de 2023, proferida por la autoridad accionada en el marco de la acción de tutela1 que promovió el aquí accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. 2.- Dicha acción constitucional fue iniciada con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por las entidades demandadas ante la negativa de nombrarlo en un cargo equivalente al empleo para el cual concursó en la modalidad de ascenso, dentro de la Convocatoria denominada “Distrito Capital 4”, pese a haber ocupado el tercer lugar de la lista de elegibles. 3.- El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2021, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante 4.- La anterior decisión fue modificada por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo dictado el 23 de junio de 1 Tramitada con número de radicado: 11001-3343-061-2023-00122-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 20232, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, dentro del término allí indicado: (i) realizara el estudio técnico que determinara la posibilidad de nombrar al actor, en una de las vacantes definitivas informadas por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para proveer el empleo de profesional especializado, código 222, grado 30 y, una vez cumplido lo anterior;

(ii) remitiera dicho estudio a la Secretaría de Salud de Bogotá para que, en caso de que se encontrara jurídicamente procedente el uso de la lista, el Secretario Distrital de Salud adelantara las gestiones necesarias para realizar el nombramiento del demandante en el cargo a proveer. 5.- El 30 de junio de 2023 la parte actora solicitó adicionar a la sentencia de segunda instancia que el cargo a proveer es el equivalente al de profesional especializado, código 222 grado 32 y no el que corresponde al grado 30, argumentando que esa era la única plaza susceptible de nombramiento por equivalencia con el uso de la lista de elegibles, ya que es la única con perfil de abogado, pues los cargos reportados por la CNSC no tienen ese perfil, por lo que es obvio que la accionada, al cumplir la decisión del Ad quem, con fundamento en las plazas que reportó, negaría el estudio por equivalencia y la pretensión planteada en solicitud de amparo se quedaría sin resolver de fondo. 6.- Dicha solicitud fue negada por auto del 1º de noviembre de 2023, bajo el argumento de que el cargo para el cual concursó el accionante fue el de Profesional Especializado, Código 222, Grado 30 y que, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en la contestación de la demanda, el escrito de impugnación y el informe de cumplimiento, para ese entonces no había una planta de personal vacante que fuera equivalente al cargo por el que concursó el accionante.

En ese escenario, la autoridad judicial consideró que no había lugar hacer algún pronunciamiento adicional, comoquiera que, al adoptar la decisión de segunda instancia, tuvo en cuenta todos los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas en el trámite de tutela. 7.- A la par de lo anterior, el 9 de agosto de 2023 la parte actora solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra de la CNSC, alegando el incumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela.

Para tal efecto, sostuvo que a pesar de que la Secretaría Distrital de Salud, a través del oficio del 10 de mayo de 2023, informó a la CNSC las vacantes definitivas que consideró equivalentes al cargo por el que concursó el accionante en el marco de la aludida convocatoria y que, dando alcance a ese oficio, el 27 de julio de ese mismo año la entidad nominadora precisó que, a la luz del Decreto 1083 de 2015, la vacante que considera equivalente es la correspondiente al de Profesional especializado, código 222 grado 32, para ese entonces la CNSC no había remitido el estudio respectivo a la Secretaría que determinara la posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles para nombrarlo en el cargo a que se hizo referencia previamente. 2 Notificado el 29 de junio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 8.- En virtud de ello, por auto del 11 de agosto de 2023, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá requirió al Presidente de la CNSC para que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida el 9 de mayo anterior, modificada el 23 de junio de esa misma anualidad. 9.- Una vez rendido el informe respectivo, mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se dispuso el cierre del incidente de desacato, tras advertir que la entidad accionada cumplió con lo ordenado por el juez de tutela. 10.- En el presente asunto, la parte actora sostuvo que la autoridad enjuiciada, al proferir el fallo de tutela del 23 de junio de 2023 y el auto del 1º de noviembre siguiente, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que incurrió en una cosa juzgada fraudulenta: “(i) por ERROR INDUCIDO generado por una de las partes, pues fue la información equivocada reportada inicialmente por la Secretaría Distrital de Salud a la CNSC y al proceso judicial, la que llevó al Honorable Tribunal a impartir la orden errónea que se dio a la CNSC limitando el análisis de equivalencia a unos empleos que nada tienen que ver con el que se pide en la acción de tutela, y (ii) por el ahora desconocimiento en que incurrió el Tribunal al desconocer la aclaración o alcance que dio la Secretaría Distrital de Salud con el radicado N. 2023-EE- 88669 del 27 de julio de 2023, allegado por el suscrito al Tribunal con anterioridad a su ultimo pronunciamiento, desconocimiento que lo llevó a incurrir en la falsedad de afirmar que ‘6.

De acuerdo con la respuesta, el escrito de impugnación y el informe de cumplimiento suministrado por la Secretaría Distrital de Salud no hay un empleo en la planta de personal vacante que sea equivalente al cargo por el que concurso el actor”. B. Sentencia de primera instancia 11.- Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditaron los supuestos jurisprudencialmente establecidos para la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza, toda vez que: (i) su objeto es reabrir un debate jurídico procesal que fue debidamente resuelto por el juez natural de la causa, por lo que no reviste relevancia constitucional y;

(ii) el accionante no demostró una situación de fraude. C. La impugnación 12.- La parte accionante interpuso impugnación, en la que manifestó que el propósito de la acción de tutela no está encaminado a revivir una discusión sobre hechos que ya fueron previamente definidos, sino que en realidad lo que pretende es que se corrija el yerro en que se incurrió en la sentencia cuestionada al modificar la orden impartida por el A quo, con fundamento en una información errónea suministrada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá “en supuesto cumplimiento del fallo de primera instancia” lo que conllevo a que la autoridad accionada adoptara una decisión “equivocada, errónea o fraudulenta”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 13.- En ese sentido, precisó que su inconformidad radica en que, al momento de resolver la solicitud de adición de la sentencia, el Tribunal no tuvo en cuenta el oficio con radicado no. 2023-EE-88559 del 27 de julio de 2023, a través del cual la Secretaría Distrital de Salud corrigió la información suministrada previamente, precisando que el único cargo vacante definitivo que resultaba equivalente al empleo objeto de concurso era el de Profesional Especializado Código 222 Grado 32.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. D. Análisis del caso concreto 15.- De entrada, esta Subsección debe anticipar que confirmará el fallo impugnado, pues una revisión de los planteamientos aducidos tanto en el escrito de tutela como el de impugnación, permite concluir que en el presente asunto no se acreditaron los supuestos establecidos jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 16.- La Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, este tipo de amparos son improcedentes, pues admitir lo contrario implicaría prolongar indefinidamente los procesos de tutela, en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo, cierto y oportuno de los derechos fundamentales. 17.- No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha admitido su procedencia excepcionalísima, siempre que: (i) se acrediten los requisitos genéricos de procedencia del amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial, (ii) la demanda de tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo que pretende cuestionar;

(iii) se demuestre a través de una exigente carga argumentativa que la providencia acusada fue producto de una situación de fraude y; (iv) no exista otro mecanismo ordinario o extraordinario para resolver la controversia planteada3. 18.- Como se anticipó, la solicitud de amparo se torna improcedente, en tanto no acredita el cumplimiento del requisito general de procedencia de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, y tampoco se demostró que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada fueran el resultado de una situación fraudulenta. 3 Al respecto, ver sentencia SU-627 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 19.- En lo que se refiere al primero de tales presupuestos, es necesario examinar4 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la tutela no sea utilizada como una suerte de instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia cuestionada. 20.- En su escrito de tutela, el accionante alegó que el Tribunal accionado incurrió en un error inducido, porque la decisión de modificar la orden impartida por el A quo, fue adoptada con fundamento en un documento expedido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, que contiene información errada.

Por ello, considera que la autoridad judicial fue inducida al error por terceros y que esa actuación, que considera fraudulenta, condujo al juez de tutela adoptar una decisión transgresora de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 21.- Además, reprochó que durante el trámite de la tutela se allegó el oficio con radicado no. 2023-EE-88559, expedido el 27 de julio de 2023 por la misma Secretaría, que corrobora que la información suministrada previamente por la entidad fue errónea y, pese a ello, el juez constitucional, al resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, no lo tuvo en cuenta. 22.- Según la jurisprudencia constitucional, para establecer la existencia de un error inducido, el juez de tutela debe descartar una actuación arbitraria de la autoridad judicial y verificar la existencia de factores externos al proceso que determinan o influencian al fallador a adoptar una decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso5. 23.- En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el mencionado vicio se configura debido a la actuación de un tercero que induce a error a la autoridad judicial: (i) a través de engaños o información falsa o (ii) como resultado de otro error que es atribuible a su falta de diligencia, por lo que se aporta al proceso información equivocada o imprecisa6.

En estos casos, si bien el error tiene lugar debido a las actuaciones u omisiones de otro sujeto, la decisión adoptada desconoce los derechos fundamentales de una de las partes vinculadas al proceso. De manera que, la ocurrencia de un yerro de este tipo genera una violación al debido proceso a causa de la imposibilidad del funcionario judicial de identificar la actuación inconstitucional de otros actores, que no es atribuible a este7. 24.- En síntesis, la Sala concluye que para comprobar la existencia de un defecto por error inducido el juez constitucional debe verificar la confluencia de las siguientes condiciones: 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 Sentencias: T-844 de 2011 y T-018 de 2023. 6 Sentencia T-177 de 2012. 7 Sentencias: T- 031 de 2016, T-586 de 2006, T-093 de 2019, T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 (i) La providencia judicial atacada debió emitirse: respetando el debido proceso, de manera razonada, en apego y con fundamento en una interpretación razonable de las normas (sustanciales y procesales) que establece el ordenamiento jurídico, y de conformidad con una valoración plausible del material probatorio que obra en el expediente, enmarcada en el principio de la sana crítica.

(ii) La sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, por lo que el error debe ser producto de aspectos exógenos a la actuación. (iii) El material que genera el error debe ser determinante en la decisión objeto del recurso de amparo. (iv) La decisión judicial no solo afecta los intereses de una de las partes vinculadas al proceso, sino que tiene como consecuencia un perjuicio iusfundamental, por lo que la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación actual y comprobada de un derecho fundamental. 25.- En las condiciones anotadas, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos para sustentar la configuración del yerro endilgado a las providencias acusadas carecen de relevancia constitucional, pues más allá de dirigirse a reabrir un debate ya zanjado por el juez de instancia, lo que se avizora es que adolecen de una carga argumentativa suficiente que permita evidenciar, a primera vista, que el supuesto error al que fue inducido la autoridad accionada conllevara a que esta adoptara unas determinaciones que comporten una vulneración a los derechos fundamentales que invoca la parte actora. 26.- Revisado el expediente de tutela cuestionado, se observa que la decisión adoptada por el A quo de amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad del señor Diaz Guzmán, tuvo como fundamento que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá le negara al accionante la solicitud de hacer uso de la lista de elegibles en la que ocupó el tercer puesto, para proveer por equivalencia el empleo de Profesional Especializado 222, grado 32 de la planta de personal de la entidad, bajo el argumento de que las listas de elegibles conformadas en la modalidad de ascenso no podían ser utilizadas para la provisión de vacantes definitivas de cargos equivalentes que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad, cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1960 de 2019, ello sí es posible. 27.- Así las cosas, la orden de amparo obedeció a que la respuesta dada por la entidad accionada desconoció el mandato legal según el cual las listas de elegibles 8 “El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: (…) Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 conformadas para un cargo podrán ser utilizadas para el nombramiento en cargos similares o equivalentes, lo que conllevó a una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Sin embargo, respecto a la equivalencia de cargos, el A quo únicamente indicó que esta se determina a partir del procedimiento que la misma Comisión Nacional del Servicio Civil diseñó para tal fin, a través del criterio unificado del 22 de septiembre de 2020. 28.- Por esa razón, la orden impartida por el juez de primera instancia únicamente se encaminó a que la Secretaría Distrital de Salud informara a la CNSC las vacantes definitivas que pudieran considerarse equivalentes al cargo ofertado dentro de la convocatoria en la cual concursó el accionante, para que, con base en un estudio técnico, esta última en el marco de sus competencias, determinara la posibilidad de hacer uso o no de referida lista de elegibles para proveer un cargo similar o equivalente, conforme al procedimiento previsto por la entidad para esos efectos. 29.- Entonces es claro que la decisión adoptada por el juez de tutela se fundó en la posibilidad establecida por el legislador de hacer uso de la lista de elegibles conformadas bajo la modalidad de ascenso para la provisión de vacantes definitivas de cargos equivalentes que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso de méritos, sin que la misma se centrara en determinar la equivalencia del cargo pretendido por el accionante, pues ello es de competencia de la CNSC. 30.- Es decir, en últimas el amparo estuvo orientado a que las entidades vinculadas a la controversia adelantaran el trámite que legalmente les correspondía, para establecer la equivalencia de los cargos. 31.- Por lo tanto, aunque el Ad quem modificó la decisión de primera instancia con base en la información suministrada por la Secretaría Distrital en el oficio del 10 de mayo de 2023, delimitando el estudio únicamente a los tres cargos reportados en vacancia definitiva por la entidad accionada correspondientes al de Profesional Especializado Código 222 grado 30; información que fue corregida con posterioridad a través del oficio del 27 de julio siguiente, a través del cual la misma entidad le informó a la CNSC que el cargo que consideraba equivalente al ofertado en la referida convocatoria y que para esa fecha se encontraba vacante de forma definitiva en realidad era el de Profesional Especializado Código 222 grado 32, lo cierto es que ese supuesto error inducido no impidió la efectiva protección de los derechos fundamentales objeto del amparo, por las razones que se exponen a continuación. 32.- En el curso de dicho proceso, el A quo aperturó un incidente de desacato, con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en ese asunto.

En consecuencia, requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que rindiera el informe respectivo. En respuesta a dicho requerimiento, la entidad informó que, a través de oficio del 15 de agosto de 2023, efectuó el estudio técnico de equivalencia entre el cargo por el que concursó el accionante y los reportados por la Secretaría Distrital de Salud, el 10 de mayo anterior, a partir del cual concluyó que no resultaban equivalentes, en tanto no cumplían con el criterio unificado para el uso de la lista de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 elegibles para empleos equivalentes proferido por esa entidad el 22 de septiembre de 2020. 33.- También, expuso que, mediante oficio expedido por la Secretaría Distrital de Salud el 27 de julio de 2023, dando alcance al oficio del 10 de mayo anterior, la entidad le informó que el cargo que consideraba equivalente al ofertado en la referida convocatoria y que para esa fecha se encontraba vacante de forma definitiva era el de Profesional Especializado Código 222 grado 32.

Lo anterior, para el análisis técnico respectivo, en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de mayo de esa misma anualidad. 34.- Frente a esto, la CNSC indicó que, por medio del oficio 2023RE143408 del 15 de agosto de 2023, dio respuesta a la solicitud de viabilidad del uso de la lista de elegibles para la provisión del cargo reportado por la Secretaría el 27 de julio anterior, en los siguientes términos: << En atención a su solicitud de realizar estudio de equivalencia de la OPEC 137345 denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 30, frente al empleo reportado por la entidad denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 32, de conformidad a lo señalado por el artículo 2.2.11.2.3 del decreto 1083 de 2015, el cual señala: “ARTÍCULO 2.2.11.2.3 Empleos equivalentes.

Se entiende que un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sin que en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente” Es necesario aclarar que el artículo relacionado se encuentra dentro del capítulo 2 del citado decreto, el cual desarrolla Derechos de los Empleados de Carrera por Supresión del Empleo, esto es, aplicable a los empleados quienes, siendo titulares de un empleo de carrera, su cargo es suprimido y deben ser incorporados en empleos iguales o equivalentes al suprimido.

Situación que no ha ocurrido con el señor Díaz Guzmán, por el contrario, se trata de una situación completamente diferente, toda vez que, si bien ostenta derechos de carrera, su empleo no ha sido suprimido, sino lo que busca es que se autorice el uso de la lista del empleo para el cual concurso en modalidad de ascenso. Por lo anterior es importante resaltar que la normatividad aplicable a los estudios técnicos de equivalencia para usos de listas es la Ley 909 en su artículo 4 y el Criterio Unificado del “uso de listas de elegibles para empleos equivalentes” proferido por la Sala Plena de Comisionados el 22 de septiembre de 2020, el cual señala que se tendrá por “empleos equivalentes” aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudio y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles.” En virtud de lo reseñado, podemos observar que no se cumple con el postulado dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Capítulo 2 del Decreto 1083 de 2015, para que se efectúe un nuevo estudio técnico de equivalencias incluyéndose grados superiores al cual se presentó en el Concurso de Méritos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Lo anterior teniendo de presente que el cargo frente al cual el señor Díaz Guzmán ostenta derechos de carrera administrativa NO FUE SUPRIMIDO, por ende, no hay lugar a aplicarse dicho artículo para su caso en concreto.

Por lo expuesto, no es procedente realizar el estudio de equivalencia entre empleos incluyéndose grados superiores al de la lista de elegibles objeto de litigio.>> 35.- A partir de lo anterior, aun cuando el Tribunal modificó la decisión de primera instancia delimitando el estudio únicamente a los tres cargos reportados inicialmente por la Secretaría Distrital de Salud en el oficio del 10 de mayo de 2023, dicha información fue corregida por la entidad y una vez la CNSC tuvo conocimiento sobre el cargo reportado con posterioridad también efectuó el análisis respectivo, pese a que ello no fue plasmado de forma concreta en la orden de segunda instancia, lo que, en últimas, condujo materialmente a que se garantizaran los derechos fundamentales objeto de protección por el juez de tutela. 36.- En efecto, como se expuso anteriormente, la finalidad del amparo siempre estuvo encaminada a que se realizara un estudio sobre los cargos con vacancia definitiva que reportara la Secretaría y que se consideraban equivalentes al ofertado en la referida convocatoria, para que la CNSC definiera sobre la equivalencia de los mismos y, de encontrarse procedente, efectuara el respectivo nombramiento, en el marco de sus competencias y conforme al procedimiento establecido por la misma entidad para esos efectos, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues la CNSC no solo efectuó el análisis respectivo sobre los cargos reportados inicialmente por la Secretaría en el oficio del 10 de mayo de 2023, correspondientes al Profesional Especializado Código 222 Grado 30, sino que también se pronunció sobre el empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 32, reportado posteriormente. 37.- En ese contexto, resulta claro que a pesar de que la decisión de modificar la orden impartida por el A quo, se fundamentó en una información suministrada por un tercero que podría decirse resultó imprecisa, pues como se vio, fue complementada con posterioridad por la misma entidad, ese error no tuvo la potencialidad de incidir en la situación de los derechos fundamentales del accionante que fueron objeto de protección, porque sustancialmente se cumplió con el propósito del amparo, esto es que conforme al procedimiento establecido por la CNSC se efectuara un análisis sobre las vacantes definitivas que reportara la entidad empleadora, para que, en el marco de sus competencias, definiera sobre su equivalencia y la eventual posibilidad de hacer uso de la lista de elegibles para la provisión de ese empleo. 38.- En todo caso, tampoco se puede reprochar a la autoridad judicial accionada que no hubiere tenido en cuenta el oficio del 27 de julio de 2023, para resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, pues aunque ese documento reposaba en el expediente para la fecha en que resolvió la petición en cuestión, lo cierto es que la solicitud de adición no se sustentó a partir de ese documento, precisamente porque no existía para la fecha en que la misma se presentó. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 39.- Lo expuesto también permite evidenciar que la parte accionante no demostró a partir de un ejercicio argumentativo suficiente la situación de fraude alegada, pues no logró acreditar alguna intención dolosa por parte de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para hacer incurrir en error al juez de tutela.

Incluso, dicha entidad, al advertir que la información que suministró previamente fue desacertada, decidió complementarla e informar de ello a la CNSC, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en fallo de tutela de primera instancia, por lo que, aunque eventualmente ese actuar pudiera llegar a reprocharse desde el punto de vista de la falta de diligencia, no es posible inferir a partir de un error involuntario que la entidad hubiese obrado de mala fe.

Lo anterior, más aun si se tiene en cuenta que esa situación no derivó en una afectación significativa y trascendental a los derechos fundamentales objeto del amparo, tal como se expuso anteriormente. 40.- De hecho, justamente en virtud de la precisión que oficiosamente hizo la mencionada Secretaría fue que la CNSC pudo adelantar el estudio de equivalencia, que finalmente era el objeto del amparo.

Pues ni el juzgado ni el tribunal accionado asumieron la labor de establecer ellos la equivalencia, sino que sus decisiones estuvieron orientadas a que las autoridades definieran ese asunto, en el marco de sus competencias. 41.- En las condiciones anotadas, no se avizora alguna situación de fraude que amerite la intervención del juez constitucional, máxime considerando que, mediante auto del 30 de enero de 2024 notificado el 13 de febrero siguiente, la Corte Constitucional decidió no seleccionar ese asunto9 para revisión, y dentro del término respectivo tampoco se insistió en su selección, por lo que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 42.- Por lo reseñado anteriormente, esta Sala confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. 43.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 4 de diciembre de 2023, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 9 Expediente T9881843. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06842-01 Accionante: José Erasmo Díaz Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF