Micelio
11001031500020210724501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-26

Radicación interna: 849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección B – del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Desconocimiento del precedente / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de material probatorio para decretar medidas de reparación inmaterial.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los señores Porfirio Castro Escobar, Nelly Castro Huertas, José Fernando Castro Huertas, Jhon Alexander Castro Huertas y Nery Cecilia Huertas Velásquez, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: RECONOCER a la Fiscalía General de la Nación como coadyuvante en este asunto.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela en lo relativo a la incongruencia y decisión extra petita, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y la contradicción invocados por la Rama Judicial, en cuanto la Sección Tercera, Subsección “B” incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no haber atendido los postulados jurisprudenciales para determinar la responsabilidad del Estado y la consecuente condena en el presente asunto.

CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales de la entidad accionante, frente a los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, en lo relativo a la condena impuesta por la afectación de los bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, ya que no se acreditaron los presupuestos para su procedencia.

QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de marzo del 2021, proferida al interior de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 25000232600020120105101 (48.461). En consecuencia, ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B” que en un término de treinta (30) días dicte un nuevo proveído en el que se analice de fondo y se tengan en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia, sobre los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relativos a los presupuestos que se deben cumplir para condenar al Estado en los casos de privación injusta de la libertad.>> Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de octubre del 2021, la Rama Judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 20211 dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado N.º 25000232600020120105101, por medio de la cual revocó la decisión del A quo, para, en su lugar: i) declarar administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Porfirio Castro Escobar y, ii) condenar a la entidad y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar, así como a emitir un comunicado en el cual debían pedir perdón al mencionado señor, como consecuencia de la privación injusta de su libertad.

Lo anterior, al considerar que la autoridad cuestionada, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al declarar la responsabilidad de la rama judicial bajo el título de imputación de daño especial, a pesar de encontrar que la detención del entonces demandante fue legal, desconociendo así el desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia.

En consecuencia, solicita, que: (i) se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, y (ii) se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020 (sic), debiéndose ordenar que se profiera un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda; finalmente, (iii) en caso de no acceder a dichas pretensiones, pide se ordene a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial2. 2.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 2.1.- El 10 de noviembre de 2008, bajo los preceptos establecidos en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 4 Seccional de Funza dictó orden de captura en contra de Porfirio Castro Escobar, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años.

Dicha 1 Notificada el 27 de abril de 2021. 2 Expediente digital, Acción de tutela, Rama Judicial, fl. 1. 25 de octubre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 orden se dictó en el marco de la denuncia penal formulada por A.K.C.R. 3 Sin embargo, solo hasta el 4 de febrero de 2009, se hizo efectiva tal medida. 2.2.- El 6 de febrero de 2009, al practicarse la audiencia de indagatoria correspondiente, el señor Castro Escobar aceptó que había sostenido relaciones sexuales con A.K.C.R. pero señaló que desconocía que la víctima fuera menor de 14 años e indicó que esta siempre le manifestó que tenía 16 años y, de acuerdo con el entonces sindicado, la menor aparentaba esa edad. 2.3.- El 6 de febrero de 2009, la Fiscalía 4 Seccional de Funza definió la situación jurídica del señor Castro Escobar y resolvió imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.4.- El 14 de abril de 2009, la fiscalía dictó resolución de acusación en contra del entonces sindicado, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo. 2.5.- El 24 de junio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Funza dictó sentencia condenatoria en contra del señor Castro Escobar y le impuso 76 meses de prisión, como autor de la conducta investigada. 2.6.- El 25 de noviembre de 2010, la decisión de primera instancia fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

En esta ocasión, la autoridad judicial consideró que el entonces sindicado había incurrido en un error de tipo, ya que la menor de trece años con la que sostuvo relaciones, le hizo creer que tenía 16 años. Además, el Tribunal ordenó la libertad inmediata del señor Castro Escobar, orden a la cual se le dio cumplimiento ese mismo día. 2.7.- Posteriormente, el señor Porfirio Castro Escobar y sus familiares, en ejercicio del medio de la acción de reparación directa, demandaron a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad que ocurrió desde el 5 de febrero del 2009 al 25 de noviembre del 2010. 2.8.- El 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el Tribunal, las acciones desplegadas por el señor Porfirio Castro dieron lugar a la investigación realizada por la Fiscalía, pues los elementos probatorios disponibles permitían inferir razonablemente que el entonces demandante había cometido el 3 Teniendo en cuenta que el presente asunto involucra a una menor de edad, presuntamente víctima de abuso sexual, con el fin de proteger su derecho a la intimidad, la Sala mantendrá la reserva de su identidad, omitiendo en esta providencia y en toda futura publicación de la misma su verdadero nombre, al igual que cualquier otro dato que permita su identificación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 delito objeto de investigación. En desacuerdo con lo anterior, el señor Porfirio Castro Escobar presentó recurso de apelación. 2.9.- El 15 de marzo de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Para la Corporación, aunque en el trámite de la investigación y del proceso penal existieron elementos contundentes para privar de la libertad al señor Castro, lo cierto es que él padeció un daño especial que debía ser reparado. Por lo tanto, condenó al resarcimiento de perjuicios morales del demandante y sus familiares. También se ordenó a la Fiscalía y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial proferir un comunicado en el que reconocieran el daño antijurídico que causaron y pedir perdón por la afectación al buen nombre del señor Porfirio Castro Escobar. 2.10.- El 30 de abril de 2021, la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación quedó ejecutoriada. 3.- La entidad accionante considera que la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, al proferir la decisión de marras, al establecer de manera inadecuada el régimen de responsabilidad aplicable al caso del señor Porfirio Castro Escobar y condenar a la entidad accionante, bajo la imputación de daño especial, aun cuando concluyó que la privación de la libertad de aquél fue legal.

De esta manera, a su juicio, el juez de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para este tipo de casos. Señala que la autoridad judicial accionada, desconoció, sin ninguna justificación, el precedente fijado por la Corte Constitucional en Sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 y por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 14 de noviembre de 2011 y el 28 de agosto de 2014, en las que se establece que, en el marco de los procesos de reparación directa, adelantados por privación injusta de la libertad, el juez contencioso administrativo debe evaluar la antijuridicidad del daño ocasionado y si existió culpa grave o dolo en la conducta de la persona detenida.

Así mismo, al ordenar al Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir un comunicado en el que debe pedir disculpas públicas al procesado, el juez de segunda instancia: a) desconoció los principios de congruencia y de justicia rogada, al dictar ordenes extra petita, sobre temas que no fueron incluidos en la demanda y b) incurrió en un defecto sustantivo, al emitir la mencionada orden sin sustento probatorio y sin tener en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado para establecer la procedencia de este tipo de medidas.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 Señaló que, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de ordenador del gasto y gerente administrativo de la Rama Judicial.

Razón por la cual, la orden de emitir un comunicado en el cual pida perdón al entonces demandante desborda el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales. De acuerdo con la entidad actora, debe tenerse en cuenta que las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia por disposición de la Constitución y la Ley y, por lo mismo, el director ejecutivo no es superior jerárquico de ninguna entidad judicial y mal haría en emitir un comunicado cuestionando una decisión que se asumió en un juicio penal.

Además, advierte que la referida orden se adoptó sin contar con material probatorio que acreditara que el señor Porfirio Castro Escobar sufrió una afectación a su derecho al buen nombre. De modo que, la Sección Tercera, Subsección “B”, presumió la existencia del daño, sin analizar los elementos de juicio contenidos en el expediente. Por último, puso de presente que la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, criterio que posteriormente fue reiterado en la providencia del 28 de agosto de 2014, prevé los requisitos para que proceda la medida restaurativa ordenada, resaltando que sólo es viable, en la medida en que se “se verifique su concreción y se precise su reparación integral”.

Indicó que cualquier reconocimiento de perjuicios por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar en el proceso. De igual manera, explicó que algunas de las formas más gravosas de desconocer el debido proceso se dan, por ejemplo, i) al proferir un fallo sin la debida valoración de las pruebas que fueron allegadas con el fin de acreditar los hechos objeto de controversia y; ii) cuando el operador jurídico no expone las razones que lo llevan a adoptar una decisión. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- El 28 de octubre de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la tutela.

En el auto admisorio, ordenó: (i) vincular a los demandantes del proceso ordinario; (ii) vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de radicado 2012-01051-01; (iii) vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual fungió como extremo demandado dentro del proceso referenciado;

(iv) vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Además, (v) negó la medida provisional solicitada, al considerar que esta no acreditó Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 encontrarse en una situación de vulneración o indefensión, o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(i) Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado 5.- El magistrado ponente de la decisión objeto de estudio consideró que la providencia y el expediente de la acción de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda, razón por la cual indicó que se encontraba dispuesto atender lo que en el proceso de tutela se disponga.

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” 6.- El magistrado ponente anotó que la sentencia proferida por el Tribunal no fue desfavorable a la parte actora y que, en todo caso, se profirió sin que se configurara una causal de nulidad que invalide lo actuado. (iii) Fiscalía General de la Nación 7.- Por conducto de representante, apoyó en calidad de coadyuvante los cargos formulados por la entidad accionante, y precisó que el señor Porfirio Castro Escobar fue investigado por una conducta sexual en contra de una niña de trece años, lo que hacía más exigente el actuar de la Fiscalía, que debía procurar por su protección, y así lo hizo, al dictar medida de aseguramiento, como lo impone el ordenamiento jurídico.

(iv) Demandantes del proceso ordinario 8.- Por conducto de apoderado, solicitaron que se mantenga la decisión adoptada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues consideran que se ajustó a derecho, en la medida en que el señor Porfirio Castro Escobar fue absuelto en el juicio penal, lo que le generó un daño especial, que debe ser reparado, en la medida en que afectó su libertad y buen nombre, así como a los miembros de su familia.

Agregaron, que como la sentencia fue proferida el 5 de marzo del 2021 y la solicitud de amparo fue radicada el 26 de octubre del mismo año, no se supera el requisito de inmediatez. C. Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 9.- Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que la acción de amparo objeto de estudio superaba los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial referentes, a: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela e iii) inmediatez. iv) sobre el presupuesto de subsidiariedad, la Sección Quinta determinó que: a) el cargo referente a la violación a los principios de congruencia y justicia rogada no cumplía con este requisito ya que, debido su naturaleza, este podía ser tramitado a través del recurso extraordinario de revisión4.

Tampoco fue posible identificar la existencia de un perjuicio irremediable o una condición de vulnerabilidad especial, que habilitara al juez de instancia para flexibilizar dicho requisito ante la existencia de un medio judicial idóneo. Por esto, declaró improcedente el cargo referente a la violación a los principios de congruencia y justicia rogada.

Por otro lado, consideró que los reproches relacionados, con: b) la inconformidad con el régimen de responsabilidad aplicable (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente) y c) el reparo respecto de la condena a pedir disculpas públicas, pero no por violación al principio de congruencia, sino por los defectos fáctico y sustantivos alegados, sí cumplían con el requisito de subsidiariedad, al no existir un medio ordinario de defensa para promover su resolución. Sobre los cargos que lograron superar el análisis de subsidiariedad, el juez de primera instancia indicó, que: (i) En relación al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, relacionado con la condena a título de imputación de daño especial, consideró que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió aplicar el precedente judicial5, pues en la providencia del 5 de marzo del 2021, decidió condenar a la entidad accionante, a pesar de que encontró que la medida de aseguramiento había sido legal, proporcional y razonable.

Además, señaló que la medida de seguridad también era necesaria, ya que la víctima 4 El juez de primera instancia señaló que “el dictar una sentencia extra petita, implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem”. 5 La Sección Quinta de esta Corporación, logró establecer que, según el desarrollo jurisprudencial elaborado por el Consejo de Estado y la Corte constitucional “en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, si la detención de la persona es injusta, según las particularidades de cada caso.

Por lo tanto, el simple hecho de que una persona resulte absuelta en un proceso penal, luego de haber sido cobijada por medida de aseguramiento, no es un hecho suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. Además, el análisis de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debe hacerse respecto de su actuación dentro del proceso penal, sin que se pueda analizar aspectos pre procesales que le corresponden al juez penal”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 del presunto delito era menor de edad, al momento de ocurrencia de los hechos. Por esto, aclaró que, la privación a la que se vio sometido el señor Porfirio Castro Escobar era adecuada para salvaguardar los derechos de la presunta víctima. c) Sobre la condena a pedir disculpas públicas y la materialización del defecto sustantivo, señaló que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20146, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, cuando exista una afectación de bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos, debe acreditarse siempre la concreción de los perjuicios inmateriales.

Con tal referente encontró que la sentencia censurada no realizó un análisis de los presupuestos establecidos en el precedente judicial, para reconocer la afectación al buen nombre del señor Porfirio Castro Escoba, ya que: a) no determinó la relevancia y gravedad de los hechos y b) no estableció si la medida adoptada era correlativa, oportuna, pertinente y adecuada, respecto al daño generado.

En relación con el defecto fáctico, encontró que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no verificó si las acciones de la Rama Judicial afectaron de alguna manera el buen nombre y el honor del entonces demandante. Por el contrario, ordenó al director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitir un comunicado en el cual reconociera el daño antijurídico que causó, sin realizar el estudio probatorio requerido para establecer la necesidad de esta medida.

También reiteró que la utilización de este tipo de medidas está supeditada a la ocurrencia de una “afectación o vulneración relevante”. En síntesis, el juez de primera instancia concluyó que la autoridad accionada “aplicó una tesis conforme a la cual, el simple hecho de que el señor Porfirio Castro Escobar haya sido privado de la libertad, se tornaba suficiente ordenar la condena a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación”; por lo tanto, la sentencia enjuiciada no atendió al criterio fijado en el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, configurándose un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Además, determinó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, al desconocer los presupuestos de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterados en la providencia del 28 de agosto de 2014 y en un defecto fáctico, al no justificar de manera adecuada y a partir del material probatorio disponible, la orden proferida en cabeza del Director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

D. Impugnación 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 66001-23-31- 000-2001-00731-01(26.251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 10.- El 16 de diciembre de 2021, por conducto de apoderado, los demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, Porfirio Castro Escobar, Nelly Castro Huertas, José Fernando Castro Huertas, Jhon Alexander Castro Huertas y Nery Cecilia Huertas Velásquez, impugnaron el fallo de primera instancia. Manifestaron que el asunto sometido a debate: (i) no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad;

(ii) ni con los requisitos especiales de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. También afirmó que: (iii) la sentencia de tutela proferida en primera instancia vulnera el principio de autonomía judicial. Por lo anterior, solicitó “revocar el fallo de tutela de fecha dos (2) de diciembre de 2021, emitid[o] por la Sección Quinta de Consejo de Estado y en su defecto declarar que la misma es improcedente”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- Es competente esta Sala para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo dictado en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19917. F. Análisis del caso concreto 12.- Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se concedió el amparo solicitado por la Rama Judicial, al acreditarse que la decisión dictada por la Subsección B, de la Sección Tercera, de esta Corporación, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

En este punto es importante recordar que, en la acción de tutela se presentan tres cargos: i) el cargo referente a la violación a los principios de congruencia y de justicia rogada; ii) la inconformidad referente al régimen de responsabilidad aplicable y la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; y, c) el reparo respecto de la condena a pedir disculpas públicas, pero no por violación al principio de congruencia, sino por la configuración del defecto fáctico y el defecto sustantivo.

A su vez, los impugnantes cuestionan el amparo que se ha otorgado, indicando que la decisión que se cuestiona dejó de considerar que la petición i) no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad; (ii) ni con los requisitos especiales de procedibilidad establecidos por la Corte 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 Constitucional, todo lo cual se proyecta como una vulneración del principio de autonomía judicial. 13.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario examinar dos elementos8: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Precisado lo anterior, se advierte que el juez de primera instancia, consideró que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que: (i) el debate propuesto está relacionado con la privación injusta de la libertad,;

(ii) no se trata de un debate de orden exclusivamente legal; y (iii) el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido, el alcance de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con un riguroso nivel de detalle los motivos de la violación que se le atribuye al pronunciamiento judicial objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad, a la defensa y a la contradicción en relación con una presunta actuación arbitraria de la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado que ha adquirido firmeza y que supone el eventual desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación sobre los presupuestos que se deben cumplir para condenar al Estado en los casos de privación injusta de la libertad y para reconocer perjuicios materiales por una afectación de bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos.

Contrario a lo que indican los impugnantes, se entiende, además, que, al tratarse de una decisión de segunda instancia, que resuelve un recurso de apelación, los medios ordinarios de defensa se entienden agotados. La Sala advierte que tal y como lo indicó el juez de primera instancia, este requisito se entiende cumplido respecto a los alegatos en los que la actora reclama la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, y no se cumple para los reproches planteados sobre la inobservancia en la providencia acusada de los principios de congruencia y justicia rogada, ya que para esto la entidad demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. Además, no probó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela para estudiar el asunto como mecanismo transitorio. 15. - De manera entonces que, a partir de los argumentos expuestos y contrario a las apreciaciones realizadas en el escrito de impugnación, la Sala considera que el caso objeto de estudio cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad por lo que pasará a revisar si se presentan las causales especiales de procedibilidad alegadas por la entidad accionante, o si tal como lo afirman los impugnantes, ello no sucede, afectando la autonomía e independencia judicial.

Defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial aplicable al caso objeto de estudio 16- Según lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces de la República gozan de autonomía e independencia en el momento en que ejercen sus funciones. Además, prevé que, para proferir sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley.

No obstante, la Corte Constitucional ha aclarado que, con la finalidad de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en algunas ocasiones, los jueces deben acudir a ejercicios de hermenéutica, aspecto que conlleva determinar cuál es la norma o disposición legal aplicable al caso concreto y, por consiguiente, los efectos que dicha aplicación implica.

En este contexto, la Corte ha precisado que la labor de las autoridades judiciales no se reduce a realizar una aplicación mecánica de los postulados generales, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, ya que la actuación de los jueces en esos términos desconoce la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser contenida de manera absoluta en el ordenamiento positivo.

Por lo anterior, ha reconocido la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado y el elevado nivel de autonomía con el que este cuenta a la hora de adoptar decisiones. La Corte ha sido clara en determinar que, cuando el juez realiza un ejercicio interpretativo, no goza de autonomía absoluta ya que el ejercicio de la labor judicial se encuentra limitado el derecho que tiene toda persona a recibir el mismo trato por parte de las autoridades judiciales.

Lo anterior, supone garantizar la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, cuando el juez debe pronunciarse frente a situaciones similares9. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el precedente judicial es un pilar esencial del Estado de Derecho, ya que tiene como finalidad asegurar la coherencia de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico.

De igual manera, es una herramienta judicial que permite proteger la confianza legítima, la buena fe y el derecho a la igualdad, razón por la cual los ciudadanos gozan de un elevado nivel de protección constitucional ante su desconocimiento. De modo que, una decisión judicial incurre en el defecto material o sustantivo, cuando la autoridad judicial se aparta del precedente (horizontal o vertical) sin ofrecer una justificación suficiente10.

Lo anterior, resulta de especial relevancia, ya que esta Sala considera que en aquellos casos en los que una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga de manera clara y suficiente las razones por las que cree necesario realizar la aplicación de una nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

El primero, refiere al requisito de transparencia, según el cual el juez, en su decisión, se encuentra obligado a hacer una referencia explícita al precedente que pretende modificar ya que sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El segundo, es el requisito de suficiencia, que obliga al juez a exponer razones suficientes y válidas, por las cuales considera que de acuerdo con la normatividad vigente y los hechos presentados por las partes se justifica una revisión del precedente establecido, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrar que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social. 9 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-918 de 2010 y T-086 de 2007. 10 Ver.

Corte Constitucional, Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 17.- En síntesis, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, ha establecido que las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: “(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”11 18.- Consecuente con lo anterior, esta Sección ha señalado que, para establecer la existencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: “a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima (…)”12. 19.- En ese contexto, la Sala observa que la entidad accionante identificó el precedente judicial y señaló las razones por las cuales considera que este fue desconocido por la autoridad judicial demandada.

Al respecto, la representante de la 11 Ver. Corte Constitucional, Sentencias T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12 Ver Sentencia 19 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-06601-00. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 Rama Judicial señaló que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió aplicar las reglas establecidas en las Sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional y las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado en relación con los daños inmateriales derivados de afectaciones relevantes de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En el escrito de tutela, refiere que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a pesar de reconocer que, en el caso objeto de análisis, la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcional y necesaria, optó por aplicar la tesis de responsabilidad objetiva, declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, con fundamento en la sentencia absolutoria proferida en favor del entonces demandante.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisó que “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”. De igual manera señaló que “la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Sentencia C-037 de 1996).

En el mismo sentido, en la Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional, al estudiar varias tutelas presentadas por la Fiscalía General de la Nación, en contra de providencias que condenaban a la entidad con fundamento en aplicación del principio in dubio pro reo, estableció que la tesis objetiva, según la cual, en los casos en los que una persona era privada de su libertad y posteriormente era absuelta, se generaba automáticamente la posibilidad de imputar a la entidad demandada la responsabilidad por la ocurrencia de un daño especial, era contraria al precedente fijado en la Sentencia C-037 de 1996.

En estos casos, precisó que, ante la imposibilidad de aplicar de manera automática la tesis de la responsabilidad objetiva, corresponde al juez determinar, de acuerdo con las particularidades de cada caso, el título de imputación aplicable. También, reiteró que la aplicación del modelo de responsabilidad a título objetivo debía restringirse a aquellos casos en los que el demandante logra demostrar que “el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Por último, indicó que en cualquier caso el juez de responsabilidad se encuentra obligado a analizar la razonabilidad, la proporcionalidad y la legalidad de la medida que dio origen a la privación de la libertad. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 Soportado en la decisión antes indicada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de agosto de 202013, procedió a dictar sentencia de reemplazo frente a la de unificación del 15 de agosto de 201814, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional; en tal sentido indicó que,: “con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento” y siguiendo las reglas establecidas en la Sentencia SU-072 de 2018 hizo mención a que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”15.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, es posible afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad, siempre y cuando las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de dicha medida.

Es así que, en el contexto de los procesos de reparación directa en los que el demandante alega la privación injusta de su libertad, con objeto de reparación, aquellos casos en los que se demuestra la ocurrencia de una falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida reprochada, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria, aunque también habrá casos en los que se active el régimen objetivo, en las hipótesis ya mencionadas. 20.- En ese contexto, la Sala advierte que tal como lo advirtió la Sección Quinta de esta corporación, en la decisión acusada, no hay evidencia de haber seguido el referido precedente de la Corte Constitucional, dejando de cumplir con la carga argumentativa necesaria para tal fin.

Así, se dejaron de explicar las razones por las cuales consideró que la absolución del entonces demandante debía ser valorada al margen de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente nº 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 15 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de agosto del 2020. Radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 aseguramiento, para establecer así la existencia de un daño antijurídico merecedor de ser reparado bajo el título de imputación por daño especial, como se observa a continuación: “la fiscalía tenía los elementos probatorios suficientes para inferir la responsabilidad del sindicado en el comportamiento ilícito investigado y, además, sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. 28.

La Fiscalía 4 Seccional de Funza le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Porfirio Castro Escobar por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (cuando se produjere el embarazo) y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, ambas conductas imputadas en concurso homogéneo y sucesivo, con base en las siguientes pruebas y argumentos: nacimiento del hijo del sindicado y la víctima, tal como consta con su registro civil; los relatos realizados por la menor víctima en su denuncia y en una entrevista realizada por una investigadora del C.T.I, recogida en el Informe No. 1494 de 2007, en los que refirió la forma como se conocieron, las amenazas que el sindicado le había hecho para que sostuvieran relaciones sexuales y su deseo de que no “‘lo metan a la cárcel’, pues responde por las necesidades del bebé”; la tarjeta de identidad de la víctima que revelaba que, para el momento de los hechos (2006) tenía 13 años y, por último, la diligencia de indagatoria de Porfirio Castro, en la que reconoció haber sostenido relaciones sexuales con la víctima, pero “que era la joven quien lo buscaba y provocaba (…) [y que] lo engañó diciéndole que tenía 16 años de edad Los anteriores elementos de juicio le permitieron a la fiscalía advertir la materialidad de las conductas investigadas y la presunta responsabilidad del procesado en esos comportamientos, toda vez que, de la edad de la víctima y de la fecha de nacimiento de su hijo, era posible establecer que AKCR sostuvo relaciones sexuales con Porfirio Escobar cuando tenía 13 años de edad.

Además, así lo había reconocido el sindicado. Por otra parte, de las manifestaciones de la víctima se concluyó que no se trataba de una persona “provocadora, mentirosa”, dado que su única preocupación era la de “lograr algún bienestar para su hijo, sin pedir castigo para un hombre de más de 55 años de edad (…)” En relación con la necesidad de la medida de aseguramiento, la fiscalía destacó que se trataba de “un hecho de mayor gravedad”, que exigía garantizar su comparecencia al proceso, “pero principalmente para evitar que continúe su actividad delincuencial y proteger a la víctima, toda vez que ella se encuentra en peligro como quiera que el agresor esgrimiendo su calidad de padre del hijo común tenga acceso y cercanía a la ofendida (….) En consecuencia, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como de las restantes previsiones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad, la Sala concluye que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso y se extendió de manera legal durante las etapas de investigación y juicio.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 No obstante, lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que: Si bien las autoridades debían adoptar las respectivas medidas cautelares -en este caso, de tipo personal- en contra del aquí demandante, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad respecto de las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria dictada a su favor, en la que se advirtió la configuración de un error de tipo en su conducta, por lo que no era “punible por ausencia de culpabilidad”.

En consecuencia, la privación de la libertad del demandante principal durante el desarrollo del proceso penal le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión que impuso la aludida medida de aseguramiento hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P”. 21.- En ese contexto, la decisión cuestionada aplicó la tesis de responsabilidad objetiva, conforme a la cual, el simple hecho de que el señor Castro Escobar haya sido privado de la libertad se tornaba suficiente para condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, a pesar de que en la misma providencia la autoridad judicial señaló que la medida de aseguramiento fue legal y necesaria, en vista de que se trataba de un caso en el que estaba involucrado una niña de trece años y en ese orden de ideas, la privación a la que se vio sometido el mencionado señor era adecuada para salvaguardar los derechos de la presunta víctima. 22.- Por lo tanto, en sentir de la Sala, la sentencia enjuiciada no atendió al criterio fijado en el precedente de la Corte Constitucional, pues condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a resarcir los perjuicios morales y a dar excusas públicas, de manera automática, por el simple hecho de que el procesado fue absuelto, sin tener en cuenta que en la misma sentencia se consideró que la medida de aseguramiento había sido necesaria y proporcional para proteger los derechos de la presunta víctima menor de edad, y sin que mediara el análisis justificativo de aquellas hipótesis en que la Corte Constitucional estimó viable aplicar un régimen de responsabilidad objetivo. 23.- En segundo lugar, frente a los defectos alegados respecto a la condena por daños inmateriales cuya prueba no obró en el proceso y al desconocimiento del precedente, recuerda la Sala que, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala Plena de la Sección Tercera sostuvo que cualquier bien, derecho o interés legítimo constitucional que no esté contemplado en los conceptos de “daño moral” o “daño a la salud” debe ser reconocida de manera autónoma bajo la categoría de “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta para tal fin la Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18 relevancia del caso y la gravedad de los hechos puestos a consideración del operador judicial16.

Sobre la naturaleza de la tipología expuesta, la Sección Tercera de esta Corporación, en Sentencia del 28 de agosto de 201417, al unificar los criterios sobre la materia, precisó que: es una categoría de perjuicio inmaterial y autónoma; su reconocimiento procede de oficio o a solicitud de parte; y opera como una categoría residual para la reparación de perjuicios ocasionados por la ocurrencia de un daño antijurídico, en aquellos casos en los que este no puede ser tramitado por la vía del “daño moral” o del “daño a la salud”.

De igual manera, señaló que el reconocimiento de este tipo de daños busca la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar cercano, de modo que para cumplir con este objetivo, el juez debe privilegiar la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias, de ahí que, solo en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa18.

Sobre las medidas de reparación que deben adoptarse en este tipo de casos, la Sección Tercera consideró que su procedencia está supeditada a que al interior del proceso se acredite la vulneración de algún bien o derecho convencional y constitucionalmente amparado y a que las medidas de reparación propuestas operen teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

Bajo las consideraciones expuestas, la Sala considera que una vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados solo puede ser objeto de reparación, cuando: i) la afectación al bien o derecho protegido sea cierta, esto es, que se encuentre demostrada la real ocurrencia del perjuicio; ii) se pruebe que la causa determinante de la afectación del derecho fue el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir, que exista un nexo causal entre el daño y el perjuicio al derecho o bien jurídicamente tutelado; y, iii) que la vulneración al bien o derecho sea relevante 16 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 exps. 19.031 y 38222, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. 17 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 18 Al respecto, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 precisó que: “En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional;

(b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 19 o grave, la cual, estará determinada por la prolongación en el tiempo de los efectos dañosos, negativos y antijurídicos a los derechos de la víctima19. 24.- En el presente asunto se advierte que, en la sentencia atacada, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado acudió a las reglas de la experiencia para asumir la causación de un perjuicio como el que analizaba; dijo así, que: “[d]e acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así́ como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo"; además, señaló, que: "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás". 25.

En estos aspectos reflexiona la Sala, para diferenciar derecho al buen nombre del derecho a la honra que, aunque vinculados, tienen conceptos diferentes. El primero, se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos” 20. En cambio, el derecho a la honra “se ha utilizado para referirse a aspectos más relacionados con la vida privada de las personas y a su valor intrínseco”, precisando que ambos derechos mantienen una relación estrecha y la afectación de uno de ellos, por lo que, en general, la lesión de uno acarrea la lesión del otro. 26.- En ese contexto, se advierte que, en la sentencia censurada, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no realizó un análisis de los presupuestos establecidos en el precedente judicial, para reconocer la afectación del derecho al buen nombre del señor Porfirio Castro Escobar, en la medida en que el perjuicio alegado se dio por probado con fundamento en “reglas de la experiencia”.

Desde esta perspectiva, le asiste razón a la Sección Quinta de esta Corporación, al considerar que también se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, al ordenar a la Fiscalía y la Rama Judicial, emitir un comunicado disculpándose con la víctima por el daño antijurídico causado, sin contar con el material probatorio suficiente para acreditar un daño frente a los derechos al buen nombre de quien fuere privado de la libertad. 27.- De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la Sección Quinta, del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2021, 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 2012-00856-01. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-01 Accionante: Nación - Rama Judicial Accionado: Sección Tercera – Subsección A– Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 20 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 21VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.