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25000233600020180065801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-07-31

Radicación interna: 64437 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Diana Jimena Ospina Garcia·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento De Putumayo, Policia Nacional, Rama Judicial

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Policía Nacional y Departamento de Putumayo Tema: Agentes de la policía aprehendieron un vehículo en cumplimiento de una medida cautelar ordenada en un proceso ejecutivo y el vehículo continuó incautado por un proceso penal.

Después de ocho años, las autoridades devolvieron el vehículo a la demandante en estado de deterioro. Se confirma la decisión de absolver a la Policía porque no fue apelada. Se revoca la decisión de condenar a la Rama Judicial, al Departamento de Putumayo y a la Fiscalía porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima, debido a que la demandante no realizó ningún acto procesal ante el juez de la ejecución ni ante el fiscal que tramitó la investigación penal para solicitar la adecuada custodia del vehículo.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Departamento del Putumayo contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en la que se dispuso: <<PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Departamento del Putumayo, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, en la incautación y posterior entrega del vehículo de placas VEM-341, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial en un 40%, a la Fiscalía General de la Nación en un 40% y al Departamento de Putumayo en un 20%, por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente a favor de la señora Diana Jimena Ospina García, la suma de veintisiete millones sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y siete pesos ($27.068.867).

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 2 Se pone de presente que como se está declarando solidariamente responsables a las entidades, en las proporciones ya mencionadas, la entidad que pague primero el valor de la condena podrá repetir contra la otra por el valor de porcentaje correspondiente a su grado de responsabilidad en el daño objeto de indemnización.

CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Rama Judicial en un 40% a la Fiscalía General de la Nación en un 40% y al Departamento de Putumayo en un 20%, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo con lo mencionado en esta providencia. Para la liquidación se tendrá en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.

QUINTO: ORDENAR a las entidades condenadas dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA a las demandadas por lo cual deberán pagar a favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho, equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 22 de agosto de 20191; se corrió traslado para alegar de conclusión el 26 de septiembre de 20192; la parte demandante, la Fiscalía y la Policía Nacional presentaron sus alegaciones finales.

La Rama Judicial y el Departamento del Putumayo guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de julio de 2018 por Diana Jimena Ospina García (en adelante <<la demandante>>). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Departamento de Putumayo3 para obtener la reparación del daño causado por el secuestro de la camioneta Mazda BT 50 de placas VEM–341 de propiedad de la demandante (en adelante, <<el vehículo>>) ordenado en el trámite de un proceso ejecutivo y su posterior incautación ordenada en el trámite de un proceso penal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 Fl. 359, c.ppal. 2 Fl. 362, c. ppal 3 Mediante auto del 24 de julio de 2018, el tribunal vinculó a la Rama Judicial como litisconsorte necesario.

Fls. 21-24. c.1. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 3 <<PRIMERA: Que se declare responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación (Cuerpo Técnico de Investigación – CTI), el Departamento del Putumayo y la Nación - Policía Nacional de los perjuicios causados a mi representada por los procedimientos ilegales, arbitrarios e injustos en que incurrieron las entidades demandadas en la inmovilización, incautación y posterior entrega del vehículo de placas VEM-341, en actos y hechos que se prolongaron en el tiempo por nueve (9) años, es decir que la conducta sería de aquellas llamadas de tracto sucesivo, cuyo término debe contarse a partir del momento en que mi defendida se enteró de la situación que se encontraba atravesando con su camioneta y fue a finales del año 2016 y se materializó el último hecho o acto dañoso por parte de la administración el día 25 de abril de 2017, con la entrega del vehículo, tornándose los mismos en sistemáticos, sucesivos y consecutivos en el tiempo, los cuales se describen en el estadio de hechos.

Es de resaltar que la camioneta fue incautada por miembros de la policía de carretera el 22 de enero de 2009 y devuelta a mi defendida por la Fiscalía General de la Nación y la Gobernación de Putumayo el 25 de abril de 2017. SEGUNDA: Que se condene a la Nación - Fiscalía General de la Nación (Cuerpo Técnico de Investigación – CTI), el Departamento del Putumayo y la Nación - Policía Nacional la reparación de manera directa e indemnización de los daños y perjuicios que se han ocasionado a la señora Diana Jimena Ospina García, por los hechos que a continuación se describen, determinados así: 1.- PERJUICIOS PATRIMONIALES: El valor de mil cuatrocientos un millones ciento treinta y tres mil quinientos setenta y cuatro pesos ($1.401.133.574) discriminados de la siguiente forma: 1.1.- Por daño emergente: La suma de cuatrocientos once millones novecientos cincuenta y siete mil ochocientos pesos ($411.957.800), los cuales se discriminan de la siguiente manera: - Compra de cupo y afiliación de la camioneta para transporte público ($7.000.000). - Ingresos dejados de percibir por los servicios prestados mensualmente en cuantía de trecientos cuarenta y seis millones quinientos mil pesos ($346.500.000). - Gastos de viáticos y transporte de tres viajes a la ciudad de Mocoa, Putumayo, por valor de dos millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($2.947.000). - Gastos por pago de servicio de grúa de traslado de la camioneta desde la ciudad de Mocoa, Putumayo a la ciudad de Bogotá por valor de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000). - Pago del impuesto de rodamiento de la camioneta desde el mes de julio 2007 hasta el mes de enero del año 2009, un millón ochenta mil pesos ($1.080.000). - Gastos por pago del seguro SOAT de la camioneta, seiscientos noventa y nueve mil ($699.000). - Pagos realizados a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, un millón ciento noventa y siete mil ochocientos pesos ($1.197.800). - Pagos de impuesto vehicular, cuatro millones doscientos cincuenta y cuatro mil ($4.254.000). - Pago de arreglo de la camioneta veintitrés millones doscientos noventa y tres mil ($23.293.000). - Gastos por pago de parqueadero en la ciudad de Bogotá, dos millones de pesos ($2.000.000). - Gastos de trasporte, fotocopias, papelería, seiscientos mil pesos ($600.000). - Gastos por pago de certificado de revisión técnico-mecánica, ciento ochenta y siete mil pesos ($187.000). - Gastos administrativos de la acción contencioso administrativa de reparación directa que se promueve, cancelados a la apoderada, veinte millones de pesos ($20.000.000).

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 4 1.2.- Por lucro cesante: La suma de novecientos ochenta y nueve millones ciento sesenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro pesos ($989.175.774). 2.- Perjuicios morales: Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante a razón de $781.242 mensuales para un total de setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos ($78.124.200), que serán liquidados a la fecha en que se produzca la sentencia como petición subsidiaria de la principal una suma equivalente en moneda nacional, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia a 1000 gramos de oro fino, al precio del gramo para ese día, para la demandante.

(…)>>. 3.- La demandante baso sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En febrero de 2007, la demandante adquirió una camioneta marca MAZDA, doble cabina, modelo 2008, de placas VEM-341, de servicio público. 3.2.- En septiembre de 2008 la demandante entregó la camioneta a Rafael Pacheco, para <<ponerla a trabajar con Ecopetrol>> en Orito, Putumayo, por una contraprestación mensual de $3.500.000. 3.3.- El 22 de enero de 2009, en un retén vía a Mocoa, agentes de la Policía aprehendieron el vehículo en cumplimiento una medida cautelar de embargo y secuestro proferida por el <<Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá>>4 dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra Nelson Uriel Holguín Díaz y la demandante. 3.4.- A pesar de que el vehículo debía ser enviado a Bogotá para ponerlo a disposición del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, la demandante afirma que el vehículo estaba siendo utilizado en Mocoa por funcionarios del CTI. 3.5.- En el 2016, la demandante recibió dos llamadas.

La primera, de un miembro del cuerpo de bomberos que le solicitó que le donara el vehículo a los bomberos ya que este se encontraba en el parqueadero de Selva Salud de la Gobernación del Putumayo, al sol y al agua. La segunda, en la que un abogado de Mocoa le manifestó que estaba interesado en llevar <<el proceso de su camioneta>>, ya que la Fiscalía 39 Seccional Mocoa la estaba investigando por el delito de tráfico de estupefacientes, situación que era desconocida por la demandante. 3.6.- Luego de las llamadas, la demandante se enteró que el primer proceso ejecutivo terminó por desistimiento tácito y, en consecuencia, se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares. 3.7.- El 14 de marzo de 2017 la demandante fue a Mocoa y solicitó a la Fiscalía 39 la entrega del vehículo, ya que sobre este no recaían medidas cautelares ni limitación del dominio alguna.

La Fiscalía le manifestó que el vehículo no se 4 En las afirmaciones de la demanda se indica que este fue el Juzgado que decretó el embargo y secuestro del vehículo. Sin embargo, con las pruebas documentales allegadas al proceso se evidencia que la medida cautelar fue decretada por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y que luego, el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá decretó otro embargo sobre el mismo vehículo.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 5 encontraba incautado por las medidas cautelares del proceso ejecutivo, sino por el delito de tráfico de estupefacientes y que la Secretaría de Tránsito de Putumayo lo había puesto a su disposición desde agosto de 2010. 3.8.- El 25 de abril de 2017 la Fiscalía ordenó entregar el vehículo a la demandante.

Así mismo, le manifestó que la entrega debía ser realizada por la Gobernación de Putumayo, entidad encargada de su cuidado y custodia, y por ser propietaria del parqueadero en donde estaba estacionado el automotor. 4.- Según la demandante, las entidades demandadas le inmovilizaron e incautaron el vehículo y se lo devolvieron en estado de deterioro, bajo <<procedimientos ilegales, arbitrarios e injustos>>. 5.- La demandante solicitó la reparación de los siguientes perjuicios: 5.1.- Por concepto de daño emergente: (i) los gastos que tuvo que asumir para tramitar el proceso de reparación directa;

(ii) el pago del cupo y afiliación del vehículo para transporte público; (iii) los gastos de viáticos y transporte de los viajes que tuvo que hacer la demandante a Mocoa; (iv) el pago de servicios de grúa para traslado del vehículo de Mocoa a Bogotá; (v) el pago de impuestos de rodamiento desde julio de 2007 hasta enero de 2009, (vi) los gastos del SOAT;

(vii) los pagos realizados a la Secretaría de Movilidad de Bogotá; (viii) los pagos de impuesto vehicular; (ix) los gastos para el arreglo del vehículo; (x) los gastos por pago de parqueadero en Bogotá; (xi) los gastos de transporte, fotocopias y papelería y (xii) el pago de la revisión técnico mecánica. 5.2.- Por concepto de lucro cesante, los ingresos que la demandante dejó de percibir mensualmente por los servicios de transporte prestados con el vehículo. 5.3.- Los perjuicios morales causados por la afectación a su tranquilidad porque fue despojada arbitrariamente de su medio de sustento.

B. Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa señaló que: 6.1.- La demandante no tuvo la diligencia y cuidado que se esperaba de ella por ser la propietaria del vehículo, pues no estuvo al tanto de la suerte jurídica de este, más allá de estar enterada por simples rumores. 6.2.- Los perjuicios materiales solicitados no correspondían a la realidad económica de la actividad que desarrollaba el vehículo. 6.3.- Se desconoce la fecha en la que el vehículo pasó a disposición de la Fiscalía y, en todo caso, no se podía predicar responsabilidad alguna de esta entidad Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 6 porque nunca tuvo la custodia de dicho automotor, que estaba a cargo la Gobernación de Putumayo. 6.4.- El daño se generó por el tiempo en el que el vehículo estuvo retenido y no por el deterioro del bien. 6.5.- La demandante no probó que funcionarios del CTI hubieran usado el vehículo.

Por tanto, no acreditó una relación de causalidad entre la entidad y el daño. 6.6.- Propuso las siguientes excepciones: (i) el cumplimiento de un deber legal porque su actuar fue conforme a la ley y la Constitución; (ii) la inexistencia de la obligación o del derecho reclamado; (iii) la falta de causa para pedir; (iv) la buena fe; y (v) el cobro de lo no debido. 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa señaló que: 7.1.- El daño no le era imputable porque actuó conforme a la ley debido a que inmovilizó el vehículo en cumplimiento de una orden judicial. 7.2.- La camioneta no estuvo bajo su custodia debido a que los agentes de policía, el mismo día de la inmovilización (22 de enero de 2010), la pusieron a disposición del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, como se advierte en el oficio No. 074 DEPUY-COMAN-3.5.5-22,62. 7.3.- Mediante oficio No. 012 Tercera-Secc.

EMCAR 47 del 23 de enero de 2010, la Policía advirtió al juzgado de las condiciones en las que había quedado parqueado el vehículo inmovilizado; que había sido dejado en un parqueadero de Tránsito Municipal de la Ciudad de Mocoa, patio Selvasalud y que este no contaba con la suficiente seguridad. 7.4.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la demandante tuvo una actitud pasiva durante siete años, tiempo en el cual no realizó gestión alguna para recuperar su vehículo. 7.5.- Respecto de los perjuicios señaló que: (i) el cupo del vehículo no era un daño emergente, pues este no estaba atado a la camioneta y se podía vender o reasignar;

(ii) la cuantía del lucro cesante no estaba probada; (iii) los pagos de SOAT, los impuestos, la administración, parqueadero, revisión técnico-mecánica, debían ser asumidos por la demandante, independientemente de la aprehensión del vehículo. 7.6.- Propuso las siguientes excepciones: (i) la falta de jurisdicción y competencia debido a que la cuantía de la demanda no supera el monto fijado por ley para que los tribunales conozcan del asunto porque la mayoría de los gastos que reclama la demandante no son atribuibles al Estado y (ii) la inexistencia de Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 7 responsabilidad porque el procedimiento estuvo ajustado a la Constitución y la ley. 8.- El Departamento de Putumayo se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de defensa señaló que el daño no le era imputable porque la entidad no era la encargada de la incautación, custodia, cuidado y posterior entrega del vehículo. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien el vehículo estuvo estacionado en un lugar de su propiedad, lo cierto era que ese parqueadero en principio fue de Selvasalud S.A EPS-S, y luego pasó a ser del departamento, en virtud de un contrato de dación en pago; y (ii) la inexistencia de nexo causal porque ninguna norma obligaba al departamento a ejercer la custodia y el cuidado del vehículo. 9.- La Rama Judicial no contestó la demanda.

Sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que: (i) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el daño se ocasionó por el incumplimiento en el pago de una obligación suscrita por la demandante y (ii) existía falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la aprehensión del vehículo la realizó la Policía y luego este permaneció en un parqueadero que no tenía relación alguna con la Rama Judicial.

C. Sentencia recurrida 10.- En sentencia del 29 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B decidió: 10.1.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Putumayo. 10.2.- Absolver a la Policía Nacional porque se demostró que su actuación fue legal debido a que se limitó a aprehender el vehículo y a ponerlo a disposición de la Rama Judicial, en cumplimiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. 10.3.- Condenar solidariamente a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento de Putumayo por las conductas irregulares en las que incurrieron sus agentes durante el tiempo que cada una de esas entidades tuvo la custodia del vehículo.

Distribuyó su responsabilidad así: en un 40% para la Rama Judicial, en un 40% para la Fiscalía y en un 20% para el Departamento de Putumayo. 10.4.- En relación con la responsabilidad de cada una de las entidades condenadas, señaló que: a.- La Rama Judicial no cumplió los deberes de preservación, vigilancia, cuidado y administración del vehículo secuestrado.

Si bien no se cuestiona la validez de la providencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado 67 Civil Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 8 Municipal de Bogotá que decretó el embargo y secuestro del vehículo, dicho juzgado no designó un secuestre ni decretó ninguna otra medida pertinente para asumir la custodia del vehículo luego de que los agentes de policía dejaron el vehículo en el parqueadero de Tránsito Municipal de la Ciudad de Mocoa, patio Selvasalud, a disposición del juzgado. b.- En relación con la Fiscalía, indicó que a partir de las pruebas allegadas al proceso se acreditó que esa entidad asumió la custodia del vehículo desde el 20 de octubre de 2010, cuando la Secretaría de Tránsito de Mocoa dejó lo a su disposición debido a que éste había sido <<abandonado>>, en buenas condiciones, en el parqueadero de Tránsito Municipal de la ciudad de Mocoa, patio Selvasalud.

A raíz de esto, la Fiscalía inspeccionó el rodante y encontró en su interior rastros de sustancias psicoactivas, razón por la cual lo vinculó a una investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes y, luego de archivar la investigación, ordenó entregarlo a la demandante el 25 de abril de 2017. A partir de estos hechos, encontró probada la responsabilidad de la Fiscalía porque no cumplió la obligación de conservar el vehículo, puesto que este le fue entregado en buen estado y lo restituyó en estado de deterioro a la demandante.

Así mismo, porque asumió una <<actitud pasiva (…) ante el presunto abandono del automotor>>. En ese sentido, destacó que la Fiscalía podía determinar fácilmente que el vehículo no había sido abandonado, sino que se encontraba a disposición de un despacho judicial. c.- En lo concerniente al Departamento del Putumayo, el tribunal señaló que a partir de la Resolución 0114 del 18 de septiembre de 2015, que declaró terminada la existencia de la EPS-S Selvasalud S.A., la Gobernación del Putumayo adquirió el derecho de dominio sobre el parqueadero en el cual los agentes de policía habían dejado el vehículo a disposición del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Por lo tanto, a partir de ese momento asumió la custodia del vehículo. 10.5.- Respecto de los perjuicios: a.- Negó la reparación de los perjuicios morales porque no se podían presumir y tampoco se demostró que la demandante hubiera padecido una aflicción moral. b.- En relación con el daño emergente solamente ordenó la reparación de los gastos en los que incurrió la demandante para el arreglo de la camioneta y el servicio de grúa. Negó la indemnización de los demás gastos porque consideró que la demandante los debía asumir como propietaria del vehículo, con independencia de la ocurrencia del hecho generador del daño. Por otra parte, si bien se allegó una relación de peajes, hospedaje, alimentación y gasolina, la demandante no probó que en efecto esos gastos fueron pagados. c.- Condenó en abstracto a las entidades demandadas a reparar el lucro cesante.

Lo anterior, porque se acreditó que, antes de ser aprehendido, el vehículo estaba afiliado a la empresa Trasneiva Ltda. Sin embargo, no se acreditó la cuantía del perjuicio. Para la determinación de este perjuicio en el incidente ordenó tener en Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 9 cuenta las siguientes bases: (i) el lucro cesante inició a partir del 2 de junio de 2015, fecha hasta cuando estuvo vigente la medida cautelar de embargo y secuestro del proceso ejecutivo;

(ii) el monto del perjuicio se debe determinar a partir del valor que podría producir un vehículo de las mismas características entre el 2 de junio de 2015 y el 25 de abril de 2017. D. Recursos de apelación 11.- La Fiscalía solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: (i) el daño se causó porque la demandante incumplió el contrato de prenda sin tenencia al permitir que el vehículo fuera trasladado a Putumayo para prestar servicios de transporte a Ecopetrol pues, de haber honrado las obligaciones contractuales, el embargo se hubiese presentado en Bogotá donde había <<mayores facilidades para su ubicación>>;

(ii) el juzgado que requirió el vehículo era de Bogotá, pero la demandante no realizó requerimiento alguno para que <<se cumpliesen las finalidades del embargo y secuestro, a saber que de las utilidades de este se cancelara el valor del crédito insatisfecho>>; (iii) si bien la Fiscalía tenía la disposición del vehículo desde 2010, lo cierto era que <<no tenía conocimiento del paradero de la demandante para realizar la entrega del vehículo>> y (iv) una persona diligente hubiese estado al tanto del estado del proceso ejecutivo y de la ubicación de su vehículo.

Sin embargo, la demandante no obró así. 12.- La Rama Judicial solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque la Policía puso el vehículo a disposición del juzgado, pero lo parqueó en Selvasalud S.A., siendo ese lugar un establecimiento que no estaba a cargo de la Rama Judicial.

En consecuencia, la responsabilidad del deterioro del vehículo es imputable al propietario del parqueadero y no a la Rama Judicial. 13.- El Departamento de Putumayo solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda porque: (i) nunca ostentó el dominio del bien; (ii) la demandante no demostró en qué condiciones ingresó el vehículo al parqueadero para concluir que haya sido su falta de cuidado y custodia la que causó el daño;

(iii) la Gobernación de Putumayo entregó el vehículo a la propietaria en cumplimiento de la orden de entrega proferida por parte de la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa; (iv) no hubo omisión alguna por parte del departamento ya que no tenía competencia para ejercer cuidado y custodia del vehículo y tampoco pudo evitar el daño porque solo en septiembre de 2015 la Gobernación recibió en dación en pago el parqueadero donde estaba estacionado el vehículo; y (v) la demandante pudo solicitar la entrega del vehículo una vez se decretó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el proceso ejecutivo y no lo hizo.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 10 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 14.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA.

En efecto: 14.1.- A partir de la interpretación de las afirmaciones y de las pretensiones de la demanda, se infiere que la demandante solicita la reparación de dos daños: (i) el daño causado por la <<incautación>> ilegal del vehículo y (ii) el daño causado por el deterioro que el vehículo sufrió durante el tiempo que estuvo <<incautado>>. 14.2.- Para determinar el momento a partir del cual empezó a correr el término de caducidad frente a estos daños, se deben tener en cuenta las siguientes fechas: (i) la providencia que levantó las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas en el proceso ejecutivo No. 2008-00929 debió quedar ejecutoriada el 10 de junio de 20155 (ii) la providencia que levantó la medida cautelar de embargo en el proceso ejecutivo No. 2010-00167 quedó ejecutoriada el 28 de abril de 20166;

(iv) la providencia que ordenó devolver el vehículo a la demandante en el trámite del proceso penal quedó ejecutoriada el 28 de abril de 20177; y (v) la entrega material del vehículo ocurrió el 25 de abril de 20178. 14.3.- La parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 14 de septiembre de 2017 y dicho trámite se declaró fallido el 18 de enero de 20189. 14.4.- La demanda se presentó oportunamente el 10 de julio de 2018. 15.- La Sala (i) declarará probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño ocasionado por el embargo y secuestro del vehículo ordenado en el proceso ejecutivo No. 2008-00929 y estudiará de fondo las demás; y (ii) confirmará la decisión de absolver a la Policía Nacional porque no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía interés en ello. 5 La providencia del 2 de junio de 2015 proferida por el Juzgado 13 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D. C. (avocó conocimiento por remisión del Juzgado 67 Civil Municipal), fue notificada por estado el 4 de junio de 2015; por lo tanto, de conformidad con el artículo 302 del CGP, esta debió quedar ejecutoriada el 10 de junio de 2015. 6 La providencia del 20 de abril de 2016 por medio de la cual el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá levantó la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el vehículo por haber declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, fue notificada por edicto del 20 de abril de 2016 el cual se desfijó el 25 de abril de 2016 y, de conformidad con el artículo 302 del CGP, esta debió quedar ejecutoriada el 28 de abril de 2016. 7 De conformidad con el artículo 169 del CPP las providencias se notifican a las partes por estrados y, quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación. En consecuencia, la providencia del 25 de abril de 2017 quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2017. 8 Fl. 53, c.2. 9 Fl. 99-100, c.2. debido a la remisión por competencia, el 27 de noviembre de 2017 la Procuraduría 221 de Mocoa asumió la competencia. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 11 F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 16.- Si bien en la demanda se solicitó la reparación del daño causado por la <<incautación>> ilegal del vehículo, la demandante no cumplió la carga argumentativa necesaria para reclamar su indemnización. En la demanda, la actora no explica los motivos por los cuales la incautación del vehículo ordenada en el proceso penal era ilegal.

En consecuencia, al no haberse cumplido la carga argumentativa mínima para alegar la existencia de un error judicial, las afectaciones ocasionadas por esas providencias no pueden estimarse como antijurídicas o injustificadas. 17.- En relación con el daño ocasionado por el deterioro del vehículo, la Sala revocará la decisión de condenar a la Rama Judicial, al Departamento de Putumayo y a la Fiscalía porque se configuró la culpa exclusiva de la víctima; la demandante no realizó ningún acto procesal ante el juez de la ejecución ni ante el fiscal que tramitó la investigación penal para solicitar la adecuada custodia del vehículo. 18.- Respecto de ese daño, con los medios de prueba allegados al proceso se acreditó que: 18.1.- En auto del 12 de mayo de 2008, en el trámite de un proceso ejecutivo iniciado contra la demandante, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y secuestro del vehículo. 18.2.- El 22 de enero de 2009 agentes de la Policía inmovilizaron el vehículo en cumplimiento de la medida cautelar y lo dejaron estacionado en el parqueadero de Tránsito Municipal de la ciudad de Mocoa, patio Selvasalud10, a órdenes del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. 18.3.- El 11 de octubre de 2010, estando estacionado dicho vehículo en el parqueadero, agentes de tránsito del Departamento de Putumayo entregaron el vehículo a la Fiscalía porque consideraron que este había sido abandonado. 18.4.- El 15 de marzo de 2011 la Fiscalía realizó una inspección al vehículo.

En su interior se encontraron rastros de droga. Por lo tanto, el Fiscal 39 Seccional de Mocoa abrió una investigación por el delito de tráfico de estupefacientes 18.5.- En providencia del 30 de julio de 2014, la Fiscalía archivó la investigación y ordenó entregar el vehículo a la demandante. 10 Según el oficio No. 012 Tercera Secc.

EMCAR 47, del 23 de enero de 2009 la Policía señaló que había dejado el vehículo en el parqueadero de Tránsito Municipal de la ciudad de Mocoa. Sin embargo, a fl. 58, c.1, el almacenista departamental afirmó que para la fecha de inmovilización del vehículo el parqueadero pertenecía a la EPS Selvasalud S.A. y que solo hasta el 18 de septiembre de 2015, con la liquidación de dicha EPS, la Gobernación de Putumayo pasó a ser la propietaria del parqueadero.

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 12 18.6.- En auto del 2 de junio de 2015, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá levantó las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo y decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. 18.7.- El 25 de abril de 2017 la Gobernación de Putumayo devolvió el vehículo a la demandante Diana Jimena Ospina García. 19.- En este caso está acreditada la culpa exclusiva de la víctima porque la demandante no realizó ningún acto procesal ante el juez de la ejecución ni ante el fiscal que tramitó la investigación penal para solicitar la adecuada custodia del vehículo.

En efecto: 19.1.- Desde el 22 de enero de 2009 la demandante tuvo conocimiento del proceso ejecutivo iniciado en su contra y en virtud del cual se ordenó el secuestro del vehículo (fecha en la cual fue inscrita la medida cautelar en el certificado de libertad y tradición). A pesar de ello, la demandante no acreditó haber presentado solicitud alguna ante el juez de la ejecución para que este adoptara las medidas necesarias para preservar el vehículo. 19.2.- Desde 2016, según las afirmaciones de la demanda, la actora supo que el vehículo estaba incautado por una investigación penal iniciada por el delito de tráfico de estupefacientes.

A pesar de ello, la demandante no acreditó haber presentado solicitud alguna ante el Fiscal 39 Seccional de Mocoa para escalecer la situación del vehículo ni para que se adoptaran las medidas necesarias para su preservación. 19.3.- Mediante auto del 30 de julio de 2014, el fiscal ordenó archivar la investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes.

Así mismo, las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo se levantaron el 2 de junio de 2015. Sin embargo, solo hasta el 15 de marzo de 2017 la demandante solicitó la restitución del vehículo, lo que evidencia su desinterés por el estado del vehículo y su oportuna restitución. G. Costas 20.- Como la Sala revocará las condenas impuestas en primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones, la demandante será condenada en costas en ambas instancias -en la medida de su comprobación-, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA y el numeral 4° del artículo 365 del CGP11. 21.- Por concepto de agencias en derecho corresponden (i) por la primera instancia, un total dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) 11 << ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias>>. Radicado: 25000-23-36-000-2018-00658-01 (64437) Demandante: Diana Jimena Ospina García 13 porque el monto de esa decisión no fue apelado; y (ii) por la segunda instancia, un total de seis (6) SMLMV para la Fiscalía y seis (6) SMLMV para la Policía Nacional porque intervinieron y presentaron alegatos de conclusión y, en cuanto al Departamento del Putumayo y la Rama Judicial, un total de tres (3) SMLMV para cada una, toda vez que no intervinieron en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003 y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de absolver a la Policía Nacional por los motivos expuestos en la providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyanse la suma de dos (2) SMLMV por la primera instancia; seis (6) SMLMV para la Fiscalía General de la Nación; seis (6) SMLMV para la Policía Nacional; tres (3) SMLMV a favor del Departamento del Putumayo; y tres (3) SMLMV para la Rama Judicial por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto