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11001031500020230354000Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-06-30

Radicación interna: 5526 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Magda Lorena Giraldo Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba Y Otro

Expediente: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 6 de julio de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES La señora Magda Lorena Giraldo Parra presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 21 de junio de 2023 y el 26 de junio de 2023, dictados, en su orden, por el Juzgado Décimo Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, que impusieron multa de 5 SMLMV por desacato al fallo de tutela dictado el 29 de mayo de 2023 en el proceso 23001333301020230000900.

Adicionalmente, como medida provisional, la demandante pidió que se suspendiera la ejecución de la multa impuesta, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela, “pues con una eventual decisión favorable ésta ya se tornaría inocua al haberse cumplido el mismo.” II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la señora Magda Lorena Giraldo Parra. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En el sub examine, la señora Magda Lorena Giraldo Parra pidió que se suspendiera la ejecución de la multa impuesta, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela. A juicio de la actora, la medida es procedente, “pues con una eventual decisión favorable ésta ya se tornaría inocua al haberse cumplido el mismo.” Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real del derecho fundamental invocado.

Si bien la demandante adujo supuestos errores en las providencias acusadas, lo cierto es que no se advierte la necesidad de intervención urgente del juez de tutela, en la medida en que no aportó prueba sumaria que permita verificar la existencia de un perjuicio irremediable. El Despacho advierte que las providencias objeto de tutela imponen una multa de 5 SMLMV, pero la demandante no demuestra de qué manera el cobro y pago de esa multa derivaría en un perjuicio con el carácter de irremediable.

Para determinar si la multa impuesta por haber desacatado un fallo de tutela afectó el derecho fundamental invocado por la señora Magda Lorena Giraldo es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la actora y de las pruebas que se aporten en el proceso. Empero, ese estudio no es propio del auto admisorio, sino de la sentencia, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes.

Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por la señora Magda Lorena Giraldo Parra contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Décimo Administrativo de Montería. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03540-00 Demandante: Magda Lorena Giraldo Parra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

En calidad de demandados notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al juez décimo administrativo de Montería. 3. Vincular, en calidad de terceros con interés, a las siguientes personas: 3.1. Al presidente de la Fiduciaria la Previsora S.A., que actuó como demandado en la acción de tutela No. 23001333301020230000900. 3.2.

Al señor Jaomer Luis Díaz Carreño, que fue demandante en dicho proceso de tutela. Para surtir la notificación, requiérase a la demandante para que suministre la dirección electrónica de la parte actora del proceso de acción de tutela. De manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la notificación, por el término de 3 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para que, si a bien lo tiene, el tercero intervenga en los dos días siguientes 4.

El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y del tercero, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Juzgado Administrativo Décimo de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que, según quien tenga el proceso a su cargo, en el término de 2 días, remita copia digital del expediente de la acción de tutela y del incidente de desacato No. 23001333301020230000900, demandante: Jaomer Luis Díaz Carreño. 7.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Reconocer a la abogada Aidee Johanna Galindo Acero como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido. 9. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN