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17001333300320210012901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-24

Radicación interna: 28025 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Productos Quimicos Andinos S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 17001-33-33-003-2021-00129-01 (28025) Demandante: Productos Químicos SAS AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 17001-33-33-003-2021-00129-01 (28025) Demandante: PRODUCTOS QUÍMICOS SAS Demandado: DIAN Temas: Regla de competencia artículo 156-7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

AUTO- Resuelve conflicto de competencias Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Productos Químicos SAS en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, PRODUCTOS QUÍMICOS SAS instauró ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Resoluciones Nros. 6283-0052 de 19 de julio de 2018 y 03910del 5 de junio de 2019, por medio de las cuales la DIAN negó la solicitud de devolución del pago en exceso del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012.

Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante providencia del 12 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia por el factor territorial en atención al numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que con base en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, la competencia le corresponde al lugar donde se expidió el acto. En ese sentido, como la declaración de renta se puede presentar en cualquier banco del todo el territorio colombiano y la sociedad demandante tiene la calidad de gran contribuyente, el conocimiento del presente asunto corresponde a los juzgados de distrito judicial de Bogotá. CONFLICTO DE COMPETENCIA El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de 12 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, al considerar Radicado: 17001-33-33-003-2021-00129-01 (28025) Demandante: Productos Químicos SAS AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador que la asignación por factor territorial no es de su jurisdicción, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156, numeral 7 del CPACA, la competencia territorial le corresponde a los juzgados del lugar donde se presentó la declaración y, porque la litis se centra en la devolución por concepto del pago en exceso del impuesto de renta del año gravable 2012.

Razón por la que la remisión se efectuó a los Juzgados Administrativos de Manizales. Tras hacerse efectivo el correspondiente reparto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, propuso conflicto negativo de competencia bajo las siguientes consideraciones: Precisó que a partir del año 2007 las declaraciones de renta en el territorio nacional, pueden ser presentadas en las entidades bancarias ubicadas en todo el territorio.

De manera que, el hecho de que la declaración de renta frente a la cual se pretende la devolución del pago en exceso, se haya realizado ante la Dirección Seccional de Manizales y, que además dicha declaración fue pagada con destino a la Dirección de Impuestos Seccional Manizales, no implica que la competencia se radique en los Juzgados de esa jurisdicción, pues en este caso la norma que regula la competencia está dada por el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, que indica que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia se determinará por el lugar donde se expidió el acto, que en este caso, es Bogotá. En consecuencia, es el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, quien debe asumir la competencia en el asunto de la referencia. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 18 de septiembre de 2023 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad Productos Químicos Andinos SAS y la DIAN guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Productos Químicos Andinos SAS contra la DIAN.

A su vez, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021), establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten 1 Artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)” Radicado: 17001-33-33-003-2021-00129-01 (28025) Demandante: Productos Químicos SAS AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. Caso concreto Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá o, si por el contrario, el encargado de tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Productos Químicos Andinos SAS contra la DIAN conforme con las reglas de competencia establecidas en los numerales 2 o 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales.

Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador fijó como reglas las contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Art. 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […] 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. […]”.

Resaltado fuera de texto. En atención a la norma transcrita, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos se establecerá a prevención, es decir, por el lugar donde se expidieron los actos (tesis del Juzgado Tercero Administrativo de Manizales).

Y, cuando se trata del monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó la declaración (tesis del Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá). En el caso objeto de estudio, se discute la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales la DIAN negó la devolución por concepto del pago en exceso del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012, a cargo de la sociedad Productos Químicos SAS.

Se advierte que en este caso es aplicable la regla del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para determinar la competencia territorial, dado que se está frente a actos de naturaleza tributaria que tienen relación directa con la determinación del monto del impuesto de renta, que es de carácter nacional.

En pronunciamientos anteriores, los magistrados de la sección cuarta de esta corporación han considerado que, tratándose de declaraciones electrónicas, el lugar Radicado: 17001-33-33-003-2021-00129-01 (28025) Demandante: Productos Químicos SAS AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de presentación es el lugar de residencia habitual del declarante.2 Toda vez que la demandante tiene su domicilio en Manizales, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad.

Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que la regla de competencia aplicable es la prevista en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, y que la declaración de renta fue presentada por la sociedad demandante en Manizales, se encuentra que el competente para conocer del proceso es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de declarar competente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Productos Químicos SAS contra la DIAN.

SEGUNDO: REMITIR por Secretaría el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

TERCERO: COMUNICAR lo dispuesto en este proveído al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 2 Consejo de Estado, Autos del 15 de octubre de 2021, exp. 25567, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 24 de noviembre de 2022, exp. 27210, C.P. Myriam Stella Gutierrez Argüello