Micelio
11001031500020220339000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 5464 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Lady Carolina Garzon Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Demandante: Lady Carolina Garzón Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia/RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Lady Carolina Garzón Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de junio de 2022, la señora Lady Carolina Garzón Muñoz, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 3 de febrero de 20222, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-35-016-2018-00426-01) que promovió contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico del 18 de febrero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: <<1.

Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D-, subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al valorar caprichosamente las pruebas allegadas al proceso y requiriendo además pruebas documentales inexistentes configurándose la exigencia de una tarifa legal que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado. 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero y segundo del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN D- el 3 de febrero de 2022, dentro del Proceso No. 110011333501620180042601, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral. 4.

Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta Sentencia>> (Negrilla propia del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio, se indicó lo siguiente: 3.1.- La señora Lady Carolina Garzón Muñoz suscribió diferentes contratos de prestación de servicios de manera constante e ininterrumpida con el Hospital de Vista Hermosa, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2010 y el 1 de diciembre de 2016, ocupando el cargo de auxiliar de farmacia. 3.2.- El 18 de junio de 2018, presentó petición ante la entidad hospitalaria solicitando se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y en consecuencia, se le reconociera y pagara todas las prestaciones laborales y sociales correspondientes. 3.3.- El 29 de junio de 2018, el Hospital profirió el Oficio No. 201803510144911, negando dicha solicitud, al considerar que no se probó la configuración de los elementos de un contrato de trabajo. 3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.4.- Por lo anterior, la señora Garzón Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 201803510144911, y, en consecuencia, se reconociera la existencia de un vínculo laboral entre las partes durante los años 2010 y 2016.

Además, pidió se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago a su favor de todas las prestaciones salariales y sociales debidamente causadas, al igual que la devolución de las sumas de dinero que por retención en la fuente le fueron descontadas, el reembolso de los aportes a seguridad social respecto de salud, pensión y ARL que tuvo que realizar sin tener obligación a ello y, el pago de las demás acreencias laborales a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios. 3.5.- El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró que entre la señora Garzón Muñoz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se configuró una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 30 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, anuló el Oficio No. 20183510144911 de 2018, y le ordenó a la parte demandada, reconocer y pagar a la accionante, las prestaciones salariales y sociales dejados de percibir durante la relación laboral, al igual que los respectivos aportes a seguridad social en pensiones. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., presentó recurso de apelación. 3.7.- El 3 de febrero de 2022, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al no haberse probado debidamente la existencia de una relación laboral.

Al respecto, indicó que, la prestación personal del servicio y la remuneración recibida por la demandante se demostraron con los contratos aportados suscritos por las partes, en adición a que, los testimonios recibidos aseguran que existió subordinación durante la vinculación contractual de la demandante, no obstante, no se allegaron documentos que refuercen dicha tesis, a pesar de ser documentos necesarios para “complementar esas pruebas”4 acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de mayo de 2020 Rad. 2220-18, y lo realmente probado es que la parte actora ejecutó las actividades consagradas en los contratos con cierta independencia, bajo una relación de coordinación para el correcto desarrollo de las labores operativas que se le encomendaron.

Sobre el particular, indicó que no se aportaron documentos tales como órdenes u otro tipo de instrucciones, llamados de atención, circulares indicando la forma de 4 Expediente digital, folio 145 del escrito de tutela y sus anexos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 realizar las labores, así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, como los que se expiden en una verdadera relación de subordinación laboral, aclarando en todo caso que los informes rendidos por la demandante a su supervisor no pueden considerarse prueba de subordinación, pues hacían parte de la supervisión efectuada por el contratante, acorde con lo previsto en el artículo 4, numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993. 4.- La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, al incurrir en defecto fáctico, pues “desatendiendo los criterios de la sana crítica, desarrolla una valoración irracional y caprichosa de los contratos de prestación de servicios allegados y de los testimonios practicados; de la misma manera… considera necesarias allegar pruebas documentales inexistentes, solicitud que se enmarca en un modelo de tarifa legal que se configura además como una carga excesiva sobre el demandante”5, desconociendo que entre las partes existió una verdadera relación laboral debidamente probada en el plenario.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 5 de julio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., como tercero interesado en el proceso. 5.1.- También se requirió al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-35-016-2018-00426-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 6- El Magistrado ponente de la decisión cuestionada6, solicitó negar el amparo invocado por la accionante, al considerar que la entidad judicial demandada efectuó un análisis adecuado de las pruebas allegadas al proceso, infiriendo de ellas que no existió un contrato laboral.

En concreto, indicó que: i) según el artículo 167 del CGP la carga de la prueba corresponde a quien pretenda demostrar la existencia de una relación laboral, y en el caso concreto solo se contó con los testimonios y algunas pruebas documentales de las cuales no se demostró el elemento de subordinación, ii) al revisarse los contratos de prestación de sus servicios y los testimonios recibidos se pudo concluir que las actividades en ellos consagrados pudieron ser ejecutadas por la actora con cierta independencia, puesto que no implicaban “que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente se encontraba bajo una relación 5 Expediente digital, folios 11 y 12 del escrito de tutela. 6 Intervención contenida en 6 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de coordinación para el correcto desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de las mismas” y del hecho que no obran pruebas contundentes de que hubiere estado bajo subordinación alguna, iii) se reitera que el requerimiento probatorio se efectuó teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en caso similar de un médico general vinculado por prestación de servicios (rad. 50001- 23-31-000-2011-00400-01), y iv) la demandante no probó que el cargo desempeñado por ella existiera en la planta de personal de la entidad demandada, por lo que, pese a que se hicieron aseveraciones al respecto, no hay elementos probatorios que permitan llegar a esa conclusión. (ii) Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 7.- La Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.7, pidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Garzón Muñoz, o subsidiariamente, negar el amparo deprecado, pues la parte actora pretende reabrir el debate probatorio y jurídico surtido ante el juez natural de la causa, en adición a que, no se observa la trascendencia iusfundamental del asunto o perjuicio irremediable alguno que permita la intervención del juez constitucional en la controversia.

Al respecto, alegó que el apoderado de la parte actora no expuso adecuadamente la configuración del defecto endilgado al Tribunal accionado, sino que se limitó a hacer simples aseveraciones sobre las supuestas vulneraciones al derecho al debido proceso que dejan ver su descontento con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial demandada.

Con todo, adujo que, revisado el fallo acusado se puede observar que el Ad quem valoró debidamente los testimonios y contratos de prestación de servicios, careciendo de sustento alguno las afirmaciones de la parte actora referentes a una valoración defectuosa del acervo probatorio. (iii) Remisión del Expediente 11001-33-35-016-2018-00426-00/01. 8.- El Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico del 8 de julio de 2022 allegó digitalmente y en calidad de préstamo el expediente 11001-33-35-016-2018-00426-00/01.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Intervención contenida en 5 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.-Interesa destacar que la relevancia constitucional, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T- 896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo;

(iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17. 9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en los yerros endilgados al fallo de 3 de febrero de 2022 y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 11.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones, el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario insistiendo en los mismos argumentos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para fundamentar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, dentro del proceso No. 11001-33-35-016-2018-00426-01. 11.1.- En concreto, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al haber valorado indebidamente las pruebas aportadas al proceso, esto es, los testimonios y contratos de prestación de servicios con los cuales se demostraba la existencia de una relación laboral entre las partes, acreditándose el elemento de subordinación, e igualmente, al exigírsele pruebas documentales adicionales para demostrar que entre la accionante y la entidad hospitalaria no hubo una simple relación de coordinación, generándose una tarifa legal en contra de sus derechos fundamentales. 12.- Respecto a la presunta indebida valoración probatoria de algunas piezas procesales, advierte esta Sala que, contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal accionado analizó las pruebas obrantes en el proceso y de ellas, infirió razonablemente que en el presente asunto no se logró probar el elemento de subordinación para dar por acreditada la existencia de un contrato realidad entre las partes. 12.1.- En efecto, al analizar el caso concreto, empezó por indicar que acorde con “los contratos de prestación de servicios que reposan en el plenario, las actas de prórroga y las certificaciones expedidas por la entidad demandada (Archivos 3 y 17)”19, se demostró la prestación personal del servicio por parte de la señora Lady Garzón en el Hospital Vista Hermosa E.S.E., hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, entre los años 2010 y 2016, como auxiliar de farmacia, al igual que la remuneración recibida en mensualidades vencidas “como se lee, por ejemplo, en el Contrato de Prestación de Servicios No. 5501 de 2010 y como dan cuenta las órdenes y comprobantes de pago que reposan en el expediente (Archivo No. 17)”20. 12.2.- Seguidamente, con respecto al elemento de subordinación, manifestó que se encontraba probado que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada y que el desempeño de sus labores se dio por un lapso superior a los 6 años con breves interrupciones, lo que denotaba “un indicio 19 Expediente digital, folio 149 del escrito de tutela y sus anexos. 20 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”21, conclusión a la que arribó el Consejo de Estado en un caso en el que se dijo que el demandante no desarrolló funciones temporales22. 12.3.- A continuación, refirió que, de la lectura del Contrato No. 5501 de 2010 y la certificación de 16 de junio de 2017, expedida por la Profesional Especializada del Área de Contratación de la entidad enjuiciada, era razonable concluir que las actividades consagradas en dichos documentos como desarrolladas por la demandante, “son semejantes a las que contienen los demás contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la entidad accionada”23. 12.4.- Luego, pasó a pronunciarse sobre el testimonio de la señora Paula Andrea Sánchez García, quien también estuvo vinculada a la entidad demandada como contratista como auxiliar de facturación y quien tuvo contacto permanente con la accionante, prueba sobre la resaltó los siguientes apartes, referentes a las actividades realizadas por la señora Garzón Muñoz: <<La citada testigo con relación a las actividades realizadas por la actora, manifestó: “(…) PREGUNTADO: Señora Paula usted sabe si la señora Lady tuviera un espacio físico que tuviera para desempeñar las labores CONTESTÓ: Claro si señora dentro de la farmacia como tal era el espacio del Hospital de Vista Hermosa, el cargo que ella tenía era entregar los medicamentos o entregar esos en horario nocturno a emergencias, era lo que yo evidenciaba (…) PREGUNTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Señora Paula ha dicho usted que la demandante cumplía con una función administrativa será que usted puede describir cuáles eran las actividades que ejercían la señora Lady hospital de Vista Hermosa CONTESTÓ: En el hospital de Vista Hermosa lo que yo sé, (…) ella hacía la entrega de medicamentos en la parte de urgencias e insumos más que todo a la parte de urgencias en la hora nocturna y en el día ella dispensaba medicamentos como tal a consulta externa desde un acetaminofén hasta lo que necesitaran como tal y las funciones administrativas tenía que llevar un control en el sistema de lo que entraba y salía yo era la persona que facturaba entonces habían controles por lado y lado (…)” (Negrillas fuera del texto original).>>24 (Negrillas propias del texto original). 12.5.- A su vez, en lo referente al interrogatorio de parte surtido por la accionante, puso de presente lo dicho por esta con respecto a las actividades que realizó durante su vinculación, así: “(…) PREGUNTADO: Cuáles eran las actividades que usted desarrollaba en el Hospital Vista Hermosa CONTESTÓ: Estuve en varias áreas, estuve en la (sic) área de almacén en el día, habían entrega en diversos puntos de los medicamentos en total 16, luego hicieron unas pruebas y me pasaron a 21 Expediente digital, folio 150 del escrito de tutela y sus anexos. 22 Ídem.

Cita original: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000- 2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 23 Expediente digital, folio 151 del escrito de tutela y sus anexos. 24 Expediente digital, folio 152 del escrito de tutela y sus anexos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 farmacia de urgencias donde trabaja el turno de las noches y ahí dispensaba medicamentos para urgencias y consulta externa (…)”25.

(Negrillas propias del texto). 12.6.- Del anterior recuento probatorio, concluyó que se podía evidenciar que la señora Garzón Muñoz fue contratada para realizar labores particulares específicas de auxiliar de farmacia, específicamente, para clasificar y ordenar las existencias de farmacias y vigilar el periodo de caducidad de los medicamentos y material médico quirúrgico; realizar la recepción, almacenamiento y distribución de medicamentos y elementos médico quirúrgicos; realizar el inventario permanente de los medicamentos e insumos asignados; hacer la distribución intrahospitalaria de los medicamentos e insumos médicos requeridos por los servicios; apoyar en el alistamiento y entrega de los insumos requeridos por los centros de atención y apoyar al profesional del área en la organización de los insumos dentro del almacén, entre otras, obligaciones que se encuentran relacionadas de manera directa con la prestación del servicio, “que resultaban ser permanentes y por ende del giro ordinario del objeto de la entidad enjuiciada”26. 12.7.- Seguidamente, en lo referente al cumplimiento de un horario de trabajo, resaltó del testimonio de la señora Paula Sánchez que, según su conocimiento, la demandante cumplía horario laboral el cual estaba estipulado en el contrato “donde se estipulaba, ella trabajaba por turnos” nocturnos “de 8 de la noche a 6 de la mañana”, 27 los cuales, a veces por fuerza mayor, los rotaban al día, siendo coordinado por los compañeros de trabajo el cambio de horario o turno “y la jefa se tenía que enterar y ellos hacían el intercambio”28.

Igualmente, mencionó que la demandante en el interrogatorio de parte indicó que siempre solicitó el turno de la noche por su hijo quien necesita de su “constante apoyo porque… tiene autismo”, resaltando que al preguntársele si ella era “la que disponía del horario de la noche”, contestó que ejercía sus funciones en turno de 12 horas de 7 pm a 7 am “una noche si, una noche no”29. 12.8.- A continuación, sobre la posibilidad de ausentarse del lugar de trabajo, pedir permisos, la existencia de jefes y llamados de atención, el Tribunal demandado indicó que la señora Paula Sánchez en su testimonio dijo lo siguiente: <<PREGUNTADO: Señora Paula usted sabía si la señora Lady tenía un jefe CONTESTÓ: Claro señora la jefe de ese entonces era Eufrosina Quiroz, después pasó una jefe que era la Regente de farmacia que era Carolina, pero no recuerdo 25 Ídem. 26 Ídem. 27 Ídem. 28 Ídem. 29 Expediente digital, folio 153 del escrito de tutela y sus anexos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 bien el apellido en el momento PREGUNTADO: Pero ella le preguntó a usted si la señora Lady se podía ausentar del cargo, es decir, pedir permiso para hacer cualquier diligencia personal que la señora Lady necesitara, esa fue la pregunta que ella le realizo CONTESTÓ: No, pues esencialmente si uno tiene que cumplir un horario y, en el caso de ella, no podía dejar el puesto votado de cualquier razón y por eso ella solo trabajaba como auxiliar con dos auxiliares dentro de la farmacia (…) PREGUNTADO: Conoce usted si la señora Lady Carolina tenía un supervisor del contrato CONTESTÓ: Si señor, Quiroz era la jefe o la encargada de la farmacia PREGUNTADO: Cómo sabe que la señora era la supervisora de la señora lady CONTESTÓ: Que yo sepa en el contrato no tengo conocimiento, pero pues como ella era la jefe, ella en ese entonces era la encargada de todos los temas en la farmacia (…)”>> 30(Negrilla propia del texto) 12.9.- Sobre el mismo punto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso que la demandante alegó que la última supervisora del contrato “porque van en constante cambio” fue Diana Abril, y con respecto a cómo se coordinaba la prestación de sus servicios profesionales, aseveró que, solo una vez se ausentó del trabajo por motivos de salud y solo le había sido impuesto un llamado de atención de su jefe durante su vinculación con la Subred, así: “PREGUNTADO: Entonces todo el tiempo que trabajó en el Hospital de Vista Hermosa durante 6 años usted nunca pidió permiso, nunca se ausentó de su cargo porque usted no podía, eso es lo que estoy preguntado CONTESTÓ: Una vez que me enfermé me tocó informar a la gente que mandaran a otra compañera porque yo ya estaba muy enferma entonces yo le pagaba el turno a la otra compañera de lo contrario si no conseguía que me hiciera el turno no podía ausentarme me entiendes, uno tenía que cumplir con el tiempo si me entiendes así no estuviera enfermo, pero así (…) PREGUNTADO: Usted recibió un llamado de atención de su jefe durante el tiempo que trabajo CONTESTÓ: Si, por una confusión de ella que había perdido unas llaves y ella las tenía, era así excusas discusiones tontas, pero así PREGUNTADO: Ha sido el único llamado de atención que usted ha recibido CONTESTÓ: Si señora (…)”31. 12.10.- Ahora bien, sobre las funciones y el tipo de instrucciones que la accionante debía seguir, se resaltó que, según la señora Paula Sánchez, la demandante recibía órdenes de “la jefe Quiroz o por ende Carolina”, referentes a la entrega de medicamentos a los pacientes de consulta externa, clientes, enfermeros y médicos e igualmente, efectuar el conteo de la rotación de los medicamentos, “y esas eran las órdenes que recibía”32.

La actora, por su parte, expuso que, recibía diversas órdenes, resaltándose la de la recepción técnica de medicamentos pues generalmente llegaban en el turno de noche, para lo cual debía seguir unos protocolos “como lo es los carros de pago, diversas funciones…”. A su vez, refirió 30 Ídem. 31 Expediente digital, folio 154 del escrito de tutela y sus anexos. 32 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 que la demandante al preguntársele por el tipo de órdenes que le daba el jefe inmediato que alegó tener, relató que, consistían en puntualidad si ellos necesitaban inventario de un día para otro, recepciones técnicas el control de los carros de pago, que era importante por el vencimiento”,33 afirmando ante el entrevistador que, a su juicio, correspondían a verdaderas órdenes laborales y no a labores de coordinación. 12.11.- A su vez, en lo concerniente a la existencia de personal de planta en el hospital que ocupara su mismo cargo y ejerciera las mismas funciones, se puso de presente que la demandante aseguró que no tenía conocimiento de ello34. 12.12.- A partir del anterior recuento probatorio, el Ad quem concluyó que, con base en las declaraciones de la testigo Paula Sánchez, la accionante tenía una jornada laboral que “realizaba bajo el cumplimiento de un horario de trabajo que iba de 7:00 pm a 7:00 am, el cual era asignado a través de turnos; sus actividades se desarrollaron de forma subordinada y carente de independencia, porque debía realizar sus actividades bajo las órdenes de su jefe inmediata, y que la última jefe fue Diana Carolina Abril, aunado a que además de haber recibido llamados de atención, no podía ausentarse de su lugar de trabajo, información que corroboró la actora en su interrogatorio de parte”35.

Sin embargo, precisó que, por la naturaleza de las actividades consagradas en los contratos, era de inferirse que la actora pudo desarrollarlas con cierta independencia al no implicar que “una persona le estuviera dando órdenes”, encontrándose entonces bajo una relación de coordinación para el correcto desarrollo de las labores que se le encomendaron y no de subordinación, lo cual también podía deducirse del interrogatorio de parte surtido por la parte demandante al responder que al realizar sus funciones, su jefe no le indicaba cada paso a ejecutar, sino que “ya sabía lo que tenía que hacer”, en adición a que, alegó que al terminar sus actividades “podía hacer otras cosas”36.

Igualmente, mencionó que no obraron pruebas contundentes que indicaran que la demandante estuvo bajo subordinación alguna, reiterando que, las labores a ejecutar no requerían de una persona que constantemente le estuviera dando órdenes “porque son actividades operativas para el funcionamiento de la entidad accionada, para lo cual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la parte demandada, y que se rindan unos informes de baja complejidad por parte de la contratista”37.

Con todo, indicó que tanto la testigo como la demandante no señalaron cuáles eran las supuestas órdenes que se le daban, no pudiendo inferirse de dichas 33 Expediente digital, folio 155 del escrito de tutela y sus anexos. 34 Ídem. 35 Ídem. 36 Expediente digital, folios 155 y 156 del escrito de tutela y sus anexos. 37 Expediente digital, folio 156 del escrito de tutela y sus anexos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 declaraciones, “pues -se insiste- se limitaron a indicar básicamente algunas de las obligaciones específicas que están establecidas en los contratos lo cual no puede confundirse con órdenes”38. 12.13.- Seguidamente, resaltó que, la demandante prestó sus servicios en turnos durante la noche, día de por medio, tal como se desprende del testimonio e interrogatorio de parte, situación que se debe a la naturaleza misma de las labores contratadas debido al requerimiento de que la actora estuviera en las instalaciones de la entidad enjuiciada para atender los diferentes requerimientos que se presentaran en el área de trabajo.

En este punto, citó lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, en la que se indicó que la relación de coordinación de actividades implicaba que el contratista se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de sus funciones, incluyéndose el cumplimiento de un horario, sin que esto signifique la configuración del elemento de subordinación. 12.14.- Acorde con lo anterior, el Tribunal arribó a la siguiente conclusión sobre la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, resaltando que, acorde con lo dispuesto en sentencia del 15 de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un caso similar, era necesario aportar prueba documental que permitiera reforzar la tesis de la supuesta subordinación existente entre las partes, así: <<En consecuencia, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto si bien es cierto solicitó y se practicaron los citados medios de conocimiento relacionados, no existen pruebas documentales que refuercen su tesis, las cuales son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que en algunos casos, la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se presentó una relación subordinada, como se explica a continuación. En efecto, si bien es allí se discutió el caso de un médico general vinculado mediante contrato de prestación de servicios, lo cierto es que lo señalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, en Sentencia de 15 de mayo de 2020, Radicado No. 50001-23-31-000-2011-00400- 01 (2220-18), refuerza la conclusión que se viene señalando.

(…)>>39 12.15.- Bajo este contexto, sostuvo el Tribunal demandado que no se aportaron documentos, tales como órdenes u otro tipo de instrucciones, llamados de atención, 38 Ídem. 39 Expediente digital, folios 157 y 158 del escrito de demanda y sus anexos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 circulares, memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, entre otros, los cuales se expiden dentro de verdaderas relaciones laborales, pues solo se aportaron los contratos de prestación de servicios, las planillas de pago a seguridad social, las certificaciones laborales expedidas por la institución hospitalaria, los informes de actividades que realizaba la actora cada mes, la petición de reconocimiento del contrato realidad y el acto administrativo que negó a la accionante lo solicitado, incumpliendo entonces con la carga probatoria que debía cumplir acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP y lo dispuesto en la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Rad. 2013-00661-01, en un caso similar al estudiado40. 12.16.- Finalmente, descartó la existencia de un vínculo laboral entre las partes en razón a que, la parte demandante tampoco probó que el cargo que desempeñó existiera en la planta de personal de la entidad demandada, refiriendo, en todo caso, lo dispuesto por la misma subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la reclamación laboral efectuada por otro auxiliar de enfermería, en fallo de 18 de noviembre de 2021, Rad. 2017-00074, caso en el que se revocó, al igual que en este, la decisión del A quo y se negaron las pretensiones de la parte actora con argumentos similares a los expuestos. 12.17.- Por demás aclaró que, si bien en el expediente reposaban los informes que rindió la actora mensualmente al supervisor del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, su presentación no puede entenderse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión efectuada por el contratante, por lo que solo deben considerarse como el cumplimiento de una obligación legal. 13.- Con base en lo anterior, no se advierte que el tribunal se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.

Por el contrario, la decisión cuestionada, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración de la prueba y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada de revocar la decisión del A quo. 14.- Además, se observa que la valoración del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada determinó, de forma coherente y razonable, las razones por las cuales consideró que el material probatorio aportado por la entidad demandada era suficiente para desestimar la subordinación alegada por la demandante en el marco del proceso ordinario al cual se ha hecho referencia. 40 Expediente digital, folios 159 y 160 del escrito de demanda y sus anexos.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03390-00 Accionante: Lady Carolina Garzón Muñoz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 15.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión objeto de reproche y que llevó a revocar el proveído del A quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 16.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por la señora Lady Carolina Garzón Muñoz. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Lady Carolina Garzón Muñoz.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE41 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 41VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 17