Micelio
05001233300020180045701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-04

Radicación interna: 28160 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Renault Sociedad De Fabricacion De Automotores S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00457-01 (28160) Demandante: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTRES SAS – RENAULT SOFASA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-00457-01 (28160) Demandante: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES SAS – RENAULT SOFASA SAS Demandado: DIAN Temas: Pago de lo no debido.

Devolución. Intereses. Indexación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES Los días 10 de septiembre de 20122, 10 de mayo3 y 10 de septiembre4 de 2013, 12 de mayo5 y 9 de septiembre de 20146, RENAULT SOFASA SAS, pagó las cuotas 4 a 8 del impuesto al patrimonio por el año 2011. Los días 227, 238, 249 y 2510 de agosto de 2017, la sociedad presentó solicitudes de devolución por pago de lo no debido de las referidas cuotas, con intereses legales, corrientes y moratorios e indexación, decididas por las resoluciones 901411 del 19 de octubre de 2017, 878612 y 881413 del 11 de octubre de 2017, 887214 y 886715 del 12 de octubre de 2017, en el sentido de devolver el monto de cada cuota.

La División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante los oficios «UAE DIAN» 1-11-243-946 de 25 de octubre de 201716,1- 11-243-917 del 19 de octubre de 201717, 1-11-243-916 del 19 de octubre de 201718, 1-11-243- 1 Índice 2 en Samai. 2 Fl. 53 c.p. 1 3 Fl. 55 c.p. 1 4 Fl. 57 c.p. 1 5 Fl. 59 c.p. 1 6 Fl. 61 c.p. 1 7 Fls. 79 a 90 c.p. 1 8 Fls. 92 a 103 c.p. 1 9 Fls. 105 a 116 c.p. 1 10 Fls. 118 a 129, y 131 a 142 c.p. 1 11 Fl. 144 c.p. 1 12 Fl. 147 c.p. 1 13 Fl. 150 c.p. 1 14 Fl. 153 c.p. 1 15 Fl. 156 c.p. 1 16 Fl. 159 c.p. 1 17 Fl. 161 c.p. 1 18 Fl. 163 c.p. 1 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00457-01 (28160) Demandante: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTRES SAS – RENAULT SOFASA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 914 del 19 de octubre de 201719 y 1-11-243-915 del 19 de octubre de 201720, negó el reconocimiento de intereses, actos administrativos contra los que no procedían recursos.

DEMANDA RENAULT SOFASA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones21: A. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos: 1. Del Oficio UAE DIAN 1-11-243-946 de fecha 25 de octubre de 2017, proferida por el Jefe de División Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 4 del Impuesto al Patrimonio que fuera pagada por la Compañía y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido. 2.

Del Oficio UAE DIAN 1-11-243-917 de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por el Jefe de División Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 5 del Impuesto al Patrimonio que fuera pagada por la Compañía y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido. 3.

Del Oficio UAE DIAN 1-11-243-916 de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por el Jefe de División Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 6 del Impuesto al Patrimonio que fuera pagada por la Compañía y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido. 4.

Del Oficio UAE DIAN 1-11-243-914 de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por el Jefe de División Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 7 del Impuesto al Patrimonio que fuera pagada por la Compañía a título de lo no debido y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido. 5.

Del Oficio UAE DIAN 1-11-243-915 de fecha 19 de octubre de 2017, proferida por el Jefe de División Gestión de Recaudo, de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, a través de la cual se negó el pago de intereses legales, corrientes y moratorios y corrección monetaria causados sobre la cuota 8 del Impuesto al Patrimonio que fuera pagada por la Compañía a título de lo no debido y devuelta por la DIAN por tratarse de un pago de lo no debido.

B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1. Ordenando a la DIAN el pago de intereses corrientes previstos en el artículo 863 del E.T., liquidados sobre las cuotas 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: 2.

Ordenando a la DIAN el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., liquidados sobre las cuotas 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: 3. Ordenando a la DIAN el pago de la indexación sobre las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: C. En el escenario que este H. tribunal considere que los intereses corrientes, moratorios e indexación no se causan en la forma antes determinada, solicito en forma subsidiaria que se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 19 Fl. 165 c.p. 1 20 Fl. 167 c.p. 1 21 Corresponden a las señaladas en la corrección de la demanda.

Fls. 236 a 242 c.p. 1. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00457-01 (28160) Demandante: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTRES SAS – RENAULT SOFASA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Ordenando a la DIAN el pago de intereses legales previstos en el artículo 1671 del Código Civil, liquidados sobre las cuotas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: 2.

Ordenando a la DIAN el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., liquidados sobre las cuotas 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: 3. Ordenando a la DIAN el pago de la indexación sobre las cuotas 4, 5, 6, 7 y 8 del impuesto al patrimonio declarado y pagado por la Compañía por el año gravable 2011, como se indica a continuación: D. Que no son de cargo de mi representada las costas en las que haya incurrido la DIAN en relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

E. Que en el mismo sentido, se declare que son de cargo de la DIAN las costas en las que incurrió mi representada en el desarrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del presente proceso […]». Invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 1, 83, 84, 95 [9], 209, 228, 338 y 363 de la Constitución Política; • Artículos 635, 638, 850, 863 y 864 del Estatuto Tributario; • Artículos 1617, 1627, 1649, 2313, 2318 y 2319 del Código Civil y, • Decreto 2277 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Como las empresas que suscribieron contratos de estabilidad jurídica frente al impuesto al patrimonio previsto en la Ley 863 de 2003, estaban cobijadas ante el impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009, los pagos realizados por este tributo son pagos de lo no debido, lo cual fue puesto de presente por el Consejo de Estado.

Comoquiera que el procedimiento para la devolución de saldos a favor aplica a los pagos de lo no debido, procede la devolución de lo pagado -aspecto no discutido-, junto con los intereses legales, corrientes y moratorios causados desde la sentencia que anuló el concepto de la DIAN que establecía la obligación de pagar el impuesto al patrimonio, y la indexación del capital en la forma establecida por los ordenamientos civil y tributario y la jurisprudencia. (Tesis 1).

Como la DIAN no permitió presentar la solicitud de devolución por pago de lo no debido, al negar la petición de dejar sin efectos la declaración presentada, requisito para presentar dicha solicitud, subsidiariamente se deben reconocer intereses legales (desde el día del pago de cada cuota, hasta el día en que se resolvió la solicitud de devolución); corrientes (desde el día del pago de cada cuota, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que dejó sin efectos la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011), y moratorios (desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 20488 del 13 de octubre de 2016, hasta el día en que se devolvió el capital pagado por la sociedad).

Adicionalmente, debe reconocerse la indexación para mantener el valor adquisitivo del monto pagado, con base en el índice de precios al consumidor, desde el pago hasta la ejecutoria de la sentencia 20488, por ser un rubro compatible con los intereses, aspecto destacado por el Consejo de Estado al estudiar los artículos 176 y 177 del CCA.

(Tesis 2). De no atenderse las tesis anteriores, la Administración debe devolver los intereses corrientes, desde el día en que se realizó el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la referida sentencia 20488, y moratorios desde el día 31 siguiente a la fecha de Radicado: 05001-23-33-000-2018-00457-01 (28160) Demandante: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTRES SAS – RENAULT SOFASA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejecutoria de la sentencia, conforme al Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. (Tesis 3).

Por último, subsidiariamente, la DIAN debe reconocer intereses legales desde el pago, hasta el día en que se resolvió la solicitud de devolución, e indexación con base en el IPC, desde el pago hasta la ejecutoria de la sentencia 20488, que anuló los actos que negaron la ineficacia de la declaración del impuesto. (Tesis 4) La actuación acusada vulneró los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, al negar los intereses causados por el pago indebido con una incorrecta interpretación de las normas vigentes.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente22: Los intereses solicitados por la actora son improcedentes, porque no se causan por el hecho de haber realizado un pago de lo no debido, sino cuando existe discusión sobre el pago, lo cual no ocurrió, pues la DIAN no negó las solicitudes de devolución; por el contrario, reintegró los valores pagados por concepto de las cuotas 4 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011, en los plazos previstos por la norma (artículo 855 ET).

No hay lugar al reconocimiento de intereses, y menos aún desde la anulación del Concepto DIAN 0098797 del 28 de diciembre de 2010, pues la norma contempla su procedencia a partir de la notificación del acto administrativo que niegue la solicitud de devolución, que no ocurrió. Tampoco aplica la sentencia 20488 del 13 de octubre de 2016, que versó sobre los actos administrativos que negaron la devolución de las cuotas 1 y 2 del referido impuesto, caso en el que sí procede reconocer intereses conforme a los artículos 863 y 864 del ET.

Los intereses en materia tributaria están expresamente señalados en la ley, sin que operen las disposiciones sobre intereses legales previstas en el ordenamiento civil, tema que fue definido por la jurisprudencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En la audiencia inicial del 25 de febrero de 202023, el a quo precisó que, no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, ni se propusieron excepciones previas, tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y dio traslado a las partes para alegar de conclusión. Concretó el litigio en: «establecer si procede el reconocimiento de intereses legales y moratorios a favor de la sociedad contribuyente, con ocasión de la devolución por concepto de pago de lo no debido por cada una de las cuotas (cuarta a octava) canceladas por impuesto al patrimonio correspondiente al año 2011». 22 Fls. 219 a 223, 316 a 318 c.p.1 23 Fls. 308 a 311 c.p. 1 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00457-01 (28160) Demandante: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTRES SAS – RENAULT SOFASA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente24: Como no hubo un acto administrativo que negara la devolución de las cuotas 4, 5, 6, 7 y 8 pagadas por la actora por concepto del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, es improcedente el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, según el cual, solo se causan intereses corrientes desde el acto que niegue la devolución, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el valor, y moratorios, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el pago de lo no debido, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Dicha norma no admite que los intereses corrientes o moratorios se contabilicen a partir de momentos diferentes a la negativa de la devolución y la sentencia que ordene la devolución del pago de lo no debido, respectivamente, por lo que no prospera el argumento de la actora, según el cual, el cálculo de intereses corrientes, al no haberse presentado solicitud de devolución en un término razonable después de efectuado el pago, por un hecho imputable a la Administración, debe tener como punto de partida el Oficio 003295 del 19 de abril de 2012, que negó la ineficacia de la declaración. La actora, una vez presentada la demanda en contra del referido oficio, no estaba en la obligación de continuar con el pago de las cuotas 3 a 8, sino esperar las resultas del proceso; por ello, no se advirtió el perjuicio referido por la sociedad al no haber realizado los pagos, toda vez que, en virtud del artículo 831 [5] del ET, la DIAN no podía realizar el cobro coactivo de sanciones, tributos e intereses, hasta que la jurisdicción, resolviera la misma.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda25. El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 850 del ET, que no era aplicable, al igual que los artículos 863 y 864 ib., dado que «el primero de los artículos se encuentra únicamente suscrito al procedimiento de solicitud de devolución, más no asimila las categorías jurídicas de pago de lo no debido y saldos a favor, y tampoco asimila las reglas de causación de intereses para eventos de devolución de pagos de lo no debido».

Aunque en la devolución de pagos de lo no debido hay un vacío normativo para determinar la tasa de interés aplicable entre el momento en que se realiza el pago y en el que se resuelve la solicitud de devolución, positiva o negativamente, ello no excluye la causación de intereses durante dicho lapso, con lo cual, en aplicación del artículo 1617 [1] del Código Civil, para el periodo comprendido entre el día del pago de lo no debido, y el día anterior a la notificación del acto que accede o niega la devolución, se causa el interés legal fijado en esta norma, como ha sido señalado por 24 Índice 2 en Samai. 25 Índice 2 en Samai.

Documento 13. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00457-01 (28160) Demandante: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTRES SAS – RENAULT SOFASA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el Consejo de Estado. Erró el Tribunal al considerar que lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del ET, y el artículo 1617 del Código Civil son excluyentes entre sí, y que no es posible aplicar al sub examine dichas normas de manera concomitante.

El a quo desconoció la ilegalidad de los actos acusados, que inaplicaron los artículos 1649 y 1627 del Código Civil, y se rehusaron, sin fundamento jurídico, a la devolución del valor pagado por impuesto al patrimonio debidamente indexado, con los respectivos intereses. No es de recibo el argumento del Tribunal, según el cual el pago de las cuotas 4 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011, no era obligatorio, ya que en virtud del Concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010, la actora, por haber suscrito un contrato de estabilidad jurídica, debía presentar y pagar las cuotas del impuesto al patrimonio, lo cual hizo bajo el principio de confianza legítima.

La sentencia de primera instancia desconoce los efectos ex nunc del fallo que anuló el referido concepto, que llevó a la actora a solicitar la devolución de pago de lo no debido, sin que tenga sentido que los efectos de la sentencia sean hacia el pasado, y los intereses de mora se causen desde la fecha que la DIAN tenía para devolver; omite el a quo que lo que originó el derecho a pedir la devolución de un pago de lo no debido, no fue una solicitud de devolución, sino el pago de una obligación que la sociedad no debía sufragar; por ello, los intereses de mora deben causarse necesariamente desde la fecha del pago.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y se concedió el término previsto en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, para que los sujetos procesales se pronuncien26. La DIAN explicó que, como la solicitud de devolución de las cuotas 4 a 8 del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 no se cuestionó, pues se resolvió favorablemente en el término previsto en el artículo 855 del ET, no se causaron intereses.

Transcribió apartes de la sentencia dictada en el expediente 19587, para afirmar que no le asistió razón a la apelante, ya que conforme al artículo 863 del ET, los intereses se liquidan cuando existe discusión, lo cual, no ocurrió, dado que hubo devolución del pago de lo no debido27. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de intereses e indexación, solicitado por RENAULT SOFASA SAS.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, se debe establecer si el a quo debió acceder al reconocimiento de: i) intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del ET, ii) intereses legales del artículo 1617 del Código Civil e, iii) indexación o corrección monetaria de las sumas pagadas indebidamente. 26 Índice 6 en Samai. 27 Índice 14 en Samai.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00457-01 (28160) Demandante: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTRES SAS – RENAULT SOFASA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para el Tribunal, no hay lugar a reconocer intereses, en esencia, porque las cuotas 4 a 8 pagadas por la actora por concepto del impuesto al patrimonio 2011, le fueron devueltas en el plazo previsto del artículo 850 del ET, y que, ante la inexistencia de discusión sobre el valor a devolver, no procede el pago de los intereses del artículo 863 ib.

La actora insiste en que se deben reconocer intereses legales, corrientes y moratorios establecidos en los artículos 1617 del Código Civil y 863 del ET, así como la indexación, por cuanto no se supeditan a la negativa de la Administración respecto de la solicitud de devolución. Además, que existe precedente jurisprudencial que habilita el reconocimiento de estos rubros.

Teniendo en cuenta que la Sala, en un proceso con similitudes fácticas y jurídicas a las aquí analizadas, se refirió al reconocimiento de intereses y a la indexación, reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en dicha providencia28. La Sala anticipa que no le asiste razón a la actora, porque es criterio de esta Sección que los intereses corrientes y moratorios de que tratan los artículos 863 y 864 del ET, en los trámites de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o pago de lo no debido, solo «se generan cuando la Administración negó la devolución de la suma solicitada29».

En efecto, se reitera que «en materia tributaria, frente a la causación de intereses corrientes y moratorios, el artículo 863 ibidem prevé que solo se producen “cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor” (intereses corrientes), y “en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación” (intereses moratorios), esto es, que los intereses se generan cuando la administración negó la devolución de la suma solicitada30».

La interpretación de la Sala es acorde con la literalidad del artículo 863 del ET, según el cual los intereses corrientes se causan cuando «se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor», y los moratorios, «a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación».

Se resalta. Asimismo, la Sala precisó que solo los casos previstos en el artículo 863 del ET dan lugar al reconocimiento de intereses, pues «en eventos distintos a tales casos no es posible conceder intereses a favor de los contribuyentes31». Lo anterior, por cuanto «la presentación de una declaración con saldo a favor o el hecho de efectuar un pago en exceso o indebido, no genera automáticamente la causación de intereses corrientes y/o moratorios a favor de los contribuyentes […]». 28.Sentencia del 24 de junio de 2024, Exp. 28460, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto 29 Sentencia del 11 de octubre de 2023, Exp. 27083, CP. Milton Chaves García. 30 Sentencia del 11 de octubre de 2023, Exp. 27083, CP. Milton Chaves García. 31 Sentencia del 25 de junio de 2020, Exp. 23519, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00457-01 (28160) Demandante: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTRES SAS – RENAULT SOFASA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso concreto, la actora no discute que las solicitudes de devolución realizadas por las cuotas 4 a 8 del impuesto al patrimonio del año 2011, se resolvieron oportunamente por la DIAN.

Lo que cuestiona, es la negativa en el reconocimiento de la indexación, intereses legales, corrientes y moratorios. Sin embargo, conforme al reiterado y pacífico precedente de la Corporación, los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario -corrientes y moratorios-, no son procedentes en casos como el estudiado, en el que no se encuentran en discusión las sumas objeto de devolución. No prospera el cargo.

Respecto de los intereses legales, se reitera el criterio de decisión de la Sala fijado entre otras, en la sentencia del 4 de febrero de 201632, la cual señaló que «la Sala unifica su criterio y, para el efecto, precisa que, en casos como el analizado, no es procedente aplicar la tarifa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del C.C. Por lo expresado, la Sala concluye que es la referida norma del ET, y no la del código civil, la que constituye el parámetro de legalidad de los actos administrativos acusados».

En efecto, en torno a los intereses legales del artículo 1617 del CC, esta Sección ha decantado un criterio jurisprudencial33, según el cual el reconocimiento de intereses, en los casos en que proceda el reintegro de sumas pagadas de forma indebida, no se encuentra regulado por tal disposición, sino por la regla especial en materia tributaria sobre intereses, y que se encuentra consagrada en los artículos 863 y 864 del ET, por remisión expresa de los artículos 850 y 855 ibidem34.

De igual forma, se descarta la procedencia de la indexación, en el entendido que la jurisprudencia de la Sala precisó que el artículo 863 del ET comporta «una regulación íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposiciones»35, y que los intereses, en ella reconocidos, constituyen la forma en que la ley tributaria estableció un método resarcitorio y de cuantificación de perjuicios a cargo de la Administración y en favor de los contribuyentes, agregando que en tales intereses está comprendida la corrección monetaria que ordena hacer el artículo 187 del CPACA para las condenas a devolver sumas líquidas de dinero en sentencias.

En similar sentido, la Sección señaló que para que proceda la indexación «se requiere que exista una condena proferida por una autoridad judicial que se considere título ejecutivo36». En ese orden, se insiste en que, el reconocimiento de la actualización o indexación de que trata el artículo 187 del CPACA, requiere la existencia de una sentencia condenatoria, constitutiva del derecho, que ordene el pago de una suma por parte de la Administración, lo cual no ocurre en el caso, en el que se debate si la actora tenía o no derecho al reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios en el trámite de la devolución por pago de lo no debido del impuesto al patrimonio.

No prospera la apelación. 32 Exp. 18555, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Reiterado entre otras, en la sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 23519, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 33 Sentencias del 15 de marzo de 2018 Exp. 22867, CP. Stella Jeannette Carvajal basto, y del 10 de junio de 2021, Exp. 23973, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 34 Sentencia del 8 de junio de 2023, exp. 27316, CP.

Wilson Ramos Girón 35 Sentencias del 03 de julio de 2003, Exp. 13355, CP. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 5 de febrero de 2004, Exp. 13787, CP. Ligia López Díaz, del 2 de marzo de 2006, Exp. 15513, CP. Ligia López Díaz, del 25 de septiembre de 2008, Exp. 16155, CP. Ligia López Díaz, del 13 de noviembre de 2008, Exp. 16421, CP. Ligia López Díaz, y del 23 de agosto de 2012, Exp. 18672, CP.

William Giraldo Giraldo, reiteradas en las sentencias del 25 de junio de 2020, Exp. 23519, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 7 de diciembre de 2023, Exp. 22685, CP. Wilson Ramos Girón. 36 Sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. 27083, CP. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00457-01 (28160) Demandante: RENAULT SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTRES SAS – RENAULT SOFASA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Las anteriores consideraciones descartan los argumentos de la apelante, pues en el caso, no se causaron intereses legales, corrientes y moratorios, ni tampoco la indexación pretendida.

En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas. 3.- Reconocer personería a la abogada Ana Margarita Rosa De Fex Toro como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder conferido que obra en el índice 14 en Samai.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN