Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 Accionante: JESUALDO ENRIQUE FUENTES HERRERA Accionados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Revoca – renuencia y cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por el señor Jesualdo Enrique Fuentes Herrera contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Jesualdo Enrique Fuentes Herrera, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 de la cartera del Transporte y en los artículos 1 (numeral 1), 2 (numeral 1), 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017. 2.
Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicita que se le ordene a las accionadas que retiren de las calles de la ciudad de Valledupar los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «casainfractores». 1.2. Hechos relevantes 3. El señor Jesualdo Enrique Fuentes Herrera afirmó que en la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar instalaron por las calles de la ciudad un vehículo denominado «cazainfractores» para verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con foto multas, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 del 2020.
Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Mencionó que, el 7 de octubre de 2024, presentó una solicitud ante las entidades accionadas, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de la Resolución citada, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para la instalación de este sistema de imposición de comparendos. 5.
En su sentir, la imposición de los comparendos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin. 1.3. Actuaciones procesales 6. Mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte, a la ANSV, al municipio de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad, concediéndoles el término de 3 días para intervenir en el proceso. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. Municipio de Valledupar 7. El ente territorial, mediante apoderado judicial, solicitó que se declare improcedente la acción de cumplimiento. Para el efecto, mencionó que, si bien el accionante allegó copia del requerimiento con el propósito de constituir en renuencia a las entidades demandadas, dicha petición no cumple con las exigencias requeridas para que se entienda agotado el requisito de procedibilidad, sin ahondar en el asunto. 8.
En seguida, refirió que el municipio de Valledupar no cuenta con Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos (en adelante, SAST) para la detección de infracciones de tránsito. Agregó que la instalación de estos no puede operar sin la autorización previa de la ANSV, toda vez que deben obedecer criterios técnicos de seguridad vial reglamentados por el Ministerio de Transporte. 9.
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que los agentes de tránsito realizan diariamente actividades de control en vía, apoyados de dispositivos electrónicos, de conformidad con lo estipulado por el Ministerio del Transporte en la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020. Y, en todo caso, mencionó que los funcionarios están facultados para imponer órdenes de comparendos ante la comisión de una infracción de tránsito. 1.4.2.
ANSV Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Mencionó que no ha incumplido lo estipulado por la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020, en la medida en que no hace parte de sus funciones, competencia, ni objeto, la instalación y operación de los sistemas de detección de infracciones de tránsito, así como tampoco reviste la calidad de autoridad de tránsito, ni entidad competente de la vigilancia y verificación del cumplimiento por parte de los organismos de tránsito. 11.
Adujo que solo le corresponde la autorización de las SAST que se pretendan instalar, razón por la cual es la Superintendencia de Transporte quien tiene la función de adelantar las acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos de dichos sistemas. 12. Por otro lado, indicó que el señor Fuentes Herrera agotó el requisito de renuencia, cuya solicitud fue relacionada bajo el radicado No. 20246600058342 y contestada mediante el Oficio No. 20243000086091 del 8 de octubre de 2024. 1.4.3.
Superintendencia de Transporte 13. Refirió que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra sometida a la constitución en renuencia de la autoridad demandada, sin que en este caso el accionante acreditara el cumplimiento del referido presupuesto. Luego, mencionó que las disposiciones cuyo acatamiento fue solicitado no estaban encaminadas al ejercicio de una función por parte de ellos, ni mucho menos, de las que se pueda predicar un incumplimiento de su parte.
En ese orden, solicitó que se rechace la demanda. 1.5. Fallo de primera instancia 14. En sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de cumplimiento frente a la Superintendencia de Transporte y negó las pretensiones respecto de las demás entidades demandadas. 15. Como sustento de su decisión, adujo que la renuencia únicamente se configuró respecto del municipio de Valledupar y la ANSV.
Frente a la Superintendencia de Transporte, consideró que no se agotó el requisito de procedibilidad. 16. Esto, tras advertir que, aunque se aportó una captura de pantalla que daría cuenta de la remisión electrónica del escrito de renuencia a las demás entidades, no se pudo constatar si las direcciones correspondían a ellas, aspecto que coincidía con lo expuesto por la Superintendencia de Transporte en la contestación de la demanda, en el que manifestó no haber recibido memorial alguno con dicho propósito. 17.
En todo caso, el a quo consideró que las entidades accionadas no desconocieron los parámetros fijados por la Resolución 20203040011245 de Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, por cuanto no se encuentran en operación las SAST en el municipio de Valledupar.
Además, refirió que el demandante no aportó ningún medio de prueba que confirme la existencia de dichos sistemas. 18. Agregó que, si bien los reparos del accionante se centran en el presunto incumplimiento de la autoridad municipal sobre las normas que regulan el uso de los dispositivos electrónicos en asuntos de tránsito, lo cierto es que su pretensión es cuestionar la legalidad de las sanciones impuestas, circunstancia que se escapa de la órbita del juez constitucional. 19.
Por lo anterior, refirió que el demandante, y quienes se hayan visto afectados por los comparendos, cuentan con otros mecanismos de defensa a través de acciones administrativas y judiciales que resultan idóneos para controvertir las decisiones relacionadas con el asunto. 1.6. Impugnación 20. Mediante memorial radicado el 13 de diciembre de 2024, la parte accionante indicó que el fallador de primera instancia incurrió en violación directa del artículo 87 de la Constitución y de distintas sentencias de la Corte Constitucional.
Asimismo, alegó que el a quo incurrió en defecto fáctico al desconocer las pruebas con su decisión. Particularmente, unas fotografías que dan cuenta de la patrulla de tránsito que constituye una «trampa legal». También indicó que hubo una vía de hecho por error inducido, en la medida que los magistrados «sabían perfectamente la existencia de esos vehículos». 21.
Pese a que el escrito no aguarda claridad, lo pretendido por el actor es que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Esto, porque las accionadas están legitimadas en la causa, ya que tienen la función de vigilar y controlar los contratos de las empresas de los servicios públicos. 22.
De otra parte, solicitó que se decreten pruebas o tengan como elementos de convicción las diferentes fotos de vehículos de foto multa que hay en la ciudad. También, que se valore la sentencia de cumplimiento del 21 de noviembre de 2024 expedida por el Juzgado 9 Administrativo de Valledupar, en la que se le ordenó a la Secretaría de Tránsito de Valledupar darle cumplimiento a la Resolución 2020304001125 del 20 de agosto de 2020. 1.7.
Trámite en segunda instancia 23. Mediante providencia del 4 de febrero de 2025, el despacho ponente de la acción de cumplimiento en segunda instancia profirió auto de pruebas. Allí, resolvió tener como elementos de juicio las fotografías aportadas por el actor en el escrito de impugnación, negar la solicitud probatoria efectuada por él en dicho escrito y, además, requerir al municipio de Valledupar para que, a través de su Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Tránsito y Transporte o quien correspondiera, allegara un informe en el que detallara lo siguiente: - La naturaleza del vehículo «cazainfractores» que presuntamente circula por las vías, calles de la ciudad. - Establezca si el vehículo «cazainfractores» circula por las vías de la ciudad, o permanece estático.
En caso de que sean varios, se precise. - El procedimiento desplegado por los agentes de tránsito para la imposición de comparendos. Esto es, si es en el lugar de los hechos, en presencia del ciudadano, o la notificación es netamente electrónica. - Si se sirven del apoyo de herramientas tecnológicas para la imposición de comparendos y si es así, se precise de qué manera. - A partir de cuándo se introdujo ese sistema para la detección de infracciones de tránsito. 1.8.
Intervenciones e informes 1.8.1. Ministerio de Transporte 24. Indicó que acusa el recibido del requerimiento mediante el cual el demandante pretende constituir la renuencia. No obstante, dicha solicitud no satisface los requisitos exigidos por la Ley 393 de 1997, debido a que no es la entidad competente para cumplir lo pedido por el actor. 25.
Adujo que no acreditó haber acudido ante la Superintendencia de Transporte, para que, en caso de que se demuestre el incumplimiento de las normas, imponga las sanciones respectivas. 1.8.2. Secretaría de Tránsito y Transporte – municipio de Valledupar 26. La autoridad territorial presentó informe en el que atendió el requerimiento efectuado por el despacho sustanciador de esta providencia del 4 de febrero de 2025. 27.
En relación con el primer punto, refirió que los vehículos institucionales, mal llamados «cazainfractores», son herramientas a «disposición de las actividades misionales de la sectorial». En esa medida, se utilizan para el transporte de funcionarios en el ejercicio del cumplimiento de sus actividades diarias, el desarrollo de actividades persuasivas, la atención de siniestros viales con lesionados o fallecidos, así como para la realización de visitas técnicas relacionadas con gestión de movilidad y seguridad vial. 28.
Indicó que son utilizados para llevar a cabo, de forma más eficiente, las actividades de control en vías adelantadas por el cuerpo de agentes de tránsito según el régimen normativo vigente. Además, refirió que la operación se encuentra regulada en la Ley 769 de 2002 y por el Ministerio de Transporte. Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Frente al segundo punto, indicó que los vehículos denominados «patrullas de tránsito» circulan por las vías de la ciudad, en desarrollo de las actividades antes descritas. 30. En tercer lugar, mencionó que el procedimiento para la imposición de comparendos se encuentra reglado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002; incluyendo las órdenes de comparendos realizadas en actividades de control en vía y en apoyo en dispositivos electrónicos. 31.
En este punto, iteró que las actividades de control en vía, en apoyo de dispositivos electrónicos, guarda consonancia con lo establecido en los términos del literal d) del artículo 7.8.3 de la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto del 2022, expedida por el Ministerio de Transporte, que dispuso lo siguiente: d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. 32.
Por lo anterior, indicó que el procedimiento adelantado por dicho organismo de tránsito obedece a lo establecido en la legislación nacional vigente y, por tanto, goza de legalidad. 33. En relación con el cuarto aspecto, manifestó que las herramientas tecnológicas utilizadas para la imposición de órdenes de comparendos se utilizan bajo el «control en vía al régimen normativo», lo cual constituye una actividad diferente a la instalación de los dispositivos SAST. 34.
Para el efecto, aclaró que los vehículos utilizados por el cuerpo de agentes de tránsito no cuentan con medios técnicos y tecnológicos adheridos a él que detecten infracciones a las normas de tránsito, pues es el mismo agente (investido de autoridad) quien en cumplimiento de sus funciones realiza el procedimiento y se apoya en dispositivos electrónicos para captar la evidencia de la presunta infracción. A efectos de corroborar su dicho, aportó un video que da cuenta del bien rodante. 35.
Finalmente, expuso que a la fecha no tienen dispositivos SAST instalados y en operación, por lo que no se realizan fotocomparendos. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 37. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 38. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 39.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)1. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8).
(iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. 1 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(vi) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 2.3. De la renuencia 40. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste2 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 41.
En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 42.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»3. 43. Sobre este tema, esta Sección4 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos5.
(Negrillas fuera de texto). 44. De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 45.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»6. 46. En el caso concreto, el actor aportó constancia del escrito de renuencia de fecha 7 de octubre de 2024 dirigido a las autoridades demandadas, en el que solicitó el cumplimiento del «artículo 6 de la RESOLUCIÓN 20203040011245 DE 2020 que prohíbe Ubicación de los dispositivos, en vehículos en movimiento, articulo1, numeral 1, artículo 2 numeral 1 de la ley 1843 del 2017» [Sic].
Salta a la vista que en aquel documento, no se invocaron los artículos 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017, disposiciones cuyo cumplimiento también fue pretendido en la demanda. 47. Ahora bien, se tiene constancia del recibido de tal solicitud por parte de la ANSV y el Ministerio de Transporte, de conformidad con los informes allegados en los que manifestaron que recibieron la solicitud del demandante.
Sin embargo, para acreditar la radicación de tal requerimiento ante las demás autoridades accionadas, el accionante aportó una captura de pantalla de un correo remitido, al parecer, a la Alcaldía de Valledupar, así: 5 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004. EXP. 2003-00724. M.P.: Darío Quiñones Pinilla 6 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, EXP.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, EXP. 2011-00019. Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48. Para la Sala, de dicho elemento de convicción no es posible advertir la fecha de envío, el contenido de los documentos adjuntos al mensaje y los destinatarios del mismo, circunstancia que impide tener por acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad respecto de la Superintendencia de Transporte y el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. 49.
En ese orden, comparte parcialmente esta Corporación lo aducido por el a quo en torno a la verificación del requisito de procedibilidad de la acción atinente a la renuencia. Esto es, que únicamente se encuentra satisfecho respecto de los artículos 1 (numeral 1) y 2 (numeral 1) de la Ley 1843 del 2017 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020, ante la ANSV y el Ministerio de Transporte, debido a que manifestaron en los informes tener conocimiento del requerimiento hecho por el actor.
Por ende, se estudiarán los requisitos de procedencia del presente medio de control solo en relación con estas autoridades y frente a las disposiciones referidas. 50. Situación distinta ocurre respecto de las demás autoridades accionadas y los artículos 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017, respecto de los cuales no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda respecto de la Superintendencia de Transporte, el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito. 2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 51. Como se estableció, el señor Jesualdo Enrique Fuentes Herrera solicitó el cumplimiento de varias disposiciones contenidas en la Resolución 20203040011245 de 2020 del Ministerio del Transporte y otras contenidas en la Ley 1843 de 2017, dependiendo de la autoridad.
Así, en lo que respecta a la ANSV y al Ministerio de Transporte solicitó expresamente lo siguiente: Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Lo primero que se debe mencionar, es que se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. Igualmente se satisface el requisito de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas. 53. Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por el accionante no involucra la protección directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.
Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 del Ministerio de Transporte, o el numeral 1 del artículo 2 de Ley 1843 de 2917. Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En relación con esto último, se precisa que de los elementos de juicio, se puede corroborar que la inconformidad elevada por el señor Fuentes Herrera encuentra su génesis en el desconocimiento de los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos de detección de presuntas infracciones al tránsito y no, en los comparendos que le han sido impuestos. 55.
Adicionalmente, se advierte que las disposiciones objeto de la demanda se encuentran actualmente vigentes, en la medida en que no han sido derogadas, modificadas o sustituidas en el ordenamiento jurídico. 56. Finalmente, se advierte que la demanda de la referencia no involucra gasto. Como viene de verse, lo pretendido es que se retiren de circulación los vehículos cazainfractores con los cuales los agentes de tránsito estarían imponiendo fotocomparendos.
Por ende, no hay una acción a cargo de la demandada que implique la erogación de partidas presupuestales. 2.5. Caso en concreto 57. La parte actora puso de presente tanto en el escrito de impugnación, como en el periodo de pruebas y de intervenciones, la existencia de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 20001-33-33-009-2024-00283-01, adelantada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, en segundo grado, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se habría ventilado un asunto similar al presente. 58.
No obstante, la Sala considera que no se configura la cosa juzgada, debido a que no se presenta la identidad de partes frente a los sujetos contra quienes se dirige la acción. Esto, puesto que el estudio de fondo que se realizó en el proceso referido fue frente al municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito y Transporte, mientras que, en esta oportunidad, la renuencia únicamente se configuró frente al Ministerio de Transporte y la ANSV, es decir, autoridades en relación con las cuales no se ha emitido una decisión de fondo acerca del deber cuyo cumplimiento se exige mediante el medio de control sub examine. 59.
Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Transporte y la ANSV tiene a su cargo la obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 20207 de la cartera del Transporte y en los artículos 1 (numeral 1) y 2 (numeral 1)8 de la Ley 1843 de 2017. 7 Artículo 6. Ubicación de los dispositivos.
Los SAST solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea. 8 ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Al respecto, se evidencia que en dichas normas se establecieron los criterios técnicos para la instalación y operación de los sistemas SAST.
Para constatar la existencia de dichos medios tecnológicos, por medio del auto del 4 de febrero de 2025, el despacho ponente de la decisión profirió auto que decreta pruebas. Allí, resolvió tener como material probatorio las fotografías aportadas por el actor en el escrito de impugnación y requirió al municipio para que, a través de su Secretaría de Tránsito y Transporte o quien correspondiera, allegara un informe en el que detallara lo siguiente: - La naturaleza del vehículo «cazainfractores» que presuntamente circula por las vías, calles de la ciudad. - Establezca si el vehículo «cazainfractores» circula por las vías de la ciudad, o permanece estático.
En caso de que sean varios, se precise. - El procedimiento desplegado por los agentes de tránsito para la imposición de comparendos. Esto es, si es en el lugar de los hechos, en presencia del ciudadano, o la notificación es netamente electrónica. - Si se sirven del apoyo de herramientas tecnológicas para la imposición de comparendos y si es así, se precise de qué manera. - A partir de cuándo se introdujo ese sistema para la detección de infracciones de tránsito. 61.
De las piezas procesales allegadas, la Sala concluye los vehículos institucionales, mal llamados «cazainfractores», no constituyen un Sistema Automático, Semiautomático y otros medios Tecnológicos (SAST), ya que estos últimos requieren la instalación de cámaras de video y equipos electrónicos de lectura para detectar posibles infracciones de tránsito. 62.
En el caso en cuestión, la parte demandante no probó que dichos mecanismos se encuentren en funcionamiento, pues de las fotografías allegadas no se evidencia la instalación de algún dispositivo electrónico. 63. Por el contrario, de conformidad con los informes allegados en segunda instancia, se corroboró que los vehículos utilizados por el cuerpo de agentes de tránsito no cuentan con medios técnicos y tecnológicos adheridos a él, que detecten infracciones a las normas de tránsito, pues es el mismo agente, quien, en cumplimiento de sus funciones, realiza el procedimiento administrativo sancionatorio.
Por lo tanto, los los vehículos institucionales, mal llamados «cazainfractores», no corresponden a un tipo de fotocomparendo. Ello, pese a ARTÍCULO
2. CRITERIOS PARA LA INSTALACIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estas autoridades de policía se sirvan de instrumentos tecnológicos para el cumplimiento de sus funciones. 64.
Además, del contenido de las normas cuyo cumplimiento se pretende, no se advierte ninguna obligación en cabeza del Ministerio de Transporte y la ANSV, pues del tenor literal de la norma, su función es expedir la autorización frente a aquellas solicitudes de instalación de SAST que cumplan con los criterios técnicos de seguridad vial que se establezcan para su instalación. En este caso, se reitera el municipio de Valledupar no cuenta con dichas ayudas tecnológicas, razón por la cual no es exigible el cumplimiento del mandato pretendido por esta vía. 2.6.
Conclusión 65. Así las cosas, esta sala revocará la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar: i) rechazar la demanda respecto de la Superintendencia de Transporte, el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito y los artículos 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017 y, ii) negar las pretensiones frente al Ministerio de Transporte y la ANSV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar: 1. RECHAZAR la demanda respecto de la Superintendencia de Transporte, el municipio de Valledupar y su Secretaría de Tránsito y los artículos 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017. 2.
NEGAR las pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Jesualdo Enrique Fuentes Herrera Demandados: Ministerio de Transporte y otros Radicación: 20001-23-33-000-2024-00348-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx