Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025 Radicación: 73001-23-33-000-2014-00128-02 (69124) Actor: Edilma Barragán Moreno y otra Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Reparación directa – Caducidad de la acción – ocupación permanente de bien inmueble Síntesis del caso: las demandantes eran propietarias de un inmueble sobre el cual se presentó una discusión con otro particular por los linderos y cabida del bien, paralelamente, la demandada inició unas obras que implicaron la ocupación permanente del bien.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de marzo de 2014, Edilma Barragán Moreno y Jacinta Barragán Moreno, presentaron demanda1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.; fueron sus pretensiones (se trascribe): “1.
Solicito que se declare administrativamente responsable a la Nación – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – HOY ANI – y a LA CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., representada legalmente por la señora LUZ MELIDA GAMBOA MESA de todos los daños y perjuicios que le fueron irrogados a las demandantes por los hechos antes narrados y que dan lugar 1 Folios 158 – 174 del C.1.
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00128-02 (69124) Actor: Edilma Barragán Moreno y otra Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma sentencia y condena en costas _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 y sustento a esta demanda, como perjuicios materiales en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTE Y OCHO PESOS ($5.597.935.438,oo).
Junto con los intereses y corrección monetaria a que haya lugar. 2. Que se condenen al pago del perjuicio moral ocasionado por esta razón a las demandantes por el monto de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES PARA CADA UNA. […]” 2. Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis: 3. 1) Las demandantes eran propietarias de un predio llamado “El Rodeo”, ubicado en Melgar, Tolima.
Alegan que las demandadas iniciaron obras en parte de ese inmueble el 11 de septiembre de 2008, para la construcción de la doble calzada Bogotá – Girardot. En la demanda se afirmó que, aunque la ocupación se dio sobre el predio de propiedad de las demandantes, debido a “unos títulos falsos” que se presentaron a las demandadas, la indemnización por la ocupación se reconoció a los propietarios del predio “Samarkanda”, vecino del predio de las demandantes. 4. 2) Por lo anterior, se inició un proceso reivindicatorio, en el que se declaró que el Samarkanda estaba confundido con el predio El Rodeo, es decir, se trató de una confusión de linderos.
Pese a lo anterior, las demandas no pagaron ninguna indemnización a las demandantes, por la ocupación permanente del bien. Adicionalmente, se presentó una denuncia penal en contra las demandantes y se ordenó la cancelación de las escrituras que soportaban el derecho de estas. 5. En la demanda se afirmó que, aunque la ocupación inició en septiembre de 2008, la misma se mantuvo hasta la fecha de presentación de la demanda, incluso. 1.2.
Posición de la parte demandada 6. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones. Para el efecto, propuso las excepciones que denominó “inepta demanda”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad de la acción”, “excepción previa de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar y/o no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “falta de demostración de falla en el servicio” y “ausencia de daño”.
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00128-02 (69124) Actor: Edilma Barragán Moreno y otra Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma sentencia y condena en costas _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 7.
La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “genérica”, “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de obligación”. 1.3. Audiencia inicial 8. El 22 de agosto de 2018 se celebró la audiencia inicial, en la que se declaró saneado el proceso, y se fijó el litigio, así (se trascribe): “El problema jurídico en el caso bajo estudio, en primer lugar, se contrae a establecer si debe declararse la caducidad del presente medio de control, o si por el contrario, la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal.
En caso de no declararse la caducidad de la acción, en segundo lugar se deberá establecer si las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales generados a la parte demandante con ocasión de la ejecución de unas obras sobre terrenos de su propiedad omitiendo el pago de la indemnización o valor del inmueble, o si por el contrario el actuar de las entidades demandadas se ajustó a los preceptos legales. […]” 9.
Se declaró fallida la etapa de conciliación, incorporó las pruebas aportadas con la demanda y las contestaciones y se ordenaron otras pruebas. 10. El 26 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado de las pruebas practicadas y para alegar de conclusión. 1.4. Sentencia de primera instancia 11.
El 14 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la caducidad del medio de control2. Para el efecto, el Tribunal consideró que la caducidad debía contarse desde la terminación de la obra en el predio objeto de este proceso, esto es, el 30 de noviembre de 2009, de conformidad con el acta de terminación de la etapa de construcción y de inicio de la etapa de operación; así, como la demanda se presentó el 7 de marzo de 2014, operó la caducidad. 1.4.
Recurso de apelación 2 Folios 619 – 627 del C.Ppal. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00128-02 (69124) Actor: Edilma Barragán Moreno y otra Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma sentencia y condena en costas _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 12.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda3. En su escrito señaló que las demandantes no pudieron ejercer el derecho de acción de manera oportuna, toda vez que (se trascribe) “las actuaciones fraudulentas y temerarias que realizó el tercero que mediante denuncias infundadas y falaces consiguió apoderarse de los terrenos afectados por la obra”, situación que solo se aclaró con la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que absolvió a las demandantes del delito de fraude procesal.
Adicionalmente, agregó que la caducidad en casos de ocupación permanente del bien debe contarse desde que finaliza la construcción de la obra que ocupó el predio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque se configuró la caducidad de la acción y porque no son procedentes los argumentos del recurso de apelación. 14. De las pruebas que obran en el expediente se encontró acreditado que: el 25 de agosto de 2005 se inició la ejecución del contrato de concesión, dentro del cual se encontraba ubicado el predio objeto de este proceso; debido un conflicto entre particulares sobre los linderos del predio, las demandantes fueron investigadas en un proceso penal que fue resuelto el 1 de abril de 2011 por el Juzgado 1 Penal del Circuito del Espinal4 en la que declaró penalmente responsables a las demandantes por el delito de fraude procesal, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, en Sentencia de 17 de agosto de 20115, en la que se absolvió a las demandantes y se ordenó el levantamiento de la cancelación de las escrituras que acreditaban a las demandantes como propietarias del predio, esta decisión quedó en firme el 3 de noviembre de 20116.
También se acreditó que la construcción de la obra en el predio cuya reparación se pretendió en este proceso terminó el 30 de noviembre de 2009, de conformidad con el Acta de inicio de la etapa de operación7. 3 Folio 638 – 643 del C.Ppal. 4 Folios 3 – 50 del C.4. 5 Folios 51 – 84 del C. 4 6 Folio 85 del C.4. 7 Folios 5 – 8 del Cuaderno de pruebas de oficio.
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00128-02 (69124) Actor: Edilma Barragán Moreno y otra Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma sentencia y condena en costas _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 15.
Así, la Sala destaca que el término de caducidad por la ocupación permanente del predio inició desde el día siguiente a la terminación de la construcción de la obra, esto es, el 1 de diciembre de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2011 y, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 3 de abril de 2013 y se declaró fallida el 21 de junio del mismo año8 y la demanda se presentó el 11 de marzo de 2014, esta fue presentada por fuera del término de 2 años establecido en la Ley. 16.
Adicionalmente, no resulta procedente el argumento de las demandantes en el recurso de apelación, según el cual el término de caducidad debía contarse desde la inscripción del levantamiento de la medida de cancelación, de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso penal, ya que las demandantes tuvieron conocimiento del levantamiento de esa medida con la decisión, es decir, desde el 3 de noviembre de 2011, mas no con la inscripción de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de esa decisión, pues esta última fue un acto de ejecución de la misma.
La Sala destaca que, incluso, si se contara el término de caducidad desde la ejecutoria de la decisión, esto es, desde el 3 de noviembre de 2011, la caducidad habría operado el 4 de noviembre de 2013, es decir, también en ese escenario habría operado la caducidad. 17. Finalmente, frente al argumento según el cual la caducidad en casos de ocupación permanente del bien debe contarse desde que finaliza la construcción de la obra que ocupó el predio, la Sala considera que resulta acorde con lo dispuesto en esta decisión y con la decisión atacada, toda vez que el cómputo se hizo desde el acta de inicio de operación. 18.
Así las cosas, se confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró la caducidad, porque la demanda fue presentada fuera del término y no son procedentes los argumentos del recurso. 2.4. Condena en costas 19. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, en la medida en que fue la parte vencida en el proceso9.
De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho. La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de 8 Folio 6 del C. 3 9 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.
Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00128-02 (69124) Actor: Edilma Barragán Moreno y otra Demandado: Nación – Agencia Nacional de Infraestructura y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: confirma sentencia y condena en costas _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 manera concentrada por el Tribunal de origen.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal de origen de manera concentrada en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto