Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: MICROFERTISA S.A.S. Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Contribuciones parafiscales al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2013).
Excepción de inconstitucionalidad (Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013). Competencia de la UGPP. Firmeza de las declaraciones PILA. Exoneración de aportes parafiscales. Devolución de aportes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante1 y demandada2, contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3: «PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión RDO 2017-03775 del 10 de noviembre de 2017 y la Resolución RDC 01518 del 22 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 a la sociedad MICROFERTISA SAS de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP reliquidar la base de cotización de los trabajadores sobre quienes se reportaron pagos no salariales por auxilios de movilización, transporte especial, legal y extralegal; modificaciones que deben guardar correspondencia con el análisis realizado en esta providencia y la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Aunado a esto, verificar los ajustes por mora en la cotización de los aportes parafiscales al SENA e ICBF, respecto de todos los trabajadores que devengaron un salario inferior a 10 SMLMV, en aplicación del beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas […]». 1 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO185(.rar) NroActua 2». Archivo: «apelacion demandante 2019 00279.pdf». 2 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO185(.rar) NroActua 2». Archivo: «apelacion ugpp 2019 00279.pdf». 3 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO185(.rar) NroActua 2».
Archivo: «sentencia 2019 00279.pdf». Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ANTECEDENTES El 10 de febrero de 2017, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro.
RCD-2017- 00053, en contra de la sociedad MICROFERTISA S.A.4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013, e impuso sanción por inexactitud5. El 10 de noviembre de 2017, la mencionada subdirección profirió la Liquidación Oficial nro.
RDO-2017-03775, por las conductas, períodos y sistemas objeto del requerimiento para declarar y/o corregir6. El 15 de enero de 2018, la sociedad aportante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial7, decidido el 22 de noviembre de 2018 por la Dirección de Parafiscales de la UGPP mediante la Resolución nro. RDC-2018-01518, en el sentido de modificar los ajustes y la sanción8.
DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones9: «PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: 1.
Liquidación Oficial RDO-2017-03775 del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a MICROFERTISA S.A.S. […] por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos diciembre de 2013” [sic], determinando un valor por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($87.827.600) y se sanciona por inexactitud por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($39.851.880). 2.
Resolución RDC-2018-01518 del veintidós (22) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2017-03775 del 10 de noviembre del 2017, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MICROFERTISA SAS […] por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013, determinando una deuda por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($79.687.700) y se sanciona por 4 Hoy MICROFERTISA S.A.S. Cfr. fl. 21 c.p. 1. 5 Fls. 30 a 36 c.p. 1. 6 Fls. 38 a 52 c.p. 1. 7 Fls. 53 a 68 c.p. 1. 8 Fls. 74 a 100 c.p. 1. 9 Fls. 1 a 2 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexactitud por valor de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($37.631.655). PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD 1.
Liquidación Oficial RDO-2017-03775 del diez (10) de noviembre del dos mil diecisiete (2017) […] 2. Resolución RDC-2018-01518 del veintidós (22) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) […] SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma: Por concepto de daño emergente: 1.
Que se realice la devolución de los pagos realizados por MICROFERTISA S.A.S. por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. 2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo. 3.
Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad MICROFERTISA S.A.S. apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año. 4.
Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes10: • Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 5, 7 y 13 del CPACA • Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 10 Fls. 6 a 8 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 • Artículos 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016 • Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 Como concepto de la violación expuso11: 1.
Auxilio de movilización no es ingreso salarial El pago por «auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal» no es factor salarial porque no remunera el servicio; por lo tanto, no integra el IBC ni se incluye en el cálculo del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). 2. Aporte correcto Las cotizaciones se pagaron de conformidad con los datos consignados en nómina y no se encuentra un hecho gravable que genere diferencia, por ende, los actos carecen de motivación al liquidar deudas injustificadas. 3.
Aplicación del CREE. El IBC no supera los 10 SMMLV La exoneración de aportes a parafiscales y salud contenida en la Ley 1607 de 2012 es aplicable para los empleados que devengaron menos de 10 SMMLV; en consecuencia, no proceden los ajustes por mora. 4. Falta de competencia de los funcionarios de la entidad Si bien la Ley 1151 de 2007 (art. 156) creó a la UGPP, esa norma no fijó la competencia de los funcionarios para proferir los actos de determinación. Esa definición ocurrió con el Decreto 5021 de 2009, que no tiene fuerza de ley al ser expedido por fuera del término para ejercer la potestad legislativa extraordinaria.
El Gobierno asumió una facultad exclusiva del legislador con la expedición del Decreto 575 de 2013, al otorgar a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales la potestad de solicitar información y documentos privados, lo que afecta el derecho a la intimidad de las personas y, en consecuencia, la norma es inconstitucional. 5.
Abrogación de competencias de los jueces laborales Las controversias sobre el contrato de trabajo son competencia del juez laboral por mandato de la ley. La entidad determinó derechos laborales y obligaciones con el sistema al calificar como salariales sumas que no lo son. 6. Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo La liquidación oficial se expidió según las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, es decir, que la UGPP combinó dos procedimientos contenidos en preceptos independientes para crear otro que no se encontraba en alguna disposición, desconociendo el principio de integralidad de la norma. 11 Fls. 8 a 17 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Firmeza de la declaración Los cinco (5) años de que trata el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se deben contar desde que se configuró el incumplimiento hasta el momento en el que la entidad notifique la liquidación oficial y, en consecuencia, sobre los períodos que sobrepasen ese término opera la caducidad de la potestad de determinación. En todo caso, las declaraciones quedaron en firme de conformidad con el artículo 714 del ET.
En escrito separado12, solicitó como medida cautelar que se le ordene a la UGPP abstenerse de efectuar el cobro coactivo de la obligación, para garantizar el desarrollo de la actividad económica de la sociedad13. OPOSICIÓN La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente14: La entidad tomó el auxilio de transporte como un pago no constitutivo de salario, sujeto al límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010), porque la norma no distingue entre la naturaleza salarial o no del rubro.
El cargo de los aportes correctos es ambiguo y no está explicado. Sin embargo, en el caso de William Pachón González, el IBC fue determinado según la información reportada y la normatividad aplicable. Para la exoneración de aportes parafiscales (art. 25 de la Ley 1607 de 2012) debe considerarse el total remunerado, independiente de que sea o no salario.
El beneficio de no pagar aportes en la porción a cargo del empleador y que se realice solo por la tarifa del 4% a salud (que corresponde al porcentaje del empleado) es aplicable a partir del mes de enero del año 2014. La competencia de la UGPP se creó con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y no con la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013.
De igual forma, al momento del incumplimiento en el pago de aportes, los decretos que determinaban la facultad de fiscalización y de solicitar información para efectos tributarios se encontraban vigentes, en consecuencia, no se desconoció el derecho al debido proceso, el principio de legalidad ni el artículo 15 de la Constitución Política que prevé el derecho a la intimidad.
Con la expedición de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 se establecieron las competencias de las dependencias de la entidad para proferir los actos demandados, por lo que no es cierto que, para la época de los hechos, no existía norma al respecto. 12 Fls. 101 a 102 c.p. 1. 13 Solicitud negada mediante auto del 19 de septiembre de 2019.
Cfr. índice 16 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Fls. 140 a 171 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese a que los jueces laborales conocen de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo, la entidad es competente para analizar los pagos a los trabajadores, lo que incluye determinar su naturaleza para establecer el IBC, sin que ello implique subrogar facultades de la jurisdicción ordinaria laboral.
En todo caso, no se modificó algún factor salarial porque la entidad respetó los reportes contables de la sociedad. Si bien en las resoluciones demandadas se aludió a la normatividad que sirve de fundamento legal para su expedición, eso no significa que se hayan combinado disposiciones o creado una tercera norma, toda vez que las previsiones procesales son de aplicación inmediata.
Con la Ley 1607 de 2012, el legislador fijó un plazo de cinco (5) años para iniciar el proceso de determinación, y en el caso concreto el requerimiento de información fue notificado dentro de ese período. Además, no procede la remisión al término de firmeza del Estatuto Tributario porque la norma especial para los procedimientos iniciados por la UGPP es el artículo 178 de la citada ley.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de junio de 2022, se prescindió de la audiencia inicial, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto15. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada: (i) anuló parcialmente los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP: a) eliminar del IBC los pagos no salariales por auxilios de movilización, transporte especial, legal y extralegal y b) verificar los ajustes por mora en parafiscales respecto de los trabajadores que devengaron un salario inferior a 10 SMMLV (art. 25 de la Ley 1607 de 2012), (iii) negó las demás pretensiones y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente16.
A las declaraciones presentadas por los períodos de 2013 les aplica la Ley 1607 de 2012, vigente desde el 26 de diciembre de 2012, norma que contempla un plazo de cinco (5) años para que la entidad ejerza sus facultades de determinación, el que se interrumpe con la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir, actuación que en este caso se realizó dentro de dicho término. Negó el cargo.
Mediante el Decreto Ley 169 de 2008, el Gobierno reglamentó la competencia de la entidad para proferir los actos demandados, norma que fue expedida en el plazo legal y, en desarrollo de la misma, el Decreto 5021 de 2009 estableció las funciones específicas al interior de la UGPP. 15 Índice 23 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Índice 2 de SAMAI.
Carpeta: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO185(.rar) NroActua 2». Archivo: «sentencia 2019 00279.pdf». Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto 575 de 2013 reiteró la competencia de la entidad para ejercer sus facultades de determinación y para solicitar información, que ya habían sido estipuladas en la Ley 1151 de 2007 y en el Decreto Ley 169 de 2008, sin que se evidencie desconocimiento del derecho a la intimidad.
La UGPP cuenta con atribuciones para valorar las pruebas allegadas por los aportantes, como los contratos laborales, con el fin de determinar el carácter salarial o no de los pagos realizados y, por consiguiente, establecer si hacen parte del ingreso base de cotización. Negó los cargos procedimentales. Para efectos de la exoneración de aportes al SENA e ICBF se entiende como «devengado» únicamente lo que corresponde al salario, sin incluir las demás prestaciones económicas extralegales.
En cuanto al subsistema de salud, el beneficio solo procede a partir de enero de 2014, período no fiscalizado. Prosperó el cargo parcialmente. Los pagos por auxilio de transporte especial, legal y extralegal no son salario, no integran el IBC y deben excluirse del cálculo del límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010), en aplicación de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 202117.
Prosperó el cargo. La entidad liquidó los aportes según los valores informados en la nómina, circunstancia distinta es que los ajustes se originaron por el excedente de pagos no salariales en el total remunerado18. En conclusión, solo prosperaron los cargos relacionados con los pagos por auxilio de transporte especial, legal y extralegal, y la exoneración de aportes al SENA e ICBF.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante19 apeló parcialmente la sentencia de primera instancia según los siguientes argumentos: Firmeza de las declaraciones del período 2013 Los cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se cuentan desde el momento en el que el aportante incurrió en la omisión, mora o inexactitud hasta la notificación de la liquidación oficial.
Además, el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite al Estatuto Tributario, que en su artículo 714 prevé un término de firmeza de dos (2) años, fenómeno que operó en el caso concreto. Competencia de los funcionarios para expedir los actos demandados 17 Exp. 25185. C.P. Milton Chaves García. 18 En este cargo, el tribunal concluyó que «como se advirtió en el cargo anterior, la Unidad deberá reliquidar los ajustes determinados en los que se haya incluido excedente de pagos desalarizados, pues esto contradice la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En suma se aclara que la prosperidad del argumento de la sociedad recae en la inclusión de los pagos desalarizados en el IBC y no por la modificación de los valores en nómina, como lo refiere en la demanda» (Pág 33 de la sentencia). 19 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO185(.rar) NroActua 2». Archivo: «apelacion demandante 2019 00279.pdf».
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se deben aplicar por inconstitucionales los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, por cuanto fueron expedidos por fuera del término otorgado por la Ley 1151 de 2007 (art. 156), que feneció el 24 de enero de 2008.
Como el procedimiento administrativo fue adelantado por funcionarios sin facultades reglamentadas, el proceso de determinación resulta nulo. Si bien es cierto que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008, esa norma no fijó las competencias específicas de los funcionarios de cada dependencia. Abrogación de competencias de los jueces laborales La UGPP no tiene competencia para establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales.
En los actos administrativos demandados la entidad estableció como factor salarial valores que no hacen parte del IBC, de modo que, se trata de declaraciones que se realizaron por fuera de la jurisdicción laboral, lo que conduce a la vulneración del debido proceso. Devolución de aportes Como la sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados, se debe ordenar la devolución de los aportes pagados en exceso, tal como lo prevé el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y, en caso de existir deuda a cargo de la sociedad, el pago se debe realizar mediante la planilla de autoliquidación tipo J. La parte demandada20 apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Exoneración de contribuciones al SENA e ICBF De conformidad con la DIAN y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, todo lo que recibe el empleado se origina por su vinculación laboral; en consecuencia, la expresión «devengado» contenida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 debe entenderse como todo lo que se percibe por la prestación del servicio, sin importar si tiene o no carácter salarial.
Además, verificado el archivo Excel del acto que decidió el recurso contra la liquidación oficial, se evidencia que algunos ajustes persisten porque se superaron los 10 SMMLV, tratándose de casos en los que no se incluyó el auxilio de transporte para efectos del total devengado. Por lo tanto, para 46 registros21 no aplica la exoneración de aportes al SENA e ICBF.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación de las partes se admitieron mediante auto del 23 de enero de 202322, y no hubo pronunciamiento sobre el particular. Al no ser necesaria la 20 Índice 2 de SAMAI. Carpeta: «ED_CDFOLIO1_CDFOLIO185(.rar) NroActua 2». Archivo: «apelacion ugpp 2019 00279.pdf». 21 Relacionados en la pág. 14 del recurso de apelación. 22 Índice 4 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)23. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la liquidación oficial proferida por la UGPP contra la sociedad demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013 e impuso sanción por inexactitud, y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de reducir los ajustes y la sanción. Cuestión previa.
Impedimento El magistrado Milton Chaves García manifestó su impedimento para conocer del presente asunto24, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP25, toda vez que su cónyuge tiene interés directo en las resultas del proceso porque en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad demandó los artículos 20 del Decreto 5021 de 200926 y 21 del Decreto 575 de 201327, expedidos por el Gobierno Nacional28, normas cuya inaplicación se solicita en este asunto.
Para resolver, se advierte que mediante auto del 9 de diciembre de 200329, se precisó que para que se configure la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP -interés directo o indirecto en el proceso- debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.
En consecuencia, la expresión interés directo o indirecto, contenida en esta causal de impedimento se debe restringir a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. En este caso, se encuentra fundada la manifestación de impedimento, toda vez que la parte actora solicitó la inaplicación de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, por considerar que el Presidente de la República los profirió por fuera del plazo de seis (6) meses concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y, además, porque con estos no se podían asignar competencias y funciones al interior de la UGPP, por carecer de fuerza de ley, cuestión que debe ser analizada por esta Sala, de modo que, como lo puso de presente el magistrado Milton Chaves García, dado el interés que le asiste a su esposa en este tema, por ser parte dentro del proceso que actualmente cursa en la Sección Primera de esta Corporación, se vería comprometida su imparcialidad. 23 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 24 Índice 13 de SAMAI. 25 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 26 Se refiere a las funciones asignadas a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. 27 Esta norma se ocupa de las funciones que le corresponden a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. 28 Radicado 11001-03-24-000-2015-00489-00 que se tramita en la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Sustanciador Dr. Oswaldo Giraldo López.
A la fecha, el citado proceso se encuentra en trámite. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. Consejero Ponente, Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, quedará separado del conocimiento del proceso y se procederá a dictar sentencia, puesto que se cuenta con el quórum decisorio conformado por la mayoría de los integrantes de la Sala.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala debe resolver: (i) si procede la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Si esta no prospera, se debe estudiar: (ii) si la entidad puede determinar qué factores constituyen o no salario para establecer el IBC, (iii) si las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de 2013 están en firme porque les aplica el término de dos (2) años del artículo 714 del ET, (iv) si la sociedad demandante es beneficiaria de la exoneración de contribuciones al SENA e ICBF para los contribuyentes del CREE y (v) si procede la devolución de aportes pagados en exceso. 1.
Excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Reiteración de jurisprudencia30 El fundamento de la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política que prevé que «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]».
Este tipo de control lo puede realizar el juez o la autoridad administrativa cuando se tenga que aplicar una norma jurídica en un caso concreto y, procede tanto de oficio como a solicitud de parte, siempre que se advierta que en una situación específica se presenta una ostensible contradicción entre una norma de rango legal y otra constitucional, caso en el cual, se opta por la aplicación de esta última con el propósito de salvaguardar la supremacía de la Constitución y el orden jurídico.
Es oportuno precisar que la norma legal o reglamentaria que se inaplique por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, pues solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución31.
De manera que, se trata de un instrumento que se usa con el fin de salvaguardar, en un asunto en particular y con efecto inter partes las garantías constitucionales que se pueden ver involucradas por la aplicación de una norma de inferior jerarquía, que de forma clara y evidente es contraria a la Constitución Política. En la apelación, la sociedad fundamentó la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 5021 de 2009 en que la norma fue proferida por fuera del plazo de los seis (6) meses concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y que, como el Decreto 575 de 2013 tuvo origen en aquel cuerpo reglamentario, también resulta contrario a la ley. 30 Sentencias del 15 de octubre de 2021, exp. 23623, del 24 de febrero de 2022, exp. 24670, y del 25 de agosto de 2022, exp. 25623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 31 En este sentido, cfr. la sentencia C-122 de 2011.
La Corte Constitucional ha precisado que una norma que haya sido exceptuada por cualquier autoridad judicial, administrativa o por un particular, puede ser demandada ante la Corte Constitucional, que ejercerá el control de constitucionalidad y decidirá en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Debe señalarse que fue a través de los Decretos 16832 y 16933 de 2008 que el Gobierno Nacional estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los cuales fueron proferidos y publicados el 23 de enero de 200834, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año35.
En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias», el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias.
Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política36, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 199837 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.
Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición. Se destaca que la remisión a las anteriores normas (arts. 189 CP y 54 de la Ley 489 de 1998) obedece a la voluntad del legislador, quien en el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que «la UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional».
Por lo expuesto, se concluye que el término de los seis (6) meses previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se predica respecto de los Decretos 168 y 169 de 2008, por los que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, plazo que no puede extenderse a los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Así las cosas, en el presente caso, no se evidencia 32 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP». 33 «Por el cual se establecen las funciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 34 Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008. 35 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007. 36 «Artículo 189.
Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 37 «Artículo 54.
Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: […]».
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrariedad con normas de rango superior, que conduzca a la inaplicación de los decretos en mención38. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no está probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013.
No prospera el cargo de apelación de la parte actora. 2. Competencia funcional de la UGPP para determinar el IBC. Reiteración jurisprudencial39 El tribunal consideró que la ley otorgó la competencia a la entidad para realizar el seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación y pago de las contribuciones al sistema, lo que conlleva valorar las pruebas allegadas, como los contratos laborales, para establecer qué emolumentos integran el IBC.
La sociedad disiente de la anterior determinación pues, a su juicio, ese asunto está reservado a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, se advierte que, del estudio armónico de la Ley 1151 de 2007 (art. 156) y los Decretos 169 de 2008 (art. 1), 5021 de 2009 (arts. 7, 18 num. 9 y 20 num. 10) y 575 de 2013 (arts. 7, 19 num. 8 y 21 num. 10), la UGPP tiene asignada la competencia para adelantar las acciones e investigaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los aportantes para con el sistema, para lo cual podrá comprobar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y determinar la completa y oportuna liquidación de los aportes, lo que comporta la aplicación de las normas laborales para efectos de establecer el IBC.
En ejercicio de la anterior atribución, la entidad puede examinar los medios probatorios que estén a su alcance, incluidos los contratos laborales, todo con el objeto de verificar qué pagos de los que recibe el trabajador deben integrar la base gravable, competencia que es independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo pues, en estos últimos casos, el análisis se realiza a partir de la relación trabajador – empleador, y no Autoridad Tributaria – aportante, como ocurre en la labor de fiscalización que adelanta la mencionada entidad.
Por lo anterior, se concluye que la UGPP sí tenía competencia para constatar qué pagos de los que reciben los trabajadores vinculados a la sociedad aportante constituyen o no salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización, motivo por el cual, no prospera el cargo de apelación de la demandante. 3. Firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes PILA de los períodos de enero a diciembre de 2013.
Reiteración jurisprudencial40 El tribunal estableció que no operó la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes presentadas por los períodos de enero a diciembre de 2013 al observar que, para la fecha de presentación de las declaraciones, se encontraba vigente el 38 En este sentido, cfr. las sentencias del 25 de agosto de 2022, exp. 25623 y del 2 de marzo de 2023, exp. 26101, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 39 Sentencias del 24 de marzo de 2022, exp. 25826 y del 25 de agosto de 2022, exp. 25623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 40 Sentencia del 20 de octubre de 2022, exp. 26538, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que dispone que el plazo de firmeza es de cinco (5) años. La sociedad disiente de la decisión del a quo, porque considera que en su caso se deben aplicar las normas contenidas en el Estatuto Tributario por remisión expresa de la Ley 1151 de 2007, especialmente el artículo 714, que prevé que el plazo de firmeza es de dos (2) años.
Para resolver se precisa que, tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2)41 el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad demandada ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues tanto la jurisprudencia constitucional42 como esta Sección43 han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», los cuales tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.
En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma, y equiparando esos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, para los períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET44, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir, para los periodos discutidos, disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma»45. Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre), frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibidem que reguló de manera específica el 41 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial No. 48.655. 42 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 43 Cfr. sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de octubre de 2021, exp. 23623 y del 28 de abril de 2022, exp. 24131, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 44 Sobre la firmeza cfr. las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019, exps. 23599 y 23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 45 Antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, y lo fijó en cinco (5) años. Ahora, en el presente caso, los períodos discutidos corresponden a los meses de enero a diciembre del año 2013, por lo tanto, la firmeza ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, es decir, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, motivo por el cual, la Sala concluye que le asiste razón al a quo al afirmar que en este asunto no es procedente la aplicación del artículo 714 del ET, por lo que no operó la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social46.
Tampoco tiene cabida el argumento de la sociedad de que el término de cinco (5) años para que la UGPP adelante el procedimiento de determinación se contabiliza desde la configuración de la omisión, mora o inexactitud hasta la notificación de la liquidación oficial, porque así no lo dispone la norma que regula de manera específica el citado plazo, en tanto que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece que «[l]a UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable» y en los casos en los que se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada, dicho término se contará «desde el momento de la presentación de la declaración extemporánea o corregida».
Por los anteriores motivos, no prospera el cargo de apelación de la actora. 4. Exoneración de aportes al SENA e ICBF El tribunal determinó que la sociedad está exonerada de hacer aportes al SENA e ICBF respecto de los trabajadores que perciban hasta 10 SMMLV, incluyendo para el cálculo del límite únicamente los ingresos salariales.
En su cargo único de apelación, la UGPP debatió la anterior determinación, enfatizando en que la expresión «devengado», contenida en la norma que estableció la exoneración, se refiere a todo lo que percibe el trabajador en razón de la prestación del servicio, independiente de la naturaleza salarial o no del pago. La Sala precisa que la exoneración de aportes parafiscales respecto de las personas jurídicas declarantes del impuesto de renta estaba regulada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 201247, norma que establecía que «[…] estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]» [Se destaca]. 46 En el mismo sentido cfr. la sentencia del 20 de octubre de 2022, exp. 26538, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 47 Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se reitera el criterio de la Sala48 según el cual la exoneración del pago de aportes parafiscales es para los trabajadores que «devenguen» hasta 10 SMMLV, entendido dicho límite en función de los pagos que naturalmente integrarían el IBC, es decir, aquellos calificados según las normas laborales como salariales, como lo advirtió el tribunal.
Ahora, frente a la manifestación de la parte demandada de que, una vez excluido el auxilio de transporte para determinar el total devengado continúan manteniéndose 46 registros porque se supera el tope de los 10 SMMLV, se precisa que ese aspecto está relacionado con el cumplimiento de la sentencia apelada, que ordenó reliquidar los ajustes por mora de los aportes al SENA e ICBF previa verificación del referido límite, pero no se trata de un reparo concreto frente a lo decidido por el a quo.
Motivo por el cual, no hay lugar a pronunciarse al respecto. Por lo anterior, no le asiste razón a la entidad al estimar que, para efectos de la exoneración de aportes al SENA e ICBF deben tomarse todas las sumas pagadas al trabajador, sin perjuicio de su naturaleza salarial o no. No prospera el recurso de apelación de la UGPP. 5. Devolución de aportes y pago mediante planilla tipo J En la demanda se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la devolución indexada de los pagos realizados por la sociedad y sus intereses, que no fue objeto de pronunciamiento por el a quo.
Con la apelación, la actora expuso que, dada la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados, debían devolverse los aportes como lo dispone el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Conforme a la citada norma, la anterior petición resulta procedente, razón por la cual, es del caso ordenarle a la UGPP que proceda a la devolución de los aportes en exceso siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos realizados por los subsistemas y períodos fiscalizados.
En relación con la solicitud de la parte actora que, de existir deuda alguna se disponga su pago mediante planillas tipo J «PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL», la Sala precisa que el uso de una u otra planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no le corresponde a la Sala impartir directriz en ese sentido49.
En conclusión, se concuerda con el tribunal en que procede la nulidad parcial de los actos administrativos demandados (ordinal primero) pero, se adicionará el restablecimiento del derecho (ordinal segundo), en tanto que, además de lo dispuesto por el a quo, procede la orden de devolución de los aportes en exceso de conformidad 48 Cfr. sentencias del 24 de febrero de 2022, exp. 25302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 27 de octubre de 2022, exp. 26236, C.P. Milton Chaves García, del 10 de noviembre de 2022, exp. 25987, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 25 de agosto de 2022, exp. 25623, y del 17 de noviembre de 2022, exp. 26489, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 49 Cfr. sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00279-01 [27308] Demandante: Microfertisa S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los pagos a que haya lugar. En lo demás, se confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso. 2. ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual queda así:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la UGPP practicar una nueva liquidación, en la que: a) elimine los mayores valores determinados por inexactitud al incluir en el IBC pagos no constitutivos de salario por concepto de auxilios de movilización, transporte especial, legal y extralegal, b) calcule el tope de los 10 SMMLV para la exoneración de aportes al SENA e ICBF a partir de las sumas de naturaleza salarial, y si hay lugar a ello, elimine los ajustes por mora y c) disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes.
Además, se deberá proceder con la devolución de los aportes en exceso que se generen con la reliquidación, previa verificación de los pagos a que haya lugar, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. 3. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN