Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de enero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Orlando Alzate Gallego, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 19 de noviembre de 2025, Orlando Alzate Gallego, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, con ocasión de la Sentencia de 21 de mayo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-23-33-002-2016-00048-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe) “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital vulnerados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 21 de mayo de 2025, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursó bajo el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 radicado N°1800133330020201600048-01, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia y no accedió a las pretensiones de la demanda referenciada.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva sentencia, valorando integral y razonadamente el acervo probatorio (evaluaciones, permisos, testimonios y cadena contractual), a la luz de la unificación del 9 de septiembre de 2021 sobre contrato realidad y solución de continuidad, y de la doctrina constitucional sobre primacía de la realidad.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Orlando Alzate Gallego se vinculó a la Universidad de la Amazonia para prestar el servicio de coordinador de la granja Balcanes y, para ello, tuvo varios tipos de vinculación: i) desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2009, mediante contrato de prestación de servicios, como profesional; ii) desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 17 de junio de 2011, con contrato de prestación de servicios, como asesor de proyectos de investigación, y iii) del 8 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2013, mediante contrato de trabajo, como profesional universitario. 5. 2) Durante el tiempo en que el señor Alzate Gallego prestó sus servicios a la universidad, realizó labores como el rayado de las plantas de caucho, la implementación de cultivos agroecológicos de provisión orgánica, el cuidado de los cultivos existentes en la granja Balcanes y las especies menores, y el desarrollo labores en el laboratorio para agricultura orgánica. 6. 3) El 12 de agosto de 2015, Orlando Alzate Gallego presentó una reclamación administrativa ante el rector de la Universidad de la Amazonia para que reconociera la existencia del vínculo laboral sin solución de continuidad que mantuvo desde el 24 de marzo de 2008 hasta el 30 de enero de 2014, fecha en la que según él cesó sus labores en la institución. Además, pidió que se le reconociera y pagara las sumas salariales, prestacionales, indemnizatorias y de seguridad social originadas en el curso de la relación laboral y que no fueron pagadas. 7. 4) La Universidad de la Amazonia, mediante Oficio No. R544 de 24 de septiembre de 2015, negó el reconocimiento del vínculo laboral y de los emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social reclamados. 8. 5) El 9 de diciembre de 2016, Orlando Alzate Gallego presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 del derecho, con el fin de que se anulara el Oficio No. R-544 de 24 de septiembre de 2015.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que entre la entidad demandada y él existió una relación laboral durante el lapso comprendido entre el 24 de marzo de 2008 y el 30 de enero de 2014. Solicitó, además, que se le reconocieran y pagaran todos los emolumentos salariales, prestacionales indemnizatorios y de seguridad social que no le fueron cancelados. 9. 6) El Juzgado 5 Administrativo de Florencia asumió el conocimiento del asunto y, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, tras manifestar que el señor Alzate Gallego no logró acreditar los elementos propios de una relación laboral encubierta, esto es, subordinación, salario y prestación personal del servicio.
Precisó que no quedó demostrado que la permanencia del demandante en la granja Balcanes para el cumplimiento de sus funciones se debiera a una instrucción expresa, sino que más bien se trató de una decisión propia. 10. 7) Inconforme con esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que todos los elementos de la relación laboral encubierta quedaron probados en el proceso y que el juez de primera instancia aplicó indebidamente el precedente establecido en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo atinente al cálculo de los 30 días existentes entre un contrato de prestación de servicios y otro para determinar si hubo, o no, solución de continuidad en los eventos de contrato realidad. 11.
Puntualizó que las funciones que ejerció al servicio de la Universidad de la Amazonia no fueron transitorias ni temporales, pues se realizaron de manera ininterrumpida por más de 5 años y 10 meses mediante diversas formas de vinculación, y de ello dieron cuenta las pruebas aportadas al proceso y, particularmente las declaraciones de Lisandro Muñoz Plata, Henry Muñoz Losada y Juan Carlos Parra Amaya. 12.
Por último, señaló que, como la institución universitaria previamente aludida era un establecimiento público, la vinculación de su personal solo se podía hacer a través de las figuras de empleado público y trabajador oficial, por lo que resultaba claro que las labores que desempeñó eran las propias de un empleado público. 13. 8) El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Sentencia de 21 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, luego de establecer que, si bien el señor Alzate Gallego prestó sus servicios a la Universidad de la Amazonia en calidad de profesional, de acuerdo con las necesidades que requería la entidad, no se probó que cumpliera un horario, estuviera obligado a estar en alguna sede o cumpliera órdenes de alguna Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 persona en particular.
Concluyó, por tanto, que no se probaron los elementos para hablar de un contrato realidad configurado a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la institución demandada. 14. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, de desconocimiento de precedente y sustantivo. 15.
Para justificar la configuración del defecto fáctico, argumentó que en la providencia enjuiciada no se tuvieron en cuenta los medios de prueba documentales y testimoniales arrimados al proceso, particularmente los formatos de evaluación de indicadores de gestión 2011- 2012 y una solicitud de permiso ante la vicerrectoría académica de la institución, elementos de convicción que constituían un indicio claro de subordinación. Añadió que tampoco valoró adecuadamente las declaraciones de Lisandro Muñoz, Henry Muñoz y Juan Carlos Parra, las cuales permitían corroborar que hubo una verdadera relación laboral continua. 16.
Frente al desconocimiento de precedente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caquetá ignoró la regla establecida en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la prueba de los elementos de la relación laboral encubierta y la flexibilidad en el cálculo de los 30 días que como mínimo deben mediar entre la suscripción de un contrato de prestación de servicios y otro. 17.
Finalmente, en relación con el defecto sustantivo, indicó que no se tuvo en cuenta el régimen especial de la Universidad de la Amazonia para acreditar con certeza que hubo una relación laboral encubierta a lo largo de la vinculación que mantuvo con dicha institución. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 18. El Juzgado 5 Administrativo de Florencia3 remitió un escrito donde brindó unas instrucciones para acceder al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-23-33-002-2016-00048- 00/01, pero no se pronunció sobre el objeto de la acción de tutela. 19.
La Universidad de la Amazonia allegó un memorial en el que pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, puesto que los argumentos encaminados a justificar la existencia de unos defectos en la providencia 2 Mediante Auto de 25 de noviembre de 2025, el despacho ponente resolvió 1) admitir la acción de tutela, 2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Caquetá y, 3) vincular al Juzgado 5 Administrativo de Florencia y a la Universidad de la Amazonia, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 10 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 enjuiciada no eran ciertos y que, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Caquetá falló de conformidad con la realidad fáctica y jurídica del caso. 20.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, a pesar de haber sido notificado en debida forma4, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela al evidenciar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 22.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional5. 23.
Igualmente, en Sentencia SU-295 de 20236, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 24. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;
(2) que la 4 Índice 8 de SAMAI. 5 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 6 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 25.
Con base en lo anterior, se tiene que la parte actora adujo que la cuestión discutida tenía trascendencia constitucional porque su solicitud se orientó a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró trasgredidos por la autoridad judicial accionada al haber confirmado la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en la cual se buscó que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta entre Orlando Alzate Gallego y la Universidad de la Amazonia.
Tal situación llevó a que, en criterio del accionante, se configuraran los defectos fáctico, por indebida valoración del material probatorio; de desconocimiento de precedente, por ignorar la regla fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021 respecto de los elementos del contrato realidad y el cálculo de la solución de continuidad, y un defecto sustantivo por no tener en cuenta el régimen especial de la institución demandada. 26.
Sin embargo, la Sala observa que tales argumentos no son suficientes para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela frente a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, pues se presentó, junto con los demás reparos hechos contra esa decisión, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto de lo definido por el juez natural de la causa. 27.
Lo que se evidencia realmente es que la parte actora buscó que se analizaran argumentos que ya fueron expuestos en el proceso ordinario, particularmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Florencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, como pasa a analizarse. 28.
En el recurso de apelación, la parte actora manifestó su inconformidad con el análisis que hizo el juez de primera instancia sobre la inexistencia de una relación laboral encubierta durante el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2008 y el 30 de enero de 2014, en el que prestó sus servicios a la Universidad de la Amazonia, de la siguiente manera (se trascribe): 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 “Contrario a lo indicado por el a quo, con los contratos suscritos por las partes si se logra demostrar el objeto contractual para el cual fue vinculado el actor con la entidad demandada, logrando acreditar que la relación laboral entre las partes reúne los elementos esenciales de la misma, esto es: 1.
Prestación personal del servicio, el actor fue contratado para prestar servicios en la Granja Balcanes de propiedad de la entidad demandada, relacionados con procesos productivos e investigativos y la conservación de las herramientas, equipos, insumos e instalaciones de la Granja Balcanes, y era la persona que debía realizar o ejecutar directamente las obligaciones que le había asignado mediante el contrato, y no un tercero ajeno a la vinculación, razón por la cual era este quien debía prestar el servicio de forma personal.
Existiendo prohibición expresa en los contratos celebrados de ceder el contrato a un tercero. 2. Contraprestación, al demandante la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA le pagó por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales unos salarios, estipulados en las respectivas cláusulas contractuales de los diferentes tipos de contratos de la litis, aportándose mediante prueba oficiosa decretada por el despacho, algunos soportes de pago de los salarios devengados por el actor desde agosto de 2010 hasta junio de 2013. 3.
Subordinación y dependencia, el demandante tuvo vínculo contractual con la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA que inicio en el año 2008 mediante contrato de prestación de servicios, modificado a contrato de trabajo para el año 2011, a través del cual en su calidad de contratista se comprometió a ejecutar las mismas obligaciones desde el año 2008 al 2013, desarrolladas en la Granja Balcanes, y por ende la entidad a cancelar una remuneración siempre y cuando estuvieran ejecutadas a satisfacción. El actor fue supervisado, dirigido y calificado por la Universidad directamente o a través del Rector o el Jefe Inmediato que era la Vicerrectoría de Investigaciones o la Académica, obrando en el expediente formato de evaluación de indicadores de gestión para el año 2011 y 20121, respectivamente, y solicitud de permiso dirigido a la Vicerrectoría Académica para el año 20122.
El juzgador de primera instancia indica que hubo una interrupción superior a 30 días hábiles entre el contrato de trabajo No. 583 de 2011 y el contrato de trabajo No. 580 de 2012, desconociendo el a quo los demás contratos celebrado entre las partes y relacionados por el despacho para ese interregno (…) De los cuales se desprende que no se superaron los 30 días hábiles exigidos jurisprudencialmente, atendiendo que como se señala en la sentencia de unificación del 9 de septiembre del 2021 del Consejo de Estado, se indica en la segunda regla que “(…) en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
(…) De acuerdo con el anterior cuadro, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que el demandante prestó sus servicios profesionales a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA en una única y continuada relación laboral, que dio inicio el 24 de marzo de 2008 y finalizó el 30 de junio de 2014, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad.
Por lo tanto, ante la existencia de una única relación laboral entre la demandante y la Universidad, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el día 30 de junio de 2014. (…) De conformidad con las anteriores apreciaciones, así como todas las circunstancias presentadas en el caso en concreto me permito indicar que aunque en los contratos se hayan indicado como normas aplicables las normas Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 del Código Sustantivo del Trabajo, estás no se ajustan a lo que fue la relación laboral entre el actor y la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, puesto que en dicha entidad, al ser un establecimiento público, solo puede vincular su personal como empleados públicos o trabajadores oficiales, así que debe analizarse a cuál de las dos categorías perteneció el actor, de acuerdo a todas sus funciones desempeñadas y que aunque su vinculación no se realizó mediante nombramiento y remoción, si obtuvo la calidad de empleado público, puesto que las funciones que desempeño durante su vinculación no estaba dentro de la excepción a la regla de vinculación en un establecimiento público, es decir, como trabajador oficial, dado que dentro de sus funciones desarrolladas no estaban relacionadas las de construcción y sostenimiento de las obras de la universidad, lo que implica que el señor ORLANDO ALZATE GALLEGO era un empleado público pese haber sido vinculado de la forma incorrecta.” 29.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Sentencia de 21 de mayo de 2025, se pronunció al respecto en los siguientes términos (se trascribe): “Se probó que el actor ejerció de manera personal múltiples labores a lo largo de su vinculación: (…) La parte apelante mencionó que, aunque la primera instancia no encontró demostrada la existencia de relación alguna entre las partes durante unos períodos de tiempo, lo cierto era que el demandante prestó sus servicios profesionales a la Universidad de la Amazonia en una única y continuada relación que inició el 24 de marzo de 2008 y finalizó el 20 de junio de 2014, como daban cuenta los testimonios y los recibos de pago a él efectuados.
(…) Revisado el plenario se encuentra que contrario a lo dicho por el apelante lo cierto del caso es que no existe una prueba cierta de la existencia de la prestación de algún servicio personal por el demandante a favor de la Universidad desde marzo de 2008 a junio de 2018 porque se dieron sendas interrupciones. Los testigos al efecto no fueron precisos en su decir, refiriendo incluso que no les constaba ni siquiera cómo prestaba el servicio el hoy demandante, en qué horario o en qué forma.
La valoración de la prueba testimonial requiere una evaluación cuidadosa de la credibilidad, coherencia, claridad y precisión del testimonio, así como el contexto en el que se produjo. Toda vez que los testigos no fueron claros ni contundentes en sus declaraciones, se resta valor probatorio a esta prueba y no puede tomarse como suficiente para dar por sentada la existencia de una continuidad como la pretendida por el apelante.
(…) 2.11.2. ¿De los contratos de prestación de servicios puede derivarse la existencia de un contrato realidad para hablar de relación laboral? Como ya se dijo para determinar la existencia de un contrato realidad debe probarse la prestación de un servicio personal, la contraprestación económica y la subordinación. Tomando en cuenta los contratos de prestación de servicio debe decirse que no cabe duda de que, en el caso concreto del actor existió una prestación de servicio personal y una contraprestación económica porque así se desprende de las minutas de cada uno de los contratos y de los pagos efectuados por la Universidad.
Pero, respecto de la subordinación y dependencia no se cumplió este elemento. Se itera que el Consejo de Estado en sentencia unificación emitida el 9 de septiembre del 202131 fijo unas reglas, según las cuales existen unos indicios para determinar su existencia, a saber: Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: I) El lugar de trabajo.
(…). II) El horario de labores. (…) III) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. (…) En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. Si bien el señor Álzate prestó sus servicios a la Universidad de la Amazonia en calidad de profesional, de acuerdo con las necesidades que requiriera la entidad, no hay prueba de que el señor cumpliera horario, estuviera obligado a estar en alguna sede, o cumpliera las órdenes de alguna persona concreta.
Las únicas pruebas de la subordinación son las minutas y los testimonios, revisados los cuales es evidente que en los contratos de prestación de servicio números 220 de 2008, 415 de 2008, 82 de 2009, 530 de 2009, 69 de 2010 como PROFESIONAL POR HONORARIOS no se evidencia el elemento denominado subordinación. Conclusión 2: No se presentan los elementos para hablar de contrato realidad con fundamento en los contratos de prestación de servicios suscritos porque no se demostró el elemento de subordinación. 2.11.3.
¿El demandante tiene derecho, en calidad de administrador de la granja Balcanes, vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo y contratos de hora cátedra, a ser nivelada salarial y prestacionalmente a un cargo de empleado público (con vinculación indefinida)? En principio esta Sala trae a colación lo aducido por el alto Tribunal Contencioso Administrativo, sobre los presupuestos indispensables para que se reconozca la existencia del funcionario de hecho, como son: “la existencia del empleo público y el desempeño de funciones públicas con la anuencia y permiso de la administración, en la misma forma y apariencia como lo desempeñaría una persona nombrada regularmente, pero sin que medien la totalidad de los elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria propia de estos servidores”.
Es claro al efecto que no obra prueba que permita inferir que dentro de la planta de personal de la entidad demandada existiera el cargo denominado “administrador de granja”, que afirma la parte actora que ejerció, requisito necesario, pero no absoluto para que se configure la forma de vinculación anormal con la administración. Y es que la jurisprudencia sobre el particular ha señalado que ello no es obstáculo per se, para no reconocer la figura por lo que se deberá analizar los demás elementos configurativos de ésta32”. 30.
De lo trascrito, se corrobora que los argumentos utilizados por el accionante para justificar la configuración de los defectos alegados en el escrito de tutela fueron precisamente los mismos que esbozó en el recurso de apelación y sobre los cuales la autoridad judicial accionada se pronunció clara y razonadamente. Ese análisis, con base en el cual la Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 autoridad judicial accionada pudo colegir que entre la Universidad de la Amazonia y el señor Alzare Gallego no hubo una verdadera relación laboral, sirvió de fundamento para confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 31.
El Tribunal Administrativo de Caquetá manifestó insistentemente que, a pesar del esfuerzo del demandante por demostrar estar incurso en el evento de un contrato realidad, de las pruebas recaudadas y de la normatividad aplicable, resultaba claro que no se configuraron los elementos característicos de una relación laboral encubierta en el marco de la ejecución de contratos de prestación de servicios. 32.
Por lo anterior, es claro que el accionante alegó, vía constitucional, aspectos que ya habían sido expuestos en el curso del proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto. De esta forma, la parte actora no explicó verdaderamente por qué su litigio revestía trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional y, por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, con base en la normatividad aplicable. 33.
Finalmente, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, en ejercicio de la acción de tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 2.2. Conclusión 34. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras verificar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-07270-00 Demandante: Orlando Alzate Gallego Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Orlando Alzate Gallego contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.