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50001233300020230027401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-20

Radicación interna: 11087 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gloria Florez Segura·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Villavicencio

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: Gloria Flórez Segura 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: GLORIA FLÓREZ SEGURA Demandados: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Temas: Mora judicial en proceso de controversias contractuales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA FLOREZ SEGURA, en contra del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META que, si aún no se ha surtido el trámite ni la resolución de la vigilancia administrativa que dice haber solicitado la accionante en contra del Juzgado accionado el 28 de julio de 2022, se actúe en tal sentido o, cuando menos, clarificándole a la accionante lo acaecido, en caso de haberse atendido oportunamente.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 18 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Gloria Flórez Segura pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la presunta mora judicial del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio en el trámite del proceso de controversias contractuales con radicado 50001-33-33-006-2012-00204-00. 2.

Pretensiones La parte actora no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, de la demanda de tutela se deduce que pretende que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio que dé celeridad al trámite del proceso de controversias contractuales, en el sentido de decidir una solicitud de sucesión procesal y dictar la sentencia de primera instancia. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: Gloria Flórez Segura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 10 de julio de 2010, la señora Gloria Flórez Segura, en condición de propietaria de la Estación de Servicio COOPERIPAN, suscribió un contrato de suministro con la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán (Meta), cuyo objeto era proveer 2160 galones de combustible (A.C.P.M) para el funcionamiento de la planta eléctrica del municipio de Mapiripán. El 11 de diciembre de 2012, la señora Flórez Segura interpuso demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán y el municipio de Mapiripán, por el no pago del combustible suministrado.

El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que, por auto de 12 de diciembre de 2012, admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades demandadas. En audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Mapiripán. La parte actora apeló y, por auto del 8 de marzo de 2018, la decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta.

El 18 de diciembre de 2018, la señora Gloria Flórez Segura interpuso acción de tutela contra las providencias del 2 de octubre de 2014 y del 8 de marzo de 2018, por estimar que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. Explicó que el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio pasaron por alto que la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán fue liquidada y que, por ende, el pago de la eventual condena debería asumirlo el municipio de Mapiripán. Por sentencias del 28 de febrero de 2019 y del 29 de abril de 2019, dictadas, en su orden, por las secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, declararon improcedente la tutela, por no estar cumplido el requisito de inmediatez.

El 28 de julio de 2022, la señora Flórez Segura solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que ejerciera vigilancia judicial administrativa sobre el proceso de controversias contractuales. El 30 de marzo de 2023, la demandante solicitó al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio que el municipio de Mapiripán fuera reconocido como sucesor procesal de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que no ha decidido la solicitud de sucesión procesal. Dijo, además, que han transcurrido 10 años y no ha terminado la primera instancia del proceso de controversias contractuales.

Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no ha respondido la solicitud del 28 de julio de 2022. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: Gloria Flórez Segura 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que las situaciones descritas en la demanda de tutela motivaron una demandada de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que resulta llamativo que ese caso fue tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y se encuentra para fallo. 5.

Intervenciones El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio manifestó que el abogado que dijo obrar en calidad de apoderado de la señora Flórez Seguro no aportó el poder especial para efecto de interponer la demanda de tutela. Sostuvo que, en todo caso, la demora en el trámite del proceso de controversias contractuales no obedece a negligencia, sino a la congestión judicial, a las múltiples solicitudes formuladas por la parte actora y a la necesidad de respetar el orden en que ingresan los asuntos al Despacho.

Informó que, en junio de 2023, ingresaron al despacho 298 procesos, «cuyas actuaciones estaban pendientes de realizar con anterioridad al del caso en cuestión, de los cuales en este momento se están decidiendo los últimos procesos correspondientes a esa entrada, impartiendo el trámite que en derecho corresponda». Manifestó que la labor de sustanciación está a cargo de dos personas, que deben elaborar proyectos de autos y sentencias en temas ordinarios y constitucionales y acompañar y preparar las audiencias.

Expuso que también existen dificultades asociadas a las suspensiones de términos, las fallas de las plataformas tecnológicas de la Rama Judicial y del internet en el Palacio de Justicia de Villavicencio. Alegó que, en todo caso, ocurrió la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, por auto del 23 de octubre de 2023, decidió la solicitud de reconocimiento de sucesión procesal, en el sentido de denegarla.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sostuvo que sí fue tramitada la vigilancia administrativa sobre el proceso de controversias contractuales y que se evidenció que el juzgado demandado «ha venido cumpliendo los términos de dicho trámite». Sostuvo «que, previo a desgastar el aparato judicial y ante la sobre carga laboral, el hoy accionante, tampoco se acercó o escribió a esta corporación para averiguar sobre las resultas de su petición, lo que hubiese activado los controles, se hubiera superado la falencia y se le hubiese puesto de presente, el estado del trámite de la Vigilancia Judicial». 6.

Sentencia impugnada Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta denegó la tutela con respecto al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio y exhortar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que, si no lo ha hecho, adelante el procedimiento de vigilancia administrativa. Dichas decisiones estuvieron sustentadas en las consideraciones que se resumen enseguida: Radicado: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: Gloria Flórez Segura 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que no se evidencia mora judicial injustificada, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio ha actuado de manera diligente.

Dijo que existen complejidades asociadas al recaudo de pruebas, a la suspensión de términos por la pandemia por COVID-19, a la congestión judicial crónica y a recientes ataques cibernéticos a los servidores de la Rama Judicial. Que «atendiendo a lo manifestado por la quejosa frente a la vigilancia judicial administrativa incoada ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, se exhortará a esa entidad para que, si aún no se ha surtido el trámite ni la resolución, actúe en tal sentido o, cuando menos, clarifique a la accionante lo acaecido, en caso de haberse atendido oportunamente, pues, el objeto de esta acción constitucional solo depende del Juzgado accionado y del mismo no se demostró una mora judicial injustificada, como se explicó anteriormente». 7.

Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 31 de octubre de 2023. En síntesis, dijo lo siguiente: Que «de la contestación de la acción de tutela que se realizara por parte del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, Claramente se exponen factores externos al expediente que han afectado que el mismo aún no se tenga sentencia, sin embargo de la situación en concreto del expediente no dio una sola explicación de la mora judicial, al contrario el Auto del 23 de octubre de 2023, es una clara decisión del total desconocimiento del expediente y demuestra como su titular, a pesar de los siguientes antecedentes, sigue pensando que la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MAPIRIPÁN existe».

Que no resulta aceptable que el juzgado demandado haya verificado la liquidación de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán. Que la providencia del 23 de octubre de 2023 fue recurrida y que la expectativa sería otra demora adicional. Que el tribunal de primera instancia «no realizó un estudio completo del expediente, pues de haberlo realizado hubiese advertido que si bien hay unos factores externos como es la carga laboral y la suspensión de términos que no se pueden desconocer, no hubo valoración del expediente, y tuvo como argumento para fallar la acción de tutela de forma negativa, que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, había proferido Auto resolviendo la solicitud de sucesión procesal, de manera negativa y que si bien la misma fue recurrida el 27 de octubre de 2023, deberíamos esperar que se resolviera el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual de acuerdo al volumen de trabajo estará resuelto en el año 2024 y el de apelación que si se cuenta con suerte durará otros cuatro años como paso con el recurso que resolvió el recurso que resolvió las excepciones previas, por lo que se tendrá resuelto en definitiva la solicitud de sucesión procesal en el año 2028, en donde se correrá traslado para alegar de conclusión y luego entrará al despacho para que se profiera sentencia, la que estoy seguro se proferirá en el año 2030».

Que el a quo tampoco se pronunció frente al recurso formulado contra el auto del 23 de octubre de 2023, que denegó la sucesión procesal. Que «no valoró las razones que demuestran la nula valoración probatoria por parte del JUZGADO SEXTO Radicado: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: Gloria Flórez Segura 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, frente a la acreditada extinción de la persona jurídica Empresa de Servicios Públicos de Mapiripan».

Como pretensiones de impugnación, la parte actora adujo las siguientes: PRIMERA: TUTELAR, Los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, derecho a la libertad de empresa, derecho a la propiedad, de la señora GLORIA FLÓREZ SEGURA, que están siendo vulnerados por parte del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, al no resolver mediante sentencia el Medio de Control de Controversias Contractuales, y haber transcurrido más de diez años de haberse presentado la demanda para el pago del combustible suministrado al MUNICIPIO DE MAPIRIPAN a través de su EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, los cuales se encuentran pendiente de pago desde el año 2011.

SEGUNDA: APLICAR el precedente judicial de la sentencia T-441 de 2015 de la Corte Constitucional, para que se pueda ORDENAR DE MANERA EXCEPCIONAL, al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, de manera excepcional y habiéndose acreditado una mora judicial injustificada, proceda a resolver de fondo: i) La solicitud de sucesión procesal presentada y las pretensiones del Medio de Control de Controversias contractuales, dando una prelación en el orden de turnos al expediente con radicado N° 50001-3333-006-2012-00204-00.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela para ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio que dé celeridad al proceso de controversias contractuales con radicado 50001-33-33-006-2012-00204-00, en punto de ordenar que resuelva una solicitud de sucesión procesal y que altere el turno para decidir la primera instancia. La Sala anticipa que la mora judicial está justificada y que, en todo caso, la solicitud de sucesión procesal ya fue decidida.

Además, no resulta procedente ordenar que se dicte sentencia, puesto que el proceso de controversias contractuales no está en esa etapa procesal. Por consiguiente, la providencia impugnada será confirmada en lo que se refiere a la mora judicial. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho Radicado: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: Gloria Flórez Segura 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

La mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Radicado: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: Gloria Flórez Segura 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto Para decidir lo correspondiente a la mora judicial alegada en el caso concreto, la Sala advierte que, en el expediente de tutela de la referencia y en el sistema de consulta de procesos (expediente 50001-3333-006-2012-00204-00), está acreditado lo siguiente: (i) El 11 de diciembre de 2012, la señora Flórez Segura interpuso demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán y el municipio de Mapiripán, por el no pago del combustible suministrado.

(ii) Por auto del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio admitió la demanda. (iii) Mediante providencia del 25 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio requirió a la parte actora para que cumpliera con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, para efecto de notificar a la parte demandada.

(iv) Por auto del 7 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio designó curador ad litem para la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán. (v) En audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Mapiripán. La parte actora apeló. (vi) Por auto del 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la providencia del 2 de octubre de 2014.

(vii) Mediante providencia del 2 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio decretó pruebas. (viii) El 18 de diciembre de 2018, la señora Gloria Flórez Segura interpuso tutela contra las providencias del 2 de octubre de 2014 y del 8 de marzo de 2018. (ix) Por sentencias del 28 de febrero de 2019 y del 29 de abril de 2019, dictadas, en su orden, por las secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, declararon improcedente la tutela, por no estar cumplido el requisito de inmediatez.

(x) La audiencia de pruebas ha trascurrido los días 9 de julio de 2019 y 3 de marzo de 2021. Sin embargo, se encuentra en estado suspendida, por dificultades asociadas al recaudo de ciertas pruebas documentales. Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997).

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: Gloria Flórez Segura 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (xi) El 30 de marzo de 2023, la demandante solicitó que el municipio de Mapiripán fuera reconocido como sucesor procesal de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán. (xii) Por auto del 23 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio denegó la solicitud de reconocimiento de sucesión procesal.

(xiii) El 27 de octubre de 2023, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contras la providencia del 23 de octubre de 2023, que denegó la sucesión procesal. Además, el juzgado demandado, al rendir el informe, puso de presente: a) que, a junio de 2023, había 298 asuntos con turno anterior; b) que existe una congestión judicial crónica, c) que cuenta con solo dos personas para efecto de proyectar las decisiones del despacho y d) que ha habido problemas en los sistemas de registro de actuaciones judiciales.

A juicio de la Sala, la mora judicial está justificada, toda vez que se advierten situaciones que han derivado en la demora del trámite del proceso de controversias contractuales. Como se vio, dicho proceso ha sido objeto de acción de tutela, dificultades en el recaudo de pruebas y diferentes recursos. La Sala no encuentra que la demora en el trámite del proceso de controversias contractuales sea atribuible a negligencia o descuido del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, sino que más bien responde a las diferentes circunstancias que han ocurrido en el trámite propio de dicho proceso.

Ahora, específicamente, sobre la solicitud de reconocimiento de sucesión procesal, se advierte que, en el trámite de la acción de tutela, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, mediante providencia del 23 de octubre de 2023, denegó el reconocimiento del municipio de Mapiripán como sucesor procesal de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Mapiripán. De hecho, la actora ya conoce esa decisión, pues, según la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Lo anterior demuestra que no es posible ordenar que se dicte decisión de primera instancia, toda vez que en el proceso existen recursos pendientes de trámite.

Por esa misma razón tampoco es posible que la Sala analice las inconformidades que la demandante formuló contra la providencia del 23 de octubre de 2023, pues será el juzgado demandado y el Tribunal Administrativo del Meta los encargados de resolver los recursos interpuestos contra esa decisión. En todo caso, si la parte actora pretende que se dé prelación a la decisión de primera instancia del proceso de controversias contractuales, lo procedente es que, cuando el proceso esté a despacho para fallo, lo solicite directamente ante el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Radicado: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: Gloria Flórez Segura 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, la Sala advierte que, en cuanto a la vigilancia judicial administrativa solicitada frente al proceso de controversias contractuales, en el expediente de tutela está acreditado lo siguiente: (i) El 28 de julio de 2022, la señora Flórez Segura solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que ejerciera vigilancia administrativa sobre el proceso de controversias contractuales con radicado 50001-3333-006-2012- 00204-00.

(ii) Mediante correo electrónico del 1° de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta requirió al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio para que rindiera informe sobre la solicitud de vigilancia formulada por la señora Flórez Segura. (iii) El 5 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio rindió informe.

(iv) Por auto del 12 de agosto de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta se abstuvo de abrir la vigilancia judicial administrativa solicitada por la señora Gloria Flórez Segura. (v) Mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2023, la actora fue informada sobre lo decidido en el auto del 12 de agosto de 2022. A juicio de la Sala, no era procedente instar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, pues, como se vio, la solicitud de vigilancia judicial administrativa formulada por la demandante sí fue resuelta.

Una vez revisada la sentencia impugnada, lo que se advierte es que el a quo omitió tener en cuenta la contestación del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Esto es suficiente para revocar lo relacionado con el instar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Siendo así, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia impugnada, por resultar improcedente el exhorto al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

En lo demás, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada. 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00274-01 Demandante: Gloria Flórez Segura 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN