CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00028-01 (53771) Actor: Luis Antonio Benavides y otros Demandado: La Nación–Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Tema: privación injusta de la libertad.
Subtema 1: no configura daño antijurídico– Ley 906 de 2004 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de agosto de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Julián Antonio Benavides Suárez fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado por los delitos de receptación y extorsión, derivado de la investigación que desmanteló una banda delincuencial que se dedicaba al hurto de motocicletas en la ciudad de Cali. El a quo aprobó el acuerdo de conciliación celebrado entre la Nación-Rama Judicial y la parte actora, por el pago del 70% correspondiente a la mitad de la condena impuesta en primera instancia, por lo que el proceso continuó solo respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 17 de enero de 2012[1], Julián Antonio Benavides Suárez y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada[4] en virtud del poder conferido por la jefa de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y por la Directora Seccional de Administración Judicial. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].
Así lo hizo la parte demandante y la Nación- Fiscalía General de la Nación[6]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó, el 20 de agosto de 2014, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial interpusieron recursos de apelación[7] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- El 6 de noviembre de 2014, el Tribunal celebró audiencia de conciliación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, durante la cual la Nación-Rama Judicial propuso como fórmula de conciliación el pago del 70% correspondiente al 50% de la condena impuesta por el Tribunal. La Nación-Fiscalía General del Nación no tuvo ánimo conciliatorio.
La parte actora aceptó la fórmula propuesta por la Nación- Rama Judicial[8]. 2.3.2.- El Tribunal, mediante auto del 20 de noviembre de 2014, aprobó parcialmente lo acordado por la Nación-Rama Judicial y la parte actora, y ordenó la continuación del trámite contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por lo que concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad[9]. 2.3.3.- En auto del 6 de mayo de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación dentro de la oportunidad legal[10]. 2.3.4.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación- Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión[11].
El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La sentencia penal de preclusión a favor del demandante fue proferida el 10 de febrero de 2010, como la demanda fue presentada el 17 de enero de 2012, la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3. Legitimación para la causa Los demandantes Julián Antonio Benavides Suárez, Cindy Liliana Romero Salamanca, Luis Antonio Benavides y Dandiney Suárez se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser, en su orden. la persona afectada directamente con la privación de la libertad, su compañera permanente y sus padres, relaciones acreditadas con los mediante declaración extraprocesal, testimonios y registro civil de nacimiento[12].
Por pasiva, se encuentra legitimada la Nación por causa de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada de adelantar la investigación penal contra Julián Antonio Benavidez. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora refirió que, el 7 de junio de 2007, Julián Antonio Benavides Suárez fue capturado durante diligencia de allanamiento realizada en su residencia, en virtud de la orden de captura emitida en su contra por Juez de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía 105 Seccional de Cali.
El 8 de junio de 2007, el Juzgado 20 Penal Municipal celebró audiencias en las que legalizó la captura, formuló imputación por los delitos de receptación y extorsión, y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. La audiencia de acusación se llevó a cabo el 5 de julio de 2007. El 4 de enero de 2008, el procesado fue dejado en libertad provisional, debido al vencimiento del término legal para el inicio del juicio oral.
El 10 de febrero de 2010, en audiencia de juicio oral, la Fiscalía 105 Seccional solicitó la preclusión del proceso a favor del procesado, por atipicidad de la conducta investigada. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues consideró que, al estar demostrado que el juzgador penal precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, el daño causado con la privación de la libertad es antijurídico e imputable a la Nación bajo objetivo de responsabilidad.
Por tanto, el a quo condenó solidariamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial al pago de $5.389.891, como indemnización del lucro cesante. Por perjuicios morales reconoció el pago de 70 smlmv a favor del privado de la libertad, y 35 smlmv para de cada uno de los demás demandantes. 4.3. Aprobación de conciliación El Tribunal aprobó la conciliación acordada entre la Nación-Rama Judicial y la parte actora, consistente en el pago del 70% de la mitad de la condena impuesta, por cuanto consideró que dicha condena respondió al criterio de responsabilidad objetiva aplicado cuando se configura uno de los presupuestos fijados en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, relativo a que el sindicado no cometió la conducta punible. 4.4.
Recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[13] en el que manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, la decisión de imponer o no la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía le corresponde enteramente al juez de control de garantías, sin que este se encuentre obligado a acceder a tal solicitud, y que en el presente caso, el juez penal consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y, de conformidad con el caudal de elementos de prueba allegados a la investigación, legalizó la captura, formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento al demandante. 4.4.
Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad y, a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico al que debe responder esta segunda instancia es: ¿Es responsable la Nación, por causa del ejercicio que de sus funciones hizo la Fiscalía General de la Nación, del daño que padeció Julián Antonio Benavides Suárez, como consecuencia de la detención que le impuso la judicatura en proceso penal adelantado bajo la cuerda procesal de la Ley 906 de 2004, por los delitos de receptación y extorsión, dado que el procesado fue absuelto? 4.5.
Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas siempre que concurran dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el presente caso, se encuentra demostrado que el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de Garantías de Cali profirió orden de captura en contra de Julián Antonio Benavides Suárez, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, receptación y extorsión[14].
Lo anterior, en virtud del informe ejecutivo realizado por la Fiscalía con ocasión de la información obtenida sobre la presencia de una banda dedicada al hurto de motocicletas. Luego de labores de vigilancia, interceptaciones debidamente ordenadas e información recolectada la Fiscalía pudo determinar la identidad del jefe de la organización criminal e intervino una conversación telefónica en la que dicho sujeto pretendía comprar una motocicleta reportada como robada.
Las autoridades se dirigieron al lugar de entrega pactado en el que se observó el vehículo de placas FRW89A, marca Honda, color rojo, y quien en ese momento se hizo responsable de la tenencia de la motocicleta fue Julián Benavides Suárez, persona ésta que manifestó que el vehículo le había sido prestado y que no portaba los documentos demostrativos de la propiedad.
El vehículo fue retenido y el propietario Juan David Astaiza instauró la respectiva denuncia ante la Estación de Policía de Junín, donde manifestó que había pagado un millón de pesos para la respectiva devolución del automotor y que el intermediario de la negociación fue el señor Julián Antonio Benavides Suárez. El 7 de junio de 2007, la Policía Judicial capturó a Julián Antonio Benavides, luego de realizar el allanamiento ordenado en su lugar de residencia[15].
Obra en el expediente acta de audiencia en la que el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías constitucionales legalizó la captura, formuló imputación y profirió medida de aseguramiento contra varios sindicados, entre ellos, Julián Antonio Benavides Suárez. No obstante, la Sala no cuenta con el audio de la audiencia, por lo que no conoce los argumentos que soportaron dichas decisiones.
De esta manera, la Sala encuentra plenamente probado que el demandante sufrió un daño en el bien jurídicamente tutelado de la libertad, derecho inalienable de la persona. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime[16], puesto que el ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Dicha antijuridicidad, cuando de la privación de la libertad se trata, ocurre entonces siempre que resulte demostrado que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad[17].
De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. Esto, por cuanto el ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Ya en el plano legal, para la época de los hechos, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establecía que para la captura se requeriría orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para este efecto, el Fiscal a cargo de la dirección de la investigación debía solicitar la captura al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida.
Una vez capturada la persona, debía ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para que efectuara la audiencia de control de legalidad, ordenara la cancelación de la orden de captura y dispusiera lo pertinente en relación con el aprehendido. En el caso sub exámine, se encuentra acreditado el cumplimiento de dichas disposiciones normativas, pues, en efecto, la Fiscalía solicitó la captura de Julián Antonio Benavides Suárez con base en el material probatorio acopiado en la investigación adelantada por la Policía Judicial sobre una banda dedicada al hurto de motocicletas, captura que fue ordenada por el Juez 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali.
A su vez se encuentra acreditado que, el 8 de junio de 2007, el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías, celebró audiencia de carácter preliminar para resolver la legalidad de la captura, formular imputación y realizar la imposición de medida de aseguramiento[18]. En esta audiencia, el juez de control de garantías, en cumplimiento del debido proceso legalizó la captura, lo que indica que en dicho procedimiento se respetaron todos los estándares legales.
Así las cosas, en lo que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, la Sala advierte que esta entidad actuó en cumplimiento de las citadas disposiciones normativas, pues solicitó la captura con base en los medios cognoscitivos que daban cuenta de la posible participación del demandante en los delitos investigados, y su captura fue legalizada por cumplir con los requisitos procedimentales para el efecto, sin que haya elementos de juicio en el expediente contencioso administrativo que indiquen que las pruebas recaudadas por la Fiscalía para sustentar sus actuaciones fueran de carácter ilegal o ilegítimo, pues, por el contrario, los procedimientos adelantados por dicha entidad fueron legalizados por la Rama Judicial en audiencia preliminar.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo basada en los lineamientos normativos que le permitían solicitar la captura y que, si bien finalmente el material probatorio no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión de los delitos que se le imputaban al procesado, para la Sala es claro que tenía la fuerza de convicción suficiente para impulsar las actuaciones que se llevaron a cabo y que dieron curso al proceso penal.
Por tanto, el daño causado con la participación de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad de Julián Antonio Benavides Suárez no tiene el carácter de antijurídico, pues se derivó de una actuación dentro del marco de la competencia del referido organismo, ajustada al ordenamiento jurídico y sustentada con medios cognoscitivos acordes con el estándar mínimo que exigía la ley para el sustento de la solicitud de la medida.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que respecta a la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la Nación-Rama Judicial suscribió acuerdo de conciliación con la parte actora, aprobado por el Tribunal. 4.6.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de agosto de 2014, en lo que respecta a la declaración de responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. | | |36.146-15 #1 y voto disidente Rad. | | |48.842-16 # 4 | | ----------------------- [1] F. 60 a 72, c. 1. [2] F. 78, c. 1. [3] F. 83 y 84, c. 1. [4] F. 87 y 102, c. 1. [5] F. 144, c. 1. [6] F. 145 y 154, c. 1. [7] F. 193 y 209, c. ppal. [8] F. 233, c. ppal. [9] F. 245, c. ppal. [10] F. 264, c. ppal. [11] F. 270, c. ppal. [12] Copia de los registros civiles de nacimiento, y declaración extraprocesal, f. 11 y 12, c. 1., y testimonios que acreditan la relación de convivencia, f. 1 a 8, c. 2. [13] F. 193, c. ppal. [14] F. 354, c. 2 A. [15] Informe de registro y allanamiento, acta de derechos del capturado, f. 355, 358 y 365, c. 2 A. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [17] Ibíd. [18] F. 12 a 17, c. 2.