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54001233300020150030801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-08-02

Radicación interna: 2375-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jesus Rodrigo Arias Guatibonza·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: JESÚS RODRIGO ARIAS GUATIBONZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tema: Relación laboral encubierta o subyacente – Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 27 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 Jesús Rodrigo Arias Guatibonza, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio S-2015/GRUSA DENOR-2 del 12 de marzo de 2015 proferido por el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander a través del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 14 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo que se denomina de5_ED_CORREORADI_RVURGREMISIONM ED(.MSG) NroActua 2. 001.Demanda2015-00308.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Policía Nacional la pago de las siguientes acreencias a título de indemnización: cesantías, intereses de cesantías, indemnización por falta de pago oportuno de los intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, reintegro de cuotas partes mensuales que el empleador no realizó a salud y pensión, indemnización moratoria, devolución de sumas por concepto de retención en la fuente; que se ordene la indexación de las sumas; que se ordene cumplir con la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Hechos relevantes El apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1. Entre Jesús Rodrigo Arias Guatibonza y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios como médico general, entre el 14 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012. 2.2.2.

Los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y las labores se cumplían en los lugares dispuestos por la entidad para el desarrollo de las actividades. 2.2.3. Por medio de derecho de petición de 27 de febrero de 2015, solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las sumas que se desprendían de esa situación. 2.2.4.

A través del Oficio S-2015/GRUSA DENOR-2.9 del 12 de marzo de 2015 el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander negó la solicitud. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos 4, 13, 25, 48, 52, 121, 122, 123, 125 y 209. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo que se denomina de5_ED_CORREORADI_RVURGREMISIONM ED(.MSG) NroActua 2. 001.Demanda2015-00308.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23 y 24. - Ley 50 de 1990: artículo 99. - Ley 1071 de 2006. - Decreto 979 de 1949. - Ley 80 de 1993: artículo 32. - Ley 4 de 1992. - Ley 100 de 1993: artículos: 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204. - Ley 332 de 1996. - Decreto 3135 de 1968: artículo 8. - Decreto 1848 de 1968: artículo 51. - Decreto 1045 de 1968: artículo 25.

El apoderado de la parte demandante indicó que se debe declarar la nulidad del acto demandado debido a que se desconocieron las normas citadas, puesto que se omitió proteger el trabajo como derecho fundamental, y señaló que a pesar de que se recurrió a contratos de prestación de servicios, en realidad la relación entablada entre la Dirección de Sanidad y el deman dante fue laboral.

En ese sentido, afirmó que se reunieron los 3 elementos a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y agregó que desempeñó una función permanente en la institución. 2.4. Contestación de la demanda La Policía Nacional contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones, pues no existió una relación laboral entre el señor Arias Guatibonza y la institución. Al respecto, sostuvo que no existía personal de planta para desarrollar las labores que desarrolló el demandante, y, adicionalmente que estas requerían de conocimientos especializados, por lo que los contratos correspondieron a lo que la norma permite.

Por otra parte, expuso que la existencia de algunas pautas para las actividades, hace parte de la coordinación necesaria para la ejecución del objeto contractual, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de noviemb re de 2003, y por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda. 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo que se denomina de5_ED_CORREORADI_RVURGREMISIONM ED(.MSG) NroActua 2. Archivo correspondiente a la contestación de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5.

Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 señaló que no se presentaron excepciones previas. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta lo planteado por las partes, considera el Despacho que el problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo contentivo en el oficio No. (sic) S- 2015/DRUSA DENOR-2.9 del 12 de marzo de 2015, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral entre el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza y San idad de la Policía Nacional de Norte de Santander DENOR, fue expedido con violación del derecho fundamental al trabajo, a lo sustancial sobre lo formal, a la primacía de la realidad en materia laboral y a la igualdad, siendo procedente declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento del derecho del señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza, o por el contrario, debe ser mantenido en el ordenamiento jurídico, negándose así las súplicas de la demanda». 2.6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5, por medio de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Para comenzar se refirió a los elementos de la relación laboral, y señaló que en el caso concreto se encuentran demostrados los elementos de prestación personal del servicio y de remuneración, puesto que en el expediente se encuentran los contratos celebrados y los testimonios practicados expusieron en qué consistió la labor del señor Arias Guatibonza.

A continuación, señaló que en el expediente consta que el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza tenía que cumplir con un horario de 6 horas diarias, de 7 de la mañana a 1 de la tarde, o de 1 de la 4 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo que se denomina de5_ED_CORREORADI_RVURGREMISIONM ED(.MSG) NroActua 2. Archivo correspondiente a la audiencia inicial. 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo que se denomina de5_ED_CORREORADI_RVURGREMISIONM ED(.MSG) NroActua 2. Archivo correspondiente a la sentencia de primera instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 tarde a 7 de la noche, y que en esta jornada no podía ausentarse de la institución, pues de lo contrario se exponía a un llamado de atención e incluso a la no renovación del contrato.

En ese sentido, sostuvo que el objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos incluso se puede advertir la subordinación, puesto que tenía que responder por el buen uso de los bienes entregados por la Policía para su ejecución; la obligación de presentar informes parciales que le fueran requeridos, y cumplir con estándares de calidad, lo que evidencia la vulneración a la autonomía e independencia del contratista.

En consecuencia, consideró que procedía ordenar el pago de todas las prestaciones sociales con base en el valor de los contratos celebrados, siempre que no se hubiera configurado el fenómeno de la prescripción. A continuación, entró a analizar la continuidad de los vínculos, y señaló que en los contratos suscritos se presentó una interrupción de 7 meses y 10 días en el período comprendido entre el 16 de febrero de 2006 y el 25 de septiembre de 2006, por lo que existió solución de continuidad para este lapso, mientras que no sucede lo mismo con los posteriores.

Debido a que la relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2012, el señor Arias Guatibonza tenía hasta el 31 de diciembre de 2015 para solicitar la reclamación de sus derechos, lo que hizo el 27 de febrero de 2015. En ese sentido, puso de presente que la demanda se presentó el 4 de agosto de 2015, por lo que no se configuró la prescripción para el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2012.

En este punto, señaló que hay lugar a reconocer los porcentajes de cotizaciones por concepto de seguridad social, con base en los honorarios pactados, en lo que le corresponde a la entidad demandada como empleador. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, debido a que a su juicio no se demostró que se hayan causado.

En ese orden de ideas, resolvió: « PRIMERO: DECRÉTESE la nulidad del acto administrativo demandado contenido en el oficio S-2015/GRUSA DENOR-2.9 del 29 (sic) de marzo de 2015, expedido por el Teniente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Coronel (sic) Gustavo Adolfo Sánchez González, mediante la (sic) cual negó el reconocimiento del contrato laboral (sic) entre Jesús Rodrigo Arias Guatibonza y la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Área de Sanidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a título de restablecimiento, a reconocer y pagar al señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza las prestaciones sociales fijadas en la ley, tomando como base los honorarios contractuales, en el periodo que resultó acreditada la existencia de la relación laboral encubierta a través de contrato de pres tación de servicios y que no fue objeto del fenómeno de prescripción, esto es, del 26 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2012, así como al pago de los aportes por dicho periodo a las entidades de seguridad social en la proporción que correspondía como patrono, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, aunado a los aportes pensionales de adeudarse al sistema, desde el 14 de octubre de 2005, salvo la interrupción señalada, esto de acuerdo con la regla iv) de la sentencia de unificación las reclamaciones de los aportes son imprescriptibles.

Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice Final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios del consumidor certificado por el DANE (vigente al último mes en que se ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula aplicará separadamente, mes por mes. La entidad demandada d ará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: DECLÁRESE la prescripción sobre las reclamaciones efectuadas sobre el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2005 y el 15 de febrero del 2006.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 SEXTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado corno gastos, ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

SÉPTIMO: En firme la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor ». 2.7. El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia de 27 de julio de 2020 6, y solicitó sea revocada para que se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, señaló que los servicios médicos no era posible cubrirlos con el personal de planta, y que se hacía necesario suscribir contratos de prestación de servicio para garantizar la salud de los afiliados tanto activos como aquellos que gozan de asignación de retiro.

A continuación, expuso que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite celebración de los contratos de prestación de servicio, y que en esta disposición se expresa que en ningún caso genera una relación laboral ni otorga derecho a prestaciones sociales. En ese sentido, afirmó que el hecho de ejercer una determinada actividad siguiendo unas pautas, corresponde a una coordinación y no una continuada subordinación y no puede considerarse al médico un empleado público, y que en el caso concreto se celebraron los contratos en razón de las condiciones profesionales del señor Arias Guatibonza, lo que encuadra en la tipología prevista en la normativa. 2.8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. El apoderado de la parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia puesto que se demostraron los elementos de una relación laboral 7. El apoderado de la Policía Nacional reiteró los argumentos del recurso de apelación, y agregó que de las pruebas recaudadas no 6 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo que se denomina de5_ED_CORREORADI_RVURGREMISIONM ED(.MSG) NroActua 2. Archivo correspondiente al recurso de apelación. 7 Índice 15 del aplicativo SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 se infiere con claridad la existencia de órdenes y horario de trabajo, no hay información diáfana de la forma en que se daban órdenes a l demandante ni de la identidad de las funciones de la misma frente a los funcionarios de planta, y que por el contrario, hay correspondencia en la prueba documental con la figura del supervisor del contrato y de las instrucciones y coordinaciones para la ejecución del contrato de lo cual no puede inferirse una relación laboral con subordinación y dependencia 8.

El agente del ministerio público no rindió concepto en el caso concreto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la entidad demandada con base en el problema jurídico que a continuación se formula. 8 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 9 Artículo 150.

Modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentenci as dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el a rtículo 245 de este código. 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.3.

Problema jurídico. En el caso concreto se deberá determinar si entre el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se presentó una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre el 14 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2012. En caso de que se considere que la respuesta es positiva, será necesario establecer si existió alguna interrupción en la prestación del servicio, y fijar el alcance del restablecimiento del derecho. 3.4.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual conven ido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 13.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existen cia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por es ta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 14, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 15, por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 16.

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.

De lo efectivamente probado. En el caso concreto se pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre Jesús Rodrigo Arias Guatibonza, entre el 14 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresp onderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sent ido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de octubre de 2005 y el 31 de diciembre de 2012. Al respecto, en el expediente se encuentran los siguientes contratos de prestación de servicios: N.º contrato Plazo Objeto 22-7-20066-0617 Del 26 de septiembre de 2006 al 26 de enero de 2007. «El CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL, en el Área de Sanidad del Departamento de Policía Norte de Santander o en lugares que disponga el CONTRATANTE en beneficio de los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de acuerdo con las funciones especiales y las propias de la ley, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos, los estatutos de la Policía Nacional, los reglamentos y los manuales de funciones y procedimientos, las decisiones judiciales y disciplinarias, los contratos, los instructivos internos y las normas generales, con total autonomía desde el punto de vista técnico y científico como en su relación con el CONTRATANTE» Interrupción inferior a 30 días hábiles 33-7-20006-0618 Del 27 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2008. «El CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL, en el Área de Sanidad del Departamento de Policía Norte de Santander o en lugares que disponga el CONTRATANTE en beneficio de los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de acuerdo con las funciones especiales y las propias de la ley, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos, los estatutos de la Policía Nacional, los reglamentos y los manuales de funciones y procedimientos, las decisiones judiciales y disciplinarias, los contratos, los instructivos internos y las normas generales, con total autonomía desde el punto de vista técnico y científico como en su relación con el CONTRATANTE» Interrupción inferior a 30 días hábiles 33-7-20038-0819 Del 25 de marzo de 2008 al 25 de marzo de 2009. «El CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL, en el Área de Sanidad del Departamento de Policía Norte de Santander o en lugares que disponga el 17 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo 15_5400123330002015003080110EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE202108021 63700.pdf. 18 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo 15_5400123330002015003080110EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE202108021 63700.pdf. 19 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo 15_5400123330002015003080110EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE202108021 63700.pdf. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 CONTRATANTE en beneficio de los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de acuerdo con las funciones especiales y las propias de la ley, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos, los estatutos de la Policía Nacional, los reglamentos y los manuales de funciones y procedimientos, las decisiones judiciales y disciplinarias, los contratos, los instructivos internos y las normas generales, con total autonomía desde el punto de vista técnico y científico como en su relación con el CONTRATANTE» Interrupción inferior a 30 días hábiles 33-7-20033-0920 Del 13 de abril de 2009 al 13 de abril de 2010 «El CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL, en el Área de Sanidad del Departamento de Policía Norte de Santander o en lugares que disponga el CONTRATANTE en beneficio de los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de acuerdo con las funciones especiales y las propias de la ley, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos, los estatutos de la Policía Nacional, los reglamentos y los manuales de funciones y procedimientos, las decisiones judiciales y disciplinarias, los contratos, los instructivos internos y las normas generales, con total autonomía desde el punto de vista técnico y científico como en su relación con el CONTRATANTE» Interrupción inferior a 30 días hábiles 33-7-20028-1021 Del 4 de mayo de 2010 al 10 de diciembre de. 2010 «El CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL, en el Área de Sanidad del Departamento de Policía Norte de Santander o en lugares que disponga el CONTRATANTE en beneficio de los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de acuerdo con las funciones especiales y las propias de la ley, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos, los estatutos de la Policía Nacional, los reglamentos y los manuales de funciones y procedimientos, las decisiones judiciales y disciplinarias, los contratos, los instructivos internos y las normas generales, con total autonomía desde el punto de vista técnico y científico como en su relación con el CONTRATANTE» Interrupción superior a 30 días hábiles 20 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo 15_5400123330002015003080110EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE202108021 63700.pdf. 21 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo 6_ED_ACTUACIONE_001DEMANDA2015 00(.PDF) NroActua 2. Folios 27 a 32 del archivo pdf. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 33-7-20035-201122 Del 4 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011 «El CONTRATISTA se compromete con el CONTRATANTE a prestar sus servicios profesionales como MÉDICO GENERAL, en el Área de Sanidad del Departamento de Policía Norte de Santander o en lugares que disponga el CONTRATANTE en beneficio de los usuarios afiliados al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, de acuerdo con las funciones especiales y las propias de la ley, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos, los estatutos de la Policía Nacional, los reglamentos y los manuales de funciones y procedimientos, las decisiones judiciales y disciplinarias, los contratos, los instructivos internos y las normas generales, con total autonomía desde el punto de vista técnico y científico como en su relación con el CONTRATANTE» Interrupción superior a 30 días hábiles 33-7-20027-201223 Del 16 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012 «El objeto del presente contrato es el que se indica el Anexo No.1 "Prestación de servicios profesionales por concepto de MÉDICO GENERAL EN CONSULTA EXTERNA, en las instalaciones del Área de Sanidad del Departamento de Policía Norte de Santander o en lugares que disponga el contratante, en beneficio de los usuarios adscritos al subsistema de salud de la policía nacional, de acuerdo con las funciones especiales previstas en la Invitación y las propias de la ley, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos, los estatutos de la Policía Nacional, los reglamentos y los manuales de funciones y procedimientos, las decisiones judiciales y disciplinarias».

Además, obran las siguientes pruebas: - Acta de asignación de usuario en el sistema de la Policía Nacional para el médico Jesús Rodrigo Arias Guatibonza en la que consta que tenía acceso a ese sistema y las condiciones de seguridad para su uso 24. - Comunicación de 17 de noviembre de 2010, en la que la coordinadora asistencial de la Dirección Nacional le informa a 22 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Archivo 6_ED_ACTUACIONE_001DEMANDA2015 00(.PDF) NroActua 2. Folios 33 a 38 del archivo pdf. 23 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Archivo 6_ED_ACTUACIONE_001DEMANDA2015 00(.PDF) NroActua 2. Folios 41 a 48 del archivo pdf. 24 Índice 2 del aplicativo SA MAI. Archivo 6_540012333000201500308011E XPEDIEN TEDIGIAC TUACI ONE202108 02163700.pdf folios 86 y 87.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Jesús Rodrigo Arias de la capacitación acerca del protocolo de rabia y exposiciones rábicas en el Club de Comercio 25. - Oficio de 15 de octubre de 2010 en el que se le solicita al médico Jesús Rodrigo Arias Guatibonza que diligencie el formato de afiliación a la AR Positiva 26.

Así mismo, se encuentran los siguientes testimonios practicados en el trámite del proceso: - Testimonio de Christiam (sic) Antonio Angarita Castilla 27: «… al doctor Rodrigo Arias Guatibonza lo conozco desde el año 2006, en agosto, que fui vinculado como médico a Sanidad de la Policía Nacional. Durante todo el tiempo hasta mi salida de Sanidad que fue en el año 2011, el 30 de marzo, si no estoy mal.

Cumplimos una labor de compañeros de trabaj o. Lo que sé de él es que estuvo hasta el año 2012 trabajando con Sanidad de la Policía Nacional y ahí terminó su contrato. Creo que fue en octubre, si no estoy mal. PREGUNTADO: ¿usted tiene algún proceso ante la jurisdicción contenciosa, como médico que prestó sus servicios a la Policía Nacional, tiene algún tipo de demandas de esta naturaleza? CONTESTÓ: Sí, yo tuve una demanda contra la Policía Nacional, hace ya un año o año y medio más o menos. (…) Por la misma circunstancia del doctor Rodrigo (…).

PREGUNTADO: ¿Cuáles eran las funciones desarrolladas por el doctor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza cuando prestaba sus servicios en Sanidad de la Policía Nacional? CONTESTÓ: la función del doctor Jesús Rodrigo era médico (sic), en el área de consulta externa en dónde prestaba el servicio de medicina y atención de consulta externa de los pacientes de la Policía Nacional.

PREGUNTADO: ¿Recuerda usted si el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza tenía algún horario cuando prestaba sus servicios en Sanidad de la Policía Nacional? CONTESTÓ: él inicialmente empezó trabajando de 7 de la mañana a 1 de la tarde y luego hizo el cambio a horas de la mañana (sic), creo que fue al año o a los dos años que ya hicieron el cambio a horas de la mañana (sic).

Igual nosotros el horario, pues siempre nos lo publicaban en una cartelera porque pues nosotros trabajábamos en otros sitios, entonces siempre nos cuadraban los horarios de tal forma de que nosotros, en el otro lado en dónde trabajáramos pudiéramos cumplir también, con el mismo requerimiento. Y además, pues ahí en la minuta 25 Índice 2 del aplicativo SA MAI.

Archivo 6_540012333000201500308011E XPEDIEN TEDIGIAC TUACI ONE202108 02163700.pdf folios 89. 26 Índice 2 del aplicativo SA MAI. Archivo 6_540012333000201500308011E XPEDIEN TEDIGIAC TUACI ONE202108 02163700.pdf folios 93. 27 Audiencia de pruebas. Minuto 00:1 5:14 a 00:48:00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 siempre anotaban la hora de entrada y la hora de salida de nosotros.

Cada vez que llegábamos había un centinela que estaba en la puerta y ellos eran los que nos daban la hora de entrada y la hora de salida. PREGUNTADO: ¿nos puede precisar si el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza recibió algún tipo de órdenes en el cumplimiento de sus tareas y quién se las daba en el caso de que así fuere? CONTESTÓ: Si, siempre las órdenes tanto a Jesús Rodrigo como al resto de los médicos nos las daban, la sargento Alma Consuelo Jaimes, que era la coordinadora médica, y también, inicialmente cuando estaba el capitán Cuadros, que era el director de Sanidad, luego el mayor Tamayo que también fue director de Sanidad, y en el último tiempo en el que yo estuve, el mayor Alzate, ellos eran los que nos daban las órdenes.

PREGUNTADO: ¿qué tipo de órdenes recibían? CONTESTÓ: por ejemplo, una era el cumplimiento del horario, siempre nos lo estipularon. También en la presentación en que ten íamos que llegar. A veces nos decían que no entráramos de traje de mayo sino que teníamos que ir de vestido. A veces, por ejemplo, en el caso mío, me decían: “doctor, hay una actividad para Las Mercedes, entonces váyase usted en el helicóptero, o váyase con tal para Las Mercedes que hay que hacer una campaña”, entonces nosotros nos íbamos para allá.

Otra orden que también nos daban era el cumplimiento de los laboratorios, que no mandáramos tantos laboratorios. PREGUNTADO: en particular sobre el ejercicio de las labores que desarrollaba el señor Arias Guatibonza, no en lo que respecta a usted sino en lo que a usted le consta, esas labores las ejercía con autonomía, con independencia o no. CONTESTÓ: no, siempre era con dependencia porque a él le fijaban un hor ario de trabajo, y en el horario de trabajo le fijaban un número de pacientes que él tenía que atender por hora.

Además de eso, siempre a él le daban un uniforme. A veces nos daban las batas con el logo de Sanidad para portarlas, y pues el cumplimiento de los horarios. (…) PREGUNTADO: manifiéstele al despacho si sabe o si le consta, que el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza, como profesional en la medicina, además de tener contratos de prestación de servicios renovables en la Unidad de Sanidad del Departamento de Norte de Santander, tenía otros contratos de esta índole con otras EPS u otras instituciones en salud.

CONTESTÓ: (…) sé que él trabajaba si no estoy mal en el Seguro Social, no sé si había pasado a la UNIPAMPLONA ahorita en el área de cirugía, per o yo el tipo de contrato que él manejaba no, porque tampoco la confianza era hasta allá, para saber qué tipo de contrato tenía en otro lado. PREGUNTADO: y ¿sabe usted si en esas instituciones él cumplía también alguna serie de requisitos, horarios, citas? ¿Cómo era ese tipo de trabajo que usted conoce, desarrollaba en el Seguro Social? CONTESTÓ: sé que era ayudante de cirugía, pero entonces ahí si los horarios, no podría decirle si cumplía horarios o no cumplía horarios, pero acuérdese que las cirugías las programan es de acuerdo a la disponibilidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de los especialistas, ¿si?, entonces ellos les pagan, no sé, en un contrato diferente que a los médicos comunes y corrientes.

Entonces a usted le pueden decir, hoy usted tiene cirugía a las 6 de la tarde, entonces a ellos los dejan es todas las tardes para que hagan las cirugías de 6 o de 4 de la tarde. Entonces es muy difícil decirle yo que si a él lo tenían contratado por 2 horas o por 3 horas. Lo más probable es que lo hayan contratado por 6 horas, pero si cumplía horario o no, no lo sé. PREGUNTADO: ha manifestado a usted en respuesta anterior que en el área de Sanidad, cuando ustedes contrataban, cuando a ellos les contrataban los servicios profesionales les cuadraban unos horarios.

¿Por qué usted manifiesta es to? ¿Por qué era de 7 a 1, y por qué no de 1 a 7 de la noche, o por qué no en la noche o en el día? Por favor, explíquele esto al despacho. CONTESTÓ: Los que hacían los horarios eran la sargento y el mayor. Ellos le pedían a usted la disponibilidad de tiempo, y de acuerdo a la disponibilidad de tiempo le dicen, bueno, su horario es este o este, y todos los médicos tenían el mismo horario, porque decían esta es la necesidad del servicio.

Entonces, ellos sabían que de 7 a 1 de la tarde era el horario de los médicos de la mañana, y luego en la tarde y parte de la noche, los otros que estaban en el horario de la tarde. Pero los que hacían los horarios evidentemente eran la sargento y el mayor o el capitán, el que estaba de jefe en ese entonces (…)». - Testimonio de Lina Marcela Molina Medina 28: «(…) desde el año 2006, cuando ingresé a trabajar como médico en la Policía Nacional en el área de Sanidad.

Él ya se encontraba trabajando en esa institución. Por mi horario de trabajo, yo era de 8 horas, él estaba en el horario de la tarde, pero compartíamos parte de la jornada de la tarde. Después con el transcurso de los años ya inicié a trabajar en la mañana, y compartíamos toda la jornada de la mañana, atendiendo pacientes de consulta externa en el área de sanidad.

(…) desde el año 2006 hasta febrero de 2011. Yo salí y el doctor Arias seguía trabajando en la institución. PREGUNTADO: infórmenos si usted como consecuencia de su retiro y de su vínculo con la Policía Nacional ejerció alguna acción legal ante la jurisdicción contenciosa administrativa y los resultados de la misma. CONTESTÓ: si señor magistrado, el mismo proceso que está haciendo el doctor Arias Guatibonza y el resultado pues fue a favor mío. PREGUNTADO: dígale al despacho si tiene conocimiento preciso de cuáles eran las funciones desarrolladas por el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza cuando prestaba sus servicios en sanidad de la Policía Nacional.

CONTESTÓ: el doctor se desempeñaba como médico de consulta externa, de sus diferentes afiliados en e l horario, dependiendo del turno, pues inicialmente era de 1 a 7 y después fue de 7 a 1. Inicialmente agendaron pacientes 1 cada 15 minutos, y después agendaron cada 20 minutos en la jornada de la tarde. Inicialmente se atendía consulta manual, 28 Audiencia de pruebas.

Minuto 00: 53:00 a 01:28:00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 en historia manual. Se tenía un archivo médico manual, y, posteriormente, con el proceso de sistematización, pues fue ya por este medio.

PREGUNTADO: infórmele al despacho, si usted tiene conocimiento si el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza cumplía algún tipo de horario mientras estuvo vinculado con Sanidad en la Policía Nacional y si tiene precisión sobre el mismo. CONTESTÓ: el horario, pues como eran pacientes agendados, programados con anterioridad, teníamos que cumplirlo.

El primer paciente se atendía a las 7 de la mañana y el último a las 12 y 40, y en la tarde, de 1 de la tarde a 6 y 40, último paciente. PRGUNTADO: precísenos si usted recuerda si el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza recibía algún tipo de órdenes, y en caso afirmativo quién la deba esas órdenes al señor Arias cuando estaba en la Policía. CONTESTÓ: nosotros estábamos bajo la subordinación del jefe de sanidad que estuviera en ese momento.

En el 2006 estaba el capitán Cuadros. Después fue relevado por el mayor Tamayo, y el último que alcancé a es tar con él, fue con el doctor Alzate Gutiérrez y en aquella oportunidad estaba en el mismo horario de trabajo con el doctor Arias. PREGUNTADO: ¿qué tipo de órdenes recibía el doctor Arias? CONTESTÓ: teníamos que cumplir la atención de los pacientes de cons ulta externa, ocasionalmente pacientes adicionales que se nos asignaran, o en las diferentes brigadas que se nos asignaran también. No solamente ahí, sino en algunas oportunidades nos tuviéramos que trasladar a otras dependencias.

(…). PREGUNTADO: ¿sabe usted si el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza el momento o en los años que desarrolló contrato s de prestación de servicios profesionales con la Policía Nacional también tuvo algunos otros contratos por esta misma labor con otras entidades en salud aquí en la ciudad de Cúcuta, o en otra ciudad DE COLOMBIA? CONTESTÓ: pues realmente la labor de nosotros muchas veces se trabaja en varios tiempos simultáneamente (sic) varias entidades se pueden trabajar (…) pero no sé realmente en esta oportunidad (…)». - Testimonio de Luis Alfonso Rico Hernández 29: «… al doctor Rodrigo Arias Guatibonza lo conozco desde el año 1990.

Nosotros hacíamos consulta en los barrios, y de ahí lo conozco. Posteriormente, me volví a encontrar con él en la Policía, como médico de la Policía (…), el ingresó el 15 de octubre de 2005 y yo había ingresado en enero de 20 05. Él laboró hasta diciembre 31 de 2012 y yo laboré hasta el 31 de octubre del 2012. Desde ahí nosotros trabajábamos como médicos de consulta externa, cumpliendo un horario.

Él en un principio llegó, los dos primeros años trabajó en horas de la tarde, y posteriormente lo pasaron al horario de la mañana, de 7 de la mañana a 1 de la tarde, y yo también trabajaba en la mañana, de 7 de la mañana a 1 de la tarde. Cumplíamos un horario, teníamos un jefe, y además nos pagaban un sueldo. Cumplíamos con 6 horas diarias, a la semana serían 36, de lunes a sábado.

PREGUNTADO: ¿inició usted algún proceso de características similares al que se está llevando a cabo con 29 Audiencia de pruebas. Minuto 0 1:33:00 a 01:54:00 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 ocasión del señor Arias Guatibonza? CONTESTÓ: si, yo también tengo demandada a la Policía, y mi proceso va esperando a que salga el fallo por el juez.

Que lo publique. Mi audiencia fue el 11 de junio del 2015 y estoy esperando (…) PREGUNTADO: ¿tiene conocimiento si específicamente al señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza le daban órdenes y quién se las daba? CONTESTÓ: Si, órdenes nos daban. Partiendo de que había un horario y nos decían que ese horario teníamos que cumplirlo. Nos daban órdenes de atender tantos pacientes por día. Incluso, a veces llegaban pacientes, agentes, patrulleros que venían de los pueblos y nos obligaban a pasarlos y atenderlos de una, porque llegaban con una urgencia o con alguna prioridad de consulta.

También nos señalaban para hacer brigadas de salud. (…) PREGUNTADO: ¿de quién recibía las órdenes el señor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza? CONTESTÓ: Las órdenes siempre se las daba el coronel a la sargento Alba que era la coordinadora de Sanidad y la sargento Alba nos las daba a nosotros para que nosotros las cumpliéramos, partiendo de que ella siempre sacaba mensualmente el horario y las novedades.

Entonces hay tocaba que atender consulta externa y tocaba que atender urgencias (…)». Al analizar los elementos de la relación laboral, contrario a lo que concluyó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Sala considera que el elemento de la continuada subordinación y dependencia no se encuentra suficientemente demostrado como pasa a explicarse: Al revisar el contenido de cada contrato se tiene que el objeto que debía desarrollar el demandante era prestar servicios profesionales como médico general en el área de Sanidad, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se dio de manera independiente o que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes, en especial porque la medicina se caracteriza por ser una profesión liberal.

En los testimonios practicados consta que el doctor Jesús Rodrigo Arias Guatibonza atendía las pacientes que le eran agendados, y que tenía que cumplir un horario. Ahora bien, más allá de ello, y de la circunstancia de que eventualmente tenían que realizar brigadas de salud, los declarantes no se refirieron en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos precisaron las órdenes que se le imponían al señor Arias Guatibonza que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente, tal como lo dicta su profesión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Es decir, no se advierte un claro direccionamiento de su actividad más allá del horario.

De hecho, en el testimonio del médico Angarita Castilla explícitamente se afirmó que se asignaban los turnos de modo que pudieran cumplir con los compromisos que cada profesional tuviera en otras instituciones. En relación con lo expuesto, es necesario poner de presente que según el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, el fin de la contratación pública es lograr el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y que en el numeral 3 del artículo 32 ibidem, se dispuso que se pueden celebrar contratos de prestación de servicios para «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», lo que supone de entrada un nivel de subordinación o dependencia de esta.

Sin embargo, la diferencia con una relación laboral se encuentra en el participio que acompaña el verbo que se encuentra en el literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que se trate de una dependencia «continuada», que esta misma norma define como aquella que faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Para la Sala, contrario a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el hecho de que eventualmente se le indicara al señor Arias Guatibonza el traje a usar no es concluyente respecto de la relación laboral. Tampoco lo es que se haya allegado al proceso una única comunicación en la que se le haya señalado al demandante que debía acudir a unca capacitación, ni el hecho de que se le haya dado acceso al sistema de la Dirección de Sanidad, puesto que se trata de elementos esporádicos que no permiten concretar la característica de continuada de la dependencia. En este sentido, es importante poner de presente que ninguno de los testimonios expuso qué directrices concretas le eran impartidas al señor Arias Guatibonza, más allá del deber de cumplir con los turnos asignados, con los horarios, de ocasionalmente hacer brigadas y eventualmente de hacer uso de un determinado uniforme.

En cuanto a estos aspectos, esto es, el de la asignación de turnos, y el eventual uso de un uniforme, es posible advertir que existía Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 una coordinación, que se deriva de la necesaria materialización de los fines de la contratación estatal y no de una imposición. En efecto, por tratarse de actividades necesarias para el correcto funcionamiento de la dirección de Sanidad de la Policía era importante la coordinación de horarios de los médicos.

Pero se reitera que en las declaraciones no se puede advertir claramente el expreso direccionamiento en todo momento en cuanto al modo de realizar las actividades. Luego, de las pruebas aportadas al expediente no puede colegirse que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas permanentemente (sino apenas de forma eventual u ocasional) por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector u organizativo de la dirección de Sanidad, pues no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.

Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 167 del Código Gene ral del Proceso a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso concreto la actividad probatoria resultó escasa. En ese orden de ideas, dado que no se demostró el elemento de la continuada subordinación se revocará la sentencia de 27 de julio de 2020, y se negarán las pretensiones de la demanda. 3.5.

Costas. Debido a que la decisión de revocar la sentencia tiene como fundamento las sentencias de unificación de 9 de septiembre de 2021 y de 25 de agosto de 2016, esta Sala se abstendrá de condenar en costas al señor Arias Guatibonza. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de julio de 2020, por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 54001-23-33-000-2015-00308-01 (2375-2021) Demandante: Jesús Rodrigo Arias Guatibonza w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda de Jesús Rodrigo Arias Guatibonza, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En su lugar, se ordenará:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado