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11001031500020230091400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-20

Radicación interna: 1341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Mercedes Camacho Veloza·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros1 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por María Mercedes Camacho Veloza contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.; y la solicitud de una medida provisional.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., porque, a su juicio, al no haber “[…] actualizado todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nómina en pensión desde febrero de 1987 hasta de (sic) mayo de 2001 […] para que en poco tiempo pueda acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ […]”, pese a que “[…] En reiteradas 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza he radicado innumerables DERECHOS DE PETICIÓN […]” ante cada una de ellas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data. 2. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional2: “[…] Invocando el artículo 7 del Decreto 2591/91 solicito con todo respeto al Señor Juez que cuando avoque conocimiento de la presente acción ordene a COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES PROTECCION, PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS Y RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que procedan a CARGAR DE MANERA INMEDIATA los tiempos laborados en la RAMA JUDICIAL, actualizar todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nomina en pensión desde febrero de 1987 hasta de mayo de 2001, debidamente soportadas con el CETIL, Derechos de Petición y sus respectivas respuestas, Historias de Semanas cotizada por los Fondos de Pensiones, Porvenir, Protección y Colpensiones y con fundamento en esa actualización proceda a EMITIR DE MANERA INMEDIATA la HISTORIA LABORAL donde se evidencia las semanas cotizadas que tengo al día de hoy y así a mis 62 años 11 meses completar el requisito para poder iniciar los trámites de ser beneficiara de la PENSION DE VEJEZ […]”.3 II.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por la actora y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada. Sobre la admisión de la acción de tutela 4. La actora presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de hábeas data. 5.

Vistos: i) el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2 Cfr. Folio 1 del documento denominado “ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo en medio magnético. 3 Transcripción literal del texto. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 20215, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20197. 6.

Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., y que la solicitud presentada por la actora cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular a los terceros con interés legítimo8 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.

Sobre la solicitud de medidas provisionales 7. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 8. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por la actora, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por la actora; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, toda vez que, dentro de los anexos que allegó la actora se advierte que hubo una respuesta por parte de dicha entidad relacionada con el objeto de reclamo propuesto por la actora dentro de la solicitud de amparo de la referencia. 9 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 9.

Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 10. Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 11.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa10. 12.

En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.

Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A- 10 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

SU-1219 de 2001. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 13. De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio.

La solicitud de medida provisional presentada por la actora 14. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[ ] ordene a COLPENSIONES, FONDO DE PENSIONES PROTECCION, PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS Y RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que procedan a CARGAR DE MANERA INMEDIATA los tiempos laborados en la RAMA JUDICIAL, actualizar todas las bases de datos de los aportes que ininterrumpidamente me descontaron por nomina en pensión [ ]”.

El caso concreto y el análisis de la solicitud 15. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por la actora es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales al debido proceso y de hábeas data se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 16. En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 16.1.

El Despacho considera que, en este caso, la actora realiza la manifestación que se indicó en el numeral 14 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza 16.2.

Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 16.3.

En este sentido, se evidencia que la actora no aporta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo, no constituye una carga desproporcionada para los derechos fundamentales invocados, que amerite una orden de protección provisional en este caso en concreto.

Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 17. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202211; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202012, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202013 y 1 de julio de 202014 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 18.

Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el 11 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 12 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 13 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 14 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

Conclusión 19. El Despacho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procederá a admitir la tutela presentada por la actora y negar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por María Mercedes Camacho Veloza contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.

SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Representante Legal de Porvenir S.A. y al Representante Legal de Protección S.A.., quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300914-00 Actora: María Mercedes Camacho Veloza CUARTO: Vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, en calidad de tercero con interés legítimo.

QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, quien podrá rendir informes y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SÉPTIMO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.

OCTAVO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la actora.

NOVENO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado