Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo Demandado: César Giovanny Herrera Peña – personero del Espinal (Tolima) Radicado: 73001-23-33-2024-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2024-00067-01 Demandante: CARLOS ANDRÉS RIVERA TAMAYO Demandada: CÉSAR GIOVANNY HERRERA PEÑA – PERSONERO DEL MUNICIPIO DEL ESPINAL (TOLIMA) Tema: Oportunidad del recurso de apelación contra autos.
AUTO Luego de que el proyecto presentado por la Dra. Gloria María Gómez Montoya fuera improbado en Sala del 9 de mayo de 20241 y, por ende, se remitiera al expediente al despacho del suscrito magistrado para lo pertinente, se procede a analizar la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 14 de marzo de 2024, en la que se adecuó el medio de control de la referencia de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad electoral y se rechazó la demanda por caducidad. 1.
ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Rivera Tamayo, el 1° de marzo de 2024, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: RESOLUCIÓN No. 269 DE FECHA DICIEMBRE 07 DE 2023, emanada del Honorable Concejo Municipal del Espinal, mediante la cual “CONVOCA AL CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE EL ESPINAL - TOLIMA PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024 – 2028.”
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (i) ACTA DE LA SESION, donde consta la elección de personero, así como, (ii) ACTA DE POSESION, emanadas por parte del HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DEL ESPINAL, ambas de fecha 10 de enero de 2024, a través de la cual, se constituye y formaliza la elección, 1 Ver anotaciones 11 a 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo Demandado: César Giovanny Herrera Peña – personero del Espinal (Tolima) Radicado: 73001-23-33-2024-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del DR. CESAR GIOVANNY HERRERA PEÑA, como personero municipal de El Espinal 2024-2028.
TERCERO: Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DEL ESPINAL, convocar nuevamente a elección de personero, para el Municipio de El Espinal, con el concierto, de una Institución de Educación superior diferente, a la aquí demandada, y preferiblemente tenga facultad de derecho, y que postule personal con perfiles profesionales idóneos, para llevar a cabo el desarrollo, de todas las etapas del cronograma de la convocatoria, garantizándoseme con ello, mis derechos como participante, con la correspondiente subsanación, de los yerros presentados, en la convocatoria atacada con la presente demanda.
CUARTO: Que se compulsen copias, a la Procuraduría Provincial de Girardot, a la Procuraduría Distrital de Bogotá, y a la fiscalía general de la nación, para efectos de que se investigue a la mesa Directiva del CONCEJO MUNICIPAL DEL ESPINAL, VIGENCIA 2023, las presuntas conductas penales y disciplinaria, en la que pudieren haber incurrido, así como todos los servidores públicos, que participaron e intervinieron en el desarrollo de la convocatoria, e inclusive del profesional del derecho, que fue elegido, consecuencia de los actos viciados de nulidad, en lo que corresponde a la elección de personero municipal del Espinal, 2024-2028, ya que las irregularidades presentadas, presumen deducir indiciariamente, que se incurrieron en tipos penales y faltas disciplinarias.
QUINTO: Que se condene en costas a los accionados, con sus correspondientes agencias en Derecho. El demandante consideró que en el proceso de elección del demandado se presentaron irregularidades con la convocatoria y sus posteriores modificaciones que afectaron la legalidad de la designación. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 14 de marzo de 20242, adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad electoral y rechazó la demanda al considerar que se había configurado la caducidad.
El demandante, inconforme con la decisión la apeló directamente mediante escrito del 4 de abril siguiente3. El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de proveído del 9 de abril de 20244. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda de la 2 Anotación 5 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Anotación 8 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Anotación 11 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo Demandado: César Giovanny Herrera Peña – personero del Espinal (Tolima) Radicado: 73001-23-33-2024-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 referencia por caducidad luego de haber adecuado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente ejercido por el actor, al de nulidad electoral; lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.
El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación6: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son7: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;
(Subrayado fuera de texto). - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.
No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo Demandado: César Giovanny Herrera Peña – personero del Espinal (Tolima) Radicado: 73001-23-33-2024-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1.
La oportunidad para interponer el recurso Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.
Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 ibidem se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.
Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo Demandado: César Giovanny Herrera Peña – personero del Espinal (Tolima) Radicado: 73001-23-33-2024-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano (Subrayado fuera de texto). Conforme con la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, en el sub examine, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto de fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual rechazó por caducidad la demanda presentada contra la elección del señor César Giovanny Herrera Peña. Esta decisión fue notificada por estado al demandante el 1° de abril de 2024, como consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 7 del proceso de primera instancia8. Al haber sido notificada por estado la providencia al recurrente, en este caso no era necesario contar los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA9 para notificaciones personales y de sentencias10; luego, los dos (2) días establecidos en el numeral 3° del artículo 244 ibidem transcurrieron entre el 2 y el 3 de abril de 2024. 8 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001233300020240 0067007300123 9Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 10Al respecto ver auto de unificación. Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02. Providencia del 29 de noviembre de 2022. Demandante: Carlos Andrés Rivera Tamayo Demandado: César Giovanny Herrera Peña – personero del Espinal (Tolima) Radicado: 73001-23-33-2024-00067-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A través de la ventanilla virtual el 4 de abril de 2024, a las 4:25 p.m., el accionante allegó escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto directamente contra el auto de 14 de marzo de 2024, como lo evidencia la siguiente imagen: En este orden, al haber sido interpuesta la alzada el 4 de abril de 2024, resulta forzoso concluir que fue presentada por fuera del término de dos (2) días previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, citado en precedencia. En consecuencia, se impone rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 14 de marzo de 2024, que negó rechazó por caducidad la demanda presentada en contra de la elección del señor César Giovanny Herrera Peña como personero del Espinal (Tolima) para el período 2024 – 2028, luego de haber adecuado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inicialmente ejercido por el demandante, al de nulidad electoral.
Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de marzo de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por caducidad la demanda presentada en contra de la elección del señor César Giovanny Herrera Peña como personero del Espinal (Tolima) para el período 2024 – 2028.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»