Micelio
88001233300020180001502Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-02-28

Radicación interna: 205 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Transportes Suarez Osorio S.A.S.·Demandado: Departamento Del Archipielago De San Andres, Providencia Y Santa Catalina

1 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Actor: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Demandado: Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Tesis: Los dos vehículos afectados con la resolución demandada resultaron inmovilizados.

No es incongruente la sentencia de primera instancia que declara la nulidad del acto cuestionado y niega el restablecimiento del derecho pretendido en el libelo introductorio por falta de acreditación de los perjuicios reclamados. Procede proferir condena en abstracto. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de las Resoluciones nos. 05721 de 22 de noviembre de 2017 y 05836 de 24 de noviembre de 2017, expedidas por la Secretaría de Movilidad del ente territorial demandado, y negó la condena en costas.

I. LA DEMANDA 2 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), Transportes Suárez Osorio S.A.S., por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante la parte demandada)1, en la que formuló las siguientes: 1.1.

Pretensiones2 “4.1 Que, se declare que el Acto demandado es Nulo de Nulidad Absoluta Por la causal de Violación del Derecho de Audiencia y Defensa. 4.2 Que, en defecto de lo anterior, subsidiariamente se Declare la Nulidad Absoluta por la Causal de Falsa Motivación. 4.3 Que, en su defecto igualmente, subsidiariamente, que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse. 4.4 Que, en defecto de lo anterior, subsidiariamente, que fue expedido por funcionario sin competencia para ello. 4.5 Que, como consecuencia de lo anterior, se declare u Ordene la cesación definitiva de los efectos de la Resolución Motivo de la Presente Acción. 4.6 A manera de Restablecimiento Integral de los derechos de la sociedad demandante, se ordene, entre otros: 4.6.1 Que, se condene a la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Oficina de Movilidad de San Andrés al pago de los dineros que se dejaron de percibir debido a la inmovilización de los vehículos desde el día 26 de marzo de 2018 hasta el día en que realmente puedan circular y prestar los servicios sin impedimento alguno, así: Vehículo Placas WLV 406 $2'630.000 diarios x 30 días $ 78'900.000 mensuales Vehículo Placas WLV 407 $1'780.000 diarios x 30 días $ 53'400.000 mensuales Para un subtotal de ingresos diarios de $4'410.000 o $132'300.000,00 mensuales dejados de percibir, desde que fueron inmovilizados. 4.6.2 Que, se ordene el reconocimiento y pago por los daños y perjuicios que pudiesen generar al mantener los dos vehículos inoperantes en los parqueaderos, cuyos valores superan los $250.000.000 cada uno, pues es evidente que unas máquinas del tipo que fueron inmovilizados son altamente propensas a deteriorarse externa e internamente al estar expuestas al sol y al agua o sus 1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 16 de Samai. 2 El texto se presenta con los posibles errores consignados en la versión original. 3 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co componentes internos a pegarse por sulfatación y demás circunstancias, máximo en un ambiente tan agresivo climáticamente como el de la isla. 4.6.3 Que, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales irrogados a la Sociedad Empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S. conforme lo demostrado en el proceso dada la afectación y menoscabo sufrido en su buen nombre, reputación, honra y tradición dentro del entorno social y empresarial de la Isla, y el país por ser del ámbito nacional e internacional dada su cobertura y la nacionalidad y clase de turistas que transportaba el día que se produjo la inmovilización del bus de placas WLV 406. 4.6.4 Que, se ordene a la entidad demandada a ofrecer disculpas públicas en similar o mejores términos, condiciones y despliegue al realizado por la institución para realizar como grandes logros de la Secretaría de Movilidad, a la par del escarnio público de que hicieron gala por la inmovilización de los vehículos de diferentes formas, como el de acudir personalmente al operativo de inmovilización con pasajeros a bordo, y el posterior despliegue realizado a través de los diferentes medios, prensa escrita y hablada de la isla y la página web oficial de la Secretaría de Movilidad de la Gobernación. 4.6.5 Que, se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el honorable Tribunal. 4.6.6 Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC. 4.7 Que, se condene de manera ejemplar a los gastos y costas del proceso a la demandada. 4.8 Que, se sirva, ordenar todas y cada una de las medidas que considere procedente, conductas y pertinentes, en uso de sus facultades oficiosas en cuanto favorezcan a los afectados con la aplicación de la Resolución Objeto de la presente demanda.”3. 1.2.

Acto cuestionado 1.2.1. La Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017, que resolvió4: “Por medio de la cual se revocan registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (2) vehículos. La suscrita Secretaría de Movilidad de San Andrés Isla, en uso de sus facultades legales, en especial las que le otorga la Ley 769 de 2002 y demás normas concordantes y:

CONSIDERANDO

3 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 16 de Samai. 4 Ibidem. 4 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el día 25 de enero del 2017, la empresa de Transporte Terrestre Automotor Especial denominada "TRANSPORTE SUAREZ OSORIO", radicó solicitud de Ingreso de Dos (02) vehículos Tipo Bus con Serie No. G9CNR1757GB30198 y Serie No. G9CNR758C031246.

Que en fecha febrero 05 de 2017 el Gobierno Departamental expidió las Autorizaciones de Embarque No. 00013 y No. 00014 para el ingreso de los vehículos Tipo Bus con Serie No. G9CNR1757GB30198 y Serie No. 9G9CNR758C031246 de la empresa de Transporte Terrestre Automotor Especial denominada "TRANSPORTE SUAREZ OSORIO". Que se efectuó el Registro inicial de los vehículos en comentario, otorgándose las Placas No. WLV 406 de serie 9G9CNR758C031246 y WLV 407 de serie 9G9CNR757GB30198.

Que al momento de efectuar el Registro Inicial de los vehículos en comentario, se cometió un error involuntario, el cual se originó al momento de verificar la documentación, respecto al requisito del Cupo de Reposición en concordancia con lo preceptuado en el Decreto 2441 de 2009. Que los vehículos en evocación tienen que cumplir las normas tanto nacionales como departamentales para su ingreso, Registro Inicial ante el Organismo de Tránsito Departamental y su circulación en el territorio insular en observancia de los artículos No. 2.2.1.6.4.1 y No. 2.2.1.6.7.3.

Decreto 341 de 2017 y Decreto 2441 de 2009. Que la Gobernación Departamental a través de la Secretaría de Movilidad, requirió mediante escrito radicado No. 2174 de fecha 03/04/2017 a la empresa de Transporte Terrestre Automotor Especial denominada "TRANSPORTE SUAREZ OSORIO" a fin de que subsanara la documentación pendiente, sin recibir a la fecha respuesta sobre el particular, siendo advertidos de las implicaciones legales de la no presentación de la documentación requerida.

Que el Ministerio de Transporte - ante solicitud de Concepto elevada por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago- emitió Concepto mediante Oficio Radicado MT No. 2017134027897 de fecha 14-07-2017 considerando “este Despacho que no se puede desconocer lo preceptuado en el Decreto 2441 de 2009, el cual establece que el ingreso de vehículos al archipiélago está sujeto a las condiciones y requerimientos que para el efecto determine la Gobernación del Departamento, por tal razón considera este Despacho que previó al ingreso de las dos unidades la empresa Transportes Suárez Osorio SAS, debe cumplir con los requisitos y procedimiento que estipule la gobernación.”.

Que la revocatoria Directa es una institución del Derecho administrativo, que preserva el principio de legalidad, permitiendo que la Administración Pública pueda corregir o extinguir los actos administrativos, dejándolos en efecto dentro del marco jurídico, en aquellas partes que sean contrarias a la Constitución y la Ley. Que por lo anterior se hace necesario revocar el Registro Inicial de los Vehículos de Placas No. WLV 606 y WLV 607, dejándola sin efectos legales, por ser contraria a la ley y haber surgido a la vida jurídica por un error de transcripción. "Ahora bien, se discute si procede contra actos de trámite, preparatorios o de ejecución, ante lo cual consideramos que es viable, siempre y cuando se trate de 5 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la revocación directa iniciada de oficio, habida cuenta que si estamos ante el recurso extraordinario es invoco (sic), porque los actos de trámite o preparatorios, por regla general, en sí mismos no causan sanción o reconocen derecho alguno, y las actas de ejecución buscan materializar los efectos jurídicos de una decisión, esa última es susceptible de revocarse a petición de parte.

Obviamente si tales actos administrativos se apartan de su naturaleza jurídica y adoptan decisiones definitivas que afectan a los administrados, procederá el recurso extraordinario." Si se llegaren a concretar las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. o el artículo 93 del C.P.A., la administración podrá revocar el acto administrativo sin pedir consentimiento al particular.

Teniendo en cuenta que nació a la vida jurídica un acto administrativo que es contrario a la ley, siendo su fundamento en un error involuntario de transcripción, la revocatoria se encuadra en lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza: "Los actos administrativos deberán ser revocados por el mismo funcionario que lo haya expedido o por su inmediato superior de oficio o a petición de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. cuando sea manifiestamente contrario a la constitución o la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él. 3. cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona." Que en razón a todo lo expuesto este despacho,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Revóquese integralmente los Registros Iniciales de los vehículos de Placas No. WLV 606 y WLV 607 del 03 de marzo del 2017, a favor de la Empresa de Transporte Automotor denominada "Transporte Suarez Osorio", identificado con Nit. 827000103-0.

ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la inmovilización de los vehículos en predio de la empresa Transporte Suarez Osorio, para que no circule en el territorio Departamental.

ARTICULO TERCERO: Ordenar que los vehículos sean devueltos al puerto de Origen u otro que destine el propietario, siempre y cuando saquen del territorio insular, para lo anterior contará con 15 días hábiles, so pena de inmovilización definitiva.

ARTICULO CUARTO: Comunicar al sub comandante del área operativa de la Secretaría de Movilidad de consumo con la Policía Nacional a través de la Subsecretaría de Tránsito y Transporte, tomar medidas sobre la decisión que se toma en el presente proveído, para lo de su competencia y fines que estime pertinentes.”.5 1.3. Normas violadas y concepto de violación 5 Ibidem. 6 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora invocó los artículos 13, 29, 90 y 229 de la Constitución Política y 97 del CPACA. 1.3.1.

En el capítulo correspondiente a los hechos de la demanda, indicó que el 26 de marzo de 2018, el bus de placas WLV 406 de servicio público especial, afiliado a la Empresa de Transportes Suárez Osorio, cuando se encontraba recogiendo pasajeros a la altura del Club Náutico de San Andrés, fue inmovilizado por la Secretaría de Movilidad de la isla.

Manifestó que se le entregó al conductor del vehículo copia informal de la Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017 y del memorando interno núm. 145 de código 2300 - consecutivo 00145 de 16 de marzo de 2018, advirtiéndole también que el vehículo tipo bus de placas WLV 407 tampoco podía circular. Comentó que la actuación se publicó, afectando de manera ostensible la buena imagen, honra y respetabilidad mantenida por la empresa durante toda su existencia. Finalmente, aseveró que la Secretaría de Movilidad Departamental, al proferir la Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017, incurrió en varios errores, pues omitió notificar en debida forma a los afectados y tampoco consideró procedente recurso alguno. 1.3.2.

En el acápite de los fundamentos de derecho, argumentó el “desconocimiento del derecho de audiencia y defensa con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió”. Explicó que la parte demandada pasó por alto los derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que se limitó a interpretar de forma subjetiva el artículo 97 del CPACA, sin tener en cuenta que no se encontraba frente a un acto de carácter general sino uno particular y concreto, excluido de ser revocado directamente.

Precisó que el ente territorial demandado obró con desviación de las atribuciones propias, toda vez que las facultades invocadas únicamente se encontraban instituidas para las autoridades judiciales, lo que evidenciaba la vulneración del derecho al debido proceso. 7 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, aseguró que se configuró la “falta o indebida notificación del acto administrativo” y “falsa motivación”.

Para ello, presentó un recuento de lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, reiterando que existía una situación jurídica particular y concreta, motivo por el cual no era procedente la revocatoria de manera unilateral y directa del acto demandado. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina6 contestó la demanda manifestando su oposición a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.

Para ello, señaló que el acto controvertido se ajustó a los parámetros constitucionales y legales establecidos en la legislación vigente para la fecha en que se adoptó, razón por la cual debía permanecer incólume. Aseguró que, mediante la Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017, revocó los registros iniciales de los vehículos con placas WLV406 y WLV407, correspondientes al 3 de marzo de 2017, a nombre de la empresa de transporte automotor Transportes Suárez Osorio.

Asimismo, dispuso la inmovilización de dichos vehículos para evitar su circulación en el departamento y ordenó su devolución al puerto de origen o al lugar designado por el propietario, para lo cual otorgó un plazo de quince (15) días hábiles, bajo la advertencia de una inmovilización definitiva en caso de incumplimiento. Afirmó que el acto se emitió en aplicación de las facultades conferidas por el CPACA, a través de la revocatoria directa, con el fin de garantizar el principio de legalidad.

Explicó que dicha figura permite a la administración corregir o extinguir los actos administrativos cuando resulten contrarios a la Constitución y a la ley, dentro del marco jurídico aplicable. Así, expresó que, mediante la Resolución núm. 05836 del 24 de noviembre de 2017, modificó el artículo primero de la Resolución núm. 05721, corrigiendo la identificación correcta de los vehículos. 6 Ibidem. 8 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no existía vulneración de los derechos de audiencia y defensa, pues notificó oportunamente a los interesados mediante oficio, otorgándoles un plazo adecuado para presentar sus alegatos.

Prueba de ello era que otros dos (2) vehículos, con placas WLV444 y WLV469, con las mismas características, destinatario y tipo, fueron matriculados posteriormente con cupo, lo cual indicaba que los interesados conocían la normatividad aplicable en el departamento. Sostuvo que la Resolución núm. 05016 del 17 de noviembre de 2017, "por la cual se reglamentan los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores y la reposición de los existentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se dictan otras disposiciones", dispuso la regulación de los mecanismos para la asignación de matrículas de nuevos vehículos automotores, así como el tiempo máximo de circulación en el departamento, con el fin de garantizar la renovación del parque automotor, incentivar el uso de combustibles menos contaminantes y asegurar la salida de la isla de los vehículos en desuso.

Adicionalmente, advirtió que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante oficio DAAA-8241-E2-2017-027036 del 13 de septiembre de 2017, remitió al Ministerio de Transporte el concepto técnico sobre el cumplimiento del párrafo del artículo 182 de la Ley 1753 de 2015, concluyendo que: "El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible considera pertinente que el Ministerio de Transporte adopte las medidas necesarias para regular las condiciones de ingreso de vehículos al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina"7.

Aclaró que el artículo segundo de la Resolución núm. 05016 del 17 de noviembre de 2017 estableció que sus previsiones no serían aplicables a vehículos oficiales, de emergencia, de seguridad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y de transporte público colectivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

No obstante, comoquiera que los vehículos de la empresa demandante eran de tipo especial no se enmarcaban en las excepciones mencionadas, por lo que debían cumplir con el requisito del cupo de reposición. 7 Ibidem. 9 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, concluyó que no era posible introducir vehículos a discreción, debido a la existencia de normativas especiales para el departamento, de las cuales la parte actora tenía conocimiento.

En consecuencia, reiteró que en ningún momento vulneró el derecho de audiencia y defensa, dado que la parte demandante tuvo la oportunidad de responder y aportar la documentación requerida. III. LA SENTENCIA APELADA8 Mediante sentencia del 22 de noviembre de 20189, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la nulidad de las Resoluciones nos. 05721 de 22 de noviembre de 2017 y 05836 de 24 de noviembre de 2017 y negó la condena en costas, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que la entidad demandada revocó los registros iniciales de los vehículos con placas “WLV 606 y WLV 607” de la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S., mediante la Resolución núm. 05721 de 22 de noviembre de 2017.

Posteriormente, por medio de la Resolución núm. 05836 de 24 de noviembre de 2017, modificó el número de las placas que por error había registrado en la primera resolución, aduciendo que, por equivocación en la digitación, expresó que los registros iniciales a revocar serían las placas WLV 606 y WLV 607, siendo que las placas correctas eran WLV 406 y WLV 407.

Consignó que la Secretaría de Movilidad procedió a revocar de manera directa los registros iniciales en comento, luego de advertir que se cometió una falta en la verificación de la documentación, respecto del requisito del cupo de reposición. 8 La Sala precisa que, de manera previa a proferir sentencia, en la audiencia inicial efectuada el 20 de septiembre de 2018, al abordar el punto relacionado con el saneamiento del proceso y la caducidad del medio de control, el Tribunal señaló que, si bien solamente se había demandado el primero de los actos administrativos, lo cierto era que correspondía inferir que el acto que lo modificaba constituía una unidad inescindible de la voluntad de la administración. Por ende, entendió como demandadas la Resolución núm. 05721 de 22 de noviembre de 2017 y la Resolución núm. 05836 de 24 de noviembre de 2017. 9 Ibidem. 10 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el Tribunal observó que efectivamente el procedimiento de registro o matrícula de los vehículos con chasis Nos. 9GCN1R758GB031246 y 9GCN1R757GB30198 culminó satisfactoriamente con la expedición de las licencias Nos. 10011315185 y 10011315572, con placas asignadas WLV 407 y WLV 406, respectivamente.

Actos definitivos que consolidaron una situación jurídica de carácter particular y concreta en favor de la empresa demandante, toda vez que, a partir del 3 de marzo de 2016, autorizó la circulación de los vehículos en las vías públicas del territorio insular. En ese sentido, entendió que, conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales relacionados con la figura de la revocatoria directa, la administración no tenía la facultad de revocar de manera directa los actos de registro de los vehículos objeto de controversia, toda vez que para ello la demandada debía contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Situación que no ocurrió, por lo que la administración contaba con la posibilidad de controvertir la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en los términos previstos en el artículo 97 del C.P.A.C.A. Advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente no se evidenciaba que el departamento como interesado en la revocatoria directa del acto demandado hubiese solicitado a la sociedad demandante su consentimiento para revocar los registros iniciales de los vehículos antes mencionados, lo cual quería decir que la administración no podía proceder de manera arbitraria y sorpresiva a revocar bajo ninguna razón los registros iniciales de los automotores precitados que habían creado una situación jurídica y unos derechos en favor de la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S. En ese orden, consideró que la parte demandada carecía de competencia para revocar de manera directa los registros iniciales de los vehículos objeto de la controversia y que, si pretendía dejar sin efectos jurídicos el acto que consideraba se había expedido con infracción a la ley, debía acudir ante esta jurisdicción para solicitar de manera inmediata la suspensión provisional del mismo. 11 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de lo expuesto, juzgó que, conforme al principio de irretroactividad de la ley, comoquiera que la Resolución núm. 05016 de 17 de noviembre de 2017, expedida por el Ministerio de Transporte, entró en vigencia después de iniciado y culminado el trámite de matrícula de los vehículos WLV 406 y WLV 407 (3 de marzo de 2016), el departamento no podía aplicar sus efectos para resolver una situación acontecida con anterioridad, pues con ese actuar estaría vulnerando los derechos adquiridos y la seguridad jurídica.

En ese orden, estimó que el acto demandado fue falsamente motivado, pues el sustento normativo que utilizó la parte demandada se expidió de forma posterior al momento en el que se inició y culminó el procedimiento de matrícula de los vehículos precitados, de forma que no le era dable revocarlo alegando tal fundamento. En suma, por encontrar configurados los vicios de falta de competencia y falsa motivación, el juez de primera instancia declaró la nulidad de los actos proferidos por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En relación con el daño emergente, explicó que, del material probatorio, se comprobaba que el único automotor inmovilizado y llevado al parqueadero San José fue el vehículo de placa WLV-406. También recordó que concedió la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la actuación demandada, a fin de que la Secretaría de Movilidad entregara a la sociedad demandante el bien retenido, lo que en efecto ocurrió el 8 de agosto de 2018.

Así, pese a que se inmovilizó uno de los dos vehículos referidos, por falta de pruebas suficientes que permitieran determinar los perjuicios causados a la parte actora, no era dable el reconocimiento invocado en la demanda. En este punto, aclaró que la exposición al sol, al agua y a los factores ambientales de la isla no constituían elementos de juicio que contribuyeran a precisar el daño. En la misma línea, respecto del lucro cesante, señaló que no se aportaron pruebas que lograran detallar los valores dejados de percibir por la sociedad demandante como consecuencia de la inmovilización del automotor.

Agregó que, aunque la certificación suscrita por la contadora describe una suma por cada vehículo que bajo el concepto de “contratación diaria” percibe la empresa, el documento no discrimina el número de 12 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días en que el bien era contratado, lo que impedía establecer el valor a indemnizar; y, en todo caso, no se allegaron los contratos que respaldaran la operación comercial.

Sobre este particular, indicó que era una obligación de la sociedad llevar sus registros contables y reflejar sus ingresos en la declaración de renta. De esa forma, negó el reconocimiento del perjuicio solicitado. De igual forma, en torno a los perjuicios morales, luego de hacer una exposición jurisprudencial sobre la definición del buen nombre o “good will”, observó que no se allegó al plenario un análisis encaminado a demostrar la ocurrencia de ese tipo de afectación. Circunstancia que impedía generar la convicción necesaria en relación con los valores que, en el curso normal de los acontecimientos, debían ingresar en el patrimonio de la parte actora y que no llegaron a ese destino debido a la actuación de la administración. En resumen, al no hallar pruebas que acreditaran los perjuicios reclamados en la demanda por daño emergente, lucro cesante y afectación al buen nombre, el Tribunal desestimó tales pretensiones.

Finalmente, negó la condena en costas. IV. El RECURSO DE APELACIÓN La parte actora10, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación “parcial” en contra de la sentencia de primera instancia, utilizando los siguientes argumentos: Comenzó por manifestar que el Tribunal incurrió en una indebida o errónea valoración e interpretación de las pruebas.

Señaló que no era cierto que el único vehículo retenido hubiese sido el de placas WLV-406, pues en el acto demandado quedó claro que la revocatoria del registro y la inmovilidad recaía sobre los dos (2) vehículos. Circunstancia corroborada con la Resolución núm. 058236 de 2017 y el memorando interno núm. 145, código 2300, consecutivo 00145 del 16 de marzo de 2018.

Además, 10 Ibidem. 13 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los dos (2) testigos que participaron en la audiencia de pruebas “fueron claros, contestes y reiterativos en hacer alusión de una u otra forma, que la medida restrictiva recayó en los dos vehículos”11.

Para insistir en el punto de disenso, resaltó que el conductor sostuvo que no solo soportó la detención del vehículo con el requerimiento propio de los guardas de tránsito, sino que, además, manifestó que los agentes le dijeron que habían recibido la orden de inmovilización de los dos (2) vehículos. Igualmente, mencionó que con los recortes de prensa y los extractos de la página web de la Secretaría de Movilidad obrantes en el expediente estaba probada “la detención de un vehículo y el alarde de haber expedido la Resolución que hoy nos ocupa”12.

Agregó que desde que se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado hasta la fecha “se dejó en el limbo jurídico la suerte del vehículo de placas WLV407, que desde el mismo 26 de marzo de 2018 se encuentra o encontraba en el parqueadero de propiedad de la empresa SUAREZ OSORIO, por la potísima razón, de que la administración en lugar de proferir una resolución o acto administrativo (…) que diera cuenta del acatamiento de la sentencia en que se decretaba la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 5721 (…) hizo entrega del vehículo de placas WLV406, con lo que se presume o es de presumirse que, los subalternos o autoridades dependientes de manera directa o indirecta de la Secretaría de Movilidad, pueden o están en la perfecta condición de retener el vehículo de placas WLV -407, dado que de la propia Secretaría de Movilidad a la fecha no se ha dignado emitir ningún acto administrativo suspendiendo los efectos de su propio acto”13.

Posteriormente, afirmó que existía incongruencia entre lo decidido y lo resuelto, ya que la sentencia impugnada declaró la nulidad de la resolución atacada y de la Resolución núm. 5836; no obstante, negó las pretensiones relacionadas con la indemnización de perjuicios, a pesar de que los hechos probados en el proceso demostraban la existencia del daño, bajo el único pretexto de que los perjuicios no se encontraban acreditados. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al final, manifestó que, habiéndose demostrado el hecho generador del daño, en caso de no encontrarse acreditado el monto de los perjuicios, el Tribunal debió, como mínimo, dictar una sentencia condenatoria en abstracto, con el fin de que, a través del incidente de regulación de perjuicios, se estableciera la cuantía correspondiente.

En lugar de ello, procedió a negar de manera tajante la indemnización de los perjuicios causados por la administración con la expedición ilegal de la resolución atacada y su posterior aplicación. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 11 de abril de 201914 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la sociedad demandante en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2018. 5.2.

Con auto del 13 de junio de 201915 se corrió el traslado para alegar de conclusión y se otorgó el término correspondiente al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentara su intervención. 5.3. La parte actora16 enlistó la totalidad de las pruebas documentales que reposan en el expediente y presentó una breve referencia a las declaraciones rendidas en la audiencia, repitiendo que los declarantes expusieron “con lujo de detalles, no solo lo sucedido el día en que se produjo la retención de uno de los vehículos, sino la advertencia de no poder circular con el otro vehículo, so pena de ser retenido también”17.

Con todo ello, reiteró la situación fáctica y los argumentos previamente manifestados en el curso del proceso de la referencia. Al finalizar su intervención trajo nuevamente a colación las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda y, subsidiariamente, solicitó que se ordenara al Tribunal la apertura del incidente de liquidación de perjuicios. 5.4.

La entidad demandada guardó silencio. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 15 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 434 de 2024) expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Planteamiento Para resolver el recurso de apelación, la Sala advierte que la empresa recurrente discute dos (2) aspectos ligados a la negativa de las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en el libelo introductorio. El primero, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal alrededor del hecho concreto de la inmovilización de los vehículos.

El segundo, la congruencia de la sentencia de primera instancia. Respecto de lo primero, la sociedad demandante sostiene que las pruebas que reposan en el expediente acreditan que la entidad demandada inmovilizó los dos (2) automotores objeto de la presente controversia, esto es, los de placas WLV-406 y 16 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co WLV-407.

Mientras que, para el Tribunal, no estaba probado el daño emergente y, por ende, no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados en la demanda derivados de dicho concepto, comoquiera que, si bien uno (1) de los vehículos, el de placa WLV- 406, resultó inmovilizado, conforme a lo ordenado por la Secretaría de Movilidad de San Andrés Isla en el acto cuestionado, lo cierto era que, con la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017, la autoridad de tránsito entregó el bus de servicio público especial a Transportes Suárez Osorio S.A.S. En cuanto a lo segundo, la apelante refiere que el fallo de primera instancia resultó incongruente toda vez que, aun cuando declaró la nulidad de la resolución atacada, no accedió al restablecimiento del derecho solicitado por falta de prueba de los perjuicios causados cuando, en su criterio, estaba demostrado el daño. De otro lado, se evidencia que la recurrente solicitó que se profiriera condena en abstracto para que en el trámite incidental se efectuara la liquidación correspondiente.

Los cargos se pasarán a resolver en el orden propuesto. 8.3. Primer cargo En este punto, tendrá que absolverse si el Tribunal valoró indebidamente las pruebas aportadas al plenario, teniendo en cuenta que, de éstas, en criterio de la recurrente, el a quo entendió equivocadamente que solo uno (1) de los dos (2) vehículos afectados con la resolución demandada resultó efectivamente inmovilizado.

Para absolver dicho interrogante tendrá que verificarse si su fundamento es cierto, esto es, si las documentales y las declaraciones que obran en el expediente de la referencia permitían concluir que los automotores de placas WLV-406 y WLV-407 fueron objeto de inmovilización por parte de la Secretaría de Movilidad del ente territorial demandado.

Pues bien, destacan las siguientes piezas que componen el acervo probatorio18: 18 Los documentos referidos se encuentran visibles en el índice núm. 16 de Samai que contiene la totalidad del expediente digitalizado. 17 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017, "Por medio del cual se revocan registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (02) vehículos", expedida por la parte demandada. - Resolución núm. 05836 del 24 de noviembre de 2017, “Por medio del cual se modifica la Resolución No. 005721 de 2 de noviembre de 2017". - Memorando interno núm. 145, código 2300, consecutivo 000145, de marzo 16 de 2018. - Acta de inmovilización núm. 2046, del 26 de marzo de 2018, del vehículo de placa WLV 406. - Solicitud de presentación de documentación remitida el 3 de abril de 2017, por la Secretaría de Movilidad del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la empresa de Transportes Turísticos Suárez Osorio S.A.S. - Respuesta de la empresa demandante a la solicitud realizada por el departamento, del 27 de abril de 2017. - Tarjetas de operación núm. 1050594 del vehículo de placa WLV406 y núm. 105595 del vehículo de placa WLV407. - Concepto del Ministerio de Transporte, 20171340279871, de 14 de julio de 2017. - Oficio núm. 17591 de 31 de agosto de 2017, remitido por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. - Respuesta del 31 de agosto de 2017, del departamento a la sociedad actora en relación con oficio del 27 de abril de 2017. - Licencia de tránsito núm. 10011315572 correspondiente al vehículo de placa WLV 406, expedida el 3 de marzo de 2016 y SOAT - Liberty Seguros S.A. 18 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Licencia de tránsito núm. 10011315185 correspondiente al vehículo de placa WLV 407, expedida el 3 de marzo de 2016 y SOAT - Liberty Seguros S.A. - Certificado de disponibilidad de capacidad transportadora para matrícula inicial núm. 437 de 2016, del vehículo de chasis 9GCNR1758GB031246. - Certificado de disponibilidad de capacidad transportadora para matrícula inicial núm. 438 de 2016, del vehículo de chasis 9GCNR1758GB03198. - Autorización de embarque núm. 00013 de 05 de febrero de 2016, correspondiente al vehículo de chasis 9GCNR1758GB030198. - Autorización de embarque núm. 00014 de 05 de febrero de 2016, correspondiente al vehículo de chasis 9GCNR1758GB031246. - Resolución núm. 05016 de 17 de noviembre de 2017, expedida por el Ministerio de Transporte. - Registro Único Nacional de Tránsito de los vehículos de placas WLV 406 y WLV 407. - Imagen de captura de pantalla de la página oficial de Facebook de la Secretaría de Movilidad. - Página del periódico “El Extra” de San Andrés, Isla, edición núm. 75 del 24 de abril de 2018. - Imagen captura de pantalla de correo electrónico. - Certificados suscritos por la contadora pública titulada Rosett Mary Ramírez Agamez, del 1º de abril de 2018. - Declaraciones de Victoria Gracia Pérez y Jeison Martínez Reid, audiencia de pruebas del 10 de octubre de 2018. 19 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir del análisis de las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata de manera clara que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, los dos (2) buses de propiedad de la empresa demandante fueron inmovilizados por la autoridad de tránsito demandada.

Ello en la medida en que de la resolución cuestionada es dable colegir que la decisión adoptada por la administración impedía que ambos automotores circularan. No se discute que materialmente uno de los vehículos resultó retenido, incluso el mismo apelante lo reconoce. Respecto del otro, la Sala advierte que le asiste razón al recurrente cuando sostiene que permaneció inmovilizado en el parqueadero de la empresa, debido a la orden que impidió su circulación, pues de hacerlo también habría sido retenido.

Por lo tanto, resulta claro que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, comoquiera que debió considerar la inmovilización de los dos (2) automotores, en el sentido que se señala. En ese orden, la Sala deberá establecer si los elementos de prueba que reposan en el proceso de la referencia acreditan los perjuicios reclamados respecto del automotor que quedó inmovilizado en el parqueadero de la empresa demandante, esto es, el bus de placas WLV-407, que es objeto de la alzada.

Pues bien, regresando sobre las pruebas antes enlistadas, se advierte que en el expediente de la referencia obran los certificados del 1º de abril de 2018, suscritos por la contadora pública titulada Rosett Mary Ramírez Agamez, con el siguiente contenido: 20 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los anteriores documentos, en relación con el bus de placas WLV-407, la Sala evidencia, como bien lo señaló el Tribunal, que, si bien describen unas sumas que bajo concepto de “contratación diaria” percibía la empresa, no discriminaron el número de días en que el automotor era contratado y, en todo caso, con los certificados contables no se allegaron los contratos que respaldan la operación comercial.

En relación con el valor probatorio de las certificaciones emitidas por contadores públicos y revisores fiscales, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reiterado que dichos documentos son suficientes para acreditar pruebas de carácter contable, sin perjuicio de las verificaciones necesarias para demostrar su autenticidad. La misma Sección también ha señalado que la idoneidad probatoria de tales certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que las respalden.

Por lo tanto, no basta con que en estos documentos se presenten enunciados generales o afirmaciones carentes de sustento documental o contable. En consecuencia, las certificaciones deben estar fundamentadas en elementos que permitan generar convicción respecto al hecho que se busca demostrar. De cualquier forma, su valoración deberá realizarse conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica19.

Así, no es posible calcular los valores que, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respecto del automotor que quedó inmovilizado en el parqueadero de la empresa demandante, constituyen objeto de la apelación. Corolario de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.4. Segundo cargo 8.4.1. En este punto, se deberá determinar si es incongruente la sentencia de primera instancia que declara la nulidad del acto cuestionado y niega el restablecimiento del derecho pretendido en el libelo introductorio, por considerar que no se acreditaron los perjuicios reclamados. 19 Ver entre otros pronunciamientos: C.P.: Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

Sentencia del 27 de enero de 2011. Radicación número: 41001-23-31-000-2003-00788-01(17222) Actor: NAPOLEON PEÑA R. Y CIA LTDA. INVERSIONES NAPER. 22 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para definir tal aspecto es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 281 del CGP, aplicable por la remisión expresa de que trata el artículo 306 del CPACA20, un fallo es congruente cuando está en consonancia, entre otros, con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda.

La primera norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” (Subrayas de la Sala).

En ese orden, el citado principio tiene por objeto garantizar el derecho al debido proceso de las partes, de manera que estas tengan certeza que en la sentencia únicamente sean abordados aspectos relacionados con los hechos y las pretensiones alegadas en la demanda y su contestación, así como en las demás oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico.

De ahí que, para dirimir si un fallo es incongruente, el juez debe analizar si en dicha providencia existió un pronunciamiento expreso sobre el objeto del litigio, esto es, que se haya resuelto lo pedido en las pretensiones de la demanda. Asimismo, debe evaluarse si en la sentencia se abordó la causa petendi de la litis, la cual, valga señalar, se encuentra integrada por los hechos y fundamentos de derecho que fueron invocados por las partes en sus respectivas intervenciones.

Bajo tal contexto, en primer lugar, la Sala observa que la justificación del cargo que propone la parte actora no constituye una razón válida para dar por configurado un escenario de incongruencia en la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018. Y, en segundo lugar, advierte que el Tribunal se pronunció sobre el objeto del litigio: la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 05721 del 22 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Movilidad de San Andrés Isla, al tiempo que resolvió respecto del restablecimiento del derecho, en los términos planteados en el libelo introductorio.

Además, efectuó las consideraciones pertinentes en relación con la 20 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 23 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa petendi, pues, como se vio, el acto enjuiciado estaba viciado por falta de competencia de la entidad demandada y falsa motivación en derecho.

Corolario de lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 8.4.2. Por otra parte, la Sala advierte que la sociedad demandante solicitó que se profiriera condena en abstracto, para que en el trámite incidental se determinara la liquidación de perjuicios correspondiente. En este contexto, la Sala debe resolver si en el presente asunto es procedente proferir condena en abstracto.

Para el efecto, resulta necesario traer a colación el artículo 193 del CPACA, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.”. De conformidad con la norma que se acaba de mencionar, la condena en abstracto es una figura establecida en la ley para los eventos en los que se demuestra el perjuicio, pero no su cuantía. En este punto, es preciso aclarar que el hecho de que en el proceso no existan bases suficientes para poder cuantificar un daño que aparece cierto y verdadero, no es razón suficiente para desestimar las pretensiones de reparación, pues es necesario distinguir los conceptos de certeza del daño y de cuantificación del perjuicio, de tal forma que es posible que un daño cierto no sea cuantificable con las pruebas que obran en el proceso y que, en todo caso, sea factible que surja el deber de repararlo, evento en el cual deberá el juez debe decretar en abstracto la condena y fijar los criterios que sean necesarios para que, mediante un trámite incidental, se realice la cuantificación del perjuicio. 24 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, luego de una valoración de las pruebas que obran en el plenario, la Sala concluye que el expediente de la referencia no ofrece los elementos necesarios para proferir una condena en concreto.

Por tales motivos, se condenará en abstracto para que se precisen las sumas por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. La liquidación deberá hacerse en el trámite incidental, a partir de las pruebas que deberá aportar la demandante con las cuales pueda demostrar la cuantía de los perjuicios reclamados, teniendo en cuenta que tales pruebas deben corresponder directamente a la actividad que los vehículos debían realizar porque estaban comprometidos contractualmente a ello; entonces, el demandante deberá aportar documentos tales como: (i) los contratos comerciales celebrados con las empresas a las cuales prestaría los servicios de transporte turístico utilizando los vehículos en cuestión (y no otros), suscritos con anterioridad a la fecha de la inmovilización, que tendrían ejecución durante el tiempo en que se mantuvo la restricción, y que no pudieron ejecutarse como consecuencia de las retenciones; y (ii) los asientos contables, estados y balances financieros, debidamente extractados de la contabilidad de la empresa (que, por supuesto, deberá acreditarse se lleva en la forma prevista en la ley), que permitan establecer que, en efecto, en relación con los contratos que se relacionan la empresa no pudo ejecutarlos y, por lo tanto, no tuvo los ingresos derivados de los mismos, ni la utilidad que a ellos correspondía. 2.

Los valores estimados se calcularán sobre la utilidad que se dejó de percibir en cada contrato, debidamente certificada por contador con los datos que extraiga de la contabilidad, y no podrán superar lo que se solicitó efectivamente en la demanda. 3. Las pruebas presentadas no podrán reabrir el debate respecto de aspectos que no formaron parte del recurso de apelación, tales como los perjuicios por el menoscabo de la reputación y el buen nombre de la empresa actora. 4.

Para el cálculo correspondiente se tomará como fecha inicial el 26 de marzo de 2018, día en que fue retenido el bus de placas WLV 406, que se encontraba 25 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circulando, y se le comunicó a la sociedad demandante que el automotor de placas WLV 407, parqueado en sus instalaciones, también era objeto de la inmovilización dispuesta por el acto demandado.

Como fecha final se deberá tener en cuenta el 8 de agosto de 2018, momento en que la entidad demandada dio cumplimiento a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución cuestionada, con la notificación al apoderado judicial de la parte actora del oficio del 3 de agosto de 2018, dirigido al Parqueadero San José. 5.

No se reconocerá ningún monto por concepto diferente a los previstos en los numerales anteriores, y su reconocimiento deberá acreditarse como se ha indicado. 6. Las sumas que resultaren de los cálculos anteriores deberán ser indexadas a la fecha del auto en el cual se resuelva el incidente, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor fijados por el DANE, de acuerdo con la fórmula que tradicionalmente se emplea en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Corolario de lo expuesto, el cargo tiene vocación de prosperidad. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para incluir en la parte resolutiva la condena en abstracto en contra de la entidad demandada y a favor de la empresa demandante, en los términos previamente fijados. 8.5. Costas Es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica21: i) objetivo porque no se deriva de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso interpuesto22, y ii) valorativo 21 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Primera.

Providencia del 13 de septiembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación 11001-03-24-000-2016-00162-01; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, Expediente número 15001-23-33-000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de diciembre de 2018, Magistrado Ponente Milton Chaves García, número de radiación 25000-23-37-0000-2014-01115-01. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. 26 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realice dentro del proceso23.

En ese orden, vistos los artículos 188 del CPACA24 y 365 del CGP25, en especial su numeral 8 y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas por concepto de agencias en derecho en contra de la entidad demandada comoquiera que no existe prueba que demuestre que se ocasionaron.

Ahora, en lo que hace a los gastos y expensas, no se procederá a condenar por ese concepto, toda vez que no se acreditó probatoriamente su causación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente William Hernández Gómez. Número del expediente 15001-23-33-000-2012-00162-01. 24 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. 25 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. 25 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 27 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución núm. 005721 de 22 de noviembre de 2017 y la Resolución núm. 005836 de 24 de noviembre de 2017, proferidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a pagar a la empresa Transportes Suárez Osorio S.A.S., la suma que incidentalmente se determine con base en las pautas que para tal efecto se establecieron en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. Devuélvase al interesado el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso; y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este tribunal.”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 30 de enero de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 28 Radicado: 88001 23 33 000 2018 00015 02 Demandante: Transportes Suárez Osorio S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.