Micelio
08001233300020160050301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-24

Radicación interna: 71434 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jannette Scaff Uejbe, Jose Miguel Torres Scaff, Carlos Uejbe Jaramillo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Fuerza Aerea Colombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: JANNETTE SCAFF UEJBE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA Tema: Muerte de miembro de la fuerza pública en accidente aéreo.

Responsabilidad del Estado como guardián de objetos peligrosos y/o actividades riesgosas. Liquidación de perjuicios. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de julio de 2014, aproximadamente a las 15:15 horas, la aeronave A-37B Dragonfly con número de matrícula FAC-2162, de propiedad de la Fuera Aérea Colombiana, se incendió luego de una explosión en tierra al interior de la cabina, cuando la tripulación realizaba actividades previas al decolaje en la plataforma militar del Comando Aéreo de Combate No. 3 en Malambo (Atlántico), situación que ocasionó la muerte de los dos pilotos que se encontraban a bordo, capitán Eduardo Enrique Torres Scaff y teniente Manuel Ricardo Gómez Gómez, debido a la gravedad de sus heridas.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana es patrimonialmente responsable por la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff, toda vez que en su criterio obedeció a “una falla del servicio por negligencia en la vigilancia y mantenimiento de sus aeronaves”. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de mayo de 20161, Jannette Scaff Uejbe, Carlos Uejbe Jaramillo y José Miguel Torres Scaff, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff.

Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo, y 50 SMLMV a José Miguel Torres Scaff; por daño a la vida de relación, la suma de 100 SMLMV a Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo; y, por lucro cesante, la suma de $5.054.757.525 a Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, desde el 9 de enero de 2001, Eduardo Enrique Torres Scaff se encontraba adscrito a la Fuerza Aérea Colombiana. Señala que el 24 de julio de 2014, el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff y el teniente Manuel Ricardo Gómez Gómez, se encontraban en desarrollo de una misión de entrenamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, de acuerdo al “Plan Espada de Honor II” y operación tipo “Epsylon – instrucción y entrenamiento”, a bordo de la aeronave A-37B Dragonfly con número de matrícula FAC-2162 de la Fuerza Aérea Colombiana, el primero de ellos en calidad de piloto instructor y el segundo como piloto alumno. Sostiene que, en la misma fecha, previo al decolaje, se produjo una explosión en tierra al interior de la cabina, lo que desencadenó el incendio de la aeronave A-37B 1 Fl. 1 a 23, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 3 en la plataforma militar del Comando Aéreo de Combate No. 3 en Malambo (Atlántico). Asegura que una vez se controló el incendio, se retiró de la aeronave al piloto Torres Scaff, quien presentaba quemaduras de alto grado que comprometían sus miembros superiores e inferiores, siendo atendido por personal médico del Establecimiento de Sanidad Militar, luego trasladado al Hospital Universitario del Norte y posteriormente remitido a la Clínica Reina Catalina.

Afirma que el mismo día del accidente, el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff falleció como consecuencia de un paro cardio respiratorio. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana es patrimonialmente responsable por la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff, toda vez que en su criterio obedeció a “una falla del servicio por negligencia en la vigilancia y mantenimiento de sus aeronaves”.

Textualmente señaló: “[L]a responsabilidad que en el presente caso debe asumir el Estado es por negligencia debido al retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia de mantenimiento de la aeronave que explotó […] la muerte de Eduardo Enrique Torres Scaff fue causada por una falla del servicio por negligencia en la vigilancia y mantenimiento de sus aeronaves”. 2.

Contestación El 10 de junio de 20162, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al ministerio público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se vislumbra negligencia u omisión alguna de su parte, pues los registros de mantenimiento de la aeronave dan cuenta que la misma estaba en permanente revisión y mantenimiento, y por lo tanto 2 Fl. 98 y 99, C. 1.

Expediente Digital. 3 Fl. 132 a 156, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 4 se encontraba en condiciones de realizar la operación aérea planeada para el 24 de julio de 2014. En ese sentido, aseguró que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrió cuando “cumplía funciones propias, normales e inherentes relacionadas con su profesión, como piloto al mando de la aeronave de la cual tenía la guarda material de dicha actividad, es decir, fue un riesgo asumido por la víctima”. 3.

Audiencia inicial El 19 de junio de 20194, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que consistía en “[…] determinar si hay lugar o no a declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrida el 24 de julio de 2014, cuando se produjo una explosión en tierra de la aeronave A-37B FAC-2162, de la cual era tripulante el occiso, quien se encontraba en una misión de entrenamiento […]”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de marzo de 20215 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte accionante6 y la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 4.2.

El ministerio público guardó silencio. 4 Fl. 508 a 513, C. 1. Expediente Digital. Archivo “AUDIENCIAINICIAL2”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 5 Archivo “ALEGATOS2016503JA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 6 Archivo “ALEGATOSDECONCLUS”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 7 Archivo “TRIBUN_056ALEGATOSDRAMARIAD”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 5 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 8 de marzo de 20248, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las súplicas de la demanda, al constatar que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff acaeció por la ejecución de una actividad peligrosa, razón por la que en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, dicho daño antijurídico era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

Al respecto, indicó que: “[L]a causa del accidente no tuvo que ver con errores operacionales en la misión de entrenamiento, ni en negligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, sino que obedeció a un error de diseño técnico como factor causal del accidente […] las pruebas que obran en el plenario permiten tener por probada una hipótesis distinta a la falla del servicio, que es aquella según la cual la explosión de la aeronave se produjo de forma accidental, al activarse los rockets del avión mientras se ajustaba la silla aún en tierra, lo cual obedeció a un error técnico de diseño de la aeronave.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial, según el cual la conducción de aeronaves es considerada una actividad peligrosa, y teniendo en cuenta que el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff resultó muerto cuando cumplía una misión militar en la aeronave asignada, la cual explotó por un accidente que evidenció una falla técnica en el diseño de la aeronave, considera la Sala que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana por los daños causados a la parte demandante […].

Es en este régimen de responsabilidad por riesgo excepcional donde la Sala encuentra el respaldo jurisprudencial para resolver el presente asunto, de tal manera que habrá de declararse la responsabilidad de la Fuerza Aérea Colombiana, a título de riesgo excepcional, por la muerte del oficial Eduardo Enrique Torres Scaff […]”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a 8 Archivo “SENTENCIA_CONCEDE_313000201650050300JE”, índice 12, Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 6 Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo, y 50 SMLMV a José Miguel Torres Scaff. 6. Recurso de apelación El 17 de mayo de 20249, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de mayo de 202410 y admitido el 12 de julio de 202411. 6.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana12, señaló que el a quo incurrió en un yerro al determinar la responsabilidad objetiva de la entidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional, pues los medios de convicción daban cuenta que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrió en actos del servicio y por razón del riesgo inherente al mismo.

Al efecto sostuvo: “En el caso en estudio, no existe dudas que el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff (QEPD) como piloto instructor estaba a cargo de la Aeronave siniestrada, es decir que el daño sufrido es consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia víctima. Bajo esta perspectiva, cuando es la propia víctima quien ejerce el pilotaje, es ella quien asume directa y voluntariamente la actividad riesgosa, evidentemente, al momento del siniestro el capitán Piloto Torres Scaff, tenía la guarda material de la actividad peligrosa […] Todo lo expresado, nos permite afirmar que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff (QEPD), no obedeció a la creación de un riesgo excepcional diferente o mayor al que afrontaban sus compañeros; por el contrario, fue el resultado de los riesgos inherentes de la misma actividad militar asumida por la víctima, que por su naturaleza entraña riesgos permanentes; circunstancias de las cuales no se deriva responsabilidad patrimonial del Estado […].

En síntesis, en el sub examine no está acreditado que la muerte del oficial Torres Scaff (QEPD) devino por una falla en la 9 Archivo “RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA-MINDEFENSA”, índice 16, Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 10 Archivo “Auto concede ap_CONCEDE AP_20160050300AUTOCONCE”, índice 20, Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 11 Archivo “Auto que admite_71434”, índice 4, Samai del Consejo de Estado. 12 Archivo “RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA-MINDEFENSA”, índice 16, Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 7 prestación del servicio de la demandada, pues su muerte se concretó cuando cumplía funciones propias, normales e inherentes relacionadas con su profesión”. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202113, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso la parte demandante14 solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y el ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda15, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 14 Archivo “ALEGATOS DE CON_ALEGATOSDECONCLUSION”, índice 16, Samai del Consejo de Estado. 15 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 23 de mayo de 2016 (Fl. 1 a 23, C. 1.). Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 8 reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16. 2. Medio de control procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por omisiones imputables al Ministerio de Defensa – Fuerza Área Colombiana. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control, ni la ocurrencia de tal fenómeno preclusivo fue alegado en oportunidad alguna por las partes, ni en la sentencia se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno del medio de control es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio18. 16 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $5.054.757.525, lo cual es superior a 500 SMLMV ($344.727.500) del año en que ésta se presentó (2016). 17 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 9 Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 10 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

En ese sentido, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 23 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 11 En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrió el 24 de julio de 2014, según da cuenta copia del registro civil de defunción24; ii) que el 21 de enero de 2016, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 21 de abril de ese mismo año25; y, iii) que la demanda se presentó el 23 de mayo de 201626. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Jannette Scaff Uejbe (madre), Carlos Uejbe Jaramillo (padre de crianza) y José Miguel Torres Scaff (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Eduardo Enrique Torres Scaff (víctima), según da cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento27, y los testimonios de Adalberto Jiménez Doria28 y Andrea Yolanda Machado Altamiranda29, los cuales fueron contestes en afirmar que el señor Uejbe Jaramillo era el padre de crianza30 del señor Torres Scaff, educándolo y encargándose económicamente de él. 24 Fl. 27, C. 1.

Expediente Digital. 25 Fl. 24, C. 1. Expediente Digital. 26 Fl. 1 a 23, C. 1. Expediente Digital. 27 Fl. 25 y 30, C. 1. Expediente Digital. 28 Archivo “AUDIENCIADEPRUEBA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. Precisamente, en su declaración, Adalberto Jiménez Doria señaló que “cuando Eduardo Torres aún no había nacido, ya el señor Carlos tenía una relación de afecto y de parentesco con la señora Jannette, ellos siempre estuvieron al frente de la crianza del niño, tuvieron una relación estrecha, en familia, compartió mucho con sus padres, Carlos fue su padre, su tutor”. 29 Archivo “AUDIENCIADEPRUEBA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Justamente, la testigo Andrea Yolanda Machado Altamiranda afirmó que “Eduardo era muy cariñoso y generoso con la mamá y con Carlos, era afectivo con su mamá y Carlos, también en lo económico ayudaba (…) la relación entre Carlos y Eduardo era de padre e hijo, desde que nació hubo ese afecto entre los dos, él lo recibió, Eduardo ayudaba económicamente a Carlos”. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.

Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 12 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección31, pues la muerte de Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrió en ejercicio de su actividad como capitán de dicha institución. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff acaecida durante una misión de entrenamiento de la Fuerza Aérea Colombiana fue producto de una falla del servicio imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana; y ii) si de no encontrarse acreditada la falla del servicio, es posible atribuir la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff a la entidad demandada bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 6.

Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad aplicable en casos muerte o lesiones de miembros de la fuerza pública, y aquella que le asiste como guardián de objetos peligrosos y/o actividades riesgosas. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199132 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta). 31 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 32 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 13 Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el riesgo excepcional y con el daño especial33.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública Con relación al derecho de daños, la Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 14 En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera34 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste35. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 15 A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”36-37.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime38. Así las cosas, puede afirmarse entonces que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”39.

No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió algún título de imputación en particular y, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido que, en principio no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario40 que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 55684.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 16 Ahora, cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.

En ese sentido, esta Corporación ha distinguido la denominada responsabilidad por riesgo – peligro, asociada a las actividades riesgosas, entendidas estas como la actividad que genera más peligros de daño de los que, por sí misma, se está en capacidad de soportar41, dentro de las cuales es posible encontrar la responsabilidad derivada del uso de objetos peligrosos.

Así, cuando el daño se cause por objetos que suponen un peligro, por ejemplo, armas de fuego o aeronaves, o con ocasión de una actividad peligrosa, verbigracia la utilización de los objetos referidos, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de aeronaves de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que el objeto peligroso a cargo de la entidad pública demandada y/o la actividad riesgosa desarrollada por aquella fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor42.

En esos eventos, el título jurídico de imputación consiste en el riesgo excepcional o riesgo creado, según el cual el sujeto de derecho que despliega una actividad cuya realización implica el riesgo de ocasionar daños o es el guarda material del objeto 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de octubre de 2001, Rad.: 11365. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42.992.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 17 peligroso que puede dañar, debe asumir la responsabilidad derivada de la causación de éstos en el evento en que sobrevengan. Al efecto, esta Sección43 ha indicado que en los casos en que el daño es producido por objetos peligrosos y/o actividades riesgosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque la imputación deriva del empleo de un objeto peligroso y/o la realización directa de una actividad que supone peligro, razón por la que en esos eventos basta que la parte demandante acredite la existencia del daño y que este se ha generado como consecuencia del uso del objeto peligroso y/o el desarrollo de la actividad riesgosa44.

Por ello, es imprescindible destacar que la atribución de responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la entidad demandada creo un riesgo con cosas peligrosas y/o actividades peligrosas, sobre las cuales detentaba la guarda y que terminaron ocasionando un daño. 6.3. Responsabilidad del Estado como guardián de objetos peligrosos y/o actividades riesgosas La jurisprudencia de la Subsección ha indicado que cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades riesgosas y/o el uso o manipulación de objetos peligrosos en actividades públicas, es a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad y/o el objeto quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado45-46.

Aunado a lo anterior, es bueno recordar el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.: 11688, y Sentencia del 18 de abril de 2022, Rad.: 14076. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 6 de diciembre de 2017, Rad.: 36856; y Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2020, Rad.: 41379. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Rad.: 16393. En esta sentencia el Consejo de Estado acoge y reitera el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, esto es, los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 18 respecto del cual la Corporación47 ha acogido los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “El responsable por el hecho de cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario. De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto -que desde luego admite prueba en contrario- pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, sí hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad de que guardián de ellas presúmase tener. Y la presunción de ser guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada48”.

Así, el Estado responde por tener la guarda del objeto peligroso y/o de la actividad riesgosa, en tanto dicha calidad le otorga un poder de control y dirección sobre los mismos. En ese entendido, existen diversos tipos de guardianes, bien porque se domina la actividad (guarda en el comportamiento), o porque se domina la cosa o el objeto (guarda en la estructura), sin embargo, es posible que estas radiquen en cabeza de varios sujetos de derecho.

Sobre el particular, la doctrina ha puntualizado: “En determinado momento, la guarda de una cosa puede estar en cabeza de varias personas, sea porque les es común, sea porque les pertenezca y de una u otra forma tienen poder de dirección y control sobre ella, aunque desde diferentes ámbitos”49. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2008. Rad.: 16393. 48 Nota original de la sentencia citada: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 18 de 1972. En el mismo sentido la sentencia de julio 4 de 1977”. 49 TAMAYO Jaramillo, Javier “Tratado de Responsabilidad Civil”, Ed. Legis, Bogotá, Tomo I, pág. 884 y 885. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 19 Así las cosas, es posible que dos o más sujetos se sirvan de una cosa, circunstancia por la cual se puede predicar de ellos la condición de guardianes acumulativos.

Y, si bien, por regla general, la guarda material es alternativa, es decir, no se comparte en su estructura o en su comportamiento, sino que es ejercida por un determinado sujeto, por ejemplo el piloto de una aeronave, es cierto que pueden existir eventos en los cuales es viable acumular la guarda material de la actividad y/o el objeto, circunstancia que permitirá definir quien o quienes son las personas que ejercen la facultad de control y dirección sobre la misma y, por consiguiente, en el supuesto de que se genere un daño con ella, se pueda determinar la imputación del resultado50.

En consecuencia, es posible hablar de la guarda acumulativa, en aquellos eventos en que un número plural de sujetos ejercen el control o la dirección sobre el objeto peligroso y/o la actividad riesgosa, de tal manera que, en estos casos, por regla general, la doctrina y la jurisprudencia se han inclinado por avalar la teoría de la guarda en la estructura y la guarda en el comportamiento, de tal forma que se facilite el análisis de imputación. En estos supuestos, es imperativo determinar quién es el guardián o guardianes del objeto y/o la actividad, con miras a esclarecer quién es el responsable en la concreción del riesgo, circunstancia que permitirá atribuir la responsabilidad por el daño antijurídico padecido.

Al respecto, la Corporación en sentencia del 26 de marzo de 2008 puntualizó que: “Sobre este aspecto, la doctrina distingue entre la peligrosidad de la estructura y la peligrosidad en el comportamiento de las cosas inanimadas, para considerar que hay peligrosidad en la estructura cuando ‘la cosa tiene un dinamismo propio o, a pesar de no tenerlo, conserva la posibilidad de dañar dada su ubicación, construcción o 50 “En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto.

La pluralidad de guardianes puede presentarse de diferente modo; es factible que existan dos guardianes que de manera compartida se sirvan de la cosa y la tengan a su cuidado, ejercitando sobre ella el poder autónomo de gobierno, control y dirección; así, por ejemplo, cuando dos personas reciben un inmueble en comodato, actúan de manera conjunta como guardianes pues se sirven de ella y la tienen a su cuidado.

En otras oportunidades, en cambio, la pluralidad de guardianes puede presentarse de distinta manera, pues es uno de los sujetos el que se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre la cosa un poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado, y otro, distinto de aquél, es quien tiene estas prerrogativas aunque sin servirse de la cosa.

Tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto del contrato de depósito, al que hemos hecho referencia en el punto anterior.” PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, Pág. 405. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 20 materiales utilizados’ y existe peligrosidad en el comportamiento cuando ‘una cosa o actividad que pueden tener o no dinamismo propio son utilizadas en tal forma que de ese uso surge la peligrosidad’51.

En este orden de ideas, un vehículo en movimiento representa un peligro por su comportamiento, pero un vehículo estacionado no representa ningún peligro desde el punto de vista de su comportamiento y sólo será un peligro en su estructura por la posibilidad de su explosión, por ejemplo. Los daños que se generen como consecuencia de la materialización de esos peligros podrán ser resueltos, como ya se señaló con fundamento en el criterio de imputación de riesgo excepcional.’ 52 Como lo reconoce de manera expresa la Sala, si se predica la peligrosidad de la actividad (v.gr. conducción de aeronaves), así como de la estructura mediante la cual se desarrolla la misma (v.gr. aeronave), no cabe duda acerca de la posibilidad de abordar el análisis de imputación, con empleo del título jurídico del riesgo excepcional, por cuanto el detrimento se acarrea por el rompimiento de las cargas públicas en la medida que la persona o personas afectadas, son sometidas a un riesgo anormal y excepcional diferente al que deben tolerar, en el diario vivir.

En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, la doctrina ha reconocido la imposibilidad de imputar la responsabilidad al guardián del comportamiento o la actividad riesgosa, cuando de los supuestos fácticos se desprende que el daño se origina en el objeto o la estructura misma de la cosa, o de los elementos a través de los cuales se desarrolla la actividad53.

En tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, no es posible excluir la imputación del resultado, en aquellos eventos en que se tenga una guarda compartida del objeto peligroso y/o de la actividad riesgosa, como quiera que, en estos supuestos, la administración pública debe ser juzgada bajo el amparo del artículo 90 de la Constitución Política. 51 JAVIER TAMAYO JARAMILLO, Tratado de Responsabilidad Civil.

Bogotá, Ed. Legis, 2ª. ed., 2007, pág. 941. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 14.780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 53 “Cuando el daño se produce por un vicio de la cosa, esta doctrina considera que solamente debe responder el guardián de la estructura, sobre quien pesa el deber de conservar la cosa en buen estado y libre de todo vicio, y que no es otro que el propietario.

En este supuesto, sería injusto responsabilizar al guardián del comportamiento toda vez que no puede reprochársele haber incurrido en falta alguna. Inversamente, si el daño obedece a deficiencias en el comportamiento de la cosa, debe responder quien tiene la guarda de dicho funcionamiento v.gr. el comodatario o locatario, debiendo en principio, quedar exento de responsabilidad el guardián de la estructura”.

PIZARRO, Ramón Daniel Ob. Cit. Pág. 406 y 407. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 21 Así las cosas, en eventos en que se juzgue la responsabilidad patrimonial de la administración pública, donde se aprecie la existencia de una guarda acumulativa entre dos o más sujetos, uno de los cuales sea el aparato estatal, no se podrá excluir el deber de reparación integral, bien porque el Estado sea el guardián de la estructura o del comportamiento, dado que en estas situaciones la administración, en su calidad de controladora del objeto o de la actividad, estará obligada a la reparación del perjuicio. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandada señaló que el a quo incurrió en un yerro al determinar la responsabilidad de la entidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional, pues los medios de convicción daban cuenta que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrió en actos del servicio y por razón del riesgo inherente al mismo.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte actora manifestó su inconformidad en la alzada54.

Por ello, a continuación, se analizará si la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana. 54 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 22 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que las notas de prensa55 serán valoradas según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos56.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Consta que la aeronave A-37B Dragonfly de la casa fabricante Cessna Aircraft Company con número de serie 70-1288 y número de matrícula FAC-2162, de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana, contaba con certificado de aeronavegabilidad No. 113 expedido el 12 de marzo de 2012, el cual caducaba el 12 de marzo de 2015, según da cuenta copia auténtica del Certificado de Registro y Matrícula de Aeronaves57. 7.1.2.

Está probado que la aeronave A-37B con matrícula FAC-2162, recibió mantenimiento en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2014, según da cuenta el registro de mantenimiento de la aeronave referida58. 7.1.3. Se acreditó que para el 24 de julio de 2014, Eduardo Enrique Torres Scaff se desempeñaba como capitán de la Fuerza Aérea Colombiana, orgánico de la 55 Páginas 105 a 109 del archivo “PRUEBASANEXADAS”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. 56 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800. 57 Fl. 188 y 189, C. 1. Expediente Digital. 58 Fl. 196 a 334, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 23 Sección Planeación Grupo Inteligencia Área – CACOM 3, según dan cuenta las copias auténticas de las certificaciones expedidas por la Jefatura del Departamento de Desarrollo Humano de la entidad59.

Del curriculum vitae del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff se extrae la siguiente información: “[…] Cursos en el País y en el Exterior Curso Navega Básica Curso Básico Inteligencia Aérea Curso Inteligencia Técnica Diplomado Prevención de Accidentes Aéreos Diplomado Prevención de Accidentes Aéreos II Curso Vuelo Primario Curso Liderazgo de Aviación Curso Instructor Académico de Vuelo Curso Instructor en Aerodinámica […] Comisiones Comisión Especial – Reentrenamiento Simulador EQ A-37B Comisión del Servicio – Reentrenamiento Simulador del Equipo de Vuelo A-37 Comisión del Servicio – Reentrenamiento Simulador del Equipo de Vuelo A-37 Comisión del Servicio – Reentrenamiento Simulador del Equipo de Vuelo A-37 […]”. 7.1.4.

Se probó que el 24 de julio de 2014, el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff y el teniente Manuel Ricardo Gómez Gómez, se encontraban en desarrollo de una misión de entrenamiento de la Fuerza Aérea Colombiana, de acuerdo al “Plan Espada de Honor II” y operación tipo “Epsylon – instrucción y entrenamiento”, a bordo de la aeronave A-37B FAC-2162 de la Fuerza Aérea Colombiana, según da cuenta copia auténtica de la Orden de Vuelo No. 2934 emitida por la Unidad de Combate No. 3 de la Fuerza Aérea Colombiana60. 7.1.5.

Está demostrado que, en el curso de la misión referida, previo al decolaje, se produjo una explosión en tierra al interior de la cabina, lo que desencadenó el incendio de la aeronave A-37B en la plataforma militar del Comando Aéreo de Combate No. 3 en Malambo (Atlántico). Que una vez se controló el incendio, se retiraron de la aeronave a los dos pilotos, quienes finalmente fallecieron como consecuencia de la gravedad de sus heridas, y que la causa probable del siniestro obedeció a deficiencias en el diseño del sistema de eyección de la mentada aeronave.

De esta información da cuenta el informe final de accidente rendido por 59 Fl. 68 a 81, C. 1. Expediente Digital. 60 Fl. 187, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 24 la Fuerza Aérea Colombiana61, de cuyo contenido se destaca -in extenso- lo siguiente: “CONDICIONES METEOROLÓGICAS.

Condiciones meteorológicas visuales, no se evidenció la presencia de fenómenos significativos. HISTORIA DE VUELO. La Tripulación del FAC 2162 se encontraba en la preparación de la cabina previa al inicio de motores para una misión de entrenamiento (sentarse, amarrarse, comprobar instrumentos, listas de chequeo), aun sin iniciar motores, a las 15: 14: 43 HL se presentó una explosión dentro de la cabina.

Inmediatamente se inició un incendió alrededor de la aeronave alimentado y agravado por el combustible, el oxígeno y demás fluidos de la aeronave. La tripulación quedó incapacitada para abandonar la aeronave. El PIN fue evacuado con ayuda del personal que acudió al rescate después de la explosión inicial, consciente, pero con quemaduras en todo el cuerpo, debido al fuerte incendio el PAL solo pudo ser evacuado inconsciente, cuando se había sofocado el incendio.

El fuego se controló por parte de los bomberos de la unidad y la aeronave fue destruida por el incendio. (sic) LESIONES AL PERSONAL Y/O DAÑOS. Tripulación CT TORRES SCAFF EDUARDO TE GOMEZ GOMEZ MANUEL RICARDO Ambos tripulantes fallecieron como consecuencia de las quemaduras causadas por la explosión de la aeronave. Aeronave DESTRUIDA.

CONCLUSIONES: 1. La tripulación se encontraba al día con su respectiva autonomía y registros médicos. 2. La aeronave se encontraba lista para el vuelo. 3. La tripulación realizó el briefing para el cumplimiento de la misión de acuerdo con lo establecido por el escuadrón. 4. El resultado de la tarjeta de riesgo para la misión fue de 42 (riesgo bajo). 5.

El técnico despachador conectó la planta de la aeronave y al recibir la señal de la tripulación abrió el switch de la planta para energizar la aeronave. 6. Antes de iniciar los motores se presentó un fogonazo (explosión) a la altura del centro de la aeronave y por debajo, se vio salir abundante humo blanco. 7. Inmediatamente después de la explosión, se inició un incendio alrededor de la cabina y por debajo de la aeronave, el humo se tornó oscuro, el incendio se volvió más fuerte envolviendo la cabina. 8.

La tripulación quedó atrapada y/o incapacitada dentro de la cabina, la explosión y el incendio los afectó para realizar Ground Egress. 9. El personal de bomberos de CACOM 3 arribó al lugar del accidente en el tiempo establecido para la reacción. 10. El PIN fue evacuado por el personal que asistió en apoyo para la extinción del incendio, saliendo de la aeronave consciente. 11.

El fuego se controló y extinguió por el personal de bomberos del CACOM 3, posterior se logró evacuar el PAL el cual salió de la aeronave inconsciente y con 61 Fl. 190 a 192, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 25 quemaduras en todo el cuerpo. 12. Se encontró un orificio en la sección lateral inferior izquierda y derecha de la cabina. 13.

Se observó un orificio en la parte inferior central de la aeronave entre las dos sillas de eyección. 14. Las pruebas de presencia de explosivos realizadas por la PONAL y con caninos de la Unidad arrojan resultados negativos. 15. No se observaron daños en el tanque de combustible central. 16. Los acelerantes para la propagación del fuego fueron el combustible de las bombas proporcionadoras, el fluido hidráulico y el viento. 17.

Las conexiones eléctricas y la batería evidenciaron deterioro y derretimiento por calor y no se evidenció corto circuito. 18. La ametralladora no sufrió ningún tipo de daño y no se observó la activación de ningún cartucho por calor. 19. La silla de eyección del PAL (piloto alumno) no se evidenció ningún cartucho iniciador de la secuencia de eyección activado y se observó uno de los dos tubos motores propulsores activado.

No se evidenció la activación de la secuencia de eyección por parte del piloto debido a que tenía los pines de seguridad de las manijas colocados. 20. La silla de eyección del PIN (piloto instructor) se encontró con la guaya de activación del cartucho M1129-1 retirada, el cartucho M1129-1 activado, la pistola DROGUE activada, el paracaídas extractor desplegado y los dos tubo-motores propulsores activados.

No se evidenció activación de la secuencia de eyección por parte del piloto debido a que tenía los pines de seguridad de las manijas colocados. 21. La palanca de acomodación de la silla del PAL se encontró en posición abajo, indicando que la silla se encontraba asegurada en su desplazamiento hacia arriba y abajo. 22. La palanca de acomodación de la silla del PIN se encontró en posición arriba, indicando que la silla se encontraba en posición desasegurada en su desplazamiento hacia arriba y hacia abajo. 23.

No se observó evidencia de explosión inadvertida de ningún tubo motor por corto eléctrico. 24. La guaya activadora del cartucho M1129-1 de la silla del PIN presentó unas marcas de rozamiento en el dobles que hace esta y que coinciden con la posición de los remaches de la silla de eyección. 25. Se observó marcas y levantamiento de pintura en la hilera de remaches de la silla de eyección del PIN, el cual coincide con el dobles de la guaya.

FACTOR PROBABLE. FACTOR TÉCNICO: FALLA DE SISTEMA (NIVEL 2) Sistema de eyección (NIVEL 3) Diseño. De acuerdo con las evidencias encontradas en el desarrollo de la investigación se pudo verificar que la guaya que trasmite el movimiento para liberar el pin que activa el cartucho M1129-1 fue activada inadvertidamente cuando el piloto instructor se encontraba ajustando la posición de la silla (arriba - abajo) con la palanca de posición. Esto debido a que la guaya accidentalmente se enredó con unos de los remaches de la silla de eyección y esto llevó a que se causara la tensión y posterior activación del cartucho produciendo de esta manera la expulsión del paracaídas de la silla y activación de los dos tubo- motores propulsores.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 26 FACTOR HUMANO: PRECONDICIONES INSEGURAS. Ambiente tecnológicos. PE201 Sillas y sistemas. La guaya que genera la tensión para la actividad del cartucho M1129-1 se enredó con uno de los remaches laterales de la silla de eyección del Piloto Instructor, generando la activación de este y seguidamente la activación de la pistola DROGUE, expulsión del paracaídas y activación de los tubo motores propulsores.

Estado Psicológico Adverso. PC304 Incapacidad repentina o súbita. La tripulación quedó incapacitada para efectuar el ejercicio de GROUND EGREES debido a la explosión producida por los tubos motores de propulsión dentro de la cabina [ ]”. 7.1.6. Consta que el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff falleció el 24 de julio de 2014, según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil62 y de la epicrisis hospitalaria en la Clínica Reina Catalina63, de la cual se extrae lo siguiente: “[…] paciente que ingresa al servicio de urgencia remitido de la Fundación Centro Médico del Norte por presentar cuadro clínico de 4 horas de evolución consistente en quemadura de tercer grado con compromiso del 70 % de superficie corporal, médico de la fuerza aérea refiere que paciente recibió explosión dentro de cabina del avión estando en tierra ( ) paciente presenta paro cardio respiratorio, se inicia maniobras de reanimación durante 30 minutos, paciente manejado por intensivista quien coordina reanimación básica y avanzada, inician masajes cardiacos por 30 minutos sin éxito, paciente fallece, hora de muerte las 9:35 p.m. […]”. 7.1.7.

Está probado que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff ocurrió “en misión del servicio”, según da cuenta copia del informe administrativo por muerte No. 036 del 4 de agosto de 2014 expedido por el Comando Aéreo de Combate No. 3 de la Fuera Aérea Colombiana64. El contenido del referido informe es el siguiente: “[ ] [S]iendo aproximadamente las 15:16 horas del veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014), según informa el personal orgánico del Comando Aéreo de Combate No.3 (Capitán PEDRAZA ANGEL OSCAR JAVIER, Mayor JUAN GUILLERMO CID GAMEZ y Subteniente RIBERO CORSO SERGIO ANDRES), se escucha una fuerte explosión en el avión A-37B, que generó un incendio en la Plataforma Militar de la Unidad, razón por la cual con el apoyo del personal que se encontraba en el lugar de los hechos se procedió a realizar la extinción del incendio [ ].

Así las cosas y una vez se pudo controlar la propagación de fuego en la aeronave, se 62 Fl. 27, C. 1. Expediente Digital. 63 Fl. 46 a 52, C. 1. Expediente Digital. 64 Fl. 34 al 37, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 27 procedió de manera inmediata a extraer a los pilotos con el fin de que fueran atendidos por personal médico del Establecimiento de Sanidad Militar quienes acudieron al lugar de los hechos con el fin de brindar la atención medica pertinente del señor CT.

TORRES SCAFF EDUARDO ENRIQUE (Q.E.P.D). Acto seguido de acuerdo con la información dada por el médico que atiende la emergencia, señor Subteniente QUIVERIO HINCAPIE GUSTAVO ADOLFO, se procedió a valorar al paciente dentro de la ambulancia quien se encontraba alerta y consciente, con compromiso de quemaduras en el 80% de su cuerpo, teniendo en cuenta el estado de salud del paciente se da la instrucción de salir seguidamente hacia el Hospital Universitario del Norte donde aproximadamente a las 15:50 es recibido por personal especializado de ese Hospital, en ese momento le realizan la correspondiente reanimación y demás procedimientos médicos pertinentes pero en razón a la gran extensión de quemaduras se toma la decisión por parte del personal médico de realizar su traslado hacia la Clínica Reina Catalina en donde es recibido alrededor de las 17:30.

Siendo atendido por los especialistas de turno quienes continúan efectuando los procedimientos médicos convenientes, finalmente alrededor de las 21:40 horas aproximadamente, se genera una falla renal aguda por lo que el señor CT. TORRES SCAFF EDUARDO ENRIQUE (Q.E.P.13), entra en paro el cual es manejado por los médicos tratantes pero finalmente fallece. [ ] Así las cosas, atendiendo a la relación de causalidad entre la misión de entrenamiento AIRE AIRE (EAA) y le Operación Tipo EPSYLON-INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO, en la aeronave de matrícula A-37B FAC-2162, que correspondía a realizarse o ejecutarse por parte del señor TORRES SCAFF EDUARDO ENRIQUE el día veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de la mencionada aeronave; el suscrito Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 3 conforme a las facultades conferidas por 192 del Decreto Ley 1211 de 1990,

RESUELVE

PRIMERO: Calificar como ‘MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO’ el deceso del señor TORRES SCAFF EDUARDO ENRIQUE (Q.E.P.D.) [ ]”. 7.1.8. Consta que, mediante Resolución No. 8234 de 26 de septiembre de 2014 se retiró del servicio al capitán Eduardo Enrique Torres Scaff de la Fuerza Aérea Colombiana, por causa de muerte, según da cuenta copia simple de ese acto administrativo65. 7.1.9.

Se demostró que el 10 de julio de 2019, el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar, dentro de la indagación preliminar con radicado No. 237-2014, se abstuvo de abrir investigación penal por los hechos que dieron origen a la muerte del señor Eduardo Enrique Torres Scaff, en consecuencia, ordenó el archivo de las 65 Fl. 67, C. 1. Expediente Digital.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 28 diligencias, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia66. De su parte motiva se destaca lo siguiente: “En esta providencia se deja probado, que no hubo conducta humana que deba ser analizada desde la óptica penal o penal militar, desde ya se afirma que el hecho que causó la muerte de los dos señores oficiales, obedece a una circunstancia no atribuible siquiera al actuar del mismo piloto que activó el mecanismo de la silla de eyección, con lo cual de contera se descartará el estudio de lo acontecido en las sedes de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; para el caso sometido a estudio, no existió siquiera conducta humana que deba ser analizada en la esfera penal militar.

En el marco de los hechos que son materia de investigación, se tiene que la causa del incendio en la aeronave que finalmente causó la muerte de sus dos tripulantes, fue la de haberse enredado una guaya sobre unos remaches que naturalmente venían instalados en la silla de eyección, cuando el piloto de la misma se dedicaba a la tarea de acomodar su silla antes de iniciar con el vuelo de instrucción, pero que al enredarse sin ser percatada esta guaya en otra superficie de la aeronave, el piloto TORRES SCAFF no siquiera era consciente de lo que estaba ocurriendo, es decir que mientras se encontraba acomodando la altura ideal de su silla para efectuar el vuelo y la instrucción en condiciones lo más confortables posibles, simultáneamente estaba operando una guaya que activaba de manera accidental los mecanismos para que las sillas se activaran como si fueran a ser eyectadas de la aeronave por alguna situación de emergencia, pero que al estar debidamente aseguradas con los respectivos pines o pasadores de seguridad, los cohetes se activaron uno por ignición y otro por efecto del calor producido por esta combustión inicial, pero las sillas jamás fueron expulsadas de la aeronave, con lo que se produjo un incendio de alto nivel calórico al interior de la cabina de la aeronave, ocasionando concomitantemente quemaduras y producción de gases tóxicos, que finalmente produjeron el lamentable deceso de los dos oficiales que la tripulaban. […] En el anterior orden, se afirma con certeza que no hubo conducta consciente por parte del piloto que accionó desapercibida y accidentalmente este mecanismo, ya que su actuar estuvo dirigido a acomodar su silla antes de salir el vuelo para el cual estaba previamente enterado.

Al no existir conducta no puede siquiera ingresarse al terreno de la utilidad, ya que este fenómeno jurídico se debe analizar pero desde el punto de partida que lo que puede ser considerado como típico en materia penal, son precisamente las conductas humanas con los requisitos anteriormente mencionados; conducta que en el caso investigado no se observa materializada, y será la razón principal para que el despacho se abstenga de dar inicio a investigación penal alguna. […] Teniendo en cuenta que las muertes se produjeron a consecuencia de las quemaduras de tan grave intensidad sufridas por los tripulantes de la aeronave y la consecuente inhalación de gases, y también se ha demostrado que la causa del incendio obedeció a una fatal coincidencia mecánica que transformó un accionar legítimo del piloto de acondicionar su silla para el vuelo que iniciaba en una activación accidental y desapercibida del sistema de eyección de las sillas de la aeronave, lo 66 Fl. 535 a 551, C. 1.

Expediente Digital. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 29 correspondiente es inhibirse de abrir investigación penal alguna, tal como se consignará en la parte resolutiva de la presente. En el anterior orden de ideas el despacho se abstendrá de dar inicio a investigación formal, y en consecuencia ordenará el archivo provisional de las diligencias, situación en la que permanecerán hasta que sobrevenga prueba que permita desvirtuar lo aquí argumentado y sea de conocimiento oficial de este despacho […]”. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración67-68, en tanto la prueba de todos los elementos de la responsabilidad extracontractual es indispensable e ineludible para que nazca la obligación resarcitoria. 67 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 68 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 30 7.2.1. El daño Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho69, que contraría el orden legal70 o que está desprovista de una causa que la justifique71, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida72, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción73.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 70 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 72 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 73 Fl. 27, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 31 7.2.2. La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

En este sentido, de conformidad con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta sentencia, debe advertirse, de cara a establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, que no se privilegiará ningún título de responsabilidad extracontractual del Estado, sino que se analizará, en principio, si existió una falla del servicio imputable a la entidad demandada, la cual, de no encontrarse configurada, habilitará el estudio del régimen de responsabilidad objetivo para ver si resulta aplicable o no al caso bajo estudio.

Así las cosas, está suficientemente acreditado que para el 24 de julio de 2014 Eduardo Enrique Torres Scaff se desempeñaba como capitán de la Fuerza Área Colombiana, que tenía curso de instructor de vuelo y varios entrenamientos en el simulador del equipo de vuelo A-37. Así mismo, que ese día se encontraba en la plataforma militar del Comando Aéreo de Combate No. 3 ubicada en Malambo (Atlántico), en cumplimiento de una orden de vuelo para ejecutar una misión de entrenamiento, de acuerdo al “Plan Espada de Honor II” y operación tipo “Epsylon – instrucción y entrenamiento”, a bordo de la aeronave A-37B FAC-2162 de la Fuerza Aérea Colombiana (hechos probados 7.1.3., 7.1.4 y 7.1.5.).

Se probó que la aeronave referida fue inspeccionada mecánicamente y recibió los mantenimientos correspondientes durante el año en que se produjo el accidente, de acuerdo a lo plasmado en el Registro de Mantenimiento de Aeronaves. Adicionalmente, se acreditó que contaba con certificado vigente de aeronavegabilidad No. 113, el cual vencía el 12 marzo de 2015 (hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.).

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 32 Se demostró con el informe final de accidente74 del mayor general del aire Alberto José Noguera Rodríguez, inspector general de la Fuerza Aérea, que, en el curso de la misión referida, previo al decolaje, se produjo una explosión al interior de la cabina, lo que desencadenó el incendio de la aeronave A-37B, lo cual generó el fatal accidente en el que finalmente falleció el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff.

Según el informe, i) la tripulación estaba al día con sus “autonomías” y eran aptos psicofísicamente para el vuelo, ii) la aeronave se encontraba lista y era aeronavegable, de acuerdo con los registros de mantenimiento, iii) la tripulación hizo el briefing de la misión, iv) luego de la explosión la tripulación quedó atrapada y/o incapacitada dentro de la cabina, impidiendo realizar el “ground egress”, y v) que el siniestro obedeció a la activación accidental del cartucho M1129-1, que desplegó el paracaídas extractor y activó los dos tubo-motores propulsores del asiento del piloto instructor, cuando este ajustaba la posición del mismo (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.).

Consta que el Juzgado 121 de Instrucción Penal Militar se inhibió de abrir investigación formal por los hechos ocurridos el 24 de julio de 2014, al estimar que “la causa del incendio obedeció a una fatal coincidencia mecánica que transformó un accionar legítimo del piloto de acondicionar su silla para el vuelo que iniciaba en una activación accidental y desapercibida del sistema de eyección de las sillas de la aeronave” (hecho probado 7.1.9.).

Pues bien, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el accidente aéreo, observa la Sala que el único medio probatorio que reposa en el expediente es el informe final de accidente rendido por la Fuerza Aérea Colombiana, el cual, valga aclarar, contiene una advertencia introductoria en la que señala que el propósito de la investigación no es determinar culpa ni responsabilidad y que el único objetivo es la prevención de futuros accidentes o incidentes, de tal manera “que el uso que se haga de este informe final para cualquier propósito distinto al de prevención de futuros accidentes e incidentes aéreos asociados a la causa establecida, puede derivar en conclusiones o interpretaciones erróneas”. 74 Teniendo en cuenta que dicha prueba fue solicitada por las partes, no fue tachada de falsa, ninguna controvirtió su contenido y es un documento público, la Sala le dará el valor probatorio que en derecho le corresponde.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 33 Sin perjuicio de lo anterior, se destaca que los artículos 1847 a 1850 del Código de Comercio establecen que compete a la autoridad aeronáutica investigar los accidentes de aviación, con el propósito de establecer sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición. Asimismo, prevé que toda persona que tenga conocimiento de la ocurrencia de un accidente de aviación tendrá la obligación de comunicarlo a la autoridad más próxima y ésta, a su vez, deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica.

Al respecto, el artículo 1847 del Código de Comercio, prevé que “todo accidente de aviación deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición”. A su turno, el artículo 1848 de la misma norma, indica que “corresponde a la autoridad aeronáutica el establecimiento, por medio de los reglamentos, del procedimiento que debe seguirse en la investigación de los accidentes”.

Seguidamente, el artículo 1849, ejusdem, consagra que: “la investigación que de los accidentes de aviación se haga por parte de la autoridad aeronáutica, será sin perjuicio de las investigaciones o diligencias que deban practicar de acuerdo con las leyes y reglamentos las autoridades judiciales o policivas”. De hecho, como se cuenta únicamente con dicho informe final para conocer las circunstancias modales del siniestro, y teniendo en cuenta que dicha prueba fue solicitada por las partes, no fue tachada de falsa, ninguna controvirtió su contenido y es un documento público, la Sala le dará el valor probatorio que en derecho le corresponde con el fin de determinar si a la entidad demandada le asiste algún tipo de responsabilidad patrimonial.

Así, además del anterior informe, obra en el expediente el testimonio del teniente coronel Jesús Daniel Acosta Mora75, Subdirector de Investigación de Seguridad 75 Archivo “AUDIENCIADEPRUEBA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 34 Operacional de la Fuerza Aérea Colombiana, quien ratificó la información contenida en el mentado informe final de accidente, en tanto participó de la elaboración del mismo.

Al efecto, manifestó que el error de diseño técnico de la aeronave fue el factor causal del accidente ocurrido el 24 de julio de 2014. Justamente, el testigo señaló lo siguiente: “Preguntado. De acuerdo con sus conocimientos técnicos y del conocimiento del informe final y el resultado de la investigación del siniestro de la aeronave, cuáles fueron los factores que incidieron en el accidente aéreo.

Contestó. […] en este caso, quiero comentarle como encontramos el sistema de eyección en la aeronave A-37, el sistema principal que sería el que el piloto activa con la mano estaba completo, no había ningún cartucho activado, el único sistema que encontramos activado fue el que activo el cartucho de la pistola DROGUE y de los dos rockets que sacan la silla de la aeronave, desafortunadamente, cuando el piloto instructor Eduardo Torres estaba haciendo el procedimiento de ajuste de la silla, un error de diseño activó inadvertidamente el sistema del cartucho M1129-1, ese cartucho tiene un pin de seguridad, el procedimiento del piloto en la lista de chequeo hace que él deba revisar su aeronave antes de subirse y remover el pin para subirse a la aeronave y que este disponible en caso de emergencia, de ese cartucho se desprende una guaya que va sujetada a la estructura de la aeronave.

El factor causal en este caso es un error de diseño, en donde la guaya se atascó en los pernos de la silla, cuando el capitán Torres Scaff estaba ajustando la altura de la silla para ver hacia afuera de la aeronave, desafortunadamente esa guaya se enredó con los remaches de la silla y así se generó la tensión suficiente para que el cartucho se activara y activara los dos rockets que estaban instalados en la silla, ellos se activan 0.22,3 segundos, es un soplete apuntando hacia abajo que rompió la estructura del avión ingreso al tanque de combustible e inmediatamente inicio la conflagración con todos los sistemas flamables de la aeronave, combustible, hidráulico y una bala de oxígeno, desafortunadamente fue tan rápida la explosión, aunado al hecho que ellos ya estaban amarrados a la silla, que no hubo suficiente tiempo para ejecutar el ‘ground egress’ que es la salida de emergencia de la aeronave en tierra.

Preguntado. Cuáles son las condiciones técnicas para que una aeronave pueda volar. Contestó. Hay una palabra clave para determinar si una aeronave esta lista para volar y es la aeronavegabilidad, que es la capacidad técnica que tiene para ir a vuelo, la capacidad técnica se determina con los componentes de la aeronave, que todos cumplan con los requisitos de mantenimiento, de seguridad, de chequeo previo y legales frente a la documentación de la aeronave.

Para el caso de la aeronave A-37 se verificaron todos los documentos y le faltaban 82 horas de vuelo para su próximo mantenimiento. De todas maneras, se hacen chequeos pre vuelo, se revisa la aeronave y también el piloto hace un chequeo previo para completar su misión. Preguntado. Tuvo conocimiento si la aeronave A-37 en épocas anteriores había tenido algún otro accidente.

Contestó. Desafortunadamente había tenido accidentes antes, pero los factores habían sido diferentes en cada ocasión, tuvimos accidente por indisciplina de algunas tripulaciones, ejecutando maniobras no autorizadas han perdido el control y se han accidentado con el sistema del tren de aterrizaje o sistemas hidráulicos, que han generado incidentes, es una flota que previamente tuvo accidentes, sin embargo, cada factor y cada condición es completamente diferente.

Preguntado. Tuvo conocimiento con ocasión de la investigación si a la aeronave A-37B le hacían los mantenimiento y revisiones mecánicas periódicamente. Contestó. Es un ítem obligatorio verificar en la investigación de accidentes, en este caso, los documentos de la aeronave estaban al día, tenía un certificado de aeronavegabilidad al día, y técnicamente no presentaba ninguna deficiencia que no permitiera llevar a cabo el Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 35 vuelo con seguridad.

Preguntado. Era visible por parte del piloto Scaff ese error de diseño. Contestó. Para nadie era evidente, ni para la fuerza aérea ni para el piloto, los errores de diseño de una aeronave son evidentes cuando suceden los eventos, la industria de la aviación siempre se enfrenta a ese tipo de errores. Preguntado. Que fue lo que ocurrió ese día, estableciendo el origen causal, si es de carácter técnico o si es de carácter humano. Contestó. Ese día cuando la tripulación estaba preparando su aeronave realizó la inspección prevuelo que es un chequeo de la aeronave, la tripulación termina y uno de los requisitos para volar es remover los pines de seguridad del sistema de eyección, desafortunadamente, luego de remover los pines conforme la lista de chequeo, en el momento en que el capitán Eduardo Torres estaba ajustando la silla, la guaya que activa el sistema de eyección, a través del cartucho M1129-1, debido a que la guaya se atascó con un remache de la aeronave que por su diseño no fue identificado previamente, esto produjo que los dos rockets que son unos cohetes se activaran, afectaran el piso de la aeronave alcanzaran los combustibles de la aeronave, todo en menos de un segundo, inmediatamente se generó una conflagración que limitó la salida de los tripulantes […] para hablar de este accidente se determinó que la causa del accidente es un factor técnico de diseño, técnico porque hace parte de la aeronave y de diseño porque así se fabricó la aeronave con ese error, con la activación inadvertida del sistema de eyección de la aeronave estando todavía en tierra”.

Sin embargo, como el testigo Jesús Daniel Acosta Mora es teniente coronel activo de la Fuerza Aérea Colombiana, en los términos del artículo 21176 del CGP su dicho resulta sospechoso, dada la relación de dependencia con la entidad demandada. En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad77.

Pues bien, a pesar de que el testimonio de Jesús Daniel Acosta Mora es sospechoso, lo cierto es que tiene eficacia probatoria, pues conoció de primera mano los hechos objeto de la demanda, en tanto participó en la investigación del accidente aéreo ocurrido el 24 de julio de 2014. Además, sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro la forma en que conoció o participó de esos hechos.

En ese sentido, su declaración es conducente para acreditar el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos materia de la controversia. 76 Artículo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 77 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 36 Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandante considera que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff obedeció a “una falla del servicio por negligencia en la vigilancia y mantenimiento de sus aeronaves”.

Al respecto, al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el daño antijurídico no le es atribuible jurídica ni fácticamente a la entidad demandada a título de falla del servicio, pues se constató que la Fuerza Aérea Colombiana había previamente inspeccionado y realizado mantenimiento a la aeronave siniestrada, que esta contaba con el certificado de aeronavegabilidad vigente y se encontraba en óptimas condiciones para volar el día de los hechos.

Precisamente, el testigo Acosta Mora indicó que “en este caso, los documentos de la aeronave estaban al día, tenía un certificado de aeronavegabilidad al día, y técnicamente no presentaba ninguna deficiencia que no permitiera llevar a cabo el vuelo con seguridad”. En esas condiciones, no se demostró que el Ministerio de Defensa incurriera en una falla en el servicio por acción u omisión que incidiera de manera directa en el accidente sufrido por el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff, pues no se evidencia negligencia respecto del mantenimiento o supervisión de la aeronave que iba a ser utilizada para la misión de entrenamiento, pues de hecho, esta no fue la causa del accidente ocurrido el 24 de julio de 2014, por el contrario, el siniestro obedeció a un factor técnico por error de diseño del sistema de eyección de la aeronave, tal y como se determinó en el informe final de accidente, el informe administrativo de muerte y como lo expuso Jesús Daniel Acosta Mora en su testimonio.

Por demás, si bien en el libelo introductorio se narra que esta misma aeronave A- 37 estuvo relacionada con un incidente en abril del año anterior (2013) en la pista del aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla, cuando le falló el sistema aterrizaje en momentos previos al arribo al terminal, conforme lo reportó el Diario El Heraldo en nota titulada “Avión incendiado de FAC ya había tenido falla técnica”78, la cual se arrimó al plenario, lo cierto es que no se probó con otros medios de prueba que la causa o factor del siniestro de abril de 2013 obedeciera a la misma del accidente por el que aquí se demanda.

Asimismo, no se acreditó un nexo entre el 78 Fl. 63 a 65, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 37 accidente de abril del 2013 y el accidente en el que murió el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff en julio de 2014. De hecho, se evidencia que el teniente coronel Jesús Daniel Acosta Mora en su declaración señaló que la aeronave A-37 “había tenido accidentes antes, pero los factores habían sido diferentes en cada ocasión […] es una flota que previamente tuvo accidentes, sin embargo, cada factor y cada condición es completamente diferente”.

Así las cosas, descartada la falla del servicio, la Sala deberá establecer si en los eventos en los que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños derivados de la operación de aeronaves, por tratarse de la manipulación de un objeto peligroso y del desarrollo de una actividad riesgosa, podría aplicarse subsidiariamente un régimen de responsabilidad objetivo lo cual implicaría, de un lado, que el demandante sólo debe probar la existencia del daño y su nexo con el servicio y que el demandado sólo se podrá exonerar de responsabilidad cuando pruebe una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero79.

Sobre el particular, teniendo presente lo expuesto en los numerales 6.2. y 6.3. de esta providencia, esta Corporación80 ha indicado que en los casos en que el daño es producido por objetos peligrosos y/o actividades riesgosas, sobre los cuales el Estado tiene la condición de guarda, es posible aplicar un régimen objetivo. Así, la atribución de responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la entidad demandada creó un riesgo con el uso de un objeto peligroso y/o la realización de una actividad peligrosa, que resultan causando un daño. Ahora bien, en el presente asunto se probó que la aeronave A-37B Dragonfly, identificada con número de serie 70-1288 y número de matrícula FAC-2162, era de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana (hecho probado 7.1.1.).

Asimismo, se demostró que el incendio de la aeronave se produjo en la plataforma militar del Comando Aéreo de Combate No. 3 en Malambo (Atlántico), previo al decolaje y en desarrollo de una misión de entrenamiento de la Fuerza Aérea colombiana (hecho 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, Rad.:18431. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.: 11688, y Sentencia del 18 de abril de 2022, Rad.: 14076.

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 38 probado 7.1.5.). Adicionalmente, se acreditó que el siniestro obedeció a un factor técnico por error de diseño del sistema de eyección de la aeronave (hecho probado 7.1.5.). Todo lo expuesto pone en evidencia a la Sala que en el presente asunto la Fuerza Aérea Colombiana tenía la guarda material de la estructura (objeto), para el caso concreto, la aeronave A-37B, por cuanto se acreditó que era de su propiedad (hecho probado 7.1.1.), y a su vez, el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff tenía la guarda material del comportamiento (actividad), puesto que ejercería el pilotaje de la máquina referida (hecho probado 7.1.4.).

No obstante lo anterior, si bien el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff, era quien se disponía a pilotar la aeronave, es decir desarrollaría directamente la actividad peligrosa, lo cierto es que el incendio de la aeronave ocurrió cuando esta se encontraba estacionada en la plataforma de la unidad, por lo que no representaba ningún peligro desde el punto de vista del comportamiento (actividad).

En efecto, pese a que existió un ejercicio de la actividad riesgosa por parte de la víctima, en tanto el piloto ejecutaba labores previas a la puesta en marcha de la aeronave, lo cierto es que el siniestro no obedeció al despliegue de dicha actividad, sino que se originó por causas atribuibles a la estructura misma de la cosa peligrosa.

Al respecto, es menester destacar que el accidente del 24 de julio de 2014, en el que falleció el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff, no se ocasionó producto de la actividad riesgosa consistente en el pilotaje, contrario sensu, obedeció a un vicio en la estructura (objeto), específicamente, un error de diseño en el sistema de eyección de la aeronave que conllevaba intrínsecamente un peligro, ante el cual debe responder su guardián, sobre quien pesa el deber de conservar la cosa libre de todo vicio, que no es otro que su propietario, esto es, la Fuerza Aérea Colombiana.

Ciertamente, el riesgo lo creó la peligrosidad de la estructura (objeto), esto es, la aeronave A-37B, toda vez que su construcción, diseño y/o los materiales que lo componen, conservan en todo momento la posibilidad de dañar, pues existen eventos en los que el componente se fabrica correctamente pero el diseño lo hace excesivamente peligroso, como aquí aconteció. Sobre el punto, el reglamento Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 39 aeronáutico de Colombia81, contempla el peligro como la condición u objeto que entraña la posibilidad de causar un incidente o accidente de aviación o contribuir al mismo.

En el caso particular, fue la activación accidental del cartucho M1129-1, que desplegó el paracaídas extractor y activó la explosión de los dos tubo-motores o rockets propulsores del asiento del piloto, lo que ocasionó el accidente en el que resultó dañado el capitán Eduardo Enrique Torres Scaff como consecuencia de un error en su diseño, del cual este último no era consciente, lo que hacía al producto inseguro para el uso razonablemente previsible del mismo.

Bajo las anteriores premisas, comoquiera que quien tenía u ostentaba la guarda del objeto peligroso era la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, se parte de la premisa que en el presente caso es factible aplicar el título de atribución de carácter objetivo. Bajo el anterior contexto, se evidencia que es posible atribuir jurídicamente la causación del daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, pues se advierte que la muerte del piloto se ocasionó por el incendio de la aeronave A-37B, que, como se dijo, era un objeto que por sí solo entrañaba peligrosidad por los componentes con los cuales estaba diseñado y construido, estructura frente a la cual, para ese momento, la entidad demandada detentaba la guarda material.

No en vano la jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sido enfática en manifestar que en los eventos en los que el daño es producido por cosas peligrosas, el régimen aplicable es objetivo, porque el factor de imputación se deriva del uso o manipulación de un objeto que entraña peligro, sobre el cual el Estado tenía la guarda, de tal manera que en esos supuestos basta que la parte demandante acredite, primero, la existencia del daño antijurídico, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia del aludido bien, para que sea procedente su imputación82. 81 AEROCIVIL.

RAC 219. GESTIÓN DE SEGURIDAD OPERACIONAL. PRIMERA ENMIENDA. DICIEMBRE DE 2017. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de junio de 2013, Rad.: 25712. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 40 A los efectos del caso sujeto a estudio, como se probó que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff se produjo por el incendio de la aeronave A-37B, es dable concluir que la Fuerza Aérea Colombiana es quien debe responder objetivamente por tener la guarda del objeto peligroso que consumó el riesgo.

En otras palabras, como está demostrado que la guarda de la aeronave como objeto peligroso estaba a cargo de la entidad demandada, fuerza concluir que la muerte del capitán Eduardo Enrique Torres Scaff es imputable objetivamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. 8. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de la parte actora, teniendo en cuenta únicamente aquellos solicitados en el libelo introductorio y por los cuales fue condenada la Fuerza Aérea Colombiana en la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, los perjuicios morales.

Ello, por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad que obra como única apelante, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 8.1. En la demanda se solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo, y 50 SMLMV a José Miguel Torres Scaff.

Asimismo, se evidencia que el a quo condenó a la entidad accionada a pagar por este concepto los rubros solicitados en el libelo introductorio. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201483, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: 83 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 41 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Rel. afectiva conyugal y paterno – filial Rel. afectiva 2° de consang. o civil Rel. afectiva 3er de consang. o civil Rel. afectiva 4° consang. o civil.

Rel. afectiva no familiar (3° damn) SMLMV 100 50 35 25 15 Bajo el anterior contexto, se evidencia que Eduardo Enrique Torres Scaff era hijo de Jannette Scaff Uejbe, hijo de crianza de Carlos Uejbe Jaramillo y hermano de José Miguel Torres Scaff, pues ello consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento84, y los testimonios de Adalberto Jiménez Doria85 y Andrea Yolanda Machado Altamiranda86, los cuales fueron contestes en afirmar que el señor Uejbe Jaramillo era el padre de crianza87 del señor Torres Scaff.

En tal virtud, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia apelada en el sentido de reconocer 100 SMLMV a Jannette Scaff Uejbe y Carlos Uejbe Jaramillo, y 50 SMLMV a José Miguel Torres Scaff, por encontrarse la decisión del a quo ajustada a la jurisprudencia unificada de esta corporación. 9. Condena en costas 84 Fl. 25 y 30, C. 1.

Expediente Digital. 85 Archivo “AUDIENCIADEPRUEBA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado. Precisamente, en su declaración, Adalberto Jiménez Doria señaló que “cuando Eduardo Torres aún no había nacido, ya el señor Carlos tenía una relación de afecto y de parentesco con la señora Jannette, ellos siempre estuvieron al frente de la crianza del niño, tuvieron una relación estrecha, en familia, compartió mucho con sus padres, Carlos fue su padre, su tutor”. 86 Archivo “AUDIENCIADEPRUEBA”, índice 2, Samai del Consejo de Estado.

Justamente, la testigo Andrea Yolanda Machado Altamiranda afirmó que “Eduardo era muy cariñoso y generoso con la mamá y con Carlos, era afectivo con su mamá y Carlos, también en lo económico ayudaba (…) la relación entre Carlos y Eduardo era de padre e hijo, desde que nació hubo ese afecto entre los dos, él lo recibió, Eduardo ayudaba económicamente a Carlos”. 87 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.

Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta).

Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 42 El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “[…] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la entidad demandada, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Ahora, en relación con las agencias en derecho88 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora89. A su turno, el Acuerdo 2222 de 200390 proferido por la Sala Administrativa del Consejo 88 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 89 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 90 “Por el cual se modifica el Acuerdo 1887 del 27 de junio de 2003 sobre fijación de agencias en derecho”. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 43 Superior de la Judicatura, determinó que, en los procesos ordinarios en segunda instancia, éstas podrán fijarse en hasta el 5% del valor de las pretensiones91.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte actora en segunda instancia comprendió el pronunciamiento que esta efectuó respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo de dicha parte, las cuales se fijan en el 1% de las pretensiones confirmadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: CONDENAR en agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y a favor de la parte actora, las cuales se fijan en el 1% de las pretensiones confirmadas en esta providencia. 91 “Artículo 6º. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: 1.1. Proceso ordinario. (…) Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)”. Radicado: 080012333000201600503 01 (71434) Demandante: Jannette Scaff Uejbe y otros 44 CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado