Micelio
11001031500020240134300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-03-19

Radicación interna: 2145 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Leonardo Duran Sierra Y Otros·Demandado: Providencia Del 18 De Marzo De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA CUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-01343-00 Demandante: Leonardo Antonio Durán Sierra y otros Demandados: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Providencia recurrida: Sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado Temas: Resuelve recurso de súplica.

Rechazo de la demanda. Auto interlocutorio Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por Leonardo Antonio Durán Sierra y otros1 contra el auto del 12 de abril de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda. 1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Leonardo Antonio Durán Sierra, Orlando de Jesús Durán Sierra, Adalgiza Cogollo de Durán, Ada Lizeth Durán Cogollo, Leonardo Antonio Durán Cogollo, Carla Vanesa Duran Barros, Dayanara Durán Barros, Daniela Sofía Manga Durán, Betty del Socorro Cruz Meisel, Orlando de Jesús Durán Cruz, Juan Pablo Durán Cruz, Alfredo Enrique Durán Sierra, Augusto César Durán Sierra y Eliza Luján de Cogollo presentaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado que revocó la providencia del 30 de abril de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-2011- 00433-01 (57285). 1 Orlando de Jesús Durán Sierra, Adalgiza Cogollo de Durán, Ada Lizeth Durán Cogollo, Leonardo Antonio Durán Cogollo, Carla Vanesa Duran Barros, Dayanara Durán Barros, Daniela Sofía Manga Durán, Betty del Socorro Cruz Meisel, Orlando de Jesús Durán Cruz, Juan Pablo Durán Cruz, Alfredo Enrique Durán Sierra, Augusto César Durán Sierra y Eliza Luján de Cogollo. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01343-00 Recurrente: Leonardo Antonio Durán 2.

En el recurso extraordinario de revisión se invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo2 «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», por cuanto en la sentencia recurrida no se resolvió la pretensión que fue formulada en la demanda de reparación directa y, en cambio, sí se decidió sobre otras que no fueron objeto de debate.

Por consiguiente, se vulneró el principio de congruencia que debe tener toda decisión judicial y se configuró una denegación de justicia. 1.2. Trámite procesal 1.2.1. Auto que rechazó la demanda 3. Mediante auto del 12 de abril de 20243 se rechazó el recurso extraordinario de revisión por haber sido presentado de manera extemporánea.

En la providencia se indicó lo siguiente: 3.1. Este medio de control no es una instancia adicional al proceso en el que se profirió la sentencia recurrida. Por el contrario, la demanda de revisión constituye un nuevo proceso con un trámite diferente y etapas propias. Por ende, las normas procesales aplicables no son las vigentes al momento de presentación del medio de control que derivó en la sentencia que se pretende invalidar, sino las que lo estaban al momento de interposición del recurso extraordinario de revisión. De este modo, si se presentó en vigencia del CPACA, por mandato de su artículo 251, la oportunidad para hacerlo era dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. 3.2.

En el caso concreto, el recurso se radicó el 18 de marzo de 2024, por lo que el estatuto aplicable es el CPACA y el término para interponer la demanda es el establecido en el artículo 251 ibidem. En este sentido, el término de 1 año inició el 6 de mayo de 2022 y finalizó el 6 de mayo de 2023 porque la sentencia recurrida fue proferida el 18 de marzo de 2022, notificada mediante edicto fijado entre el 28 de abril y el 2 de mayo de 2022 y ejecutoriada el 5 de mayo de ese año. Por lo tanto, la demanda se presentó por fuera de término. 1.2.2.

Los recursos de reposición y de súplica 4. La parte recurrente presentó el recurso de reposición y en subsidio el de súplica con fundamento en lo siguiente4: 4.1. El artículo 308 del CPACA prevé que tal estatuto comenzó a regir a partir de julio del año 2012 y que las demandas y procesos en curso a su entrada en vigor seguirían gobernadas por el régimen jurídico anterior sin que hiciera alusión expresa al recurso de revisión. Por consiguiente, entender este como un proceso nuevo, aislado e independiente del proceso que lo motiva no tiene fundamento legal máxime cuando no es un medio de control autónomo.

En ese sentido, continúa con su naturaleza de «recurso» al ser un medio de impugnación que alega una inconformidad contra la providencia judicial. 2 En adelante CCA 3 Índice 5 de Samai 4 Índice 9 de Samai 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01343-00 Recurrente: Leonardo Antonio Durán 4.2.

Comoquiera que la demanda de reparación directa se presentó en vigencia del CCA y este rigió todo el trámite de ese proceso, también era el que debía regular el del recurso extraordinario de revisión porque los requisitos exigidos para la presentación de la demanda del proceso ordinario, las normas sobre la práctica y valoración de las pruebas e incluso las relativas a la sentencia, se tramitaron conforme con el CCA.

Por ende, carece de sentido que el recurso extraordinario se rija por normas posteriores. 4.3. La interpretación efectuada en el auto recurrido desconoció que las normas sobre caducidad no son procesales y, en cambio, afectan de manera directa el derecho sustancial. Por tal razón, debían aplicarse de acuerdo con los principios constitucionales pro actione, pro damato y pro homine.

Así las cosas, incluso si fuera viable el entendimiento expuesto en la providencia impugnada, debe preferirse la exégesis que permite el estudio de fondo del recurso y la materialización del acceso a la administración de justicia. 1.2.3. Auto que resolvió el recurso de reposición 5. Por auto del 16 de mayo de 2024, el despacho sustanciador confirmó el auto del 12 de abril de 2024, con sustento en lo siguiente5: 5.1.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto del 12 de agosto de 2014 unificó el criterio según el cual el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso. Esta connotación obligaba a verificar la fecha de su interposición como un referente para determinar el régimen procesal al cual estaba sometido. De este modo, la legislación vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida con el medio de impugnación extraordinario era el elemento a tener en cuenta para definir el término de caducidad de la demanda, por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 5.2.

Por consiguiente, al quedar ejecutoriada la sentencia impugnada el 5 de mayo de 2022, el término para presentar la demanda inició el 6 siguiente y finalizó el 6 de mayo de 2023 de conformidad con el CPACA, estatuto vigente durante el período mencionado. Por ende, como la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2024 se configuró la caducidad y, por lo tanto, no era posible tramitar el recurso. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 6. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, literal d), del CPACA, en armonía con el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20196. 2.2. Procedencia del recurso de súplica 7. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: 5 Índice 13 de Samai 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01343-00 Recurrente: Leonardo Antonio Durán «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» (Se subraya) 8. En cuanto al numeral 2 de la disposición transcrita, es pertinente señalar que el artículo 243 del CPACA dispone que, además de la sentencia de primera instancia, son apelables los siguientes autos: «1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.» 9. De acuerdo con las normas expuestas, el recurso de súplica es procedente contra el auto del 12 de abril de 2024, que rechazó la demanda por extemporánea. 2.3.

Oportunidad del recurso de súplica 10. Respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señaló que «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01343-00 Recurrente: Leonardo Antonio Durán 11.

En el presente asunto, la providencia recurrida se notificó por correo electrónico el 15 de abril de 20247 y el recurso de súplica fue presentado el 18 de ese mes y año 8; por lo tanto, se interpuso dentro del término legal. 2.4. Problema jurídico 12. Se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿Cuál es la normativa que rige el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Leonardo Antonio Durán Sierra y otros contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado? 13.

Con fundamento en lo anterior, se deberá determinar si ¿En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se presentó dentro del término legal? 14. El análisis de los anteriores planteamientos se realizará en el siguiente orden: i) el término legal para la presentación del recurso extraordinario de revisión, según el régimen normativo que lo regule – CCA o CPACA; y ii) aplicación al caso concreto. 2.5.

El término para la presentación del recurso extraordinario de revisión 15. El Código Contencioso Administrativo establecía en el artículo 187 que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, este fue derogado9 por la Ley 1437 de 2011, a través de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigor el 2 de julio de 2012.

De acuerdo con el artículo 30810, las demandas y los procesos que se instauraran con posterioridad a tal fecha se tramitarían según sus ritualidades. Asimismo, en el artículo 251, señaló los términos para la interposición del recurso extraordinario de revisión, así: «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. 7 Índice 8 de Samai. 8 Índice 9 de Samai. 9 El Decreto 01 de 1984 fue derogado de forma expresa por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 10 «ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01343-00 Recurrente: Leonardo Antonio Durán En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio» 16.

En principio, el tránsito normativo a las nuevas reglas procesales introducidas por el CPACA no implicaba que este último fuera aplicable a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sentencias proferidas dentro de los trámites adelantados según las reglas del CCA, toda vez que no se entendía como una actuación ajena e independiente del proceso originario. 17.

Sin embargo, a partir del criterio definido en el auto del 12 de agosto de 201411 de la Sala Plena de esta corporación, se considera que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso. Su objeto es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y, por lo tanto, es diferente al culminado con la providencia que se busca invalidar.

En este contexto, no se trata de una instancia adicional en la que se pueda volver a plantear el asunto debatido en el litigio original, pues este ya finalizó. 18. Ese carácter distintivo también ha sido destacado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias oportunidades12. Es así como en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación excepcional «más que un recurso, es un verdadero proceso»13.

En este mismo sentido, en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas», con fundamento en lo siguiente: «[…] el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores […] las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión […] a través de este mecanismo jurídico no se pretende corregir errores “in judicando” y se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […] mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada […]». 19.

Definido el anterior criterio, al tratarse de un nuevo proceso, la fecha de presentación de la demanda extraordinaria de revisión se constituyó en el referente para determinar si su trámite quedaría sometido al CPACA. En consecuencia, las interpuestas a partir del 2 de julio de 2012 se someten a este último, de conformidad con el artículo 308 ejusdem y las anteriores se mantuvieron reguladas por el CCA. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00. 12 Entre otras, se pueden consultar las sentencias C-372 de 1997;

C-090 de 1998; C-269 de 1998; C-680 de 1998; C-252 de 2001; SU-858 de 2001; C-207 de 2003; T-1013 de 2001; T-1031 de 2001; T-086 de 2007; T-825 de 2007; T-584 de 2008; C-520 de 2009 y C-450 de 2015. 13 Sentencia C-269 de 1998. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01343-00 Recurrente: Leonardo Antonio Durán 20.

En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso en mención, esta corporación14 estudió lo relativo al término que debía contabilizarse según la normativa vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, que prevé: «Artículo 40.

Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201215. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» (Subrayas fuera del original) 21. En ese orden de ideas, el término de caducidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión será el previsto por la norma vigente al momento en el que aquel comenzó a correr, así se expuso en la sentencia del 7 de abril de 201516: «[…] si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr [en] vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. […] 22.

De lo anterior, es posible inferir que, si la ejecutoria de la sentencia ocurrió en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es el previsto por el artículo 251 de dicho código. 2.6. Caso concreto 23. La parte demandante solicitó que se revoque el auto del 12 de abril de 2024, por el cual el magistrado ponente rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, según el artículo 251 del CPACA.

En su criterio, por mandato del artículo 308 del CPACA este comenzó a regir a partir de julio del año 2012 y, por lo tanto, las demandas y procesos que estaban en curso deben regirse por el CCA. Ello, por cuanto el recurso extraordinario de revisión no es un proceso nuevo e independiente del proceso ordinario y continúa con su naturaleza de «recurso» por ser un medio de impugnación contra la providencia judicial. 24.

Al respecto, es importante precisar que, tal como se explicó con antelación, el artículo 308 del CPACA dispuso que las demandas y los procesos presentados con 14 Al respecto, se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2014-00387-00 y de la Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación: 110010315000201300358-00. 15 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 16 Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación: 110010315000201300358-00. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01343-00 Recurrente: Leonardo Antonio Durán posterioridad al 2 de julio de 2012 se regirían por ese estatuto.

La discusión que plantea el recurrente sobre si el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso ajeno al ordinario del cual se impugna su sentencia, ya fue resuelta por la Sala Plena de esta corporación en el auto del 12 de agosto de 2014 y reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015. En estas providencias se concluyó que se trata de un proceso diferente, puesto que el ordinario terminó con la sentencia de segunda instancia y lo que fue debatido en él no puede volver a examinarse a través del recuso extraordinario de revisión como si de una tercera instancia se tratara. 25.

Ciertamente, dentro del recurso extraordinario de revisión no se discute el derecho sustancial reclamado en el proceso de reparación directa. Por el contrario, su objeto de estudio se dirige a determinar si en el trámite de este se configuró alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA para decidir si se infirma o no la sentencia proferida en él y ordenar que se dicte una nueva y se defina en ella otra vez el reconocimiento o no de las pretensiones.

No es en la sentencia que se emite dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión en la que se define la prosperidad de tales pretensiones, razón por la que es inviable considerarlo una tercera instancia del proceso ordinario y, en cambio, es dable concluir que es uno distinto y nuevo. 26. Si bien al examinarse la sentencia recurrida a través del recurso extraordinario de revisión se puede analizar el acatamiento de las normas procesales que rigieron el proceso ordinario, de acuerdo con la causal que se invoque como puede ser la vulneración del debido proceso, ello no implica que su trámite deba regirse por estas disposiciones como lo sugirió el recurrente, puesto que, se reitera, esta no es una tercera instancia derivada del proceso ordinario y cuenta con regulación propia para su trámite. 27.

Bajo estas consideraciones, en atención a que el CPACA comenzó a regir el 2 de julio de 2012 y al ser el recurso extraordinario de revisión un proceso nuevo si se presentó después de esa fecha debe regirse por este estatuto, tal como lo prescribió su artículo 308. Ahora bien, en cuanto al término de caducidad si la ejecutoria de la sentencia recurrida comenzó en vigencia del CCA será el término previsto en este el que debe ser tenido en cuenta, por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP.

En caso contrario, será el del artículo 251 del CPACA. 28. En el presente asunto está probado que la sentencia que se recurrió fue proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado y notificada por edicto fijado desde el 28 de abril hasta el 2 de mayo de 202217, por lo que quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2022.

En ese orden, al ser dictada y comenzar a correr la ejecutoria después del 2 de julio de 2012 la normativa aplicable es el CPACA. 29. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 251 ibidem el recurso extraordinario de revisión debió ser radicado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia aludida, esto es, entre el 6 de mayo de 2022 y el 6 de mayo de 2023.

Ello, puesto que en el escrito inicial se invocó como causal de revisión la prevista en el 17Índice 35, Samai tribunales. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01343-00 Recurrente: Leonardo Antonio Durán numeral 6 del artículo 188 del CCA que guarda identidad con la definida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, normativa aplicable, por ende, es la que regula el término de caducidad del presente medio de control.

De este modo, al haber sido interpuesta la demanda el 18 de marzo de 202418 se hizo por fuera del término legal, tal como se indicó en el auto impugnado. 30. Finalmente, en relación con el argumento según el cual las normas sobre caducidad no son procesales porque afectan el derecho sustancial de acceder a la justicia y, por lo tanto, deben ser aplicadas de acuerdo con los principios constitucionales pro actione, pro damato y pro homine y preferirse la interpretación que permite el estudio de fondo del recurso, es importante señalar que las normas que fijan términos para presentar la demanda o interponer recursos son procesales, adjetivas y de orden público.

Tales disposiciones encuentran fundamento en el ejercicio razonable del derecho de acción y se instituyen en una limitación indirectamente constitucional al derecho fundamental que invoca, con lo cual contribuye a la lograr la consolidación de las situaciones jurídicas, de manera que su debate no se extienda indefinidamente. 31. En efecto, es la ley la que le impone la carga de acudir ante la justicia en determinado tiempo a quienes pretendan que se les resuelva sobre su derecho y sanciona su inactividad con la caducidad de los medios de control o la imposibilidad de interponer recursos ante el vencimiento del término otorgado para tal propósito.

Con ello no se impide el acceso a la administración de justicia, como lo interpreta el recurrente, pues ello se garantiza siempre y cuando se haga dentro del lapso que la ley permite como límite razonable del ejercicio del derecho de acción. 32. Este tipo de medidas encuentra su fundamento en el principio de preclusión y en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, de suerte que sirven para impedir que las discusiones sobre los derechos permanezcan en el tiempo sin ser definidas19.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la decisión del auto recurrido le impidió el acceso a la administración de justicia. 33. Bajo los parámetros expuestos, la Sala confirmará el auto impugnado, al constatarse que el recurso extraordinario de revisión fue presentado de manera extemporánea. 2.7. Conclusión 34.

La normativa que regía el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes es la contenida en el CPACA, comoquiera que se encontraba vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Por lo tanto, el término para la interposición del recurso por la causal 5 de revisión establecida en el artículo 252 del CPACA es de un año, según lo previsto por el artículo 251 ejusdem.

En consecuencia, la demanda radicada el 18 de marzo de 2024 resulta extemporánea, puesto que la providencia quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2022 y el término para presentarla venció el 6 de mayo de 2023. 18 Índices 1 y 2, Samai. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C sentencia del 12 de agosto de 2014. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-01343-00 Recurrente: Leonardo Antonio Durán 35.

En tales condiciones, la Sala confirmará el auto del 12 de abril de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuatro Especial de Decisión,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 12 de abril de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por Leonardo Antonio Durán Sierra, Orlando de Jesús Durán Sierra, Adalgiza Cogollo de Durán, Ada Lizeth Durán Cogollo, Leonardo Antonio Durán Cogollo, Carla Vanesa Duran Barros, Dayanara Durán Barros, Daniela Sofía Manga Durán, Betty del Socorro Cruz Meisel, Orlando de Jesús Durán Cruz, Juan Pablo Durán Cruz, Alfredo Enrique Durán Sierra, Augusto César Durán Sierra y Eliza Luján de Cogollo en contra de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado 08001-23-31-000-2011-00433-01 (57285).

Segundo: Devolver el expediente al despacho correspondiente. Tercero: Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 253 del CPACA. Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.