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44001234000020190006001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-10-04

Radicación interna: 27094 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Humberto Jose Nuñez Serpa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00060-01 (27094) Demandante: Humberto José Núñez Serpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2019-00060-01 (27094) Demandante Humberto José Núñez Serpa Demandado: UGPP DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de «aclaración, adición o modificación» presentada por la demandada (índice 23)1, respecto de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia el 08 de febrero de 2024.

ANTECEDENTES Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor contra la sentencia de primera instancia dictada el 03 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la Sala decidió revocar, mediante sentencia del 08 de febrero de 2024, la providencia recurrida, porque prosperó, parcialmente, uno de los cargos de apelación formulados, relativo a la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para acreditar, además de los ingresos que integran la base para la liquidación de los aportes al SSSI (Sistema de Seguridad Social Integral), los costos y gastos que la aminoran.

Por ende, se declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la demandada reliquidar los aportes a pensión y a salud a cargo del demandante para los periodos de 2014, a partir de la base gravable definida en la sentencia de segunda instancia. Frente a esa decisión, la demandada presentó oportunamente solicitud de «aclaración, adición o modificación» de la sentencia de la Sala, para que esta judicatura haga un estudio «más efectivo y claro» sobre la procedencia de las expensas declaradas en el impuesto sobre la renta para la liquidación del IBC (ingreso base de cotización).

Esto porque considera que la decisión limita las potestades de gestión administrativa de las cotizaciones al SSSI a una operación aritmética efectuada con las cifras reportadas en la autoliquidación de un tributo diferente a las contribuciones cuya revisión le corresponde a una autoridad administrativa distinta; también porque estima que beneficia a quienes fueron renuentes en allegar las pruebas de las erogaciones, dado que cuando se aportan los soportes de las expensas sí se hace un estudio de fondo que podría conllevar su rechazo; y porque se descarta sin sustento la determinación del IBC con el esquema de costos presuntos establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2018, concordante con el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, siendo que en otras oportunidades la Sección conmina a su aplicación, v.g. en el auto del 29 de septiembre de 2023 (exp. 26016, CP: 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.

Radicado: 44001-23-40-000-2019-00060-01 (27094) Demandante: Humberto José Núñez Serpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Wilson Ramos Girón) mediante el cual se aprobó la oferta de revocatoria directa de la liquidación oficial de los aportes de un contribuyente para determinar la obligación a su cargo, aminorando los ingresos con los costos presuntos.

CONSIDERACIONES 1- Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala que las sentencias pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén insertas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Por su parte, el artículo 287 del CGP dispone que el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esto también lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte. 2- En ambos casos, la petición debe formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia, de manera que la procedencia de la solicitud de aclaración o de adición de una providencia está sujeta a su presentación oportuna y a que se circunscriban a la finalidad definida por el legislador para aclarar o complementar. 3- Pero, en ninguna circunstancia, la aclaración o adición de las providencias puede reabrir el debate jurídico resuelto en el fallo, porque, por efecto del principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, el cual, una vez que profiere la decisión judicial, pierde competencia respecto del asunto, careciendo de la facultad de revocar o de reformar la providencia. Tan solo podrá aclararla, corregirla o adicionarla, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 4- Aunque en el caso analizado la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia fue oportuna, la Sala advierte que la sustentación de la petición no recae sobre aspectos, «conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas», ni sobre un aspcto de la litis que se haya omitido resolver, sino que la demandada pretende por esta vía que la Sala reconsidere los puntos de la controversia que quedaron definidos de forma expresa en el fallo. 5- En la providencia la Sala consideró que la idoneidad probatoria de la declaración del impuesto sobre la renta para liquidar los aportes al SSSI no se refería únicamente a los ingresos (como lo determinaron la demandada y el tribunal), porque implicaría una valoración parcializada de ese medio probatorio.

En esa medida, juzgó que la correcta valoración de la prueba exigía que se reconozca la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta también respecto de las expensas en las que incurrió el declarante en el desarrollo de su actividad lucrativa. Sin perjuicio de lo cual, la Sección reconoce que la UGPP tiene la potestad de solicitar comprobaciones especiales de las aminoraciones del IBC de los aportes al SSSI, pero sin que pueda desconocer que estas puedan ser demostradas mediante la declaración del impuesto sobre la renta, cuando ese es el medio probatorio que se utiliza para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por los afiliados.

Además, se señaló que esa conclusión se afincaba en los precedentes de la Sección, de los cuales se citaron las sentencias del 24 de noviembre de 2022, del 15 de junio y del 14 de septiembre de 2023, exps. 26206, 26698 y 26001, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 18 de mayo de 2023, exp. 26808 (CP: Milton Chaves García). Radicado: 44001-23-40-000-2019-00060-01 (27094) Demandante: Humberto José Núñez Serpa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6- En cuanto a la aplicación del esquema de costos presuntos al que se refiere la solicitud de la demandada, la Sala precisa que ese no fue un asunto objeto de debate, razón por la cual no se emitió ningún pronunciamiento al respecto, ni se hará en esta ocasión por no ser la oportunidad procesal correspondiente para ello. 7- Consecuentemente, la Sala estima que no existe mérito para aclarar o complementar la sentencia del 08 de febrero de 2024, toda vez que la misma no contiene conceptos o frases ininteligibles que generen incertidumbre, ni omitió resolver alguno de los asuntos objeto de la litis.

En consecuencia, la Sala negará la petición de la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, presentada por la parte demandada. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN