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11001031500020220387900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-14

Radicación interna: 6190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Milciades Forero Bautista·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 217 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: JOSÉ MILCÍADES FORERO BAUTISTA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se desestimó un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Se niega el amparo, porque el accionante no discutió la línea argumentativa de la autoridad judicial accionada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor José Milcíades Forero Bautista instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación–Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, del Congreso de la República y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por los perjuicios causados, al permitir, en sus páginas web, la consulta pública y gratuita de leyes y demás documentos jurídicos, con lo cual se afectó el servicio que él suministraba de manera onerosa.

El 28 de febrero de 2017 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía un rompimiento de las cargas públicas por el hecho de que las entidades demandadas publicaran textos jurídicos concordados y con notas de vigencia y exequibilidad, pues esa es una actividad intrínseca al principio de publicidad y transparencia que caracteriza su función. Además, precisó que no se trataba de un monopolio rentístico porque las publicaciones que realizaban las entidades sobre esos documentos jurídicos eran totalmente gratuitas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión y el 10 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en similares razonamientos a los expuestos por el a quo. b) Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El 1.° de junio de 2018 el señor José Milcíades Forero Bautista presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debido a que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 10 de mayo de 2018, desconoció las reglas que sobre el título de daño especial se fijaron en la sentencia de unificación proferida el 19 de abril de 2012 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el proceso con número de radicado 1999-00815-01 (21515).

El 26 de mayo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, desestimó el recurso interpuesto por la parte demandante, al considerar que el Tribunal precitado en ningún momento negó la existencia del título de imputación de daño especial, sino que determinó que no estaban reunidos los presupuestos para declarar la prosperidad de las pretensiones, puesto que ni siquiera estaba probado el daño antijurídico. c) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y «a la aplicación y obligatoriedad del precedente jurisprudencial» y el principio de seguridad jurídica, al expedir la providencia del 26 de mayo de 2022, comoquiera que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que definió el daño especial como título de imputación, hecho objetivo que reclama la reparación del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Para el efecto, afirmó que estaban satisfechos los elementos objetivos para que se configurara un daño especial, pues la actividad legítima de sistematización y promoción de los textos jurídicos debidamente actualizados, concordados y anotados ofrecida a la comunidad en forma gratuita, cuando aquel, a través de su empresa privada, los distribuía onerosamente, arrasa con el mercado, dado que la primera es más atractiva para el usuario que la segunda que él ofrecía, lo que sin lugar a dudas causa un grave desequilibrio en el mercado y le impone una carga que no estaba en el deber de soportar.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos a la igualdad y «a la aplicación y obligatoriedad del precedente jurisprudencial», los cuales implican realizar un análisis racional de los hechos, que, ponderados con la reiterada jurisprudencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sobre la responsabilidad estatal, en atención al artículo 90 de la Constitución Política, llevan a evidenciar, en el presente asunto, la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, requirió reconocer las indemnizaciones, tal y como fueron señaladas en el medio de control de reparación directa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones La coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales, Claudia Patricia Alvarado Pachón, aseguró que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante encuentran su asidero en las decisiones adoptadas en sede judicial, sobre las cuales esa entidad no tiene competencia, puesto que sus funciones están orientadas a promover el uso y apropiación de las tecnologías de la información, diseñar, formular, adoptar e incentivar las políticas, planes, programas y proyectos del sector e impulsar su desarrollo y fortalecimiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019.

Por consiguiente, solicitó la desvinculación de esa cartera ministerial del presente trámite constitucional. Alcaldía Mayor de Bogotá La directora distrital de Gestión Judicial, Luz Elena Rodríguez Quimbayo, afirmó que el accionante no cumple con las exigencias para que prospere su pretensión, toda vez que en el escrito de tutela se limita a insistir en los razonamientos expuestos en la demanda inicial de reparación directa, sobre la aplicación del título de imputación de daño especial y el rompimiento de las cargas públicas, los cuales fueron resueltos en el proceso ordinario.

Por lo anterior, sostuvo que el peticionario pretende utilizar esta acción como una tercera instancia, para que se revisen los fallos proferidos, lo cual es abiertamente ilegal y contrario a los principios de la doble instancia y de la seguridad jurídica, situación que no se compadece con el extenso y juicioso análisis realizado por las autoridades jurisdiccionales que conocieron del caso.

En esa medida, precisó que la tutela no es un mecanismo alterno a los previstos en la jurisdicción ordinaria para definir ese tipo de controversias. En todo caso, aclaró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la providencia cuestionada, no incurrió en los defectos definidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda el amparo, puesto que expuso ampliamente las razones por las cuales desestimó el recurso de unificación. De otra parte, aseveró que la acción de la referencia es improcedente, debido a que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no existe nexo de causalidad entre esa entidad y la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales.

Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones formuladas con respecto a esa entidad. Consejo de Estado, Sección Tercera. El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que la presente acción no cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el accionante solamente alega que existió una falta de aplicación del precedente jurisprudencial, sin presentar argumentos tendientes a demostrar cuál fue la posición que se desconoció en la providencia atacada, ni cuáles son las razones por las que ese tema debe transcender las instancias ya agotadas y llegar a la órbita del juez constitucional.

Al respecto, señaló que la inconformidad planteada contra la sentencia del 26 de mayo de 2022 se centra en la forma en que esa Sección reseñó y resumió lo sucedido en el proceso de reparación directa, lo que no basta para cuestionar una decisión judicial por la vía constitucional, por lo que se evidencia que lo pretendido es obtener la reparación que le fue negada en el proceso ordinario, de ahí que la pretensión formulada en esta acción sea que se haga un análisis en el que se concluya que hay responsabilidad del Estado.

En cuanto a ello, explicó que en el marco del recurso extraordinario de unificación, solo se analizó si se desconoció o no la jurisprudencia del Consejo de Estado, mas no examinó algún elemento relacionado con la responsabilidad estatal, por lo que el hecho de que el señor Forero Bautista insista en que en su caso está configurado el daño especial, solo indica que su verdadera finalidad es que se reabra el debate propio de las instancias ordinarias y se acceda a las pretensiones resarcitorias, aspecto que hace que se descarte la relevancia constitucional del asunto y da cuenta de la indebida utilización de este mecanismo de amparo.

Adicionalmente, precisó que, cuando por vía de tutela pretende dejarse sin efectos una sentencia proferida por una alta corte, debe analizarse de manera estricta que la providencia cuya inconformidad se invoca configure una anomalía de tal entidad que haga que riña y transgreda de manera abierta la Constitución Política. Sobre este punto, aclaró que el accionante no invoca ninguno de los defectos que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pueden dar lugar a la prosperidad de la acción contra providencia judicial.

En ese entendido, advirtió que no puede aseverarse válidamente que se hubiese efectuado una interpretación errónea de las decisiones de instancia o que no hubiese comprendido la situación fáctica que rodeaba el caso concreto, pues la decisión adoptada por la Sección Tercera partió de la consideración de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, proferida en el proceso con radicado 19001-23- 33-000-1999-00815-01, a través de la cual se unificó la jurisprudencia en torno al hecho de que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 90 de la Constitución Política, no existe un único título de imputación aplicable tratándose de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 responsabilidad estatal, razón por la que atañe al juez, en cada caso, determinar si aquella se presenta o no de cara a los hechos, el material probatorio alegado y el principio iura novit curia.

En efecto, resaltó que en el proveído objeto de tutela la Sección Tercera advirtió que, contrario a lo sostenido por el accionante en su recurso extraordinario, no existió un desconocimiento del régimen objetivo de daño especial, sino que el Tribunal precitado, en el proceso de reparación directa, encontró que ni siquiera estaba probado el daño, por lo que se abstuvo de estudiar si era posible aplicar algún título de imputación, conclusión que no puede reputarse como arbitraria, irrazonable ni mucho menos ajena a los postulados con los que debe resolverse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, consideró que la Sección Tercera no vulneró ningún derecho fundamental del señor Forero Bautista, al desestimar el recurso presentado, debido a que esta decisión se adoptó, después de examinar rigurosamente la procedencia del recurso extraordinario y encontrar que para ese caso no estaban materializados los supuestos que se contemplaron en la ley, para la prosperidad de dicha herramienta judicial.

De igual forma, indicó que tampoco puede predicarse una violación del derecho a la igualdad, ya que no es cierto que en la sentencia que se invocaba como desconocida se hubiese unificado los casos en los que procede el daño especial, ni los hechos analizados en el proceso de reparación directa guardaban relación con los que examinó el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la providencia precitada.

Finalmente, adujo que el hecho de que el accionante no comparta la conclusión a la que llegó el Tribunal, no hace procedente la acción de tutela, ni mucho menos implica la configuración de algún defecto en el fallo a través del cual se resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por todo lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado, al no haberse incurrido en algún defecto que derivara en la violación de los derechos fundamentales del señor José Milcíades Forero Bautista.

Presidencia de la República y presidente de la República El profesional del derecho Óscar Mauricio Ceballos Martínez manifestó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el presidente de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva, debido a que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, sostuvo que no se evidencia ninguna actuación u omisión por parte de aquellos que desconozca los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Lucía Margarita Soriano Espinel, afirmó que la presente acción de tutela es improcedente en lo que tiene que ver con esa cartera ministerial, puesto que del escrito inicial se colige con suma claridad que aquella no ha vulnerado ni amenazado con transgredir los derechos reclamados por la parte accionante.

Aunado a ello, advirtió que no puede endilgársele responsabilidad, con base en el proceder de otra entidad, que posee personería jurídica y autonomía administrativa y financiera. Por lo anterior, solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Senado de la República El secretario general del Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco, explicó que las funciones del Congreso de la República están orientadas, entre otras cosas, a adelantar los procesos legislativos y realizar control político, por lo que no es el competente para conocer lo relacionado con las pretensiones del accionante, pues ello recae exclusivamente en la Rama Judicial.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Javier Tobo Rodríguez advirtió que las pretensiones formuladas en la acción de la referencia no están dirigidas propiamente contra esa corporación y, en ese sentido, no es posible dar respuesta de fondo a los fundamentos que sustentan la solicitud de amparo, esto es, revocar la sentencia proferida dentro del trámite del recurso de unificación, comoquiera que su intervención se limitó a concederlo el 4 de septiembre de 2018 y a resolver, dentro del proceso de reparación directa, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido por el juez de primera instancia durante el trámite de la audiencia inicial y el formulado por el extremo activo de la litis contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Milcíades Forero. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela en contra de providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional4 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de 4 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor José Milcíades Forero Bautista discutió el argumento expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, para desestimar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por aquel en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de mayo de 2018? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de la inconformidad del accionante.

Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Estudio de la decisión adoptada por la corporación accionada y de la inconformidad del accionante El señor José Milcíades Forero Bautista solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y «a la aplicación y obligatoriedad del precedente jurisprudencial» y, junto con ellos, del principio de seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, al no aplicar el precedente jurisprudencial que definió el daño especial como título de imputación, hecho objetivo que reclama la reparación del Estado conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto, afirmó que se encontraban reunidos los elementos objetivos para que se configurara un daño especial, pues la actividad legitima de sistematización y promoción de los textos jurídicos debidamente actualizados, concordados y anotados a la comunidad en forma gratuita, cuando aquel, a través de su empresa privada, distribuía onerosamente esa información, le impusieron una carga que no estaba en el deber de soportar.

Pues bien, analizado lo expuesto, la Subsección advierte, en primer lugar, que si bien es cierto que el accionante invoca la configuración de la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente judicial, también lo es que no identifica cuál fue la providencia que la autoridad accionada no tuvo en cuenta. Asimismo, en segundo lugar, se repara en que los argumentos expuestos por la parte accionante no discuten la línea interpretativa en la que se apoyó la autoridad judicial accionada para desestimar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el hoy accionante contra la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa.

En efecto, al revisar la sentencia del 26 de mayo de 2022 se observa que la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la anterior decisión, al considerar que (i) el Tribunal precitado no desconoció la sentencia proferida el 19 de abril de 2012, en el proceso con número de radicado 1999-00815-01, ni negó la existencia del título de imputación de daño especial y tampoco señaló que dicho título no tuviera cabida dentro de la cláusula general de responsabilidad estatal contemplada en la Constitución Política, sino que, en el marco de su autonomía judicial y conforme a la realidad probatoria, definió que no estaban dados los supuestos para declarar la prosperidad de las pretensiones de reparación, ya que ni siquiera se encontraba probado el daño antijuridico alegado y, por lo tanto, tampoco podía estimarse la existencia de un desequilibrio de las cargas públicas; y (ii) que los hechos que se analizaron por esa misma Sección, en la sentencia precitada, no guardaban relación alguna con los que se estudiaron en el presente asunto, en tanto, como se reseñó, la jurisprudencia ha sido clara en exigir que la providencia que se dice contraria a una sentencia de unificación aluda a hechos similares o análogos a los que dieron origen a aquella.

En ese orden de ideas, se concluye que el solicitante del amparo, en el escrito de tutela, no planteó ningún argumento para cuestionar los fundamentos que utilizó la corporación accionada para desestimar el recurso extraordinario de unificación de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 jurisprudencia. Por el contrario, insiste en que en el presente asunto se encontraba configurado el título de imputación de daño especial, para que se declarara la responsabilidad del Estado, al punto de solicitar, tal y como lo expuso la autoridad judicial accionada en su contestación, que se le concedan, en esta instancia constitucional, las indemnizaciones requeridas en el medio de control de reparación directa.

Así las cosas, la Subsección evidencia que no hay una discusión concreta en cuanto a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, por lo que no es posible realizar un estudio minucioso sobre la configuración del defecto invocado por el accionante. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por el señor José Milcíades Forero Bautista, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Milcíades Forero Bautista, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto:  Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     Radicado: 11001-03-15-000-2022-03879-00 Accionante: José Milcíades Forero Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ARF