CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: CARLOS JOSÉ ALVARADO PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la autoridad judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – el desarrollo jurisprudencial permite aplicar el criterio expuesto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Carlos José Alvarado Parra, en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato, que terminó con preclusión. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de junio de 20121, Carlos José Alvarado Parra y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que afrontó en una investigación penal por 1 Folio 51 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 la supuesta comisión de los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, la cual finalizó con decisión de preclusión. En síntesis, los hechos fueron los siguientes: En octubre de 2006, el Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas de las Fuerzas Militares presentó a la Fiscalía General de la Nación un informe que daba cuenta de la posible participación de personas con el grupo guerrillero de las Farc, entre las cuales se encontraba el señor Carlos José Alvarado Parra, cuyas actividades económicas e incrementos patrimoniales podían estar vinculadas al grupo subversivo, según lo indicaron fuentes humanas.
Con fundamento en esa información, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación previa, que dio lugar a la expedición de órdenes de captura en contra de las personas sindicadas y a la posterior imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por la posible participación en los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito.
Según se indicó en la demanda, la medida de aseguramiento fue revocada el 26 de agosto de 2010, fecha en la cual el señor Alvarado Parra recobró su libertad2. La Fiscalía 15 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor del procesado, porque, en su criterio, no incurrió en las conductas delictivas por las cuales fue vinculado a la actuación. La parte actora sostuvo que las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Carlos José Alvarado Parra, dado que el proceso penal concluyó con decisión de preclusión, circunstancia que, según se afirmó, denotó la arbitrariedad de las autoridades judiciales en su caso. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a las exigencias legales, entre otras razones, porque los elementos probatorios permitían 2 No se aportó la decisión que resolvió sobre el particular, ni tampoco fue posible su recaudo en este proceso, tal como se explicará en las consideraciones de esta providencia. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 establecer que su incremento patrimonial podría estar relacionado con acciones ilícitas de las Farc3. 2.2.
La Nación – Ministerio de Defensa no contestó la demanda4. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento tuvo sustento probatorio, al margen de que la fiscalía encargada de calificar el mérito del sumario restara valor al material recaudado y dispusiera la preclusión de la investigación. Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, por cuanto no fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento, y por activa respecto de los hijos y nietos del señor Carlos José Alvarado Parra, en atención a que los registros civiles de nacimiento fueron aportados en copia simple5.
El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se acceda a las pretensiones, para lo cual afirmó que la controversia se debe examinar desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad. Además, expresó que se deben revocar las decisiones relativas a la falta de legitimación por activa y por pasiva; frente a esta última estimó que los integrantes del Ejército Nacional incidieron en la imposición de la medida de aseguramiento con la presentación del informe a la fiscalía. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5.
Decreto de pruebas en segunda instancia Mediante auto del 29 de enero de 20156 se decretó como prueba en segunda instancia la copia del expediente No. 9831 ED, correspondiente a la extinción de 3 Folios 64 a 72 del cuaderno principal. 4 Así lo indicó el Tribunal a quo en el auto del 25 de junio de 2013 -folio 75 del cuaderno principal-, decisión que no fue objeto de recursos. 5 Folios 157 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Proferido por la magistrada que conocía de la actuación en aquel momento -folios 361 a 362 del cuaderno del Consejo de Estado-.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 dominio que afrontaba el demandante en otro proceso7. En la misma providencia se negó el decreto de la prueba relacionada con la remisión del proceso 4246 LA (el que originó la demanda), con fundamento en que ya reposaba en el plenario.
La decisión en comento no fue objeto de recursos. 6. El Ministerio Público rindió concepto en esta instancia y solicitó revocar la sentencia apelada y, como consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el daño alegado en la demanda le resulta imputable, “a título de privación injusta de la libertad”8. 7.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó intervenir en el proceso9 y presentó memorial de alegatos en forma extemporánea10. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala11 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de demanda en tiempo, competencia y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar, en primer lugar, si la Fiscalía General de la Nación debe responder patrimonialmente por la privación de la libertad que afrontó el demandante, por haberse precluido la investigación en la cual fue detenido preventivamente (primer cargo) y, en segundo lugar, si el Ministerio de Defensa está legitimado en la causa por pasiva, como lo sostuvo el apelante (segundo cargo).
Solamente en el evento 7 Las copias solicitadas fueron remitidas, como consta en el oficio que obra a folio 368 del cuaderno del Consejo de Estado y en los 17 cuadernos anexos. 8 Folios 377 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Mediante auto del 23 de enero de 2020 se accedió a la petición folio 448 del cuaderno del Consejo de Estado-. 10 Folios 422 a 439 del cuaderno del Consejo de Estado.
Mediante auto del 23 de enero de 2020 se indicó que el memorial no sería tenido en cuenta, porque se trataba de alegatos de conclusión presentados de manera extemporánea. 11 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 en que se revoque la sentencia de primera instancia se examinará lo atinente a la legitimación en la causa de los demandantes. 2.
Caso concreto 2.1. Primer cargo de apelación: imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad En términos generales, en el fallo apelado el tribunal a quo sostuvo que el demandante no sufrió un daño antijurídico, porque la medida de aseguramiento que le fue impuesta estuvo sustentada en los elementos probatorios que permitían considerar su participación en los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, a pesar de que la fiscalía que ordenó la preclusión a su favor los desestimó y concluyó que no había lugar a la formulación de acusación. La parte demandante sostuvo que tenía el derecho de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Carlos José Alvarado Parra, en atención a que le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el curso de una investigación penal que finalizó con preclusión. Al respecto, sostuvo que la preclusión no devino de la aplicación del principio in dubio pro reo, sino que el procesado no cometió la conducta delictiva, circunstancia que implicaba la materialización de un daño antijurídico, cuyo análisis debía efectuarse desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad y no del subjetivo como lo hizo el tribunal de primera instancia. Con el fin de examinar este cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199612, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 de esta Corporación13, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201814, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201815, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela16, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo17, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199618, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 16 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 18 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 tanto el Consejo de Estado19 como la Corte Constitucional20 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela21, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia22.
Si bien es cierto que en el recurso de apelación se señaló que debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad para dirimir la controversia, lo concreto es que, en atención a los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación, la Subsección advierte que este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferido por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para 19 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 21 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 22 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 8 determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si devino o no en injusta23.
Aclarado lo anterior y establecido que el análisis de la responsabilidad en este tipo de casos no está limitado a un régimen en específico, la Sala procederá a examinar si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente.
Está demostrado que el demandante fue capturado por orden judicial y que la Fiscalía 35 de la Unidad Contra el Lavado de Activos le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues ello constituye un tema que no fue objeto de apelación y que tiene respaldo probatorio en los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron objetados ni tachados por las entidades demandadas.
También está acreditado que la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá dispuso la preclusión de la actuación, a través de providencia del 29 de abril de 2011. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que se acreditó que el demandante estuvo privado de la libertad y la investigación concluyó con la preclusión ordenada por la fiscalía; sin embargo, no se allegó la totalidad del expediente contentivo de la investigación penal, particularmente lo atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento24, que, según se afirmó en la demanda, ocurrió el 26 de agosto de 2010, circunstancia que impide estudiar el contexto y las razones que motivaron esta decisión, con el fin de analizar si se presentó alguna irregularidad.
En estas condiciones, la Sala realizará el análisis de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento con el material probatorio 23 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad.
En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta” (se destaca).
El citado razonamiento fue reiterado, entre otras providencias, en la proferida el 3 de marzo de 2023, expediente 53.439. 24 La providencia no fue aportada con la demanda y el auto que negó su decreto en segunda instancia no fue impugnado por la parte demandante. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 9 que obra en el expediente, que consiste, básicamente, en las decisiones relativas a la definición de situación jurídica y la calificación del mérito del sumario25.
Lo primero que observa la Sala es que la investigación penal que motivó este proceso tuvo como origen un informe elaborado por las Fuerzas Militares, en el cual se puso en conocimiento la situación patrimonial del aquí demandante, quien inicialmente era un “comerciante de huevos en el municipio de Planadas” y luego desarrolló su actividad como un importante empresario en Ibagué, con múltiples propiedades en Colombia, Costa Rica y Panamá. La fiscalía adelantó labores investigativas con el fin de establecer el origen del patrimonio del aquí demandante y de las demás personas involucradas, ordenó el recaudo de pruebas y la realización de diligencias, así como la indagatoria de los implicados.
El 26 de abril de 2010, la Fiscalía 35 de la Unidad contra el Lavado de Activos resolvió la situación jurídica del sindicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible responsable de los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito. La decisión en comento tuvo como soporte i) la declaración de exintegrantes de las Farc, quienes relacionaron al aquí demandante con el grupo subversivo en lo atinente al manejo de recursos para invertir en actividades de apariencia lícita; ii) un informe elaborado por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que refería “reporte de operaciones sospechosas” y iii) un dictamen pericial rendido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el cual se establecieron “variaciones patrimoniales pendientes por justificar”26. 25 Folios 234 a 499 del cuaderno principal. 26 Folios 295 a 360 del cuaderno principal.
Entre las consideraciones expuestas por el ente investigador se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En este sentido es importante destacar que por parte de los peritos asignados al caso se determinó, en el peritaje que se presenta para los sindicados excedentes de dinero en su patrimonio, e incrementos por justificar.
(…) Otra cosa clara del análisis del material probatorio en cuanto hay testigos presenciales y directos de la relación de estos con el grupo subversivo, e indirectos a través de representantes, como también su estudio patrimonial y financiero. (…). En lo que se refiere a los señores Carlos José Alvarado Parra y Jaime Alvarado Parra, no encuentra sustento esta delegada en sus manifestaciones expresadas en la diligencia de indagatoria, donde pretenden justificar las millonarias sumas de dinero con la labor ardua y la buena suerte que han tenido, se evidencia unos incrementos patrimoniales que presumen la inyección de dineros a favor, según las labores de inteligencia hasta ahora, de haber recibido dineros para financiarse y custodiar la fortuna del grupo al margen de la ley, las Farc, sirven de testaferros.
Se evidenció como sospechoso que la primera fuente humana que se presentaba, se excusara de declarar por miedo y amenazas contra su familia, solo cuando iba a hacerlo para esta familia. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 10 El 29 de abril de 2011, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor del procesado, para lo cual desacreditó las declaraciones rendidas en la actuación penal, particularmente las emanadas de alias “Olivo Saldaña”, a quien tildó de manipulador y de querer obtener beneficios judiciales a cambio de información. El sustento de la mencionada decisión descansó en el cuestionamiento y descalificación de los testigos; sin embargo, frente a la prueba pericial que reportó posibles incrementos patrimoniales por justificar, no realizó un análisis profundo y únicamente indicó que no constituía plena prueba.
Adicionalmente, sostuvo que el sindicado explicó en su indagatoria la magnitud de su patrimonio que ascendía a más de 40 mil millones de pesos y su origen lícito, sin que sus manifestaciones hubiesen sido refutadas a través de pruebas sobrevinientes27. Es importante destacar que a esta jurisdicción no le corresponde calificar o examinar las determinaciones adoptadas por la justicia penal, a efectos de determinar si fueron acertadas o no; sin embargo, la Sala observa que la decisión de preclusión contiene múltiples apreciaciones subjetivas que apuntaban a la exaltación del procesado como un empresario de la región y, por otro lado, descalificaban a los testigos por su pasado en la subversión, lo cual se tradujo en una valoración probatoria totalmente opuesta a la plasmada en la definición de situación jurídica, situación que se puede explicar desde la óptica del rigor probatorio en cada etapa de la investigación y del proceso penal en general.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Subsección no pierde de vista que la medida de aseguramiento no tuvo como único sustento la declaración de reinsertados, sino que también se fundamentó en un reporte de la UIAF y en un dictamen que refirió una variación patrimonial del sindicado con aspectos pendientes por justificar, 27 Entre las consideraciones expuestas para precluir la investigación se extraen las siguientes (transcripción literal, incluso con posibles errores): “(…) No obstante lo anterior y si bien es cierto que allí se señaló la existencia de algunos incrementos por justificar, también lo es que sin prueba alguna, la Fiscalía les descarga todo el tipo penal de lavado de activos (…) endilgándoles la presunta responsabilidad de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar y administrar bienes que tienen su origen mediato e inmediato en actividades delictivas (…).
Pareciera que el hecho mismo de tener un cuantioso capital fuera indicio grave para que con mayor certeza se le hubiese vinculado al proceso, puesto que al analizar el acervo probatorio utilizado para el dictamen pericial arriba referenciado se tiene que la documentación utilizada para el mismo fue únicamente la recopilada por los investigadores la que no pudo ser controvertida ni clarificada por el sindicado”.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 11 situación que no cambió en el curso de la investigación, o por lo menos no ameritó un estudio preciso en la decisión de preclusión. Lo anterior resulta relevante para afirmar que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en los delitos que le fueron atribuidos, al margen de que no se hubiese proferido condena en su contra.
Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Los elementos con los que contaba la Fiscalía, frente a los cuales ya se ha efectuado el razonamiento correspondiente, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable de los delitos endilgados, entre otras razones, por la magnitud del patrimonio del investigado y el hecho de que existieran aspectos pendientes por justificar.
En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.
Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza de los delitos investigados justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de un delito que afecta el orden socio económico, sin mencionar su nexo con posibles conductas delictivas de distinta naturaleza, sino porque la pena establecida Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 12 para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo28, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no prospera el cargo formulado por la parte apelante. 2.2. Cargo relacionado con la legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa En la sentencia de primera instancia se indicó que esta entidad no adoptó decisiones relacionadas con la restricción de la libertad del aquí demandante, de ahí que no era posible atribuirle responsabilidad, por lo que se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La parte demandante sostuvo que el Ministerio de Defensa, a través del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas presentó el informe que originó la investigación penal, motivo por el cual se configuraba su responsabilidad en la privación de la libertad que afrontó el señor Carlos José Alvarado Parra.
Con el fin de resolver este argumento de la apelación, basta con señalar que los informes únicamente constituyen criterios orientadores de la investigación y no obligan a la autoridad judicial a la imposición de medidas de aseguramiento. En los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, la definición de situación jurídica es del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, actuación cuya legalidad, proporcionalidad y necesidad ya se estableció en acápite anterior.
De acuerdo con lo anterior, este cargo tampoco prospera. En atención a que la sentencia de primera instancia será confirmada, en tanto no prosperaron los cargos de apelación relacionados con la responsabilidad de las entidades demandadas, no resulta necesario abordar lo concerniente a la legitimación en la causa por activa de los hijos y nietos del señor Carlos José Alvarado Parra, al margen de la discusión sobre la prueba del parentesco. 28 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el concurso de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Actor: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 13 En virtud de lo hasta aquí señalado, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte apelante carecen de vocación de prosperidad, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. 3.
Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 20 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF