CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00385-00 Actora: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible en el índice 76 del expediente digital1, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su esposa, la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, se desempeña como Asesora Externa de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., entidad vinculada como tercero con interés directo en las resultas del proceso de la referencia. 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00385-00 Actora: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, que dispone: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).
Aunado a lo anterior, en un escrito posterior2, el citado Consejero dio alcance a la manifestación de impedimento presentada, en el sentido de señalar que debido a que la demanda que dio origen al proceso de la referencia se presentó el 13 de septiembre de 2010, en vigencia del CCA, su manifestación se encuadraría en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé: 2 Obrante en el índice 79 de SAMAI. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00385-00 Actora: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]” (Resaltado fuera del texto). Para resolver, se Considera: Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ3.
Precisado lo anterior, se advierte que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora promovió demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 16850 de 31 de marzo del 2009, 48203 de 29 de septiembre de 2009 y 15384 de 23 de marzo de 2010, expedidas por la 3 “ARTÍCULO 61.
El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00385-00 Actora: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro de la marca nominativa “ESBELTA”.
De la causal invocada y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, el Despacho considera que concurren los presupuestos para el efecto, teniendo en cuenta que su cónyuge la señora JEANNETTE FORIGUA ROJAS, podría tener interés en las resultas del proceso de la referencia, pues actualmente se desempeña como Asesora Externa de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., entidad vinculada como tercera con interés directo en el presente proceso.
Siendo ello así, debe declararse fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, el Despacho no se pronunciará sobre la casual de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, también alegada, toda vez que la misma no resulta aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto el proceso se inició en vigencia del 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00385-00 Actora: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CCA.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la regla de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 20114. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1-. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2-.
Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. 4 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00385-00 Actora: SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En firme este proveído, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera