CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-28-000-2025-00117-00 Recurrente: HERMES GOENAGA GOENAGA Demandado: ORLANDO JOSÉ GOENAGA GOENAGA Acto objeto de revisión: SENTENCIA DEL 24 DE ABRIL DE 2025 POR LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO EN NULIDAD ELECTORAL AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.
ASUNTO 1. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda1 contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesta por el señor Hermes Goenaga Goenaga para que se infirme la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso de Nulidad Electoral radicado 08001-23-33-000- 2024-00033-01, instaurado por el recurrente en contra del señor Orlando José Goenaga Goenaga. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario 2. El ciudadano Hermes Goenaga Goenaga, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral, con el propósito de obtener la nulidad de la elección del señor Orlando Goenaga Goenaga como concejal del municipio de Piojó (Atlántico), para el período constitucional 2024 – 2027. La demanda se radicó en el Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde se adelantó bajo el radicado 08001- 23-33-000-2024-00033-01. 3.
El 29 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la doble militancia por simultaneidad, toda vez que el demandado presentó su renuncia como militante del MAIS después de su inscripción como aspirante al concejo de Piojó (Atlántico) por el partido Cambio Radical. 4.
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2025 revocó la decisión de primera instancia al encontrar probado que el 1 SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2025-00117-00, Índice 00003. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00117-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado se desvinculó de MAIS el 1.º de junio de 2022 y no el 15 de enero de 2024, como lo sostuvo el tribunal, esto es, con mas de un año de anticipación a la fecha de inscripción como candidato al concejo. 2.2.
Recurso extraordinario de revisión 5. El 24 de junio de 2025 el señor Hermes Goenaga Goenaga presentó el recurso extraordinario de revisión2. La demanda se inadmitió en providencia del 25 de septiembre de 20253 para que fuera subsanada, en el término de cinco (5) días, respecto de lo siguiente: a. Acreditar que actúa por medio de apoderado judicial, conforme lo prevé el numeral primero del artículo 252, en concordancia con los artículos 159 y 160 del CPACA, para tal efecto deberá adecuar la demanda y aportar poder. b. Indicar el canal digital (dirección de correo electrónico) donde recibirá notificaciones, tanto la parte demandante, como la parte demandada, como lo exigen el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, norma aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativa en los términos previstos en el artículo 1 ibidem, y el numeral 7 artículo 162 del CPACA, en concordancia con el numeral segundo del artículo 252 de esta última codificación. c. Probar el envío simultáneo de la demanda del recurso extraordinario de revisión, la subsanación y sus anexos a las demás partes del proceso, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 252 de esta última normativa. 6.
La anterior decisión se notificó por estados el 30 de septiembre de 20254. Ejecutoriada las anterior decisión, y vencido el término concedido en el auto inadmisorio, pasa el proceso al despacho para la decisión correspondiente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 7. El despacho es competente para proferir esta providencia, acorde con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 1255 del CPACA, toda vez que se trata de una decisión que rechaza la demanda presentada en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, que se tramita en única instancia. Por esta razón, la decisión compete a la magistrada ponente. 2 SAMAI.
Expediente 11001-03-28-000-2025-00117-00, Índice 00003. 3 SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2025-00117-00, Índice 00025. 4 SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2025-00117-00, Índice 00028. 5 CPACA. Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00117-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Caso concreto 8. Los artículos 248 a 255 del CPACA, modificados por los artículos 68 y siguientes de la Ley 2080 de 2021, establecen la procedencia, competencia, causales de revisión, término para interponer el recurso, requisitos y trámite. 9. El artículo 248 ibidem respecto de la procedencia, dispone: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 10.
Por su parte en el artículo 250 ibidem se enlistan las causales de revisión, así: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 11. En cuanto al término para presentarlo el artículo 251 ibidem distingue los plazos según las causales, estableciendo un término especial en cuanto a las previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 250 ibidem y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Para las demás causales, prevé que el recurso «podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-28-000-2025-00117-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Por su parte, el artículo 253 del CPACA, establece que el recurso se rechazará cuando: «3.
No se subsanen en termino las falencias advertidas en la inadmisión.». 13. La providencia que inadmitió la demanda se notificó por estados el 30 de septiembre de 20256 y quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 20257, por lo tanto, el recurrente tenía hasta el 10 de octubre para subsanar la demanda, no obstante, transcurrido el término conferido, el mismo venció sin que la parte se hubiera pronunciado al respecto. 14.
En consecuencia, procede el rechazo del recurso extraordinario de revisión según lo ordena el artículo 253 del CPACA, por cuanto la parte no la subsanó dentro del término concedido en el auto inadmisorio. En consecuencia, el Despacho RESUELVE RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2025-00117-00, Índice 00028. 7 De conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, queda ejecutoriada en los tres días después de notificada, esto es, el 3 de octubre de 2025.