Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 29 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Admite recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Álvaro Enrique Riascos Urbano, contra la Sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 2491 de la Ley 1437 de 2011.
Según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 9 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Álvaro Enrique Riascos Urbano en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. El demandante pretendía que se declarara la nulidad de la Resolución No. 5873, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y, la Resolución No. 8344 de 2004, que confirmó dicha decisión. 2.
El 17 de enero de 20222, Álvaro Enrique Riascos Urbano presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. II. CONSIDERACIONES 1 “Artículo 249 Competencia. (…)De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia (…)”. 2 Samai índice 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 1.
Procedencia del recurso extraordinario de revisión, 2. Causal invocada, 3. Oportunidad para la presentación del recurso, 4. Requisitos formales para la interposición del recurso, 5. Poder. 1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 2483 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, dado que, se interpuso en contra de la sentencia ejecutoriada, proferida el 9 de abril de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del expediente con radicado No. 11001-03-25-000-2014-01108-00. 2.
Causal invocada 4. La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es por, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. A su juicio, la nulidad se configuró, dado que, se violó el debido proceso como consecuencia de la trasgresión del término previsto en el artículo 146 de la Ley 200 de 1995. 5.
De otro lado, indicó que, en el proceso disciplinario no se debió expedir pliego de cargos, sino archivo definitivo, puesto que las pruebas en esa etapa procesal no estaban completas y no acreditaban la responsabilidad o la trasgresión de las normas. Finalmente, adujo que se desconoció el precedente jurisprudencial y se violó la igualdad material. 3.
Oportunidad para la presentación del recurso 6. El despacho advierte que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de revisión dentro del término que establece el artículo 2514 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la Sentencia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 25 de junio de 20215 y, el recurso fue interpuesto el 17 de enero de 2022. 4.
Requisitos formales para la interposición del recurso 7. De otro lado, se advierte que el recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y 3 “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 4 Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) 5 El Edicto No. 107 se fijó del 18 a 22 de junio de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00347-00 Actor: Álvaro Enrique Riascos Urbano Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de una de la causal invocada. 5.
Poder 8. La parte actora, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 252 del CPACA6, confirió poder especial al abogado Nelson León Bedoya García, para que asumiera su representación judicial en el trámite del recurso. En atención a que el poder reúne los requisitos legales previstos en el artículo 74 del CGP, se reconocerá personería al mencionado abogado.
Como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por Álvaro Enrique Riascos Urbano, contra la Sentencia de 9 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA y, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Nelson León Bedoya García, portador de la Tarjeta Profesional No. 70.196 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente.
QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LISC 6 “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener ( ).Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.