Micelio
11001031500020230015900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-01-16

Radicación interna: 209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Diana Patricia Hernandez Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío y otro Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó la que declaró la caducidad del medio de control / inexistencia de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial / independencia y autonomía del juez natural SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Patricia Hernández Castaño contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la expedición de las providencias proferidas el 17 de noviembre de 2021 y el 14 de julio de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001 33 33 005 2019 00397 00 [01]. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Diana Patricia Hernández Castaño, por intermedio de apoderado, promovió 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto «las decisiones judiciales dictadas a partir del 03 de julio de 2020, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. (sic) 63001333300520190039700, por medio de la cual (sic) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia decidió inadmitir la demanda, y en su lugar se ordene efectuar el estudio de la misma conforme inicialmente se presentó» y, por tanto, se admita la demanda. 1.1.2.

Los hechos La accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) A través de apoderado judicial instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, para obtener el reconocimiento al reajuste de la remuneración mensual de su asignación básica, con el objeto de que se equipare a la devengada por el juez del circuito, junto con el pago de las diferencias resultantes aplicadas a salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales; así como, la declaratoria de «la no solución de continuidad en la transición del cargo de juez municipal al de procuradora judicial I para asuntos administrativos» y demás derechos detallados en la petición que dio origen al acto administrativo demandado. ii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 3 de julio de 2020, inadmitió el medio de control, pues indicó que el acto administrativo demandado no contenía una decisión definitiva, por lo que presentó recurso de reposición, al considerar que lo allí determinado constituye una extralimitación de funciones, comoquiera que no le está dado al juzgador establecer lo que se debe demandar. iii) Como mediante providencia del 10 de agosto de 2021 el a quo no revocó la decisión recurrida, la accionante procedió a subsanar la demanda según lo ordenado; 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin embargo, posteriormente, pese a ello, a través de auto del 17 de noviembre de 2021 esta fue rechazada, al encontrar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. iv) Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío el 14 de julio de 2022, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, las providencias cuestionadas le vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados teniendo en cuenta que: i) No puede el operador judicial aplicar simultáneamente los fenómenos de caducidad y prescripción al acto demandado, pues ello cercena sus derechos laborales, dado que implica la pérdida de los emolumentos respecto de los cuales se funda la reclamación judicial. ii) Efectuó una indebida aplicación de normas, pues las decisiones objeto de reproche no tuvieron en cuenta que el hecho de haber pasado de la Procuraduría General de la Nación a ocupar el cargo que actualmente ejerce en la Rama Judicial no supone solución de continuidad en el vínculo «quebrantamiento del orden que solo puede ser ajustado por medio de la acción constitucional». iii) Erradamente se considera que el acto administrativo demandado no es el llamado a ser controvertido en sede judicial; empero la pretensión de nulidad se dirigió contra el Oficio S-2019-025519 del 14 de noviembre de 2019, a través del cual la Procuraduría General de la Nación negó el reajuste salarial solicitado, dado que lo que se pretende es el reconocimiento de la no solución de continuidad en la transición de cargos de la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Si bien el 4 de febrero de 2019 presentó una reclamación administrativa, cuya respuesta no fue demandada dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, esta situación no limita la posibilidad de presentar una nueva reclamación. iv) Fueron desconocidas las siguientes sentencias: a) del 25 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, según la cual no es posible cercenar derechos laborales con la aplicación simultánea de dos figuras jurídicas diferentes, como lo son la caducidad y la prescripción, frente al acto administrativo que niega el reconocimiento solicitado en la demanda; b) del 1° de febrero de 2018, expedida por la mencionada corporación, a través de la Sección Segunda, Subsección A, en el expediente 250002325000201201393 01 (2370-2015), en la que se precisó que el acto administrativo derivado de una segunda reclamación, puede ser controvertido en sede judicial; y, c) del 17 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales, en un asunto idéntico al aquí debatido, indicó que la transición del cargo de juez promiscuo municipal al de procurador judicial I administrativo, no presente solución de continuidad para efecto de reclamaciones salariales y prestacionales. v) Como no ha perdido la continuidad en el vínculo, al pasar de una entidad a otra, no puede aplicarse el fenómeno de la caducidad frente al acto administrativo generado con ocasión de la petición elevada el 21 de octubre de 2019. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 23 de enero de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se ordenó a la parte accionante que en el término de tres (3) días allegara poder con el lleno de los requisitos legales. 1.2.2. Una vez subsanada la anterior falencia, el 9 de febrero de 2023, se admitió la presente solicitud de amparo y, se dispuso notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío y al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, quienes conocieron del medio de control de nulidad y 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 63001 33 33 005 2019 00397 00 [01], y que dio origen al presente trámite constitucional.

Como tercero interesado en las resultas del proceso, se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y se requirió al juzgado antes mencionado, para que notificara el trámite constitucional a las personas que intervinieron en el mentado proceso1 e hiciera llegar la copia del expediente digital correspondiente. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.

Del Tribunal Administrativo de Quindío El magistrado Luis Javier Rosero Villota intervino en condición de ponente de la providencia reprochada y solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, comoquiera que la accionante pretende utilizar la solicitud de amparo constitucional como una tercera instancia, pues la decisión objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales de la señora Diana Patricia Hernández Castaño, lo cual se aprecia en el cuerpo de la providencia, a través de la cual, de manera clara se estableció la presencia de la caducidad del medio de control impetrado por aquella. 1.3.2.

Del Juzgado Quinto Administrativo de Armenia El juez Fernando Solórzano Duarte, requirió que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que no se configuran los defectos material o sustantivo y fáctico reclamados, aunado a que resultan suficientes para desestimar el petitum las razones jurídicas expuestas en la providencia del 17 de noviembre de 2021 que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. De la Procuraduría General de la Nación: 1 A excepción de la señora Diana Patricia Hernández Castaño, y a la Procuraduría General de la Nación. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La abogada Carolina Gallego Martínez, en calidad de apoderada de la Procuraduría General de la Nación, respecto a los hechos y pretensiones de la acción de tutela indicó, en primera medida, que los fenómenos de caducidad y prescripción garantizan el principio de legalidad en el ordenamiento jurídico, por tanto, la aplicación de ambas figuras no es incompatible, pues son instituciones procesales cuyo objetivo es garantizar la seguridad jurídica y, en consecuencia, el debido proceso; como segunda medida, señaló que la declaratoria de caducidad del medio de control efectuado en la providencia cuestionada, no constituye en sí mismo una limitación que desconozca el libre acceso a la administración de justicia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante en contra de la Procuraduría General de la Nación, que se tramitó bajo el radicado 63001 33 33 005 2019 00397 00 [01], fue el Tribunal Administrativo de Quindío, el que, en segunda instancia, tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de la providencia proferida el 14 de julio de 2022, por lo que el análisis de la 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001 33 33 005 2019 00397 00 [01].

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defectos sustantivo o material, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que dr identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión expedida por el Tribunal Administrativo de Quindío del 14 de julio de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001 33 33 005 2019 00397 01 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad fueron justificados razonablemente por la accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto. 2.4.5.

Se presentó con inmediatez; en la medida que la sentencia cuestionada es del 14 de julio de 2022 y la acción de tutela se instauró el 5 de septiembre de igual anualidad6, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la parte accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la 6 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta en línea, a través de la página web de la Rama Judicial, el 5 de septiembre de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que, conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos alegados. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico, material o sustantivo, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 12 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».13 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202014— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.15 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.16 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.17 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.18 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona19 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada20. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber21 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de 14 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 15 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 17 ibidem 18 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 19 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 20 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”22 2.6.2.

Defecto material o sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En reciente decisión de la Corte Constitucional —Sentencia SU 495 de 202023— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75.

Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;

(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.24 76.

Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una 22 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 23 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 24 Corte Constitucional SU 399 de 2012 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de constitucionalidad;

(iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.25 77.

No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.

Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.26 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.

Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces 25 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.

No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 26 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.

De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.

Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”27 (Negrillas fuera de texto original). 2.6.3.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente28, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente29; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.30 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que 27 ibidem 28 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 30Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.31 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.32 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.33 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».34 31Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 32Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 33Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 34Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.35 De otra parte, en la sentencia SU 332 de 2019,36 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señala: (tiempo verbal en consonancia con el anterior resaltado) Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.

Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.7. Hechos probados 2.7.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001-33-33-005-2019-00397-00, instaurado por la señora Diana Patricia Hernández Castaño con la finalidad de que ordenara i) inaplicar por inconstitucional e ilegal la frase «será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.», contenida en el artículo 10 del Decreto 286 de 2014 y los decretos que establecen el reajuste de esta remuneración, en el entendido que la percibida por los procuradores judiciales I, 35Corte Constitucional.

Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 36Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe ser igual a la percibida por los jueces del circuito; ii) declarar la nulidad del Oficio S-2019-025519 del 14 de noviembre de 2019 proferido por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se le reconozca que en calidad de procuradora judicial I para Asuntos Administrativos, tiene derecho a igual remuneración que la devengada por los jueces de circuito; iii) declarar que no hubo solución de continuidad en la «transición del cargo de abogada asesora que ocupaba» en la Rama Judicial, al desempeñado como Ministerio Público y, en consecuencia, se le reconozcan y paguen las diferencias resultantes. 2.7.2.

A través de auto proferido el 3 de julio de 2020, el despacho judicial en mención, inadmitió la demanda, en consideración a que la vinculación de la accionante con la entidad accionada terminó el 28 de noviembre de 2018, sin que se pueda establecer la existencia de un acto administrativo que liquide sus prestaciones sociales, que conforme a lo solicitado, corresponde a lo pretendido, por lo que encontró necesario que aclare esa situación, para poder determinar la presencia de la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta, además, que el acto administrativo demandado indica que igual petición fue resuelta a través del el Oficio S-2019-008506 de 27 de mayo de 2019. 2.7.3.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, con fundamento en que «Respecto del acto definitivo de liquidación de prestaciones de mi poderdante, es menester enfatizar que el objeto de la demanda es el reconocimiento de la no solución de continuidad en la transición del cargo que ocupaba en la Rama Judicial al que ocupó en la Procuraduría General de la Nación, y no se pretende cuestionar los valores que dicha liquidación pudiese contener».

Además, el segundo acto administrativo, derivado de una nueva reclamación, es susceptible de ser controvertido en sede judicial. 2.7.4. El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió el recurso de reposición en el sentido de mantener incólume la decisión del 3 de julio de 2020, por cuanto: 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.

En contexto de las inmediatas premisas, así como de las contenidas en la parte considerativa de esta providencia, no encuentra esta Unidad Judicial razones para revocar la decisión atacada, pues, como se resaltó en el auto del 3 de julio de 2020, y aquí también se repitió de manera más extensa, al terminarse el vínculo laboral – que es diferente a la solución de continuidad- que la actora tenía con la Procuraduría General de la Nación, los salarios y prestaciones sociales, perdieron la calidad de periódicas, por lo que, al pretenderse, como restablecimiento del derecho, el pago de (i) las doceavas respectivas de las primas de navidad y vacaciones, cesantías;

(iii) la nivelación salarial y el pago de las diferencias existente entre lo devengado por un Procurador Judicial I y un Juez con categoría de Circuito; y (iv) la inferencia de estas en el campo prestacional; se debió (i) demandar el acto inicial que resolvió esa reclamación, para el caso, el oficio S-2019- 008506 del 27 de mayo de 2019;

(ii) demanda que tenía que impetrarse dentro de ejecución. Así, al demandarse el oficio No. S-2019-025519 del 14 de noviembre de 2019, en el que se precisa que las reclamaciones anotadas ya habían sido resueltas con el oficio S-2019- 008506 del 27 de mayo de ese año, por lo que, al no haberse demandado en oportunidad -pues, se itera, al terminarse el vínculo laboral con la procuraduría, los salarios y prestaciones que allí devengaba y lo que consideraba debía devengar, perdieron la calidad de prestaciones periódicas- atendiendo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la solicitud que dio origen al acto acusado tiene la característica de ser una solicitud de revocatoria directa, no siendo susceptible de control jurisdiccional.

De allí que el juzgado, con el ánimo de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, inadmitiera la demanda para que se aclararan las pretensiones de la demanda, acusando el acto que inicialmente ya había resuelto las mismas reclamaciones. Aquí no sobra citar el artículo 43 del CPA y CA, por el cual, son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el asunto o hacen imposible continuar la actuación. 7.4.

Ahora bien, acierta el recurrente al señalar que la jurisprudencia permite demandar el segundo acto que remite al primero que ya había resuelto la misma reclamación, pero solo cuando se trata de aquellos asuntos en los cuales no opera la caducidad del medio de control, como cuando se reclaman salarios y prestaciones, estado vigente el vinculo laboral con la entidad que se demanda, o en temas pensionales.

Por eso, en la providencia recurrida, siempre se hizo la salvedad de la incidencia que los salarios y prestaciones reclamados tienen en el componente pensional. 2.7.5. El 25 de agosto de 2021, la parte actora subsanó la demanda a través de escrito en el que indicó que desconoce la existencia del acto de liquidación definitiva de salarios y prestaciones, así mismo, aclaró las pretensiones de la demanda y estableció como demandados los actos administrativos contenidos en el Oficio S- 2019-025519 del 14 de noviembre de 2019 y Oficio S-2019-008506 del 27 de mayo de 2019. 2.7.6.

Mediante proveído del 17 de noviembre de 2021, el a quo, dispuso lo siguiente:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico procesal de CADUCIDAD respecto del Oficio S-2019-008506 del 27 de mayo de 2019. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de la referencia por cuanto el Oficio No. S- 2019- 025519 del 14 de noviembre de ese año, no es susceptible de control jurisdiccional. 2.7.7.

Inconforme con la precitada decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que expresó que, si bien el 4 de febrero de 2019 presentó una reclamación administrativa, cuya respuesta no fue demandada dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, dicha situación no limita a mi poderdante para reclamar nuevamente sus derechos.

Además, el operador judicial al aplicar simultáneamente el fenómeno de la caducidad y de prescripción al acto demandado, no puede hablar de desvinculación, pues lo que se pretende es precisamente que se reconozca la no solución de continuidad en la transición de cargos equivalentes. 2.7.8. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Quinta - Dual, en proveído del 14 de julio de 2022, a través de la cual confirmó lo decidido en primera instancia, con fundamento en los considerandos que serán analizados posteriormente en el acápite de «Análisis de la Sala.

Caso concreto». 2.8. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defecto fáctico por valoración inadecuada de pruebas Advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindio para sustentar que operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad respecto del Oficio S-2019-008506 del 27 de mayo de 2019 y el rechazo de la demanda por cuanto el Oficio No. S- 2019-025519 del 14 de noviembre de ese año no era susceptible de control jurisdiccional, trajo a colación los siguientes elementos probatorios: i) copia de la petición radicada el 21 de octubre de 2019, ante la Procuraduría General de la Nación; ii) el Oficio S-2019-25519 del 14 de noviembre de 2019; iii) las certificaciones a) 2017-366 del 30 de mayo de 2017, b) 9917 del 15 de febrero de 2019, c) del 6 de febrero de 2019, en la cual se hacen constar los montos liquidados y consignados por concepto de cesantías, d) laboral de la Rama Judicial; y, iv) el Oficio S-2019-008506 del 27 de mayo de 2019, a través del cual se resolvió la reclamación administrativa de carácter salarial, radicada E-2019 05011. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en las pruebas atrás referidas, concluyó el Tribunal accionado que las peticiones propuestas por la accionante, que dieron origen al Oficio S-2019-008506 del 27 de mayo de 2019, son iguales a las formuladas posteriormente, el 21 de octubre de 2019; por tanto, este acto administrativo fue el que creó, modificó, extinguió o simplemente definió la situación jurídica particular y concreta de la demandante, el cual fue notificado el 28 de mayo de 2019.

En consecuencia, el término de caducidad para controvertirlo en sede judicial, transcurrió entre el 29 de mayo y el 29 de septiembre de 2019; teniendo en cuenta, además, que en la segunda solicitud, indicó que reiteraba «nuevamente» los requerimientos resueltos mediante dicho oficio y, en ese sentido evidenció que lo pretendido era «revivir términos caducados», lo que «implicaría desconocer la perentoriedad y obligatoriedad de los plazos previstos por el legislador en las normas de orden procesal para avalar el no ejercicio oportuno de los medios de acción».

Igualmente, respecto a lo argumentado por el apelante sobre que lo pretendido es la nulidad del Oficio S-2019-025519 del 14 de noviembre de 2019, precisó que ello no es suficiente para desvirtuar el análisis jurídico efectuado por la primera instancia, en el sentido de que la petición que dio origen al acto enjuiciado, fue utilizada como mecanismo para revivir términos de caducidad, pues el contenido de la petición coincide con la que dio origen al acto inicial, esto es, el Oficio S-2019-008506 del 27 de mayo de 2019.

En cuanto a que no se tuvo en cuenta que lo pretendido con el medio de control es el reconocimiento de la solución de continuidad, indicó el Tribunal que esta posibilidad, «en nada desvirtúa la obligación que tenía la hoy recurrente de acatar el término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de la decisión que, inicialmente, había adoptado la demandada, respecto de la solución de continuidad y que también fue negada en ese primer acto administrativo». 25 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que la accionante está en desacuerdo con la valoración efectuada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de las pruebas documentales aportadas en el trámite procesal, para determinar de manera primigenia y antes de admitir la demanda, si esta fue interpuesta de manera oportuna, toda vez que considera que el Oficio S-2019-025519 del 14 de noviembre de 2019, es el punto de partida para realizar el conteo de los cuatro meses para establecerlo.

En ese orden de ideas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el operador judicial en el análisis de la caducidad y rechazo del medio de control y utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen de la valoración probatoria, lo cual no resulta de recibo para la Sala porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional o desproporcionado ni se aprecia alejado de las reglas de la sana crítica.

Por tanto, la Subsección no encuentra que el Tribunal accionado, al efectuar el estudio de las pruebas documentales allegadas al plenario, haya incurrido en una valoración manifiestamente arbitraria que configure el defecto fáctico y habilite la procedencia del amparo deprecado, dado que explicó las razones por las cuales, conforme a lo acreditado, no era posible revocar la providencia en la que el a quo, declaró la caducidad y el rechazo del medio de control. 2.8.2.

Defecto sustantivo o material por indebida aplicación normativa La parte accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío el 14 de julio de 2022, por efectuar una indebida aplicación de normas; sin embargo, se abstiene de indicar cuáles preceptos fueron dejados de tener en cuenta o interpretados de manera errónea, pues sobre este aspecto solo repara en que no se tuvo en cuenta que el vínculo de la accionante, al pasar de la Rama Judicial a la Procuraduría, permaneció sin solución de continuidad.

La Sala aprecia sobre el particular que no es dable invadir la órbita de competencia del citado órgano judicial para determinar la decisión de declarar la caducidad del 26 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control y la indebida individualización del acto acusado, comoquiera que la interpretación jurídica que realizó no resulta arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa.

En síntesis, el defecto examinado carece de vocación de prosperidad toda vez que, para el caso sub-lite, impera la autonomía del Tribunal en el análisis que efectuó. En ese orden de ideas, lo que se aprecia con nitidez es que la parte actora pretende convertir el instrumento tutelar en una tercera instancia para debatir los argumentos que ya fueron estudiados, analizados y decididos por el juez natural, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de amparo, mecanismo subsidiario y excepcional instituido para la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese entendido debe señalarse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»,37 lo que no se avizora en el asunto sub examine. 2.8.3.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial La solicitante del amparo alega que la providencia que en segunda instancia declaró la caducidad de la acción, desconoció las sentencias a) del 25 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; b) del 1 de febrero de 2018, expedida por la mencionada corporación, a través de la Sección Segunda, Subsección A, en el expediente 250002325000201201393 01 (2370-2015); y c) del 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales.

En cuanto a la primera providencia relacionada, la Sala observa que la accionante no aporta los datos de referencia que permitan individualizarla para facilitar su consulta, 37 Sentencia T-416 de 2016. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni la adjunta al escrito de tutela, lo cual imposibilita efectuar el análisis de la alegada configuración del defecto aludido.

Respecto a la sentencia del 1 de febrero de 2018, expedida por esta Corporación a través de la Sección Segunda, Subsección A, en el expediente 250002325000201201393 01 (2370-2015), se precisa que en ella si bien uno de los problemas jurídicos analizados fue si se encontraba probada la caducidad de la acción, el asunto no guarda similitud fáctica y jurídica con el analizado en la providencia aquí cuestionada, pues allí se concluyó que no había operado dicho fenómeno en atención al término de suspensión por el trámite conciliatorio prejudicial.

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Manizales, no constituye precedente jurisprudencial, en la medida que no cumple con los parámetros establecidos por el CPACA, para ser tenido como tal. Además, tampoco fue aportada y, de acuerdo con lo expuesto por la recurrente, no se refiere a la materia que dio origen a la decisión cuestionada, pues trata el tema de la no solución de continuidad para efecto de reclamaciones salariales y prestacionales y no de la caducidad del medio de control.

Por tanto, no se encuentra configurada la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe denegarse por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad defecto fáctico, defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00 Demandante: Diana Patricia Hernández Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por la señora Diana Patricia Hernández Castaño, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G