1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03914-00 Demandante: Dezima Pharma B.V Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por la sociedad Dezima Pharma B.V. contra la Sección Primera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de julio de 2022, la sociedad Dezima Pharma B.V., a través de apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el Auto de 17 de junio de 2022, que confirmó el rechazo de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-03-24-000-2020-00451-00), promovido por la sociedad accionante en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2 <<PRIMERO: Amparar el derecho de tutela incoado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la igualdad, vulnerados por la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO conforme a los hechos narrados.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de fecha 17 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera por los magistrados NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, que dispuso confirmar la decisión del auto suplicado de fecha 15 de diciembre de 2021.
TERCERO: En consecuencia, se ordene a los Honorables Magistrados de la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Doctores(as) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, procedan a proferir una nueva decisión mediante la cual se ordene admitir la demanda de Acción de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho impetrada en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio que negaron conceder el privilegio de la patente de invención denominada “INHIBIDOR DE PROTEÍNA DE TRANSFERENCIA DEL ÉSTER DE COLESTERILO (CETP) Y COMPOSICIONES FARMACÉUTICAS QUE COMPRENDEN DICHO INHIBIDOR”, en aras a salvaguardar el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, dar aplicación a los principios constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y la igualdad. >> (negrilla del texto original). 3.- Los principales presupuestos de orden fáctico, probatorio y constitucional que respaldan la protección invocada son, los siguientes3: 3.1.- El 30 de octubre de 2020, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad accionante presentó una demanda4 en contra de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los que la entidad resolvió negar a la sociedad Dezima Pharma B.V., la solicitud de la patente de la invención denominada “inhibidor de proteína de transferencia del éster de colesterol (CETP) y composiciones farmacéuticas que comprenden dicho inhibidor”. 3.2.- Dentro de los anexos de la demanda se incluyó el poder conferido junto con la certificación oficial legalizada, denominado en la demanda como “notarial certificate”, a través del cual se acreditaba la existencia y representación de la sociedad Dezima Pharma B.V. El mencionado documento se radicó con una traducción simple al idioma español. 3.3.- Mediante Auto de 14 de abril de 2021, la Sección Primera inadmitió la demanda al considerar que “si bien la parte actora aportó la traducción al español del 2 Expediente digital, folios 6 y 7 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 3 – 7 del escrito de demanda. 4 La demanda identificada con el número de radicado 11001-03-24-000-2020-00451-00, fue asignada al Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, quien pertenece a la Sección Primera de esta Corporación Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 3 documento titulado ‘NOTARIAL CERTIFICATE’, dicha traducción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso para los documentos en idioma extranjero, pues no existe constancia de que aquella haya sido efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por traductor oficial”.
Por consiguiente, confirió a la accionante un término de 10 días para subsanar la demanda. 3.4.- El 15 de diciembre de 2021, el Magistrado Ponente resolvió rechazar de plano la demanda, por no haberse subsanado. 3.5.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante interpuso recurso de súplica en contra de la providencia proferida el 15 de diciembre de 2021. 3.6.- El 17 de junio de 2022, la Sección Primera de esta Corporación, a través de la Sala conformada por los Magistrados Nubia Margoth Peña Garzón, Roberto Augusto Serrato Valdés y Hernando Sánchez Sánchez, confirmó el auto objeto del recurso de súplica. 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
Para sustentar sus alegatos, señaló que la decisión atacada: 4.1.- Es contraria al artículo 29 de la Constitución Política, pues el documento denominado como “notarial certificate” se aportó en la demanda junto con la traducción simple correspondiente y la traducción convalidada se remitió como anexo en el recurso de súplica. Estos argumentos fueron propuestos por la sociedad accionante en el mencionado recurso.
La parte accionante sostiene que la convalidación del documento aportado en la demanda, a través de la traducción oficial del mismo, al tratarse de un “anexo de un documento de forma”, puede ser saneable en cualquiera de las etapas procesales, incluso al momento de presentar recursos (reposición o súplica), o en el curso de una audiencia inicial, ya que el espíritu tanto de la Constitución como de la ley, es el de permitir sanear cualquier tipo de vicio de forma en cualquier etapa del proceso judicial.
Por lo anterior, considera que la autoridad judicial accionada desconoció que, al aportar la copia simple de la traducción, el documento requerido fue formalmente incorporado con la demanda y que el cumplimiento del requisito formal de allegar la traducción oficial podía cumplirse en el transcurso del proceso judicial. 4.2.- Contraviene el artículo 229 de la Constitución Política, porque el rechazo de la demanda sin tener en cuenta la traducción simple aportada con la demanda y posteriormente la traducción oficial incluida en el recurso de súplica, la Sección Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 4 Primera de esta Corporación impidió que la sociedad accionante acudiera al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar por vía judicial la protección de sus intangibles y de propiedad intelectual, incumpliendo el mandato constitucional que obliga a las autoridades hacer todo lo que se encuentre a su alcance para que las personas accedan a la administración de justicia. 4.3.- Desconoce el artículo 228 de la Constitución, toda vez que, según la accionante, la Sección Primera debió reconocer que cualquier vicio formal fue debidamente saneado con los documentos aportados con el escrito de la demanda y con los incorporados en el recurso de súplica.
Lo anterior, en virtud del principio constitucional que reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Además, indicó que, en razón del requerimiento efectuado en auto admisorio, el representante judicial de la entonces demandante gestionó internamente la traducción oficial del documento solicitado. Sin embargo, debido a un error en el procedimiento interno de la oficina de abogados, el documento de la traducción oficial no fue presentado en el término que fijó el Magistrado sustanciador. 4.4.- Finalmente, transgrede el artículo 13 de la Constitución Política, dado que la Sección Primera del Consejo de Estado ha admitido demandas en casos similares5, en los que se acudió al medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho.
Asevera que, en esos expedientes, esta Corporación consideró que la traducción simple de los documentos denominados notarial certificate o certificaciones notariales era suficiente para acreditar la existencia y representación de sociedades domiciliadas en el extranjero. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto de 21 de julio de 2022, el despacho requirió a la abogada Carolina Daza Montalvo, para que allegara el poder que la habilitaba para actuar como apoderada judicial de la sociedad Dezima Pharma B.V., en el presente trámite de tutela. 5.1.- El 28 de julio de 2022, la abogada Carolina Daza Montalvo, aportó el poder requerido. 6.- Mediante Auto de 22 de agosto de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio, como tercero interesado en el proceso. 5 En particular, citó los procesos con los siguientes números de radicado: 11001032400020210049200; 11001032400020210021100; 11001032400020190047300; 11001032400020200047600; y 11001032400020200043700.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 5 6.1.- También se requirió al Consejo de Estado – Sección Primera para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001- 03-24-000-2020-00451-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Primera6 7.- El 25 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que, a través de los alegatos propuestos en el recurso de amparo, la parte actora pretende: (i) prolongar la discusión propuesta en el recurso de súplica, que fue resuelto en la providencia cuestionada; y, (ii) suplir el recurso de reposición que tuvo a su disposición, para recurrir el auto inadmisorio de la demanda contencioso administrativa.
Por lo anterior, la autoridad judicial solicitó que la acción de tutela se declare improcedente, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Además, manifestó que no es posible acceder al amparo solicitado ya que la decisión cuestionada se fundamentó en la causal objetiva de rechazo prevista en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA7, disposición que fue aplicada al caso objeto de estudio en ejercicio del principio de autonomía judicial y siguiendo la línea jurisprudencial fijada por la Sección Primera en la materia.
(ii) Superintendencia de Industria y Comercio8 8.- El 26 de agosto de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad llamada a responder por las presuntas violaciones o amenazas alegadas por la sociedad accionante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 9.- La Sala accederá a la petición de desvinculación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, al advertirse que, si bien aquella entidad fungió como parte demandada en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado por Dezima Pharma B.V, para el momento en que se produjo la actuación hoy cuestionada, no había sido vinculada al proceso mediante auto admisorio, notificación personal del mismo y traslado de la demanda. 6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 7 “ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (subraya fuera de texto original). 8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 6 Por tanto, no tiene interés en las resultas de este proceso constitucional, más allá de que la decisión que se adopte, de beneficiar a la solicitante implique que se deban proferir los autos de apertura de la primera etapa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Será, entonces, a partir de ese momento, en que tendrá interés por lo que, a la fecha, no tiene la calidad de parte dado que no se ha vinculado al proceso judicial. D. La acción de tutela contra providencias judiciales 10. - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes11: a).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).
Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 7 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. 10.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.5.- Lo anterior, comoquiera que, con dicho requisito, se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones que revistan de clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional, porque afectan derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 10.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos 12 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 8 materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 10.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
E. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en los yerros invocados por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;
Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 9 F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Pues bien, revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y la providencia objeto de demanda, esta Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Por el contrario, se advierte que la sociedad accionante acude al amparo constitucional con el propósito de convertir este mecanismo en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender continuar de forma indefinida con un debate ya zanjado por el juez natural de la causa.
Para esta Sala, el debate planteado no se refiere a una vulneración de derechos fundamentales, sino que se funda en el desacuerdo de la demandante con la decisión de confirmar el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta en contra de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 10 13.1.- Al respecto, debe precisarse que, si bien la sociedad accionada aduce que el fallo acusado es contrario a los derechos consagrados en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución, en realidad, los alegatos propuestos en cada uno de los cargos contenidos en el escrito de tutela están orientados a argumentar que la presentación de la traducción oficial de la certificación notarial, exigencia consagrada en el artículo 251 del CGP, es un requisito formal subsanable en cualquier etapa del proceso judicial y que, al contar con la copia simple de la traducción de dicha certificación, la autoridad judicial accionada se encontraba obligada a admitir la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.2.- Al revisar el expediente No. 11001-03-24-000-2020-00451-00, se tiene que los alegatos propuestos en el escrito de tutela, también fueron planteados en el recurso de súplica, interpuesto por la accionante en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esa ocasión, se indicó que: “Llamo Respetuosamente la atención de ese Honorable Despacho que: (i) Mi poderdante al momento de radicar la demanda, si presento la traducción simple del documento denominado “NOTARIAL CERTIFICATE” (ii) A pesar del requerimiento hecho por el Honorable Despacho, ClarkeModet gestionó internamente la traducción oficial del documento solicitado, no obstante lo anterior, por un error en el procedimiento interno de nuestra oficina, el documento contentivo con la traducción oficial no fue presentado.
(…) Con el objeto de dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, ruego al Honorable Despacho tenga en cuenta que acompañando a este escrito me permito remitir la traducción oficial del documento que fue solicitado mediante auto del día 14 de abril de 2021. Puesto que no se encuentra una justificación para ocasionar un agravio a mi representada por un error interno en ClarkeModet, amablemente y de acuerdo con los hechos y pruebas que presento con este escrito, solicito a ese Despacho darle la oportunidad a mi poderdante para continuar con la acción de nulidad impetrada teniendo en cuenta que la traducción oficial del documento solicitado, está siendo presentado en los anexos de esta escrito, subsanándose así la actuación procesal.
El hecho que con este escrito se adjunte la traducción oficial, es el ejemplo de un error de forma que es fácilmente subsanable. Recordemos que el documento “NOTARIAL CERTIFICATE”, junto con su traducción simple, si fue oportunamente aportado al momento de presentarse la demanda y como puede verse, esta circunstancia debe servir como un elemento que atenué la rigurosidad como puede aplicarse e interpretarse un marco normativo que exige una mera formalidad que es totalmente saneable en cualquier etapa procesal.
Le pedimos al Honorable Despacho tenga en cuenta que el legislador también ha dispuesto mecanismos que en última instancia tiene como finalidad remover obstáculos y formalismos que en ocasiones únicamente entorpecen las actuaciones judiciales. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 11 El Articulo 25 del Decreto Ley 19 de 2012, es un claro ejemplo de lo antes mencionado, pues a la luz de dicho texto legal, la traducción simple del documento “NOTARIAL CERTIFICATE” y que fue aportado en los anexos de la demanda, si es susceptible para que sea reconocido por las autoridades judiciales:
ARTÍCULO
25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales.
Así pues, le pedimos al Honorable Despacho, reconocer los documentos aportados que permiten subsanar y corregir cualquier tipo de vicio de forma, en aras de que mi poderdante pueda acceder ante la instancia judicial y solicitar la protección de sus derechos en sana aplicación de la justicia. Somos absolutamente conscientes que si bien durante el término establecido no se presentó la traducción oficial de un documento, lo cierto es que judicialmente durante esta etapa es procesalmente y posible sanear vicios puramente formales, lo que hace que la declaratoria de rechazo de la demanda puedan ser enmendados hoy aquí con el aporte del documento y con fundamento en los principios rectores del preámbulo de la Constitución Política de la República de Colombia que hablan de ‘ la convivencia, el trabajo, la justicia, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático ’ no son medios para que se ‘ garantice un orden político, económico y social justo ’ y no sirven para ‘ impulsar la integración de la comunidad latinoamericana ’.
En este orden de ideas, es relevante traer a colación el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Al respecto, para la protección de estos derechos, el legislador ha dictado normas concretas que ponen en plena vigencia el principio según el cual el derecho sustancial prevalece sobre lo formal, permitiendo que los defectos de forma en un trámite judicial o administrativo, pueda ser subsanados por la parte interesada.
Los anteriores principios son aplicables al presente caso en concordancia con el principio constitucional consagrado en el Artículo 228, que establece ‘Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial’, por lo que las autoridades judiciales como máximos representantes en la aplicación y acceso a la justicia, deberán remover obstáculos formales, dando aplicación al derecho sustancial de los administrados.
(…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 12 Por lo tanto, rogamos en esta instancia, no convertir un mero error formal que está siendo subsanado, pues ciertamente no se encuentra una justificación constitucional o legal para ocasionar este agravio a la sociedad DEZIMA PHARMA B.V. El hecho que reconozcamos que (i) al interior de ClarkeModet si se tomaron las acciones para presentar la traducción oficial, (ii) que por un error interno no se dio respuesta al auto que inadmitió la demanda, (iii) pero que hoy con la presentación de este recurso se haya presentado el documento con su respectiva traducción oficial, es una clara manifestación de la voluntad en el sentido de cumplir con los requisitos formales y de demostrar el interés en el proceso judicial, en el entendido que lo que se sanciona debe ser el desinterés. (…) De otra parte, el Artículo 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expresa que ‘Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares’.
Más importante aún, el numeral 11 del Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), expresamente estipula que ‘en virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa’.
Como claramente se puede ver, las normas anteriormente citadas desarrollan el principio del constitucional y también reconocido por el derecho administrativo de la eficacia, principio según el cual la rama judicial del poder público, no deben quedarse en los meros trámites formales, es decir, en la forma, en lo accesorio, en el procedimiento, sino que deben dirigir su atención hacia lo fundamental, es decir, al asunto de fondo o sustancial, de forma que se remuevan los obstáculos puramente formales evitando así decisiones inhibitorias.
Es importante señalar que los Artículos 1 y 3 (numeral 11), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no son evidentemente normas aisladas al interior de nuestro ordenamiento jurídico. Vemos, así como el artículo 228 de la Constitución Política reconoce expresamente la prevalencia del derecho sustancial sobre los trámites formales al disponer que: ‘Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial’.
Nuestra constitución política, que es considerada la norma de normas, es absolutamente clara para resolver un conflicto cuando un derecho sustancial se ve transgredido en el ejercicio de la administración de justicia imponiéndole al funcionario el deber de darle prevalencia a este en todos los casos. Entonces, el Honorable Despacho podrá ver que la normatividad y jurisprudencia da supremacía al derecho sustancial sobre lo procesal, lo de trámite, lo meramente formal, y por lo tanto, en esta instancia judicial, se puede corregir un error de forma, y dar prioridad a la expectativa de derechos que tiene mi poderdante al despojarse de los formalismos dejando que se de aplicación y primacía al derecho sustancial, es decir, debe admitirse que la traducción oficial del documento aunque el mismo no fue presentado oportunamente dentro del auto que corrió traslado a la inadmisión de la demanda, hoy este error fue corregido, enmendado y subsano con su respectivo aporte”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 13 13.3.- En respuesta a los alegatos formulados en el recurso de súplica, en la providencia atacada, la Sección Primera de esta Corporación señaló que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, el rechazo de la demanda por no haber sido corregida dentro de la oportunidad otorgada en el auto que resolvió su inadmisión es una consecuencia procesal objetiva.
Además, indicó que según lo dispuesto en el artículo 170 del referido estatuto procesal, el proveído que inadmite la demanda es susceptible del recurso de reposición, razón por la cual los reparos en contra de las órdenes proferidas en el auto inadmisorio debían proponerse a través del mencionado recurso. Sin embargo, la sociedad demandante se abstuvo de hacer uso de los mecanismos procesales dispuestos en las normas legales, los que le permitían controvertir la decisión de inadmisión y, con esto, optó por no aportar el documento exigido en el preciso término de ley de 10 días.
Así, al no recurrir la aludida providencia del 14 de abril de 2021 y al abstenerse de subsanar la demanda según lo indicado, la decisión de rechazo adoptada por el Magistrado Sustanciador era ajustada a derecho, sin que contra ella se pueda oponer jurisprudencia alguna. 14.- Ya en punto del argumento invocado en relación con el error en el que incurrieron los apoderados de la actora, la autoridad judicial accionada sostuvo que tal situación no justificaba el desconocimiento de las reglas de procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues éstas, más allá de contener aspectos simplemente formales, son una garantía de orden público inherente al derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes en el litigio.
Además, la Sección Primera señaló que, de aceptarse la tesis propuesta por la demandante, se avalaría el desconocimiento de una consecuencia procesal objetiva prevista por el legislador y la violación del principio de seguridad jurídica. También, ello supondría la creación de una regla paralela para todos los sujetos procesales que invoquen errores en su gestión judicial, con el evidente efecto nocivo que ello produciría en el cumplimiento del debido proceso.
Al lado de lo anterior, se indicó que el recurso de súplica no era el momento procesal adecuado para que la parte demandante cumpliera con lo ordenado en el auto inadmisorio y mucho menos para sanear su inactividad durante el término concedido para tal efecto. 15.- Con base en lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada resolvió en su totalidad las inconformidades planteadas por la accionante y expuso las razones por las que descartaba aquellos razonamientos.
Así mismo, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso la Sección Primera del Consejo de Estado, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en algún defecto o yerro que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la autonomía judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 14 resultado de una interpretación razonable de las normas que regulan el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de los documentos aportados por las partes. 15.1.- En suma, se advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela sobre el presunto desconocimiento de los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución, fueron objeto de discusión ante el juez natural de la causa en el recurso de súplica.
Por lo tanto, es evidente la falta de relevancia constitucional del presente asunto y la intención de la parte demandante de que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia contencioso administrativa, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación en detrimento del principio de autonomía judicial. 16.- Al lado de lo anterior, no puede soslayar la Sala que la autoridad judicial accionada determinó, de forma coherente y razonable, las razones por las cuales consideró que el documento solicitado en el auto de inadmisión de la demanda debió presentarse durante el término concedido en dicha providencia a la sociedad demandante y no a través del recurso de súplica.
Al respecto, es importante señalar que el término de subsanación de la demanda se encuentra regulado de forma expresa en el artículo 170 del CPACA y, de conformidad con el artículo 117 del CGP, este es de carácter perentorio e impostergable, por lo que el incumplimiento de las disposiciones consagradas en estas normas no puede suplirse de manera alternativa a través del recurso de súplica contra el auto que resolvió rechazar la demanda.
Para la Sala, este término implica una garantía de igualdad para las partes y de seguridad jurídica. 16.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas por la accionante, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre las normas procesales que rigen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 17.- Finalmente, en relación con la supuesta vulneración del artículo 13, se advierte que esta censura carece de la carga argumentativa suficiente para que la Sala pueda estudiarla como una causal específica de procedibilidad de la tutela.
Al respecto, la parte actora se limitó a señalar que, en otros procesos, la Sección Primera aceptó la traducción simple de documentos denominados notarial certificates o certificados notariales. Además, presenta una serie de fotografías que, al parecer, corresponderían a traducciones simples de certificados notariales en los mencionados expedientes. 18.- Sin perjuicio de lo expuesto, las manifestaciones antes referidas no evidencian en modo alguno la configuración de una causal específica de procedibilidad de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00.
Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 15 acción de tutela, por cuanto la parte actora no confronta la providencia judicial atacada con otras decisiones judiciales con similitud de presupuestos fácticos y jurídicos. En otras palabras, la simple presentación de fotografías que, según se afirma, corresponden a expedientes que fueron admitidos por la Sección Primera, es insuficiente para evidenciar un desconocimiento del principio de igualdad, por cuanto no se alegó la semejanza entre los casos citados y el presente asunto, ni mucho menos se explicó por qué las decisiones de admisión en estos procesos constituirían un precedente vinculante. 19.- Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara a la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que sólo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la postura de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en desarrollo de la anterior premisa. 20.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo formulado por la sociedad Dezima Pharma B.V. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-03914-00. Accionante: Dezima Pharma B.V. Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 16 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 21 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador