Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicado: 11001-0326-000-2014-00191-00 (52926) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presunciones de la Ley 678 de 2001 – Artículo 6 Numeral 1 - 1.
Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Síntesis del caso: El rector (e) de la Universidad Popular del Cesar desvinculó, en el año 2009, a través de acto administrativo, sin motivar, a un empleado público quien ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad. El funcionario demandó a la universidad y, después de surtirse el proceso de nulidad y restablecimiento, se ordenó el reintegro y el pago de una indemnización a su favor.
La Universidad pretende recuperar la suma pagada y demanda al ex rector de la Universidad. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. trámite relevante en única instancia. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 4 de diciembre de 2014, el apoderado de la Universidad Popular del Cesar interpuso acción de repetición2 contra el señor Abdo Enrique Barrera Mejía. 2.
Las pretensiones fueron (se trascribe): “1. Que se declare responsable a Abdo Barrera Mejía de los perjuicios ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, por concepto de la expedición irregular del acto acusado por falta de motivación y la consecuente infracción de las normas en que debería fundarse del acto administrativo Resolución No. 0543 de 15 de abril de 2009, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor PEDRO MAURICIO SOLANO YAZZO, como 1 ARTÍCULO 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.
De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. 2 Folios 1 a 13 del cuaderno 1.
Radicado: 110010326000-2014-00191-00 (52926) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 analista del sistema, código 3003, grado 11, del nivel técnico, dependiente de la Dirección Académica Seccional Aguachica de la Universidad Popular del Cesar. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a ABDO BARRERA MEJÍA a cancelar la suma de CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L.C. ($ 130.372.564) a favor de la Universidad Popular del Cesar; suma de dinero que pagó esta entidad a Pedro Mauricio Solano Yazzo para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar. 3.
Que se condene a Abdo Barrera Mejía a cancelar intereses comerciales a favor de la Universidad Popular del Cesar desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor” 3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. 1) El señor Abdo Enrique Barrera Mejía, en calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la Resolución No. 546 de 15 de abril de 2009, declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Pedro Mauricio Solano Yazzo, en el cargo de analista de sistemas, código 3003, grado 11, del nivel técnico, dependiente de la Dirección Académica Seccional Aguachica de la Universidad Popular del Cesar. 5. 2) Pedro Mauricio Solano Yazzo Lerma interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo declaró insubsistente.
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar accedió a las súplicas de la demanda; en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo, ordenó el reintegro y ordenó el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. El Tribunal Administrativo de Valledupar confirmó la sentencia. El fundamento de la nulidad fue la falta de motivación del acto administrativo. 6. 3) La Universidad tuvo que pagarle al señor Pedro Mauricio Solano Yazzo $130.372.564 para cumplir el fallo judicial. 7.
La entidad consideró que, en este caso, se presumía la culpa grave, en los términos del artículo 6, numeral 1 de la Ley 678 de 2001, esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho. Aseguró que el ex funcionario violó, sin justificación, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005 que imponían el deber de motivar el acto de declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad. 1.2 Contestación de la demanda 8.
El señor Abdo Enrique Barrera Mejía contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones3. Indicó que la razón por la cual se efectuó la declaratoria de insubsistencia fue la mejor utilización de recursos financieros de la universidad. 3 Folios 113 a 119 del Cuaderno del Consejo de Estado Radicado: 110010326000-2014-00191-00 (52926) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 1.3.
Trámite relevante en única instancia 9. El 21 de octubre de 20194 se realizó la audiencia inicial a la que acudieron los apoderados de las partes y el Ministerio Público. Se agotaron todas las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Se resalta que, en virtud de la petición que hizo la parte demandada, se resolvió decretar una prueba consistente oficiar a la Universidad Popular del Cesar para que informara qué persona era la competente de recategorizar la planta de personal de la Universidad.
No se decretaron más pruebas. 10. El 12 de febrero de 20215 se incorporó la prueba documental decretada y se cerró el periodo probatorio. Finalmente, mediante Auto de 8 de junio de 2021, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 11. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto y pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara al señor Abdo Enrique Barrera Mejía a devolver a la entidad los pagos realizados con ocasión de las condenas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Enfatizó que fue la ley la que estableció el deber de motivar los actos administrativos de retiro de empleados públicos vinculados en provisionalidad. Explicó que el artículo 41, parágrafo 2 establecía el deber de motivar los actos administrativos. A su juicio, la omisión en atender estas disposiciones, constituían el supuesto de hecho alegado en la demanda, esto es, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, razón suficiente para considerar que el demandado obró con culpa grave. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. elementos objetivos; 2.3. elemento subjetivo; 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 12. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente6.
En este asunto, el pago se realizó el 30 de abril de 20147. Dado que no había vencido el plazo que tienen las entidades públicas para pagar las sentencias, los 2 años se deben contar desde el día siguiente del pago, esto es, desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 1 de mayo de mayo de 2016. Dado que la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 20148, se radicó dentro del término. 13.
Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso deben 4 Folios 140 a 143 del Cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 164 a 165 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 7 Folio 66 del Cuaderno del Consejo de Estado 8 Folio 1 del Cuaderno del Consejo de Estado Radicado: 110010326000-2014-00191-00 (52926) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 observarse las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. En ese orden, se entrará a estudiar si se configura el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegado en la demanda, prevista en el numeral 1 de artículo 6 de la aludida Ley, por estar acreditado que el demandado violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho. 14.
La Sala estudiará los 3 elementos objetivos, existencia de condena, pago y calidad de agente y, finalmente, centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. 15. Aunque se verificó la existencia de los elementos objetivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda por encontrar que no se acreditó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegada en la medida que sí existió una justificación para que se hayan desconocido determinadas disposiciones normativas. 2.2.
Elementos objetivos 16. La existencia de la condena. Está demostrada con la Sentencia proferida por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar el 8 de marzo de 20129, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cesar el 4 de abril de 201310 ejecutoriada el 17 de abril de 2013. En ellas se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Pedro Mauricio Solano Yazzo y, a título de restablecimiento, se ordenó: a. reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría b. pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta el momento en que fuera reintegrado. 17.
Frente al pago. Está demostrado tanto con el comprobantes de pago11 y de egreso12 como con la certificación expedida por el coordinador del grupo de Tesorería y Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar13, que el pago se efectuó por el valor de $ 130.372.564 en favor del señor Pedro Mauricio Solano Yazzo. 18. Respecto de la calidad de agente está demostrada con la Resolución 546 de 15 de abril de 2009, mediante la cual se declaró insubsistente al señor Pedro Mauricio Solano Yazzo, suscrita por el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, en su calidad de rector encargado.14. 2.3.
Elemento subjetivo 19. Acreditada la condena, el pago y la calidad de agente del demandado se pasa a revisar si se demostró el hecho en que se apoya la 9 Folios 19 a 26 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 27 a 48 del Cuaderno del Consejo de Estado 11 Folio 55 del Cuaderno del Consejo de Estado 12 Folio 56 del Cuaderno del Consejo de Estado 13 Folio 61 del Cuaderno del Consejo de Estado 14 Folio 77 del Cuaderno del Consejo de Estado Radicado: 110010326000-2014-00191-00 (52926) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 presunción alegada; esto es, si el señor Abdo Enrique Barrera Mejía, en su calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar, profirió el acto administrativo de insubsistencia del señor Pedro Mauricio Solano Yazzo, vinculado a la planta de personal de la universidad en provisionalidad15, con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 20.
Para probar el supuesto de hecho, la parte demandante allegó las sentencias de nulidad y restablecimiento que condenaron a la Universidad Popular del Cesar y el acto administrativo por medio del cual el demandado, en su calidad de Rector (e) declaró insubsistente al señor Solano Yazzo. 21. En ese orden, la Sala revisará en primer lugar, el acto administrativo que declaró insubsistente al señor Solano Yazzo.
En segundo lugar, se revisará si se probó una violación manifiesta a normas de derecho; y en tercer lugar se determinará si es inexcusable. Efectuado lo anterior, se concluirá si se demostró el hecho en que se apoya la presunción 22. Debe indicarse que la Resolución No. 546 de 15 de abril de 2009 que declaró insubsistente carece de toda motivación16.
El contenido, en síntesis, se limita a registrar que, el rector, en uso de facultades legales y estatutarias, procede a resolver: 1. Declarar insubsistente el nombramiento efectuado a pedro Mauricio Solano Yazzo en el cargo de Analista de Sistemas, Código 3003, grado 11, del nivel técnico, dependiente de la Dirección Académica Seccional Aguachica, de la Universidad Popular del Cesar. 23.
Para determinar si se configuró una violación manifiesta a las normas de derecho debe analizarse si existía una norma que le hubiera impuesto al demandado el deber de motivar los actos administrativos de retiro de personal vinculado en provisionalidad para la fecha de expedición de la resolución de insubsistencia, esto es, 15 de abril de 2009. 24.
El artículo 69 Constitucional, con el fin de garantizar la autonomía universitaria, señaló que la ley establecería un régimen especial para las universidades del Estado. La Ley 30 de 1992 cumplió este mandato constitucional y precisó en su artículo 10 que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprendería la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales.
Los artículos 62 y 79 establecieron que, cada universidad pública, adoptaría un estatuto general que debería contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades y situaciones administrativas del personal administrativo. 25. La Universidad Popular del Cesar cumplió el mandato a través del Acuerdo 1 de 199417 y 7 de 199418.
En el artículo 82 del Acuerdo 1, se indicó 15 Folio 78 Cuaderno de nulidad y restablecimiento 16 Folio 77 Cuaderno de nulidad y restablecimiento 17 Por el cual se aprueba y expide el estatuto general de la universidad popular del cesar 18 Por el cual se aprueba y expide el reglamento del personal administrativo de la universidad popular del cesar Radicado: 110010326000-2014-00191-00 (52926) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 que el Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad acogería lo establecido por el Régimen de Administración de Personal Civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenido, entre otras, en la Ley 27 de 1992 y las normas que le modifiquen o adicionen. 26.
Posteriormente, para la fecha de los hechos, se expidió la Ley 909 de 2004, aplicable al personal administrativo de la Universidad del Cesar en virtud de lo previsto en el Acuerdo 1 de 1994. La aludida ley, en el artículo 41, parágrafo 219, señaló que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada, de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley, y deberá efectuarse mediante acto motivado.
El Decreto 1227 de 2005 (compilado en el Decreto 1083 de 2015) reglamentó esa ley y, en su artículo 10, señaló que, en caso que el empleo de carrera, este provisto en encargo o en nombramiento provisional antes de cumplirse su término, el nominador, por resolución motivada, podía darlos por terminados. 27. En consecuencia, para la fecha de expedición de la resolución de insubsistencia, sí existía una disposición que definía el acto de retiro de un cargo de carrera como una competencia reglada y obligaba a que se motivara el acto administrativo de aquellos empleados que ocuparan este tipo de cargos en provisionalidad.
Luego, puede concluirse que, al ejercer una facultad discrecional y no motivar el acto, se violaron 2 normas de derecho vigentes para la época de los hechos. 28. De ello dio cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, el 4 de abril de 2013, que confirmó la condena impuesta en primera instancia por el retiro del señor Solano Yazzo.
En esta decisión se indicó: “A la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se observa en el expediente que el acto de insubsistencia del actor, proferido por la Universidad Popular del Cesar no fue motivado, en la medida en que el retiro del servicio se produce en vigencia de la Ley 909 de 2004, bajo una competencia reglada del nominador que declara expresamente la obligación del nominador de motivar el acto de retiro del empleado en provisionalidad, por las causales previstas en el parágrafo 2, artículo 41 de la mencionada ley, el cual reza (…).
Así las cosas, ante el vicio que afectó el acto insubsistente (falta de motivación), las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar tal como lo decidió el a quo.” 29. En consecuencia, queda probada la vulneración a las normas con el acto de retiro y las aludidas decisiones. 30. Finalmente, para determinar si esa violación fue inexcusable debe analizarse si dentro de las pruebas recaudadas se encuentra una justificación válida para haber violado las ya señaladas disposiciones. 31.
La sentencia de 4 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la condena de primera instancia, se basa 19 “Por el cual se expiden normas que regulan el Empleo Público, la Carrera Administrativa, Gerencia Pública y se dictan otras disposiciones.” Radicado: 110010326000-2014-00191-00 (52926) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 en decisiones adoptadas por esta Corporación con posterioridad al 15 de abril de 2009, fecha en que el demandado declaró insubsistente al señor Solano Yazzo; en ese orden, se advierte que el Tribunal se basó en dos sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 201020 y de 3 de marzo de 201121. 32.
No obstante lo anterior, no se puede desconocer que, para la fecha en que se declaró insubsistente al empleado en provisionalidad sin motivar, existían decisiones de esta Corporación que permitían su retiro sin motivar22. 33. En ese orden, aunque la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 21 de abril de 2005 sí previeron la obligación de motivar, lo cierto es que, para la fecha en que se expidió el acto administrativo, esto es, 15 de abril de 2009, no era evidente su aplicación y, con ello, el abandono de la tesis del Consejo de Estado de avalar el retiro de provisionales en cargos de carrera.
Prueba de ello es que, solo hasta el 23 de septiembre de 2010, la Sala Plena de la Sección Segunda se pronunció y estableció que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, el retiro de empleados que ocuparan cargos de carrera en provisionalidad, debía ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado23. 34.
En consecuencia, para la Sala, lo expuesto constituye una razón válida para exculpar al señor Abdo Enrique Barrera Mejía de la infracción de las disposiciones normativas señaladas, relativas al deber de motivación del acto administrativo de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad. 35. Por lo expuesto, no se configuró el supuesto de hecho en que se funda la presunción, esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
De igual forma, debe indicarse que no se probó la culpa grave por fuera de las presunciones comoquiera que, únicamente, a partir de la sentencia de nulidad y restablecimiento y el acto que declaró insubsistente al provisional, no es posible concluir que la actuación del demandado hubiera estado revestida de una negligencia tal que permitiera atribuirle la responsabilidad patrimonial, máxime, cuando no se trasladó en su totalidad el expediente de nulidad y restablecimiento de derecho.
Por lo anterior se negarán las pretensiones de la demanda. 20 Folio 42 21 Folio 43 22 Radicado 4972-01 (13/03/03), Radicado 11001-03-25-000-2001-0207-01 (12/02/04), Radicado 15001233100019980118401 (9/03/06) 23 “Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.” Sentencia de 23/09/10 Rad. 0883-08 Radicado: 110010326000-2014-00191-00 (52926) Demandante: Universidad Popular del Cesar Demandado: Abdo Enrique Barrera Mejía Medio de control: Repetición (Única Instancia)- Ley 1437 de 2011 ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.4.
Condena en costas 36. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”.
El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 37. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el 6 SMMLV, los cuales se fijarán en 6 SMMLV para el señor Abdo Enrique Barrera Mejía. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar por agencias en derecho 6 SMMLV. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARACIÓN DE VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA