CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00862-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RESPECTO DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ALEGADO, PUES PARA TAL REPARO LA ACTORA TIENE A SU DISPOSICIÓN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN EL CUAL PUEDE EXPONER SUS RAZONES, ESTO ES, QUE PRESUNTAMENTE SE PRETERMITIÓ UNA INSTANCIA Y SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS.
CONFIRMA EN TODO LO DEMÁS, ESTO ES, QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Cuarta del Consejo de Estado1 que denegó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de la non reformatio in pejus, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la providencia de 26 de julio de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000-2005-02015-01.
I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante la Sección Tercera. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el señor ROBERTO SANDOVAL RIVERA, el 25 de noviembre de 1994, la denunció por haber incurrido, presuntamente, en el delito de estafa, para lo cual suministró varias direcciones en las cuales consideraba podía ser localizada.
Adujo que el proceso correspondió a la Fiscalía 137 Seccional de la Unidad Quinta contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, que libró las comunicaciones a las direcciones suministradas, siendo la primera de ésta devuelta por “desconocerse al destinatario”, pese a que en un testimonio practicado posteriormente se corrigió la dirección y que en el expediente reposaban sus direcciones aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento a cargo del Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, las comunicaciones fueron enviadas a las dos primeras direcciones indicadas por el señor SANDOVAL RIVERA, por lo que no pudo comparecer al proceso, debiendo nombrársele defensor de oficio. Expresó que el 16 de agosto de 2002, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de estafa y le impuso medida privativa de la libertad por el 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de 24 meses, decisión que fue apelada por el defensor de oficio, siendo esta confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 5 de diciembre de 2002.
Relató que el 10 de diciembre de 2003, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, al enterarse que laboraba como Fiscal Seccional de la Calera - Cundinamarca, ordenó informar tal novedad al Fiscal General de la Nación y al Director del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, para que se adoptaran las medidas correspondientes. Adujo que el 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía realizó diligencia de allanamiento en su residencia y fue el momento en el cual tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas en su contra, por lo que resolvió retirarse de su trabajo en la Fiscalía Seccional de la Calera.
Manifestó que por lo acaecido en el proceso penal, que le impidió ejercer su derecho de defensa, promovió acción de tutela la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia de 28 de enero de 2004, amparó sus derechos fundamentales y declaró sin validez las actuaciones 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtidas a partir de la resolución que dispuso la vinculación como persona ausente.
Indicó que, en virtud de lo anterior, el 10 de febrero de 2004, la Fiscalía 137 declaró extinguida la acción penal a su favor y dispuso cancelar las órdenes de captura emitidas en su contra, por lo que solucionada su situación penal, solicitó ante el Fiscal General de la Nación su reintegro a la entidad, lo cual fue denegado. Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, a fin de que se le declarara responsable por los perjuicios morales y materiales de los que fue víctima con ocasión del error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2005-02015-00.
Relató que la demanda correspondió a la Sección Tercera - Subsección “C”- de Descongestión del Tribunal Administrativo de 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca3 que, en sentencia de 19 de julio de 2013, declaró la caducidad de la acción. Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, siendo este resuelto por la Sección Tercera que, en providencia de 26 de julio de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó que efectivamente, podía ser ubicada en las otras direcciones que se registraban en el proceso, de tal forma que no se demostró el daño. I.3.
Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la Sección Tercera incurrió en defecto procedimental absoluto al haberse excedido en su pronunciamiento, pues únicamente podía resolver las inconformidades expuestas en cuanto a la caducidad declarada y al encontrar que no se configuró el mencionado fenómeno, debió devolver el expediente a fin de que el Tribunal se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 3 En adelante el Tribunal. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la autoridad judicial accionada se desbordó en su pronunciamiento al resolver el fondo del asunto, cuando la apelación se fundamentó únicamente en la caducidad declarada, apartándose de esta forma de la norma procesal prevista en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, haciendo más desfavorable la situación del apelante único y desconociendo así el principio de la non reformatio in pejus.
Añadió que la Sección Tercera también incurrió en defecto fáctico, en la medida que omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, esto es, el oficio de 4 de diciembre de 2001 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informaba que estaba inscrita como abogada y registraba como direcciones la Oficina Fiscalía Seccional de Ubaté y la calle 115 núm. 35-14, así como la constancia de servicios prestados, donde indicaba como fecha de ingreso a la Fiscalía General de la Nación desde el 9 de octubre de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2003, lugares a los cuales pudo ser notificada a fin de comparecer al proceso.
I.4.- Pretensiones 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 1.2.- DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), notificada virtualmente por vía correo electrónico el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y ejecutoriada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, Magistrado ponente doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA, con salvamento de voto del Magistrado ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS y aclaración de voto del Magistrado MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, por la cual REVOCA la sentencia de 19 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que había declarado la CADUCIDAD de la acción; y a su vez, NIEGA las pretensiones de la demanda; por haberse violado los derechos fundamentales del debido proceso y el de defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, y el derecho de acceso a la administración de Justicia artículo 229 de la C.P. 1.3.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, se envié el expediente a Tribunal de origen para que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 1.4.- y/o subsidiariamente se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B”, se acceda y se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda. […]”.
I.5.- Defensa 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.1.- La Sección Tercera sostuvo que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que está presto a atender lo que se disponga en el presente trámite constitucional.
I.6. Intervinientes I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios para exponer allí sus inconformidades. Expuso que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, en la medida que realizó una correcta valoración de las pruebas allegadas al proceso.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta mediante sentencia de 7 de abril de 2022, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos endilgados, en la medida que, frente al defecto procedimental absoluto destacó que la Sección Tercera se encontraba habilitada para hacer un estudio de fondo en cuanto a los elementos de responsabilidad, pues este debate también fue propuesto en el escrito de apelación, por lo que no se advirtió un estudio extralimitado del asunto.
Adicionalmente, resaltó que tampoco encontró configurado el defecto fáctico alegado, pues la autoridad judicial accionada sí valoró en conjunto el oficio del Consejo Superior de la Judicatura y las constancias de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación, con apego de las reglas de la sana crítica, sin que se observara una conclusión caprichosa e ilegal.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos: Sostuvo que, contrario a lo advertido por el a quo, la autoridad judicial accionada sí incurrió en el defecto fáctico endilgado, 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que no analizó en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que daban cuenta que en el trascurso del proceso penal el Consejo Superior de la Judicatura informó las direcciones a las cuales podía ser notificada, información que conoció la Fiscalía 137 Seccional y que a pesar de ello omitió a fin de que compareciera al proceso, lo que le ocasionó graves perjuicios tanto de orden material como moral.
Refirió que, tan evidente era lo anterior, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo cual se reforzaba con la constancia de servicios prestados emitida por la Fiscalía General de la Nación, probando de esta forma el daño causado al no haberse citado a las direcciones que correspondían.
Así las cosas, destacó que estaba plenamente demostrado que no fue citada a las direcciones suministradas dentro del proceso penal, lo que le causó un daño al no haberla enterado del proceso que se seguía en su contra. Finalmente, reiteró que la Sección Tercera también incurrió en defecto procedimental absoluto, pues impidió que el Tribunal se 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciara de fondo respecto del asunto puesto a consideración en la acción de reparación directa, desbordando de esta forma su pronunciamiento como juez de segunda instancia, pretermitiendo etapas del proceso y haciendo más gravosa su situación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, por medio de la cual revocó la decisión del a quo y, en lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-02015-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de la non reformatio in pejus, habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en los defectos endilgados.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la anterior decisión, insistiendo en que, contrario a lo considerado por el a quo, en su caso se encuentra demostrado que la autoridad judicial accionada sí incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-02015-01.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en cuanto al defecto fáctico endilgado, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados; frente a tal inconformidad no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora, contrario ocurre respecto al alegado defecto procedimental absoluto, pues frente a tal inconformidad no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que lo pretendido por la actora es poner de presente que la Sección 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera pretermitió una instancia al impedir que el Tribunal se pronunciara de fondo sobre la pretensiones y desconociendo el principio de la non reformatio in pejus, para lo cual la Sala encuentra que para discutir dicho argumento la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una presunta nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y, particularmente, frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación6 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente […]” (Resaltado fuera del texto).
Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que pretermitir una instancia por violación al principio de la non reformatio in pejus, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falla que predica frente a la providencia de 26 de julio de 2021.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad frente al defecto fáctico, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la sentencia de 26 de julio de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-02015-01.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20137, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de 7 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso en concreto En el presente caso, la Sala observa que la SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 26 de julio de 2021, para efectos de determinar si había lugar a denegar las pretensiones de la demanda, estableció lo siguiente: “[…] En el expediente está probado: Frente a las actuaciones para su vinculación en la etapa instrucción. En la denuncia formulada por el señor Roberto Sandoval Rivera, el 25 de noviembre de 1994, respecto de la residencia de la denunciada, señaló: “Hay otros casos de personas que también fueron estafadas.
Seguramente se han resignado, o no han querido recurrir a los abogados por temor. Ella posee un sistema para burlar a sus incautos. En mi caso, cambió cuatro veces de residencia: [1] carrera 11 No. 113-65, [2] transversal 14 No. 115-80, [3] calle 126 No. 11-84 apt. 304. Para darle confianza como en mi caso nos proporcionaba números telefónicos donde se suponía podríamos encontrarla; pero como siempre no se encontraba, se hacía negar.
Tengo los siguientes teléfonos: 2-56-12-12, 2-14-86-28, 2-12-61-42, 2-35-73-45, 2-17-92- 41, 6-12-55-46, 2-49-44-85, 2-55-94-46. Ahora tiene una residencia en un apartamento ubicado en la carrera 11 con [4] calle 14 No. 10-45 (…)”8 Resaltado de la sala. 22. Con la denuncia aportó una escritura de compraventa de 20 de agosto de 1993, a través de la cual, la señora Luquerna vendió el bien inmueble con Matrícula No. 050-0576104, ubicado en la Carrera 11 No. 113-65 apto 502 por el valor de $ 35.000.0009.
En la denuncia y su ampliación, el señor Roberto Sandoval agregó que se trató de una venta simulada para “insolventarse” y evadir el pago de sus deudas10. Como sustento de ello, explicó y allegó las 8 Folio 310 Cuaderno No. 5 9 Folios 324 a 328 Cuaderno No. 5 10 Folios 306 a 310, 343 y 348 Cuaderno No. 5 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que daban cuenta que, en un proceso ejecutivo adelantado por otra “víctima”, esto es, Floresmiro Borda Borda, específicamente, en el recurso de apelación contra el auto que embargó ese apartamento11, la señora Luquerna Arias alegó que: “dicho apartamento [Carrera 11ª No. 113- 65 apto 502] supera los ciento treinta millones de pesos”12, por lo cual, a su juicio, no resultaba “creíble” la venta por $35.000.000.
El Fiscal, en la Resolución de apertura de instrucción de 5 de diciembre de 1994, resolvió vincularla mediante indagatoria y pidió que fuera citada a las direcciones “calle 14 No. 10-45 o carrera 11 No. 113-65”. De igual forma se pidió la declaración de la señora Mery Muñoz Molina y de Luis Fernando Sandoval Santos, hijo del denunciante13, ambas presuntas víctimas de la señora Luquerna Arias.
El 27 de febrero de 1995, la señora Mery Muñoz Molina declaró “Olga se puede localizar en la calle 115 No. 10-45 apto 501 teléfono 2148156 y cra 13 No. 63 39 ofic 402 teléfono 2179241”14. Respecto del apartamento ubicado en la carrera 11 No. 113-65 agregó “Supuestamente lo vendió o lo traspasó por la suma de 35 millones a la señora MARTA LILIANA TRUJILLO, y nos decía que, cuando esta señora le pagara el apartamento nos cancelaba, pero paso el tiempo y tampoco nos canceló el dinero, por lo que suponemos que ella no vendió el apartamento sino que lo traspasó (…)”.
El 28 de febrero de 1995, Luis Fernando Sandoval Santos, frente a la pregunta de si sabía dónde localizar a la señora Luquerna, declaró “La dirección no la sé, porque ella se traslada periódicamente de residencia y no se sabe dónde ubicarla. Sé que ella es Abogada no más, yo la ubicaba donde tenía una compre venta en la cra 15 con 8615” Los oficios para citarla a la indagatoria fueron remitidos a las direcciones: calle 14 No. 10-45 y carrera 11 No. 113-6516.
Únicamente, la comunicación remitida a la calle 14 No. 10- 45 fue devuelta con anotación de “destinatario desconocido”17. Ante la no comparecencia, el 1 de febrero 11 Decisión de 26 de julio de 1993 12 Folio 350 Cuaderno No. 5 13 Folio 333 Cuaderno No. 5 14 Folio 359 Cuaderno No. 5 15 Folio 363 Cuaderno No. 5 16 Folio 338 Cuaderno No. 5 17 Folio 340 Cuaderno No. 5 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1999, el Fiscal 137 la vinculó como persona ausente.18 Frente a las actuaciones para su vinculación en la etapa Juzgamiento.
Efectuado el reparto, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de marzo de 2001, remitió los oficios en los que informaba sobre el traslado para la preparación de la audiencia a las direcciones calle 14 No. 10- 45 o carrera 11 No. 113-6519. En virtud de una pruebas decretadas por el Juez Penal20, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 4 de diciembre de 2001, señaló que la señora Olga Luquerna se encontraba inscrita como abogada y registraba como direcciones: 1.
Of. Fiscalía Seccional Ubaté. 2. Calle 115 No. 35-14 Apto 50421. No obstante lo anterior, se persistió en enviar las comunicaciones en la dirección Carrera 11 No. 113-6522. El 16 de agosto de 2002, el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Olga Luquerna como responsable del delito de estafa a 24 meses de prisión23. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2002, confirmó esa decisión, la cual cobró firmeza el 4 de febrero de 200224.
Finalmente, el 10 de diciembre de 2003, el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá dirigió un oficio al Fiscal General de la Nación en el que le indicó “Como quiera que el día de hoy se ha tenido conocimiento que la mencionada señora se desempeña como fiscal seccional de la Calera, Cundinamarca, me permito solicitar se verifique tal aserto y disponer lo que a su competencia corresponde poniéndola a disposición de este despacho”25.
Finalmente, el día 11 de diciembre de 2003, después de solicitar la hoja de vida en la Fiscalía y verificar la dirección que ahí registraba, el CTI hizo un allanamiento en su residencia ubicada en Bogotá en la dirección Transversal 34 No. 118-7026. 18 Folio 383 Cuaderno No. 5 19 Folios 468 a 469 Cuaderno No. 5 20 Folio 473 Cuaderno No. 5 (Mediante auto de 5 de junio de 2001) 21 Folio 234 Cuaderno No. 5 22 Folio 488 y 496 Cuaderno No. 5 23 En la sentencia penal de primera instancia se indicó “(…) puede anotarse que surge con diafanidad la responsabilidad de la acusada, vislumbrándose a la vez el alto grado de dolo con que actuó, porque fueron verdaderas maniobras engañosas las que utilizó para timar”. 24 Folio 440 Cuaderno No. 5 25 Folio 539 Cuaderno No. 5 26 Folios 3 a 6 Cuaderno No. 2 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuesto lo que está probado, en este caso, la demandante alegó que si las comunicaciones se hubieran enviado a las direcciones 1) calle 115 No. 10-45 apto 501, 2) Of.
Fiscalía Seccional Ubaté o 3) Calle 115 No. 35-14 Apto 504, las cuales reposaban en el expediente se hubiera logrado su comparecencia. […]” Destacado fuera de texto. Igualmente, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso la SECCIÓN TERCERA concluyó que en el caso concreto no había lugar a acceder a las pretensiones, en la medida que la actora no aportó elementos de convicción que llevaran a concluir que en una de las direcciones allegadas al proceso penal pudo ser ubicada y tras ser ubicada hubiera comparecido, de la siguiente manera: “[…] En consecuencia, para esta Sala no se probó la afirmación de la parte demandante según la cual, en una de esas direcciones, pudo ser ubicada y tras su ubicación hubiera comparecido, violándose así su derecho al debido proceso y a la defensa al vincularla como persona ausente.
Se considera que ella estaba llamada a demostrar el daño y acreditar que, efectivamente, para ese momento, tenía su asiento en esos lugares y podía ser ubicada, de tal suerte que no haberlo hecho, lesionó su debido proceso. Sin embargo, se limitó a señalar que, en el expediente penal, además de las direcciones utilizadas por el Fiscal y por el Juez se registraban otras sin acreditar que, ciertamente, si le hubieran enviado la citación a una de ellas se hubiera enterado y, adicionalmente, hubiera comparecido, perdiendo el fundamento la vinculación como persona ausente.
Respecto de la primera -calle 115 No. 10-45 apto 501-, debe indicarse que no coincide con las registradas por el Consejo Superior de la Judicatura y no se reposa prueba que hubiera 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrado que, para la fecha del envío de las comunicaciones, efectivamente pudo ser localizada ahí. Incluso el denunciante había señalado que la señora Luquerna había cambiado de ese domicilio.
Frente a las otras dos, si bien el Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de diciembre de 2001, indicó que registraba esas direcciones, ella debía demostrar que había suministrado la información necesaria para actualizar el registro nacional de abogados y, en consecuencia, estaba vigente para esa fecha. En el expediente no obra prueba que demuestre que la demandante trabajó en la fiscalía seccional Ubaté y, menos aún, que demuestre el periodo en el que trabajó, para concluir que sí podía ser notificada ahí. Reposa en el expediente una constancia de servicios prestados, expedida el 8 de marzo de 2004, por la Oficina de Personal de la Fiscalía27, según la cual la demandante laboró desde el 9 de octubre de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2003, que el último cargo desempeñado fue Fiscal de Jueces del Circuito y en ubicación registró: “Unidad.
Fisc. Deleg. Jueces Circuito” sin que de ahí se desprenda que, efectivamente, laboró en la Fiscalía de Ubaté para el 4 de diciembre de 2001. De igual forma acontece con la dirección Calle 115 No. 35-14 Apto 504. Además, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la existencia de una pluralidad de direcciones que constituyen un indicativo de que la demandante, desde 1992 –año en el que ocurrieron los hechos- hasta el 2003 –año en que se intentó ejecutar la sentencia penal- cambió con regularidad de residencia lo que, de suyo, dificultaba el acierto en el envío de las comunicaciones y reduce la probabilidad de que, al enviarle la comunicación a una de esas direcciones, efectivamente pudo ser ubicada.
Esa pluralidad queda en evidencia, con la denuncia del señor Roberto Sandoval Rivera28, con la declaración del señor Luis Fernando Sandoval Santos29, con la solicitud de cuenta a Banco de Occidente por parte de la demandante en la que se registró una dirección diferente a las de la denuncia y del registro nacional de abogados30, con el oficio del Consejo de Superior de 27 Folio 25 Cuaderno No. 2 28 Folio 509 Cuaderno No. 5 29 Folio 363 Cuaderno No. 5 30 Folio 236 Cuaderno No. 5 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Judicatura31.
Preciso es mostrar que, incluso, para el 11 de diciembre de 2003, día en que se hizo el allanamiento a su lugar de residencia, la diligencia se realizó en una nueva dirección, esto es, transversal 34 No. 118-70 Bogotá, la cual registraba en su hoja de vida en la Fiscalía General de la Nación32. En consecuencia, la Sala concluye que no se demostró el daño consistente en la lesión a su derecho al debido proceso y defensa por vincularla al proceso penal como persona ausente, dado que no se probaron las afirmaciones de la demandante, esto es, que, en las otras direcciones que se registraba en el expediente, efectivamente, podía ser ubicada y, en consecuencia, podía haber comparecido sin la necesidad de declararla persona ausente.
Finalmente, respecto del fallo de tutela que amparó su derecho fundamental al debido proceso33 la Sala debe señalar que no está atado a la valoración que ahí se expuso para resolver este proceso. En primer lugar, ese asunto abordó un problema constitucional de derechos fundamentales y no uno de responsabilidad extracontractual del Estado.
En segundo lugar, no se conoce las pruebas que soportaron la decisión del juez de tutela, sin embargo, con las que aquí obran no es posible configurar el daño antijurídico. En tercer lugar, aunque el juez de tutela afirmó que existían una serie de direcciones “donde habría sido efectivamente localizada, más aún cuándo desde el año 1996 se desempeñaba como Fiscal Seccional y así lo informó el citado Consejo (…)” la Sala se aparta de esta conclusión, porque, con las pruebas válidamente pedidas, decretadas y practicadas en este proceso, no es posible concluir que, en esas direcciones, efectivamente hubiera podido ser localizada.
Frente a su vinculación a la Fiscalía, basta recordar que, el Consejo Superior de la Judicatura no informó que la demandante se “desempeñaba como Fiscal Seccional desde el año 1996”. Indicó que estaba inscrita en el registro nacional de 31 Folio 234 Cuaderno No. 5 32 Folio 124 Cuaderno No. 5 33 En ese fallo se indicó “En el asunto respecto del cual se formula ahora demanda de amparo, resulta incuestionable que los funcionarios judiciales o desplegaron actividad importante alguna con el propósito de hacerle saber a la imputada que en su contra se adelantaba un proceso penal, pues a pesar de que el denunciante, una testigo y el Consejo Superior de la Judicatura, suministraron una serie de direcciones donde habría sido efectivamente localizada, más aún cuando desde el año 19996 se desempeñaba como Fiscal Seccional y así o informó el citado Consejo, es lo cierto que a ninguna de ellas se le citó y tampoco ninguna de las mismas fue suministrada para efectos de materializase en su nombre orden de captura proferida previamente a la declaratoria de persona ausente”(fls. 43 y 44 Cuaderno No. 5) 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogados y que registraba 2 direcciones, una de ellas: Of.
Fiscalía Seccional Ubaté, pero, se insiste, no hay prueba que demuestre que la denunciante, para la fecha del oficio, 4 de diciembre de 2001, podía ser ubicada ahí. Incluso, cuando se hizo el allanamiento, 11 de diciembre de 2003, era Fiscal de la Calera Cundinamarca. En todo caso, ese oficio se allegó en diciembre de 2001, después de casi 3 años de su vinculación como persona ausente.
En consecuencia, al no acreditarse el daño alegado la Sala estima que no hay lugar a hacer un estudio de imputación y procederá a negar las pretensiones. […]”. (Destacado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado por la parte actora por los siguientes motivos: De la lectura de la sentencia de 26 de julio de 2021, se advierte que la SECCIÓN TERCERA al pronunciarse respecto de la acción de reparación directa en segunda instancia, logró concluir que a la actora le correspondía probar el daño y acreditar que para el momento en el cual se llevó a cabo el proceso penal, tenía su asiento en los lugares que fueron indicados por el Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, esto no ocurrió, pues la señora LUQUERNA ARIAS se limitó a indicar que además de las direcciones utilizadas por la Fiscalía se registraban otras en el expediente, sin probar que 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de haberse enviado a una de ellas se hubiera enterado y que, además, hubiera comparecido.
Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta precisamente las pruebas que la parte actora echa de menos, esto es, el oficio de 4 de diciembre de 2001 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y la constancia de servicios prestados expedida el 8 de marzo de 2004 por la Oficina de Personal de la Fiscalía. En efecto, frente a lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura, observó que si bien allí se registraban unas direcciones, la señora OLGA MARÍA debía demostrar que había suministrado la información necesaria para actualizar el registro nacional de abogados y que tal información estuviera vigente para el momento del proceso penal, sumado a ello, en cuanto a la constancia de servicios prestados, en esta reposaba que la actora laboró desde el 9 de octubre de 1996 al 19 de diciembre de 2004 y que el último cargo desempeñado fue Fiscal de Jueces del Circuito, registrando en ubicación “Unidad.
Fiscalía Delegada Jueces Circuito”, sin que de ello pudiera derivarse que, efectivamente, laboró en la Fiscalía de Ubaté para tal momento. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SECCIÓN TERCERA añadió que las pruebas aportadas daban cuenta de la existencia de múltiples direcciones que constituían indicio de que la actora desde 1992 a 2003, cambio con regularidad de residencia, lo cual dificultaba el acierto en el envío de comunicaciones, además, respecto del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso, sostuvo que no estaba atado a la valoración allí expuesta, pues en este se abordó un problema constitucional y no uno de responsabilidad del Estado, no se aportaron las pruebas que allí tuvieron lugar y, sumado a ello, aun cuando en ese trámite constitucional se afirmó que existían una serie de direcciones donde habría sido efectivamente localizada, se apartaba de dicha conclusión pues de las pruebas obrantes no era posible derivar tal precisión. Así las cosas, la autoridad judicial accionada al estimar que no se acreditó el daño endilgado, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, precisamente, en el oficio de 4 de diciembre de 2001 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que la actora echa de menos, así como en la constancia de servicios prestados. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a lo anterior, la Sala advierte que no le asiste razón a la actora al asegurar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al dejar de valorar el material probatorio allegado al proceso, toda vez que en la providencia cuestionada se analizaron las pruebas arrimadas al plenario, especialmente las que echa de menos, de las cuales no era dable establecer el daño, por las razones expuestas en precedencia. En efecto, la SECCIÓN TERCERA sí tuvo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, tan es así que discurrió sobre cada uno y el valor probatorio dado a estos, de los cuales no se logró advertir que la señora OLGA MARÍA efectivamente hubiera podido ser localizada en las direcciones que alegaba, ni que tras su ubicación hubiera comparecido.
En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, denegó las pretensiones de la demanda. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los yerros endilgados, la Sala modificará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo en cuanto al defecto procedimental absoluto y confirmará en todo lo demás la decisión del a quo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en cuanto al defecto procedimental alegado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00862-01 ACTORA: OLGA MARÍA LUQUERNA ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de octubre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.