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25000233700020210011201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-09

Radicación interna: 29296 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Mario Andres Rojas Cepero·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00112-01 (29296) Demandante: Mario Andrés Rojas Cepero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00112-01 (29296) Demandante: Mario Andrés Rojas Cepero Demandada: DIAN Temas: Sanción por no informar.

Obligación de reportar información exógena. Apelación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2: Primero: Declárase la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Resolución Sanción nro. 322412019900229 y en la Resolución nro. 191 de 14 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia. Segundo: En aplicación al principio de favorabilidad, declárase que la sanción por no suministrar información exógena de la vigencia 2016 en cabeza del demandante corresponde a la suma de $82.821.400.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo pliego de cargos3, mediante la Resolución 322412019900229 del 19 de diciembre de 2019, la DIAN sancionó -en la suma de $414.107.000- a Mario Andrés Rojas Cepero por no presentar la información exógena del año gravable 2016.4 Decisión confirmada con la Resolución 191 del 14 de enero de 2021.5 Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones6: Invocó como vulnerados los artículos 29 de la CP; 264 del CGP (Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso); y 746 del ET, bajo el siguiente concepto de violación: 1 Samai tribunal, índice 37. 2 Samai Tribunal.

Índice 31. Sin pronunciamiento sobre costas. 3 Acorde con la Resolución DIAN 112 del 29 de octubre de 2015, se encontraban obligados a reportar información exógena por el año 2016 «las personas naturales y asimiladas que en el año 2014 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000)». 4 En el 5% del total de la información omitida por $8.282.140.000 5 Samai tribunal, índice 2 6 Aunque en la demanda no se indicaron pretensiones, el tribunal en el auto admisorio consideró -al interpretar la demanda- que se pretendía la nulidad de las Resoluciones 322412019900229 del 19 de diciembre de 2019 y 191 del 14 de enero de 2021, por medio de las cuales se impuso sanción por no informar a Mario Andrés Rojas Cepero en la suma de $414.107.000.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00112-01 (29296) Demandante: Mario Andrés Rojas Cepero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo vulnerado el debido proceso porque no se valoraron las pruebas aportadas7 con ocasión del pliego de cargos8. Aunque la DIAN defendió la imposición de la sanción en que el mismo contribuyente reportó ingresos superiores a $500.000.000 en la declaración de renta -que goza de presunción de veracidad-, lo que le obligaba a reportar información exógena en el año 2016, lo cierto es que tal presunción puede ser desvirtuada por el contribuyente9.

Aludió a la existencia de pago de lo no debido10 y al enriquecimiento injustificado del Estado, así como también a falsa motivación -sin desarrollar el cargo-, y a la inexistencia de fraude fiscal e improcedencia de la sanción por inexactitud -que no fue la multa impuesta en los actos-. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones.11 Adujo que no se vulneró el debido proceso, por cuanto en los actos quedó reseñado el análisis en sana crítica de las pruebas aportadas por el demandante, las cuales se descartaron por no ser idóneas, procedentes, útiles ni suficientes.

Aunque es cierto que la presunción de veracidad de las declaraciones puede desvirtuarse, en el caso, la firmeza de la declaración del año gravable 2014 impedía cualquier modificación. Aunado a que, cuando se analizaron las pruebas aportadas, estas no demostraron que los ingresos fueran inferiores a los declarados, pues el acta de la asamblea de accionistas dio cuenta del monto del ingreso -por dividendos- en el año 2015, no 2014, con lo cual se mantenía la obligación de reportar exógena.

El actor no desarrolló argumentos sobre enriquecimiento ni fraude fiscal, al tiempo que los actos están debidamente motivados y, por tanto, la sanción es procedente. Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos -por favorabilidad- sin pronunciarse sobre costas12. Señaló que para el 2016, se obligaba a reportar información exógena a las personas naturales con ingresos superiores a $500.000.000 en el año 2014, supuesto que cumplía el actor por haber declarado en renta de ese período una suma superior a mil millones de pesos.

Luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente administrativo -pese a que el actor en sede judicial no hizo mayor esfuerzo argumentativo y probatorio- concluyó que el acta de la asamblea de accionistas del 16 de marzo de 201513, en la cual se hizo la distribución a los socios -entre los que se encontraba el actor-, daba cuenta del monto percibido por el demandante en el año 2015, y no en 2014, todo acorde con los artículos 27 del Estatuto Tributario14 y 451 del Código de Comercio, con lo cual no se acreditó que los ingresos del 2014 hayan sido inferiores a los declarados15.

Por demás, al estar en firme la declaración del año 2014, resultaba inmodificable. No hubo enriquecimiento injustificado, por cuanto no se cumplieron los requisitos para su configuración; además de que no se evidencia fraude fiscal y la sanción impuesta fue por no informar y no por inexactitud. 7 El demandante alegó en sede administrativa que los ingresos declarados en renta (2014) por concepto de dividendos $1.067.299.000, obedecieron a un error en el monto de los dividendos declarados.

Para intentar desvirtuar los ingresos aportó acta de asamblea de accionistas del 16 de marzo de 2015 de la Sociedad Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos SA, que a su juicio probarían que el ingreso por dividendos en el año 2014 fue de $185.696.413. 8 El actor es una persona natural, no obligado a llevar contabilidad, no obstante en la demanda alude equivocadamente que es una «sociedad» que lleva contabilidad en debida forma, los libros están registrados en cámara de comercio, y tienen respaldo documental para reflejar la situación «de la empresa». 9 Refirió que aportó certificado de contador público que, a su modo de ver, acreditaría que en el año 2014, los ingresos percibidos fueron inferiores a $500.000.000. 10 Se precisa que ello no hace parte del litigio -legalidad de la sanción por no informar-, que no la devolución por pago indebido. 11 Samai CE, índice 2. 12 Samai Tribunal, índice 31. 13 De la Compañía Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos SA. 14 El actor es una persona natural, no obligada a llevar contabilidad en el periodo 2014, con lo cual los ingresos por dividendos se entienden percibidos, acorde con el artículo 27 del Estatuto Tributario, en el periodo en que son abonados en cuenta, esto es 2015. 15 El análisis descartó la certificación contable a que aludió el demandante, pues los dividendos se pagaron en el 2015.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00112-01 (29296) Demandante: Mario Andrés Rojas Cepero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Reliquidó la sanción por favorabilidad, en aplicación del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 (1% de la información omitida). Recurso de apelación El demandante apeló el fallo del tribunal.

Al efecto, transcribió los argumentos de la demanda. Pronunciamientos finales La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos que impusieron sanción por no informar a Mario Andrés Rojas, atendiendo a los cargos de apelación planteados por el actor -apelante único- contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente tales actos -por favorabilidad- sin pronunciarse sobre costas.

En concreto, corresponde establecer si en el caso es procedente la sanción por no informar del artículo 651 ET. Análisis del caso concreto 2- Se destaca que el demandante en la apelación transcribió los mismos argumentos de la demanda, a saber: que se vulneró su derecho al debido proceso porque no se valoraron las pruebas aportadas con ocasión del pliego de cargos -aspecto que desestimó el tribunal al analizar las pruebas del expediente administrativo-; que la presunción de veracidad de la declaración de renta puede ser desvirtuada por el contribuyente; que procede la devolución de pago de lo no debido -aspecto ajeno a los actos-; que se configuraría enriquecimiento injustificado del Estado; falsa motivación -sin desarrollar cómo aplica al caso-; inexistencia de fraude fiscal e improcedencia de la sanción de inexactitud -que no es la sanción debatida-.

No obstante, la apelación no ataca el fondo de la decisión adoptada por el a quo, quien concluyó que la sanción por no informar era procedente, porque: i) para el año 2016 se obligaba a reportar información exógena a aquellos contribuyentes con ingresos superiores a $500.000.000 en el año 2014, supuesto que cumplía el actor por haber declarado en renta por ese año una suma superior a mil millones de pesos; ii) luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente -pese a que el actor en sede judicial no hizo mayor esfuerzo argumentativo y probatorio-, concluyó que el acta de la asamblea de accionistas del 16 de marzo de 201516, en la cual se hizo la distribución a los socios, daba cuenta del monto percibido por el demandante en el año 2015, y no en 2014, -acorde con los artículos 27 del Estatuto Tributario17 y 451 del Código de Comercio-, con lo cual no se acreditó que los ingresos del 2014 hayan sido inferiores a los declarados; iii) al estar en firme la declaración del año 2014, resultaba inmodificable; iv) no existió enriquecimiento injustificado por no cumplirse los requisitos para su configuración; y v) no se evidenció fraude fiscal y la sanción impuesta fue por no informar, y no por inexactitud. 16 De la Compañía Ingeniería de Refrigeración Industrial Rojas Hermanos SA. 17 El actor es una persona natural, no obligada a llevar contabilidad en el periodo 2014, con lo cual, los ingresos por dividendos se entienden percibidos, acorde con el artículo 27 del ET, en el periodo en que son abonados en cuenta, esto es, 2015.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00112-01 (29296) Demandante: Mario Andrés Rojas Cepero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así, lo aducido en la apelación no desvirtúa lo planteado y concluido por el tribunal con base en la normativa aplicable -artículos 27 ET y 451 del CCo- y la valoración en sana crítica de todas las pruebas aportadas en sede administrativa -en específico el acta de la asamblea de accionistas con la cual el actor pretendía probar un ingreso menor en el año 2014-, pues los argumentos del actor se contraen a reiterar los mismos planteamientos de la demanda, lo que no hace frente al análisis del a quo, ni controvierte la decisión apelada.

En esa medida, confrontados los razonamientos y conclusiones del fallo impugnado con lo mencionado en la apelación -que es réplica íntegra de la demanda-, se evidencia que lo indicado por el apelante no hace frente a lo analizado y concluido por el a quo. De ahí que los fundamentos de la sentencia recurrida se mantengan incólumes y no den paso a modificarla, en el marco de la función del juez de segundo grado, que no es oficiosa.18 En la medida en que se mantiene inmutable la sentencia apelada que concluyó la procedencia de la sanción por no informar, se impone su confirmación. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, se establece que en este caso, como concluyó el tribunal, es procedente la sanción por no informar acorde con el artículo 651 del ET, sin que el actor desvirtuara los fundamentos del fallo apelado, que se mantiene incólume.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Costas 4- Como la nulidad parcial de los actos que se confirma obedece a la aplicación oficiosa del principio de favorabilidad en materia sancionadora, que no a la prosperidad de los cargos de la demanda o de la apelación del demandante, acorde con la discrecionalidad que confiere al juzgador el artículo 365.5 del CGP y en línea con el precedente de la sección19, se condenará en costas al actor.

Así, se fijarán como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un smlmv al momento de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA 25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, se ordenará al tribunal adelantar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme con las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Condenar en costas al demandante en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 18 Sentencias del 02 de noviembre de 2023, 13 de junio y 25 de julio de 2024, y del 04 de septiembre de 2025 (exps. 26575, 27826, 25786 y 27909, respectivamente, CP.

Wilson Ramos Girón): «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación». 19 Sentencia del 26 de marzo de 2026 (exp. 30141, CP: Wilson Ramos Girón) que reitera la sentencia del 26 de febrero de 2026 (exp. 28724, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Radicado: 25000-23-37-000-2021-00112-01 (29296) Demandante: Mario Andrés Rojas Cepero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente Salvo voto parcial (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador