Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001233300020220089201 Accionante: CASINO IMPERIAL S.A.S Accionada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Temas: Revoca – Pérdida de ejecutoria de acto administrativo sancionatorio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por Casino Imperial S.A.S. contra la sentencia de 26 de agosto 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Casino Imperial S.A.S, en ejercicio de la acción de cumplimiento, reclamó de la Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS el acatamiento de la Resolución 20215200030974 del 29 de octubre de 20211, expedida por el Gerente de Control a las Operaciones Ilegales de la Vicepresidencia de Operaciones de COLJUEGOS y, en consecuencia: «7.1.
Se ordene a Coljuegos dar el cumplimiento correspondiente al artículo 1 de la Constitución Política y a la Resolución N.º 20215200030974 del 29 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se declara la excepción de pérdida de ejecutoriedad de la Resolución Sancionatoria N.º 20205200004434 del 20 de febrero de 2020 respecto de la sociedad Casino Imperial E.U. dentro del proceso sancionatorio N.º 20185200610500038E”, expedida por el Gerente Control a las Operaciones Ilegales de la Vicepresidencia de Operaciones de la Empresa Industrial y 1 «Por medio de la cual se declara la excepción de pérdida de ejecutoriedad de la Resolución Sancionatoria N.º 20205200004434 del 20 de febrero de 2020 respecto de la sociedad Casino Imperial E.U. dentro del proceso sancionatorio N.º 20185200610500038E» Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS. 7.2.
En consecuencia, de lo anterior ordenar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS: 7.2.1. Archivar el proceso administrativo sancionatorio N.º 20185200610500038E respecto de la sociedad CASINO IMPERIAL S.A.S. 7.2.2. 7.2.2. Terminar el proceso de cobro coactivo N.º 20185200610500038E y realizar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, así como la devolución de los dineros que hayan sido retenido.
(sic) 7.2.3. Archivar el procedimiento administrativo sancionatorio contractual iniciado en contra de CASINO IMPERIAL S.A.S. por incumplimiento contractual. 7.2.4. Archivar el proceso de revocatoria directa que aperturó Coljuegos de oficio contra la Resolución N.º 20205200004434 del 20 de febrero de 2020 teniendo en cuenta que la misma ya no cuenta fuerza ejecutoria. 7.2.5.
Habilitar el portal del operador para realizar las gestiones propias del contrato de concesión C-1664 y la renovación y/o suscripción de un nuevo contrato de concesión. 7.2.6. Exhortar a Coljuegos para que en el futuro se abstenga de realizar cualquier actuación administrativa relacionada con el acto administrativo N.º 20205200004434 del 20 de febrero de 2020, frente a CASINO IMPERIAL S.A.S. teniendo en cuenta que dicho acto administrativo ya no cuenta con fuerza ejecutoria.» 2.
Hechos 1. Para la demandante, la entidad ha incumplido el artículo primero de la Resolución núm. 20215200030974, expedida por la misma, lo que configura un perjuicio irremediable en su contra. 2. Indicó que, mediante Resolución núm. 20205200004434 del 20 de febrero de 2020, la autoridad administrativa sancionó a la sociedad accionante por la operación ilegal de juegos de suerte y azar, dentro del proceso sancionatorio núm. 20185200310500038E. 3.
Que Casino Imperial S.A.S. presentó recurso de reposición contra dicha resolución y ante su respuesta desfavorable, solicitó la revocatoria directa parcial del acto administrativo sancionatorio, la cual fue declarada improcedente el 13 de mayo de 2021, en Resolución núm. 20215200012134. 4. Acto seguido, el 17 de septiembre radicó excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución núm. 20205200004434 del 20 de febrero de 2020.
Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. En Resolución núm. 20215200030974 del 29 de octubre de 2021, COLJUEGOS declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución sancionatoria núm. 20205200004434 del 20 de febrero de 2020, respecto de Casino Imperial S.A.S., debido al conocimiento de hechos nuevos por el despacho. 6.
No obstante, lo anterior, el vicepresidente de Operaciones de la autoridad administrativa libró mandamiento de pago2, dentro del proceso de cobro coactivo núm. 20185200610500038E, el cual fue iniciado de acuerdo con la sanción interpuesta mediante la Resolución 20205200004434 del 20 de febrero de 2020. 7. En ese orden, COLJUEGOS, a través de Resolución 20225300000814 del 14 de enero de 20223, rechazó de plano4 la excepción de pérdida de ejecutoria del título, propuesta por la demandante, en el proceso de cobro coactivo mencionado. 8.
Adicionalmente, conforme a la resolución sancionatoria del 20 de febrero de 2020, la demandada inició proceso administrativo sancionatorio contractual por caducidad del contrato de concesión C1664, celebrado por la sociedad anónima y la autoridad administrativa. 9. Como resultado, Casino Imperial S.A.S. se encuentra bloqueada del portal del operador de la página web de COLJUEGOS, por lo que no ha podido iniciar las gestiones administrativas y contractuales de renovación y suscripción del contrato de concesión. 10.
Concluye que, la Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar resolvió negativamente la solicitud de Casino Imperial S.A.S., sobre la definición inmediata de su situación jurídica y habilitación del portal del operador. 3. Actuaciones procesales 11. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda el 5 de julio de 2022 y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica del Estado y a la Procuradora Judicial 109 del mencionado despacho y correr traslado a la parte demandada por tres días. 12.
En auto del 27 de julio de 2022, el juzgado declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, por ser la demandada una autoridad del orden nacional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Mediante auto de radicado núm. 20215300018895 del 8 de noviembre de 2021. 3 La demandante presentó recurso de reposición contra dicha resolución. 4 Y ordenó seguir adelante con la ejecución. Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, avocó conocimiento del proceso en auto del 27 de julio de 2022, conservando la validez de lo actuado. 4. Contestación 4.1. Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS 14. El apoderado de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró la renuencia como requisito de procedibilidad y que la parte actora no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa, judiciales y administrativos. 15.
Afirmó que la demandante omitió la carga procesal prevista en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues el escrito de constitución en renuencia fue radicado por esta el 21 de junio de 2022 y la demanda fue presentada de forma paralela, «al punto que no se allegó la prueba de la renuencia expresa ni tácita, puesto que los 10 días hábiles para dar respuesta vencían el 07 de julio de 2022, es decir, dos (2) días hábiles después de haberse expedido el auto admisorio de la demanda.». 16.
Destacó que, en el curso del proceso de cobro 20185200610500038E seguido en contra de la SOCIEDAD CASINO IMPERIAL S.A.S., esta presentó excepciones, no obstante, la autoridad administrativa expidió Resolución núm. 20225300000814 del 14 de enero de 2022 en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. 17. Que, en ese orden, la demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo ibidem y para el conocimiento y decisión de la cual, fue designado al gerente encargado de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos y Suerte de Azar. 18.
Sumado a lo anterior, advirtió la subsidiariedad de la acción de cumplimiento y que no existe decisión definitiva dentro del cobro coactivo núm. 20185200610500038E en contra de la sociedad demandante, por tanto, debe declararse la improcedencia. 19. Mencionó que la Resolución 20205200004434 del 20 de febrero de 2020 se encuentra vigente, lo que tiene como consecuencia, la iniciación y trámite del proceso de cobro coactivo anteriormente referenciado.
Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. Que la entidad expidió Resolución núm. 202212000074145 en la que, entre otras cosas, se ordenó: «INICIAR de manera oficiosa la actuación administrativa para evaluar la revoca ción parcial de la Resolución No. 20205200004434 del 20 de febrero de 2020 y la Resolución nro. 20215200002134 del 3 de febrero de 2021, que sancionaron con multa de $1.562’484.000 a la sociedad CASINO IMPERIAL, E.U., hoy S.A.S., identificada con NIT. 811.046.917-9, a fin de establecer si en aplicación de los principios de responsabilidad personal, igualdad material y proporcionalidad, puede dosificarse la multa en la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/L ($124.998.720), equivalente a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2018, conforme al presente acto.» 21.
Destacó la demandada, que a través de la misma: «(…) se permitió al accionante la intervención dentro del proceso, con miras a garantizar su derecho de defensa y contradicción, concediendo la oportunidad para que manifestara, en el término señalado, su voluntad respecto a la revocatoria parcial pretendida sobre la resolución sancionatoria N° 20205200004434 del 20 de febrero de 2020 y la Resolución N° 20215200002134 del 3 de febrero de 2021» 22.
Que, en consecuencia, la Resolución núm. 20222400008424 del 12 de abril de 2022, resolvió la suspensión de los términos procesales dentro del proceso de cobro 20185200610500038E seguido contra la sociedad Casino Imperial E.U. hoy S.A.S 23. Concluyó que la Resolución núm. 20215200030974 del 29 de octubre de 2021, objeto de la presente acción, se deriva del contenido de las resoluciones núm. 20205200004434 del 20 de febrero de 2020 y 20215200002134 del 3 de febrero de 2021 y que estas se encuentran pendientes de decisión de revocatoria parcial por la Vicepresidencia de Operaciones y la Gerencia de Cobro.
Y en esa medida, es necesario que se determine lo anterior. 5. Fallo impugnado 24. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, Sala Segunda de Decisión Oral, resolvió: «PRIMERO: Deniéguense las pretensiones por la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada por la sociedad Casino Imperial S.A.S. en contra de la Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 5 «Por medio de la cual se inicia una actuación administrativa de oficio para evaluar la revocación parcial de la Resolución nro. 20205200004434 del 20 de febrero de 2020 y la Resolución nro. 20215200002134 del 3 de febrero de 2021» Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: Por Secretaría, notifíquese la presente sentencia a las partes.
CUARTO: En firme la presente providencia archívese el expediente.
CUARTO: (sic) Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.» 25. Para fundar su decisión explicó que la acción de cumplimiento se tornaba improcedente, puesto que no procede para la protección de derechos que pueden ampararse por medio de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial. 26.
Que la accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios y los expedidos dentro del cobro coactivo, y, asimismo, la acción de controversias contractuales, si se tratara de pretensiones frente al contrato de concesión. 27.
Destacó que la resolución, de la cual se pretende su acatamiento, no es exigible puesto que se expidió acto administrativo, en el marco del proceso de cobro coactivo, en el que se negó la excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto y que la referida resolución fue proferida por un funcionario sin competencia para ello. 28. Además, indicó que: «Verificados los actos administrativos aportados, se pudo evidenciar que de manera posterior a la Resolución 20215200030974 del 29 de octubre de 2021, de la cual se pretende su cumplimiento, la entidad expidió el acto administrativo No. 20221200007414 del 04 de abril de 2022, el cual tiene por objeto estudiar la posible revocatoria parcial de la Resolución No. 202052000044347 del 20 de febrero de 2020 que fue la que impuso la sanción, por lo que el derecho que la asiste (sic) a la sociedad demandante a que no se le cobre la multa, no es lo suficientemente claro y exigible, pues existen actos posteriores que dan cuenta de la vigencia de la multa.» 29.
Sobre la exigencia del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, señaló que, si bien en la demanda no se allegó dicho escrito, lo cierto es que anexó copia de oficio de radicado núm. 20225000251971 en donde la accionada da respuesta a la solicitud de cumplimiento que tenía como objeto la constitución en renuencia. Por tanto, considera cumplido el requisito de procedibilidad. 6.
Impugnación 30. Casino Imperial S.A.S. impugnó la sentencia de 26 de agosto de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral. Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.
La demandante, en su escrito, solicitó revocar la sentencia que negó sus pretensiones por improcedencia de la acción para, en su lugar, ordenar a Coljuegos cumplir el acto administrativo n.º 20215200030974 de fecha 29 de octubre de 2021, por él expedido. 32. Manifestó que el tribunal no tuvo en cuenta que no es posible demandar la resolución por la cual se le sancionó, debido a que no fue incoado, oportunamente, recurso de apelación contra la misma.
Pues fue por esa razón que se solicitó la pérdida de fuerza ejecutoria de dicho acto. 33. De acuerdo con la sociedad demandante, el tribunal ha desconocido que COLJUEGOS no ha cumplido la resolución expedida por ella y en esa medida «es que se solicita mediante este proceso que se exhorte o se obligue a Coljuegos a dar cumplimiento a su propio acto y como consecuencia SE TERMINEN LOS PROCESOS DE REVOCATORIA DIRECTA Y COBRO COACTIVO, como una consecuencia lógica de reconocer los efectos de la resolución que declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto sancionatorio.» 34.
Por otra parte, hizo referencia a que el juzgador de primera instancia no interpretó correctamente los elementos fácticos, probatorios y la finalidad de la presente acción, puesto que su fin es evitar un perjuicio irremediable, como consecuencia de la imposibilidad de renovación el contrato de concesión con la entidad administrativa. Dado que, lo anterior conllevaría al despido de sus empleados y la consecución de su objeto social. 35.
Reiteró que: «En el presente caso el incumplimiento de la Resolución N.º 20215200030974 del 29 de octubre de 2021, configura un perjuicio irremediable para la sociedad Casino Imperial dado que el contrato de concesión C-1664, vence en el mes de septiembre del presente año, de este modo, para la renovación y/o suscripción del nuevo contrato se debieron iniciar las gestiones administrativas y contractuales en el mes de mayo del 2022, situación que no se ha podido iniciar debido a la sanción que pesa sobre la sociedad Casino Imperial S.A.S., figura como una empresa inhabilidad (artículo 10 ley 643 de 2001) (sic) y el bloqueo del portal del operador donde se deben registrar las solicitudes de ampliación contractual y demás.» 36.
Por último, mencionó que a pesar de que el tribunal concluyó que para la protección de derechos está prevista la acción de tutela y, por tanto, la demanda de cumplimiento impetrada es improcedente, la primera fue rechazada «no contando con otro medio para garantizar el derecho constitucional.». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37.
Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1256, 1507 y 2438 de la Ley 1437 de 20119 así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 38. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo vigente que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 39. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 del 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 40.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, la observancia de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 8 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 9 “Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [ ].
Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 3.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad 41. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 42.
Para cumplir con este requisito de procedibilidad la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11.. 43. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario 10 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (Negrillas fuera de texto). 44.
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 45.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 46.
Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.13 47. En este caso, la actora allegó al proceso copia del oficio de radicado núm. 20225000251971 del 12 de julio de 2022, expedido por COLJUEGOS, por medio del cual se resolvió solicitud de constitución en renuencia presentada por la empresa Casino Imperial S.A.S., en la que se pidió, entre otras cosas, el cumplimiento de la Resolución 20215200030974 del 29 de octubre de 2021.
Cabe resaltar que dicho documento no da cuenta de la fecha de radicación de la petición por parte de la actora. 48. No obstante, la demandante no anexó la solicitud, lo cierto es que, allegó el oficio de respuesta del demandado, en la que se indicó que no es posible acceder a la solicitud de cumplimiento porque la parte actora no había hecho uso de los mecanismos administrativos y judiciales que prevé el ordenamiento, en razón a que no hay decisión definitiva sobre la revocatoria de las resoluciones núm. 20205200004434 y 20221200002134, en las que se sancionó a la sociedad.
Con lo cual, se encuentra acreditado el agotamiento del requisito. 49. Ahora bien, la parte accionada indicó que la solicitud fue remitida a ella el 21 de junio de 2022, y que, por tanto, no se cumplió con el término de 10 días que tenía este para resolverla o darse por no contestada. Sin embargo, la 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.
ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sociedad actora tampoco aportó al expediente prueba del escrito, para demostrar la fecha en que aduce que el documento fue radicado. 50.
De acuerdo con lo anterior, y en razón a que no se demostró lo expuesto por la parte demandada, se entiende superado que la parte actora solicitó a la Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar- COLJUEGOS el acatamiento de la norma que alega desatendida en su demanda. 51. En consecuencia, para la Sala, el requisito de constitución en renuencia se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala estudiará los requisitos de procedencia del presente medio de control. 4.
De la procedencia de la acción de cumplimiento Como ya se expuso, la actora pretende que en cumplimiento de la Resolución núm. 20215200030974 del 29 de octubre de 202114, expedida por el Gerente Control a las Operaciones Ilegales de la Vicepresidencia de Operaciones de COLJUEGOS, proceda a archivar el proceso administrativo sancionatorio núm. 20185200610500038E contra la empresa accionante, terminar el proceso de cobro coactivo núm. 20185200610500038E, levantar las medidas cautelares practicadas y archivar el procedimiento administrativo sancionatorio contractual iniciado en su contra por incumplimiento contractual, entre otras cosas. 52.
En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden cumplir no implican el establecimiento de gasto alguno. 53. Conforme lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 199715, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 54.
Frente al requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse, la presente acción deviene improcedente porque con el ejercicio del presente medio de control constitucional, lo que se pretende es cuestionar la legalidad del acto administrativo que presuntamente desatiende la norma que la demandante considera desacatada. 14 «Por medio de la cual se declara la excepción de pérdida de ejecutoriedad de la Resolución Sancionatoria N.º 20205200004434 del 20 de febrero de 2020 respecto de la sociedad Casino Imperial E.U. dentro del proceso sancionatorio N.º 20185200610500038E» 15 “ARTICULO 9o.
IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 55.
En este sentido, la Sala advierte que las pretensiones de la parte actora van más allá del cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución núm. 20215200030974 del 29 de octubre de 2021, toda vez que, sin duda, lo que propone con el ejercicio de esta acción es anular la Resolución núm. 20225300000814 del 14 de enero de 202216, que resolvió negativamente la excepción de pérdida de ejecutoriedad el título, propuesta por la demandante, y decidió no aplicar la Resolución 20215200030974, objeto de la presente acción, por cuanto fue expedida por un funcionario que no era competente para ello. 56.
Así entonces, es posible concluir que la demandante busca controvertir, modificar o anular la decisión de COLJUEGOS, que dispuso seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo iniciado contra la sociedad Casino Imperial S.A.S y ordenó las medidas de embargo, secuestro, avalúo y remate de bienes. 57. En este sentido, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 1437 de 2011, al ser el acto administrativo mencionado, de aquellos susceptibles de control jurisdiccional, por decidir las excepciones del deudor y ordenar seguir adelante con la ejecución, la accionante tiene ese mecanismo judicial para controvertir la legalidad del mismo. 58.
Advierte la Sala, que el objeto de esta acción constitucional no es la protección de derechos pues está concebida para el acatamiento de la ley y de los actos administrativos, es decir, tiene como fin el de preservar el ordenamiento jurídico. 59. Así las cosas, la Sala precisa que, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de cumplimiento deviene en improcedente. 60.
Ahora bien, frente a la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que establece la posibilidad de que la acción proceda ante el inminente peligro para el accionante de sufrir un perjuicio grave, una vez revisado el expediente, se advierte que la parte actora no acreditó en debida forma la existencia de alguna situación de esta naturaleza, por lo que no es viable obviar este requisito de procedibilidad. 61.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 26 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la acción, presentada por Casino Imperial S.A.S. contra la Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar – 16 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS DENTRO DEL PROCESO DE COBRO 20185200610500038E SEGUIDO CONTRA LA SOCIEDAD CASINO IMPERIAL E.U. HOY S.A.S., CON NIT 811.046.917-9 Y EL SEÑOR JOSÉ ANDRÉS BORJA SÁNCHEZ, IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍ NUMERO 1.117.547.899, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL MANDAMIENTO DE PAGO PROFERIDO MEDIANTE 20215300018868 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2021» Demandante: Casino Imperial S.A.S Demandada: Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS Radicación No.: 05001233300020220089201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 COLJUEGOS, para declarar la improcedencia de la acción, por las razones explicadas en esta providencia. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.