Radicado: 11001-03-15-000-2026-00180-00 Recurrente: Luis Alberto Monroy Victoria 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-00180-00 Recurrente: Luis Alberto Monroy Victoria AUTO1 1.
Mediante demanda radicada el 142 de enero de 20263, el señor Luis Alberto Monroy Victoria, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente de reparación directa con radicado 25000-23- 36-000-2017-00875-01 (70559), decisión que confirmó la providencia de primera instancia dictada el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la radicación 25000-23-36-000-2017- 00875-00.
Para tal efecto, argumentó que se configuró la causal 54 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”. 2. Previa a la admisión de la demanda, se advierte que la parte recurrente no acreditó haber enviado simultáneamente o en forma previa, mediante correo físico o electrónico, el recurso y sus anexos a la entidad demandada en el proceso de reparación directa, esto es, a la Nación – Rama Judicial, en la forma establecida por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la 1 Se inadmite el recurso extraordinario de revisión. 2 El despacho precisa que la demanda se allegó el 13 de enero de 2026 a las 19:46, por lo cual, se entiende radicada el primer día hábil siguiente, pues se presentó por fuera del horario de atención de la Corporación (índice 2 SAMAI). 3 Índice 3 SAMAI. 4 “Artículo 250.
Causales de revisión. (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Radicado: 11001-03-15-000-2026-00180-00 Recurrente: Luis Alberto Monroy Victoria 2 parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 3.
Este presupuesto debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda5, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA. 4. En el caso concreto, el despacho estima que si bien el extremo demandante remitió una captura de pantalla6 con la cual pretende acreditar el envío del libelo y sus anexos a la contraparte, lo cierto es que dicha imagen no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la referida carga procesal, toda vez que no se observa la dirección electrónica destinataria del mensaje de datos correspondiente ni se da cuenta de la constancia de envío del mismo. 5.
En consecuencia, de acuerdo por lo preceptuado en el artículo 253 del CPACA se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión para que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte recurrente demuestre en debida forma el envío de la demanda contentiva del recurso y sus anexos a su contraparte, esto es, a la Nación – Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Alberto Monroy Victoria.
SEGUNDO: CONCÉDASE el término de cinco (5) días a la parte actora para que subsane las deficiencias señaladas en este auto, so pena de rechazo. El escrito deberá presentarse al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 5 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 110010315000201300358-00). 6 Índice 2 SAMAI, 1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_Constanciaenviorer(.pdf).