Micelio
25000234200020250016001Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-28

Radicación interna: 5002 · HABEAS CORPUS

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Donis David Carbono Bastidas·Demandado: Juzgado Sexto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Valledupar

Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2025-00160-01 (5002) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Habeas corpus Radicación 25000-23-42-000-2025-00160-01 (5002) Accionante DONIS DAVID CARBONO BASTIDAS ASUNTO CONFIRMA PROVIDENCIA Procede la Sala Unitaria a decidir la impugnación interpuesta por Donis David Carbono Bastidas en contra de la providencia del 24 de mayo de 2025, por medio de la cual se negó de la acción de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Argumentos de la solicitud de habeas corpus El 23 de mayo de 2025, Donis David Carbono Bastidas presentó acción de habeas corpus aduciendo la prolongación ilegal de la privación de su libertad, pues, en su sentir, se estructuró una causal de libertad provisional, misma que puso en conocimiento del juzgado de conocimiento correspondiente sin que se hubiera procedido con su resolución a la fecha de radicación de la acción de la referencia. Así, señaló que: • Fue capturado el 13 de diciembre de 2023 en la ciudad de Bogotá. • El 2 de julio de 2024, a través de apoderado designado para el efecto, presentó dentro del proceso penal de radicado Nro. 2021-00042, a cargo del Juzgado Sexto Penal Especializado del Circuito de Valledupar, solicitud de libertad por vencimiento de términos con base en la estructuración de la causal establecida en el numeral 5 de la Ley 600 de 2000, esto es, al considerar que habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese celebrado audiencia pública. • A través de auto del 2 de agosto de 2024 esa agencia judicial negó la petición efectuada en orden a lo cual señaló: “En consecuencia, aunque la resolución de acusación quedo ejecutoriada por la fiscalía delegada el 7 de mayo de 2019, y la normativa establece que deben contarse 6 meses a partir de dicha ejecutoria, el procesado se encuentra actualmente privado de libertad de manera efectiva desde el 25 de julio del presente año. Esta fecha corresponde a cuando fue puesto a disposición por este mismo Despacho tras haber sido concedida su libertad en el proceso radicado 2024-00005- 00.

Por lo tanto, en este momento, el procesado lleva 25 días de detención preventiva en el proceso radicado 2021-00042-00. …” • Posteriormente, el 2 de abril del año en curso formuló nueva solicitud de libertad dentro del proceso penal de radicado Nro. 2021-000421, al 1 Petición que reiteró el 5 del mismo mes y año Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2025-00160-01 (5002) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que se había estructurado la misma causal de libertad -la establecida en el numeral 5 del artículo 365 ejusdem.

Ahora bien, considerando lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma2, puso de presente en la solicitud constitucional de la referencia la imposibilidad de que se le imputaran los aplazamientos del 15 de octubre de 2024 y del 13 de octubre de 2025, en tanto ellos se debieron a solicitudes efectuadas por la defensa del otro procesado dentro del asunto -señor Carlos Arturo Maestre Arias-, no a peticiones que el hoy accionante elevara.

Por ello, estimó que había lugar a la concesión de su libertad a través de esta acción constitucional. 2. Intervenciones 2.1. Juzgado sexto penal del circuito de Valledupar con función de conocimiento El Juzgado solicitó que se denegara la acción de la referencia ya que no había vulnerado ni amenazado ninguna de las garantías del actor dentro del proceso de radicado Nro. 20001-31-09-006-2021-00042-00, puesto que (i) la privación de su libertad se presentó en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por el delegado del ente fiscal;

(ii) la solicitud de libertad por vencimiento de términos se resolvió de forma desfavorable por auto del 15 de mayo de 2015, y (iii) las audiencias dentro de ese proceso se programaron de forma continua. Finalmente, el despacho aportó los links de acceso a los expedientes digitales de radicado Nro. 2021-00042 y 2024-0005, proceso este último por cuenta del cual el procesado fue detenido inicialmente en diciembre del año 2013 y en el que se decretó la libertad por vencimiento de términos en auto del 24 de julio de 2024. 3.

Providencia impugnada En la providencia impugnada, dictada el 24 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, M.P.: Samuel José Ramírez Poveda, se denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia al estimar que no se registró una privación injusta de la libertad ni una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Lo primero, porque la restricción de la libertad se debió a la “medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por el delito de Homicidio en Persona Protegida, impuesta dentro del proceso No. 20001-31-09-006-2021-00042- 00” Lo segundo, porque no se registraban los supuestos establecidos en la norma correspondiente – numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 para su concesión. Esto, porque la solicitud de libertad fue decidida por el juez natural de la causa previa evaluación de los requisitos normativos dispuestos para el efecto, de modo que la discusión de los mismos debía agotarse a través de los mecanismos ordinarios dispuestos dentro del proceso penal, no mediante la 2 Artículo 365.

Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2025-00160-01 (5002) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción constitucional a modo de instrumento orientado a sustituirlos o reemplazarlos. En sus palabras: “… mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, no accedió a la solicitud de libertad provisional elevada por el apoderado del señor Carbono Bastidas, exponiendo como argumentos, entre otros: i. que la audiencia preparatoria no se ha podido realizar por causas atribuibles al procesado o su defensor, pues, si bien desde la ejecutoria de la resolución de acusación (7 de mayo de 2019) al 15 de mayo de 2025 han transcurrido más de seis (6) meses, no es menos cierto que, su realización fue en varias ocasiones aplazada por solicitud de la defensa y, ii. que el procesado Donis Carbono fue vinculado al proceso radicado 2021-00042-00, objeto de la solicitud de libertad, como persona ausente, lográndose conocer su lugar de notificación gracias a la captura que se logró dentro del proceso radicado 2024-00005-00.

Decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios de ley, los cuales deben ser agotados por el accionante. (…) De conformidad con lo anterior, no es dable al juez constitucional arrogarse la competencia del juez natural del procesado, para decidir sobre su libertad, cuando ésta se invoca bajo argumentos que deben debatirse en uso de los recursos ordinarios que el legislador ha previsto para tal fin y de los cuales, para el caso concreto, el actor debe agotar, si es que a la fecha no los ha agotado, situación que desplazan la intervención del juez constitucional para emitir pronunciamiento sobre la privación de la libertad.” 4.

Impugnación El 27 de mayo de 2025, el señor Donis David Carbono Bastidas impugnó la decisión anterior, en orden a lo cual expuso varios reparos, que el despacho se permite sintetizar de la siguiente forma atendiendo su núcleo temático: • Existencia de mora en la comunicación del auto que resolvió la solicitud de la libertad. El auto del 15 de mayo de 2025 por el que se denegó la petición de libertad por vencimiento de términos solo se comunicó al hoy actor, a través de sus apoderados, el 23 de mayo de 2025 como consecuencia de solicitudes de comunicación de la decisión que formularon vía correos electrónicos (misivas que se aportan con la impugnación). • No ejercicio de facultad probatoria por el tribunal.

El magistrado ponente de la decisión impugnada no tuvo en cuenta que el contenido de los autos del 22 de agosto de 2024 y del 15 de mayo de 2025, por medio de los que se decidieron solicitudes de libertad por vencimiento de términos, fue exactamente el mismo cuando no podía serlo. Y no podía serlo, porque dentro del proceso penal de radicado 2021-00042 se habían registrado otras actuaciones -programaciones de audiencias y aplazamientos de las mismas- que no se estudiaron por el juzgado correspondiente, tal como sucedía con las del 15 de octubre y del 3 de diciembre, ambas de 2024, y la del 13 de marzo de 2025, todas ellas no imputables al hoy accionante (programaciones y reprogramaciones que allegó con la impugnación).

Ello exigía, a juicio del impugnante, que el tribunal a cargo de la decisión de la acción constitucional indagara las razones detrás de esas cuestiones. • Procedencia de la libertad. Contrario a lo señalado en la providencia cuestionada, sí procedía la concesión de la libertad, puesto que se superaba el término legal establecido en la norma invocada -en el numeral 5 del Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2025-00160-01 (5002) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 365 de la Ley 600 de 2000- en tanto habían transcurrido más de 6 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación3, sin que se hubiera celebrado audiencia pública De ese periodo se debían descontar aquellos no atribuibles al hoy actor, dentro de los que se encontraban los del 15 de octubre y 3 de diciembre de 2024, y del 13 de marzo de 2025: el primero y el tercero, atribuibles a la defensa del otro procesado -señor Carlos Arturo Maestre Arias-; el segundo, imputable al mismo juzgado puesto que en la fecha programada no se encontraba laborando. 5.

Trámite de la impugnación El expediente digital fue recibido por el despacho sustanciador el 28 de mayo de 2025 a las 8:57 a.m4. Siendo así, la providencia de segunda instancia se dicta dentro de los tres días hábiles siguientes, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”.

Por tal razón, la suscrita magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de mayo de 2025, dictada por el magistrado Samuel José Ramírez Poveda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. 2. Generalidades del habeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo y dispuso que el habeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la acción de hábeas corpus está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal 3 Lo que tuvo lugar el 7 de mayo de 2019. 4 Índice 3 del SAMAI del proceso de la referencia. Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2025-00160-01 (5002) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.

En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (en adelante C.P.P.) o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.

El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas5. Lo anterior significa que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad6.

En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad o se hubiere configurado una vía de hecho7. 3.

Caso concreto Esta Sala Unitaria confirmará la providencia recurrida. 5 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.

En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.

Reiterada, entre otros, en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 15 de diciembre de 2021, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán, radicado 60828, y, del 21 de noviembre de 2022, M.P.: Hugo Quintero Bernate, radicado: 62770. Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2025-00160-01 (5002) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero, porque la acción constitucional de la referencia no es el mecanismo idóneo para examinar una supuesta mora.

Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “[e]l habeas corpus no es el mecanismo adecuado para evaluar la mora judicial en una determinada actuación como situación transgresora de las garantías de los sujetos procesales, pues para tales efectos se debe acudir a la acción de tutela en pro del derecho fundamental al debido proceso8” En esa medida, no se trata del escenario apto para discutir la existencia de una supuesta mora en la notificación del auto del 15 de mayo de 2025 a través del cual se resolvió una solicitud de libertad por vencimiento de términos. Segundo, porque las peticiones de libertad deben efectuarse dentro del proceso penal a través de los mecanismos dispuestos para el efecto.

Téngase en cuenta que la acción constitucional de la referencia no es un instrumento para reemplazar o sustituir los medios ordinarios dispuestos al interior del proceso penal. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al señalar: “A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ AP 26810, 25 ene. 2007, y CSJ AP, 27162, 26 mar. 2007). (…) Más recientemente, en providencia AHP802-2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostuvo: (…) cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la libertad de las personas.

Asimismo ha resaltado que, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso, dado que solo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno9.” (Resalto fuera del original) Como en el caso concreto existe un proceso penal en curso y dentro del mismo se elevó la solicitud de libertad por vencimiento, es claro que el habeas corpus no debe utilizarse como un elemento paralelo para discutir lo que debe ser objeto de definición ante el juez natural de la causa.

Lo anterior se refuerza al considerar que, tal como ocurre en el caso concreto, existe un recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy accionante pendiente de trámite y decisión. De acuerdo con los elementos arrimados a este proceso se observa que el 23 de mayo de 2025, fecha en la que la defensa del señor Donis David Carbono Bastidas conoció del auto del 15 del mismo mes y año por el que se negó la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: Jorge Hernán Díaz Soto, AH3971-2023, providencia del 19 de diciembre de 2023, radicado Nro.: 65423. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P.: Marjorie Zúñiga Romero, AHL019-2025, providencia del 14 de enero de 2025, radicado Nro.: 47-001-22-05-000-2024-10027-01.

Habeas corpus Radicado: 25000-23-42-000-2025-00160-01 (5002) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de libertad por vencimiento de términos, interpuso recurso de apelación contra el mismo manifestando que su sustentación procedería en la etapa pertinente10. Así las cosas, procede confirmar la decisión impugnada, pues, como se anotó, la regla jurisprudencial señala que, en virtud del principio de subsidiariedad, el habeas corpus no puede utilizarse para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.

Bajo ese mismo argumento, no le correspondía al magistrado que profirió la decisión impugnada proceder a indagar acerca de las demás reprogramaciones que se efectuaron con posterioridad al auto del 22 de agosto de 2024, pues tales aspectos podían, y debían, ser ventilados ante el juez natural de la causa mediante los recursos del caso, al igual que los reparos acerca de los tiempos que constituyen reprogramaciones imputables, o no, a la defensa del señor Carbono Bastidas.

Por último, tampoco se advierte la existencia de circunstancias excepcionales, constitutivas de una vía de hecho, que justifiquen desplazar al juez natural de la causa. Por lo expuesto, la Sala Unitaria del Consejo de Estado RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 10 El contenido del memorial corresponde al siguiente: “LEONARDO DURAN BASTIDAS, abogado en ejercicio, identificado al pie de mi firma, abogado principal, ORLANDO ANAYA DURAN, abogado en ejercicio, identificado al pie de mi firma, abogado suplente, obrando como apoderado de confianza de DONIS DAVID CARBONO BASTIDAS, dentro del radicado de la referencia, en ejercicio de la defensa técnica y material, por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término de ley, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, conforme a notificación vía correo electrónico del 25 de mayo de 2025 (entiéndase 23 de mayo de 2025).

El recurso será debidamente sustentado dentro del término de traslado al suscrito como recurrente, conforme a lo consagrado en el artículo 199 del estatuto procesal penal de la Ley 600 de 2000, por lo cual estaremos a la espera del cumplimiento de la normatividad por parte de la secretaria de su despacho”.