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11001031500020240563500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-18

Radicación interna: 9094 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Guillermo Leon Morales Bello Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Referencia: Acción de tutela Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD. LA PARTE ACTORA CUENTA CON EL INCIDENTE DE NULIDAD EN EL CUAL PUEDE EXPONER LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE1 y su SECRETARÍA. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO, JAIRO TORRES MORALES, CÁNDIDO SEGUNDO SUAREZ SÁNCHEZ, JHON JAIRO PATERNINA CASTILLO, JUAN ALBERTO VELÁSQUEZ CHÁVEZ y CELINA ESTHER LIZARAZO SUAREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de publicidad y contradicción, por presuntas irregularidades en la notificación de la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-23-31-000-2012-00228-00.

I.2.- Hechos Señalaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Departamento de Sucre y Municipio de Majagual, con el fin de que se les declarara 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable a las mencionadas entidades y se les condenara al pago de los perjuicios causados con ocasión a las inundaciones del año 2010 en una zona de la Región de la Mojana. Afirmaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2012-00228-00, correspondió por reparto al TRIBUNAL y fue tramitado bajo el antiguo sistema escritural, sufriendo un sin número de impases producto de las declaratorias de impedimento y cambios de ponente, lo que retrasaron la obtención oportuna de la decisión de primera instancia, sumado al retraso en la digitalización con oportunidad a la pandemia ocasionada por el COVID-19, pues no fue posible la visualización del proceso en el aplicativo TYBA.

Aseguraron que ante la ausencia de digitalización del proceso y la dificultad para acceder al mismo como consecuencia de la pandemia del COVID-19, mediante comunicación telefónica con la SECRETARÍA por parte de su apoderado judicial, alrededor de octubre de 2020, les fue informado que comoquiera que se estaban realizando cambios para adaptarse a las circunstancias del momento y que todos los procesos tramitados por el sistema escritural estaban siendo digitalizados para su verificación y consulta en plataformas virtuales “[…] eso significaba que cualquier movimiento en mi 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso estaba sometido a objeto de salvaguarda (sic) mi derecho al debido proceso y mi garantía a la defensa en caso de no encontrarse digitalizado y colgado en plataforma, a una notificación a mi correo electrónico confirmado y actualizado en la página del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

Relataron que el 26 de agosto de 2021, impacientes por la mora en la toma de la decisión de fondo, a través de su apoderado judicial, presentaron memorial ante la SECRETARÍA con el fin de dar celeridad e impulso al proceso, por lo que como resultado obtuvieron respuesta el 30 de agosto de 2021, por medio de la cual les fue informado que el expediente con radicación 2012-00228-00 se encontraba habilitado para consulta en el aplicativo TYBA y que su último estado era de sentencia notificada por edicto.

Indicaron al verificar el proceso en el aplicativo TYBA, les fue imposible acceder al mismo, pues pese a que emplearon el paso a paso indicado en el correo electrónico de la SECRETARÍA se arrojó como resultado “[…] no se encuentran registros […]”. Manifestaron que, por lo anterior, presentaron petición ante la SECRETARÍA en la que solicitaron información sobre la fecha de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la sentencia, fecha de ejecutoria, medio utilizado para la notificación de la sentencia, sentido del fallo y remisión íntegra del mismo, sin recibir respuesta alguna. Refirieron que, por información obtenida de forma externa, conocieron que mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 el TRIBUNAL denegó las pretensiones de la demanda.

Adujeron que hasta el 26 de octubre de 2021 el TRIBUNAL envió al correo electrónico de su apoderado judicial notificación personal de la sentencia, interpretando esto como un reconocimiento y aceptación de una irregularidad en la notificación, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia de 14 de septiembre de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada.

Indicaron que el proceso fue repartido en segunda instancia a la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado2 que, mediante providencia de 1o. de octubre de 2024, notificada el 7 siguiente, rechazó el recurso por considerarlo extemporáneo. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, no resulta de tal validez que el TRIBUNAL haya entendido como notificada la sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2021, pues el aplicativo de consulta de TYBA no señalaba como habilitado para consulta el proceso, de tal forma que dicha notificación por edicto no se surtió; máxime cuando se dio a entender que el correo remitido el 26 de octubre de 2021 saneaba la indebida notificación, de tal forma que la autoridad judicial accionada no podría alegar en su favor su propia culpa.

Afirmó que el único mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales es la acción de tutela, en la medida en que la decisión de rechazo del recurso de apelación revive una situación que se creía superada, pues la providencia de 1o. de octubre de 2024, no admite censura alguna porque la misma se fundamentó en una información certificada por el TRIBUNAL, la cual está desconectada de la realidad.

Aseguró que lo expuesto en líneas anteriores le impide ejercer su derecho de defensa, garantía del debido proceso, comoquiera que, al no haber dado la debida publicidad a la sentencia, se le imposibilitó 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer la doble instancia dentro del proceso de reparación directa.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] se ordene con carácter de cumplimiento inmediato al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE reconocer como válida la fecha del 26 de octubre de 2021 como la de notificación en debida forma de la sentencia en el Negocio No. 70-001-23-31- 000-2012-00228-00 y no la de notificación por edicto del 5 de marzo de 2021 informada a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, ello en concordancia con los hechos y pruebas registrados en esta incoada tutelar y evitar en lo sucesivo seguir afectando los derechos fundamentales de los accionantes. 3.

Que se oficie al Despacho del Honorable Consejero ALBERTO MONTAÑA PLATA, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Ponente del negocio Radicado bajo el No. 70001-23-31-000-2012-00228-01 (69.056), con fundamentos vinculantes y copia de la presente sentencia de tutela, a objeto de que, soportado en el amparo concedido, sea revocado el auto de rechazo de apelación de sentencia, dictado el 1 de octubre de 2024 y en su lugar sea admitido el recurso de alzada y de esta forma se siga surtiendo el trámite correspondiente sin generar mayores y adicionales dilaciones que afecten los legítimos derechos de los accionantes […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL y su SECRETARÍA, pese a ser notificados en 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma del presente trámite, guardaron silencio.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- La Sección Tercera refirió que el expediente de la respectiva acción de reparación directa contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que está presto a atender lo que se disponga en el fallo de la acción constitucional.

I.6.2.- El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS sostuvo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite por las circunstancias de hecho y de derecho que generaron la presunta violación a los derechos; no obstante, al ser parte interesada en las resultas del proceso, su vinculación se encuentra justificada.

I.6.3.- El Ministerio de Transporte sostuvo que no es la entidad competente pues carece de competencia funcional para cumplir las pretensiones de la acción de tutela. Así las cosas, solicitó su desvinculación del presente trámite por 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecer de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que el Ministerio de Transporte fungió como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00228-01, objeto del presente estudio, le asiste interés directo en las resultas del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de publicidad y contradicción por presuntas irregularidades en la notificación de la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00228-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, no es posible entenderse notificada la sentencia de primera instancia el 5 de marzo de 2021, pues el aplicativo de consulta de TYBA no señalaba como habilitado para consulta el proceso, por lo que dicha notificación por edicto no se surtió; de tal forma que debe tenerse como fecha de notificación de la sentencia el 26 de octubre de 2021, 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que de otra forma se le impediría interponer el recurso de apelación al que tiene derecho. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL incurrió en irregularidades al notificar la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2012-00228-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario, «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»3 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

En el presente asunto la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carecer del requisito general de subsidiariedad comoquiera que la parte actora cuenta con el incidente de nulidad, el cual es posible promover por la causal prevista en el inciso final del artículo 133 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 133 en su inciso final, prevé como causal de nulidad la siguiente: “[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 3 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […]”.

Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el incidente de nulidad, el cual la parte actora tiene a su alcance y del cual no ha hecho uso, por lo que no es válido que ahora pretenda que el juez constitucional reemplace al juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento, por lo que las inconformidades acá expuestas deben ser debatidas a través del mecanismo idóneo para el asunto, esto es, el incidente de nulidad en el cual puede alegar la indebida notificación 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional4: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].”5 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, máxime si no se hizo mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva presentada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05635-00 Actores: GUILLERMO LEÓN MORALES BELLO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.