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11001031500020220380801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-09-19

Radicación interna: 8067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Defecto procedimental/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Consejo de Estado al proferir el auto de 15 de junio de 2022, y el Tribunal al proferir el auto de 1.° de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 250002337000201500171- 03, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-622 de 10 de noviembre de 20161, resolvió: “[…] QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Defensa, a Codechocó y Corpourabá, a las Gobernaciones de Chocó y Antioquia, y a los municipios demandados -con el apoyo del Instituto Humboldt, las Universidades de Antioquia y Cartagena, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, WWF Colombia y las demás organizaciones nacionales e internacionales que determine la Procuraduría General de la Nación- y en conjunto con las comunidades étnicas accionantes, que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, se diseñe y ponga en marcha un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río Atrato, (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería legal e ilegal.

Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades étnicas que allí se asientan en el marco del Convenio 169 de la OIT […]”. 1 Corte Constitucional, sentencia T-622 de 10 de noviembre de 2016.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 4. Señaló que, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de enero de 2022, abrió el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016 y notificó a los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Francisco Cruz Prada, en su calidad de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental;

María del Mar Mozo Muriel, en su calidad de Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, en su calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de Directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano. Precisó que, dicha decisión fue notificada al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co. 5.

Señaló que, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.° de abril de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR en desacato a los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con el cumplimiento de la sentencia T-622 de 2016, proferida por la Corte Constitucional: • Francisco Cruz Prada, en su calidad de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental. • María del Mar Mozo Muriel, en su calidad de Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. • Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, en su calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico. • Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de Directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano.

SEGUNDO: SANCIONAR a los funcionarios referidos en el numeral anterior con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. Dicho valor deberá ser consignado dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta corriente No. 3-0820-000640-8 bajo el código de convenio No. 13474, del Banco Agrario de Colombia.

De igual forma, dentro del mismo término deberá aportarse al despacho copia que acrediten las respectivas consignaciones.

TERCERO: CONMINAR al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que ejecuten las acciones tendientes a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: REMITIR el expediente al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 6.

Manifestó que, i) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó aclaración del auto de 1.° de abril de 2022, y ii) el 21 de abril de 2022, cada uno de los funcionarios declarados en desacato y sancionados, presentaron solicitudes de nulidad ante el Tribunal de la referencia. 7. Sostuvo que, mediante auto de 22 de abril de 2022, el Tribunal resolvió negar las solicitudes de aclaración y complementación, y las de nulidades presentadas por cada uno de los accionantes. 8.

Adujo que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de junio de 2022, resolvió: “[…] Primero: Dejar sin efectos todo lo actuado en el incidente de desacato de la referencia frente a la señora María del Mar Mozo Muriel y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rehacer el trámite en relación con la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar el auto del 1.° de abril de 2022, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró que los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental;

Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016. Tercero: Modificar la multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta a los señores Francisco Cruz Prada;

Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y Andrea Corzo Álvarez, en el sentido de disminuirla a nueve (9), diez (10) y ocho (8) salarios mensuales legales vigentes, respectivamente, frente a cada uno de ellos […]”. 8.1. Sobre la notificación realizada dentro del trámite de incidente de desacato, consideró lo siguiente: “[…] Sobre el particular, la Subsección evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en proveído del 19 de enero de 2022, inició de oficio incidente de desacato en contra de los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental;

María del Mar Mozo Muriel, directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; por el incumplimiento de la orden impartida en el ordinal quinto de la sentencia T-622 de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 2016 dictada por la Corte Constitucional.

En consecuencia, ordenó correr traslado a los funcionarios mencionados y notificar la decisión al buzón electrónico procesosjudiciales@minambiente.gov.co, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En sede de consulta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible insiste, como lo hicieron en el trámite incidental los funcionarios sancionados, con posterioridad a la imposición de la sanción, en que la notificación de esa decisión se realizó de manera indebida, toda vez que las personas en contra de las cuales se inició el trámite no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, en tanto que la notificación del proveído únicamente se efectuó a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la cartera ministerial, pero no a los correos personales de cada uno de ellos.

Al respecto, la Subsección advierte que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que la apertura del incidente de desacato no debe notificarse personalmente al funcionario o funcionarios responsables del cumplimiento de la orden de tutela, pues tal exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, en primer lugar, se tiene que, en el sub judice, contrario a lo expuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no era necesario notificar el proveído del 19 de enero de 2022 y las decisiones posteriores adoptadas en el trámite incidental a los correos de cada uno de los funcionarios sancionados, sino que se entiende que la notificación al buzón electrónico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible era suficiente para garantizar su derecho de defensa y contradicción, máxime cuando los señores Francisco Cruz Prada, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal y Andrea Corzo Álvarez laboran en la entidad y, en todo caso, el apoderado de la cartera ministerial atendió el requerimiento e informó las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la orden de tutela correspondiente.

Por esa razón se colige que frente a los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; existió una debida individualización y notificación en el trámite incidental […]”. 8.2.

Frente al fondo del asunto, consideró lo siguiente: “[…] revisado el expediente digital, la Subsección advierte que los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible han realizado múltiples actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de tutela T622 de 2016; en lo que aquí interesa, se tiene que en el año 2019, luego del desarrollo de un proceso de construcción y concertación con las entidades del orden nacional, regional y local, las comunidades étnicas de la zona de influencia de la fuente hídrica y los distintos actores que participaron en el proceso, fue diseñado y aprobado el Plan de Acción de la orden quinta de la decisión judicial mencionada, el cual comprende acciones de remoción de bancos de arena formados por las actividades mineras, la corrección del cauce del río y la reforestación de la zona de afluencia. En ese mismo sentido, la Subsección avizora que la cartera ministerial, desde el año 2021, ha suscrito varios contratos, acuerdos y convenios administrativos, con 6 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el propósito de gestionar y poner en marcha determinados proyectos relacionados con el cumplimiento del ordinal quinto de la decisión de tutela, entre esos, el convenio con la Universidad de Córdoba, para obtener insumos técnicos para remediación y restauración ecológica del río Quito, comprendido dentro de la estrategia de rehabilitación y/o restauración de esa fuente hídrica.

Aunado a lo anterior, se tiene que la entidad ha participado en más de doce sesiones de la Comisión de Guardianes del río Atrato, en múltiples reuniones y mesas de trabajo de articulación y espacios de dialogo (sic), discusión y participación con entidades de todos los órdenes, sectores económicos y las comunidades étnicas y mineras de los quince municipios que se encuentran dentro del área del afluente, tal y como lo acreditó con las actas de reunión, los listados de participación y otros tantos documentos.

Así las cosas, se evidencia que, a pesar de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cierto es que a la fecha no se ha materializado ninguno de los procesos ordenados en la sentencia de tutela, esto es, no existe ninguna prueba que demuestre que se inició, de manera efectiva, el restablecimiento del cauce del río Atrato, la remoción de los bancos de arena o el proceso de reforestación. Lo que hasta ahora se avizora es el desarrollo de una fase preliminar y de estudios del área y las particularidades de aquella, lo que, sin duda alguna, es necesario para el desarrollo coordinado, articulado y planeado de las actividades requeridas en el caso, pero que no demuestra el cumplimiento integral de las medidas de protección especial ordenadas por la Corte Constitucional en este caso.

Lo anterior a pesar de que la orden de tutela fue clara en disponer ciertos plazos, para la realización de estas […]”. […] “[…] Ciertamente, como lo concluyó el Tribunal las actuaciones acreditadas por la entidad solo muestran el desarrollo de una fase preliminar de la ruta que aquella se trazó para cumplir la orden judicial, pero no satisfacen los lineamientos de la Corte Constitucional, en relación con sus obligaciones concretas de descontaminación de la cuenca del río, la recuperación de sus ecosistemas y la prevención de daños ambientales adicionales en la región. Así pues, resulta forzoso concluir que los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental;

Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; no han cumplido en su totalidad la orden de tutela. Por lo anterior, la Subsección confirmará la providencia del 1.° de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en cuanto ordenó el cumplimiento de la orden de tutela y declaró que los funcionarios mencionados, incurrieron en desacato del ordinal quinto de la sentencia T-622 de 2016.

En atención a lo expuesto, se disminuirá la multa impuesta a los señores Francisco Cruz Prada, viceministro de Políticas y Normalización Ambiental; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, director de Gestión Integral del Recurso Hídrico y Andrea Corzo Álvarez, directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano; a nueve salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el primero de los mencionados; diez salarios mínimos mensuales legales vigentes para el segundo y ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes para la tercera funcionaria […]”.

La solicitud de tutela 7 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2.

Declarar que el Auto 009 del primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022) y notificado únicamente a través de correo electrónico a esta cartera ministerial el diecinueve (19) de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Auto de 15 de junio de 2022, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, transgredieron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, vulnerando el precedente judicial del Consejo de Estado respecto del carácter subjetivo y personal del incidente de desacato. 3.

Ordene se retrotraiga toda la actuación derivada del incidente de desacato iniciado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya decisión definitiva se encuentra contenida en el Auto de 15 de junio de 2022, del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela de radicado 25000233700020150017100, hasta su inicio, y en consecuencia: a) Se tengan en cuenta las acciones desplegadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que se observe su buena intención y diligencia para con el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T622 (sic) de 2016 de la Corte Constitucional, b) y si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B aun insiste que Minambiente (sic) no ha cumplido por negligencia con las ordenes (sic) impartidas, se notifique del incidente de desacato de manera personal e individual a los funcionarios vinculados en ese incidente de desacato […]”. 10.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental, por las siguientes razones: “[…] Articulo 133 numeral 4 del Código General del Proceso […] Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes del Código General del Proceso […] Así las cosas, conforme lo disponen los artículos transcritos aplicables al trámite incidental de desacato, debe hacerse la notificación en forma personal “Al demandado o a su representante o apoderado judicial (…) en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso” y “A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso”.

Estas previsiones corroboran la exigencia de que la apertura del incidente de desacato se notifique personalmente al funcionario o al particular responsables de llevar a cabo la orden impartida por el juez de tutela y, sólo en caso de no lograrse ésta, notificar por cualquier medio efectivo que garantice su intervención durante la actuación sancionatoria […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “[…] La apertura del incidente no fue notificada a mi mandante en su calidad de funcionario del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para ejercer su defensa personal, para exponer las gestiones desarrolladas conforme a las atribuciones asignadas internamente para cumplir la sentencia del Río Atrato […]”.

(Resaltado por la Sala) 11. Igualmente, indicó que se desconoció la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3, relacionada con el tema de la vulneración al debido proceso cuando la notificación del trámite del incidente de desacato no se realiza personalmente. 12. El actor adujo que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que: “[…] Adicionalmente, las pruebas aportadas no se valoraron adecuadamente, especialmente porque en los informes periódicos de seguimiento aportados, tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como al Consejo de Estado, hay una completa relación de las actividades desplegadas por Minambiente en cumplimiento de la orden quinta de la Sentencia T-622 de 2016, y valoración inadecuada terminó con una injusta declaratoria del incumplimiento de la sentencia, cuando la realidad muestra lo contrario […]”. […] “[…] Se conoce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, valoró, al menos, parte de las pruebas aportadas, toda vez que hace mención en el auto 009 de 2022 a las múltiples actividades desarrolladas, empero, es dable presumir que las valoró caprichosa y arbitrariamente al no reconocer que: A) Se ha venido cumpliendo con la orden quinta por cuando indica que se debe diseñar un plan y ponerlo en marcha, y esto cabalmente se satisfizo, B) Las actividades consagradas en el plan se encuentran en ejecución por los responsables de las mismas, de acuerdo con sus posibilidades y competencias, C) Las ordenes cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia T622 de 2022 son responsabilidad de diferentes entidades, y en la argumentación que soporta el desacato las confunde y trata indistintamente, D) La orden quinta es de medios y no de resultados, y esto se ha argumentado en múltiples oportunidades, E) el plan 2 “[…] Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2021, rad. 11001-03- 15-000- 2021- 01802-00, en la cual se explicó que “para la Sala, esta situación vulnera el debido proceso del accionante pues la notificación del trámite del incidente de desacato debe realizarse personalmente y, en este caso, no se practicó en debida forma.

“ -Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia de 7 de mayo de 2021, rad.: 47001-23- 33-000- 2017- 00320-03, en cual se dejó por sentado lo siguiente: “La nulidad será declarada a partir de la notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2021, inclusive, que puso en conocimiento el contenido de la solicitud de desacato con el propósito de que el funcionario sea notificado en legal forma de la citada providencia, como de las demás que correspondan a dicha actuación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción”. -Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2007 en el marco de la acción de tutela con rad.

“2007-0019” en la cual se concluyó que “las providencias judiciales que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo al Representante Legal de la autoridad pública o particular demandada, sino también a la persona natural sobre quien recae, concretamente, la orden de tutela […]”. 3 “[…] sentencia SU-034 de 2018 […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la descontaminación del río Atrato se formuló para un horizonte de veinte (20) años, puesto que resulta técnicamente inviable descontaminar el río Atrato en un término inferior, hecho que se agrava si la minería ilegal no merma.

El material probatorio disponible, a viva voz, muestra la intención de cumplimiento, y no es prueba de la aplicación del supuesto legal de negligencia o dolo para sustentar la declaratoria en desacato y la imposición de la sanción. No se tuvo en cuenta las pruebas aportadas, porque el plan de acción aprobado en 2019, el cual se aprobó da fe de las acciones a desplegar y su soporte técnico, y los informes de cumplimiento que periódicamente se han presentado muestran al amplio número de actividades adelantadas […]”. 13.

Finalmente, el actor indicó que las autoridades demandadas incurrieron en la causal de decisión sin motivación, por las siguientes razones: “[…] Lo que el Tribunal deja ver en su decisión es que la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Ambiente: a) diseñar y poner en marcha un plan, b) la recuperación de los ecosistemas, y c) evitar daños ambientales adicionales.

Lo que indica el Tribunal se aleja de la realidad porque se ven varias obligaciones individuales y de resultados. La misma línea trae el Consejo de Estado en sede Consulta, cuando desconoce que la orden era elaborar un plan de acción que contuviera varios ítems, no se otorgó un término para ejecutar cada uno de los ítems que debía llevar el plan de acción, y que el único término que estableció el fallo fue el relativo a la elaboración del plan de acción dentro del año siguiente a la notificación, y en el plan se establecieron varios términos concertados con la comunidad para la ejecución de las acciones, pero el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo Se REITERA, la orden que impartió la Corte Constitucional en su sentencia fue elaborar un plan de acción que contuviera varios aspectos, pero la ejecución de dichos ítems, tales como el restablecimiento del cauce del río Atrato, la remoción de los bancos de arena o el proceso de reforestación no tenían un término, sino que estas acciones se debían realizar como producto del trabajo conjunto con las demás entidades condenadas, pues nótese que solo se reprochó el actuar del Ministerio, cuando ésta Entidad es rectora de políticas y las demás entidades son ejecutoras en territorio de esas políticas trazadas.

B) Adicionalmente, pese a afirmar que se acreditan los factores objetivos y subjetivos, no hay motivación ateniente a demostrarlos, porque ni la orden quinta esta incumplida ni los funcionarios han actuado con dolo o negligencia […]”. Actuación 14. El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de julio de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal 10 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Administrativo de Cundinamarca; iii) negó la medida provisional solicitada por el actor; iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la señora María del Mar Mozo Muriel, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, Andrea Corzo Álvarez, Olga Lucía Patín Cure, Rodolfo Enrique Zea Navarro, a la Presidencia de la República, al Ministerio Público, al Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter- étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y todos aquellos sujetos que hicieron parte de la acción de tutela T-622/16, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y v) ofició a la Secretaría de las autoridades judiciales demandadas para que publicaran en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 15.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] En el proveído cuestionado, a través de la presente acción de tutela, se concluyó, primero, que no existió una indebida identificación y notificación de tres de los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sancionados, comoquiera que no era necesario notificar el auto del 19 de enero de 2022 y las decisiones posteriores a los correos personales de cada uno de ellos, puesto que tal exigencia iría en contra de la finalidad del incidente de desacato, la cual no es otra que lograr el cumplimiento de los fallos de la acción de tutela de forma célere y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, se ordenó al Tribunal rehacer el trámite frente a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, en el entendido que no había indagado quien era el funcionario que ocupaba ese cargo, para la época en que profirió la providencia de apertura del incidente de desacato […]”. […] “[…] Igualmente, se tiene que se revisaron los factores subjetivos y objetivos del caso, con el propósito de verificar el cumplimiento de la orden judicial y la imposición y la graduación de la sanción y, precisamente, ante la acreditación de 11 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible varias gestiones administrativas por parte de los funcionarios sancionados, con el propósito de cumplir las directrices contenidas en el ordinal quinto de la sentencia T- 622 de 2016, y, en atención a la fecha de su vinculación a la entidad y al alcance temporal de su gestión, se disminuyó la multa impuesta, por lo que no es cierto, como lo enuncia el peticionario de la salvaguarda, que exista una desatención del procedimiento del trámite incidental o del precedente jurisprudencial constitucional relativo a la materia objeto de debate. 10.

Además, considero pertinente mencionar que antes del trámite del grado jurisdiccional de consulta, los funcionarios sancionados solicitaron la nulidad del auto de apertura del incidente de desacato y del auto que lo resolvió porque en su criterio, se produjo una indebida notificación, debido a que no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, puesto que las actuaciones surtidas fueron notificadas únicamente a la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la cartera ministerial.

Dicha solicitud fue negada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante proveído del 22 de abril de 2022. Por lo anterior, es evidente que la nulidad a la que alude el solicitante de la salvaguarda en el escrito de tutela ya fue analizada y decidida en el trámite del incidente de desacato […]”. 16.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 16.1. Al respecto, señaló que: “[…] Tampoco puede perderse de vista que las actuaciones que motivaron la interposición de la solicitud de amparo tienen origen en un incidente tramitado en un proceso de tutela, es decir, se interpone una acción de tutela sobre un proceso de tutela, circunstancia que resulta improcedente, según lo ha interpretado el mismo Tribunal Constitucional.

En efecto, en este caso justamente se pretende discutir el contenido de las actuaciones proferidas dentro del trámite del incidente de desacato contra los funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de lo que se evidencia que la solicitud de amparo interpuesta únicamente cuenta con una finalidad dilatoria dentro del proceso de tutela, al intentar revivir la discusión suscitada en cada una de las etapas procesales del incidente, hecho que desnaturaliza el propósito de la acción constitucional.

De otra parte, en el escrito de la tutela se alega una vulneración al debido proceso en tanto las actuaciones del trámite incidental no se notificaron a los correos personales de los funcionarios sancionados, sobre lo cual se recuerda que, como lo ha considerado la Corte Constitucional, no resulta obligatoria la notificación personal de la apertura del incidente de desacato y la providencia que lo resuelve al funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual no se configura defecto procedimental alguno […]”. […] “[…] En ese orden de ideas, y contrario a lo sostenido por la parte actora, la notificación personal del auto de apertura y de la providencia que lo resuelve no es una formalidad que afecte el trámite procedimental del incidente del desacato, en 12 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tanto lo relevante es que la decisión sea puesta en conocimiento de la entidad a través del mecanismo de notificación más eficaz, como lo es el correo electrónico de notificaciones judiciales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dirección a la cual se notificaron las actuaciones del incidente de lo cual también resulta claro que la tutelante tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas por la Sala, pues ha venido actuando en las etapas procesales pertinentes […]”. 17.

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “[…] no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que represento, comoquiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados […]”. 18.

La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrario, manifestó que: “[…] Que el auto del 19 de enero de 2022, de la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la señora Magistrada, Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado, mediante la cual se dio apertura al incidente de desacato, fue notificado únicamente al correo electrónico procesosjudiciales@minambiente.gov.co […]”. […] “[…] En ese contexto, no cabe duda, entonces, para la Procuraduría, que debe aplicarse aquel criterio de interpretación jurisprudencial que mejor proteja el derecho fundamental en controversia; en este caso, el fijado por el Consejo de Estado, conforme al cual, el auto de apertura del incidente de desacato en acciones de tutela debe ser notificado de manera personal; en razón a que la responsabilidad que se juzga en estos escenarios, es exclusivamente personal; y no institucional.

Lo anterior comporta que la notificación de las providencias y decisiones en el marco de los incidentes de desacato en las acciones de tutela, deban efectuarse al correo electrónico personal institucional, o al correo privado; o en su defecto, de forma personal; sin que resulte válido, ni admisible la notificación al buzón de correo electrónico institucional de la Entidad, -como sucedió en el presente asunto-, pues en el incidente de desacato, lo que se analiza es la responsabilidad personal del agente responsable del cumplimiento, no así la responsabilidad de la Entidad de la cual hace parte el funcionario, posición que es reafirmada por el contenido normativo de los artículos 27 y 54 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 19.

María del Mar Mozo Muriel, Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, Andrea Corzo Álvarez, Olga Lucía Patín Cure, Rodolfo Enrique Zea Navarro, el Ministerio Público, el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” en 13 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba) y el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 25 de agosto de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del señor Francisco José Cruz Prada contra el auto del 25 de julio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas y ADVERTIR que la presente acción de tutela se entiende presentada por el señor Francisco José Cruz Prada, en su condición de viceministro de Políticas y Normalización Ambiental de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien actúa por medio de su apoderado judicial Juan Carlos Sánchez Posso, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción del señor Francisco José Cruz Prada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el trámite de incidente de desacato con radicado N° 25000-23-37-000-2015-00171-03 solo respecto del señor Cruz Prada, desde la providencia 19 de enero de 2022 (que abrió el incidente de desacato), para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B rehaga el trámite y notifique en debida forma al tutelante y deberá informar a las autoridades del caso la decisión aquí adoptada, conforme a las razones dadas en este proveído […]”. 20.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] debe advertirse que la tutela fue admitida respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la medida que el incidente de desacato se instauró en contra de varios funcionarios que laboran en dicha entidad por el incumplimiento de la sentencia T-622 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. 45.

Sin embargo, en consideración al elemento subjetivo de la responsabilidad que caracteriza el trámite de incidente de desacato, se aclara que la presente acción de tutela fue presentada por el señor Francisco José Cruz Prada, nombrado mediante Decreto 1403 de 27 de octubre de 2020 y posesionado mediante acta de 28 de octubre de 2020 como viceministro de Políticas y Normalización Ambiental de la mencionada cartera ministerial, quien actúa por medio de su apoderado judicial 14 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Juan Carlos Sánchez Posso, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital […]”. […] “[…] dentro de los procesos de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de las direcciones generales de las entidades (email de notificaciones judiciales), pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente a este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquella se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objetiva, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional […]”. […] “[…] A partir de los anteriores derroteros normativos y jurisprudenciales, al revisarse el trámite otorgado en el marco del trámite incidental, este juez constitucional evidencia que no se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del señor Cruz Prada, toda vez que no fue notificado al correo personal institucional o privado, como se observa: 86.

De las pruebas obrantes en el expediente se observa que tanto la providencia del 19 de enero de 2022 (que abrió el incidente de desacato) como del 1° de abril de 2022 (sancionó por desacato a los funcionarios con multa de 20 salarios mínimos) fueron notificadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al correo electrónico institucional del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: procesosjudiciales@minambiente.gov.co, como se observa respectivamente […]”. […] “[…] Debe recordarse, que esta Corporación ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y además, debe ser debidamente notificado […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente que en ocasiones anteriores28 ha sostenido que los oficios remitidos a los correos institucionales que las entidades hayan destinado para recibir notificaciones judiciales no satisfacen el núcleo esencial del debido proceso, pues el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”.

La impugnación 15 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 21. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] El fallo proferido por el Alto Tribunal concluyó que el actor debió haber sido notificado personalmente tanto del auto de apertura como de aquel que le impuso la sanción para garantizar su derecho al debido proceso, sosteniendo que las notificaciones judiciales que se efectúen a los correos institucionales de las entidades no satisfacen el núcleo esencial del debido proceso.

En primer lugar, resulta del caso advertir que, como lo determinó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 034-18, la acción de tutela contra una decisión proferida en otro proceso de tutela es, por lo general, improcedente […]”. […] “[…] Justamente del escrito de tutela por el accionante se desprende que, entre otras alegaciones, reitera argumentos encaminados a controvertir el fondo de la decisión que lo declaró en desacato por el incumplimiento de la Orden Quinta de la parte resolutiva de la Sentencia T-622 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, es decir, afirmaciones que escapan de toda vista del supuesto defecto procedimental y la vulneración al derecho al debido proceso alegada en la acción constitucional, pretendiendo revivir el debate sobre aspectos propios de una decisión judicial ejecutoriada y que resultan pertinentes para efectos de las labores de verificación del cumplimento (sic) de la sentencia de la Corte Constitucional, más no en el trámite incidental.

De otra parte, me permito reiterar que, según la jurisprudencia constitucional4, la notificación personal de la apertura del incidente de desacato y de la providencia que sancione al funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela no es obligatoria para poner en conocimiento del sancionado la decisión adoptada justamente cuando, como logra evidenciarse en el trámite incidental, el accionante participó en las etapas previas a la decisión definitiva inclusive, interponiendo una nulidad alegando los mismos hechos que originaron la presente solicitud de amparo, la cual fue denegada por el Despacho del cual soy titular, apelada por el actor y rechazada por improcedente mediante auto del 02 de junio de 2022 proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.

Todas aquellas decisiones fueron notificadas no solo al correo institucional de notificaciones judiciales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sino también a los correos personales que indicaron cada uno de los funcionarios sancionados en el trámite del incidente. En el presente caso, las notificaciones del auto de apertura y del que declaró el desacato se efectuaron a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la entidad, como es aceptado por el mismo actor; aunado a lo anterior, si bien existe un directorio con los nombres de los funcionarios en el sitio web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se evidencian correos electrónicos institucionales y personales de cada uno de ellos, situación que imposibilitó notificar la decisión a direcciones electrónicas que no se encuentran publicadas en dicho portal web del ministerio y, además, requerir a dicha entidad para que 4 Cita del texto original: “Sentencia T-343 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en Auto 236 del 23 de octubre de 2013”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible proporcione los correos electrónicos personales y esperar una eventual respuesta para cumplir con la formalidad de notificar al correo electrónico institucional y personal de cada uno de los funcionarios no resultaría congruente con el principio de celeridad en el cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la protección de los derechos fundamentales objeto de verificación máxime cuando, como se dijo, los funcionarios ya conocen de la existencia del proceso de tutela y han actuado en el trámite de verificación de cumplimiento, mediante la presentación de comunicaciones e informes semestrales sobre el cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-622 de 2016, como puede evidenciarse en el expediente de tutela objeto de desacato […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 24.

La Sala advierte que, sería del caso resolver la solicitud de desvinculación propuesta por la Presidencia de la República; sin embargo, se observa que el A quo se pronunció al respecto en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia9, sin que esto haya sido objeto de impugnación. Problemas jurídicos 25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir el auto de 15 de junio de 2022 y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto de 1.° de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 250002337000201500171-03, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en un defecto fáctico y en la causal de decisión sin motivación, lo que trajo como consecuencia que no se notificara en debida forma al tutelante el tramite incidental de la referencia. 26.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto procedimental absoluto; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala. 9 Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró: “[…] Se tiene que la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa.

No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que fungió como parte en la acción de tutela T-622/16, respecto del cual se elevó el incidente que se discute en sede constitucional […]”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 27.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 28. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. 31.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 12Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 35.

La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201515, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 36.

Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato. Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”16. 37. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201817, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato.

En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 38. De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.

Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 39.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 40.

En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 41. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 42.

En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción 22 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de tutela en el caso concreto 43.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 44. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 44.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. 44.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico y en la causal de decisión sin motivación. 44.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales18, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 18 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 23 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 44.4.

Cumplió con el principio de inmediatez19. 44.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, en relación con el defecto procedimental alegado; 44.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 44.7.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 45. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las 19 El auto de 15 de junio de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se notificó el 7 de julio de 2022, en tanto que la acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2022, es decir, cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó antes de que transcurrieran (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”20. 46.

De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró21: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 47.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 20Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 50. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 51.

Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 52. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 53. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 54.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 23 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 54.1.

Copia digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 250002337000201500171-03. Solución del caso concreto 55. El actor en su escrito de tutela indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones: “[…] Articulo 133 numeral 4 del Código General del Proceso […] Artículo 129.

Proposición, trámite y efecto de los incidentes del Código General del Proceso […] Así las cosas, conforme lo disponen los artículos transcritos aplicables al trámite incidental de desacato, debe hacerse la notificación en forma personal “Al demandado o a su representante o apoderado judicial (…) en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso” y “A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso”.

Estas previsiones corroboran la exigencia de que la apertura del incidente de desacato se notifique personalmente al funcionario o al particular responsables de llevar a cabo la orden impartida por el juez de tutela y, sólo en caso de no lograrse ésta, notificar por cualquier medio efectivo que garantice su intervención durante la actuación sancionatoria […]”. […] “[…] La apertura del incidente no fue notificada a mi mandante en su calidad de funcionario del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para ejercer su defensa personal, para exponer las gestiones desarrolladas conforme a las atribuciones asignadas internamente para cumplir la sentencia del Río Atrato […]”.

(Resaltado por la Sala) 56. Igualmente, indicó que se desconoció la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado24 y de la Corte Constitucional25, relacionada con el tema de la vulneración al debido proceso cuando la notificación del trámite del incidente de desacato no se realiza personalmente. 24 “[…] Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2021, rad. 11001-03- 15-000- 2021- 01802-00, en la cual se explicó que “para la Sala, esta situación vulnera el debido proceso del accionante pues la notificación del trámite del incidente de desacato debe realizarse personalmente y, en este caso, no se practicó en debida forma.

“ -Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia de 7 de mayo de 2021, rad.: 47001-23- 33-000- 2017- 00320-03, en cual se dejó por sentado lo siguiente: “La nulidad será declarada a partir de la notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2021, inclusive, que puso en conocimiento el contenido de la solicitud de desacato con el propósito de que el funcionario sea notificado en legal forma de la citada providencia, como de las demás que correspondan a dicha actuación, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción”. -Consejo de Estado – Sección Primera, sentencia del 16 de mayo de 2007 en el marco de la acción de tutela con rad.

“2007-0019” en la cual se concluyó que “las providencias judiciales que se dicten dentro de un incidente de desacato deben ser notificadas no sólo al Representante Legal de la autoridad pública o particular demandada, sino también a la persona natural sobre quien recae, concretamente, la orden de tutela […]”. 25 “[…] sentencia SU-034 de 2018 […]”. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 57.

En el caso sub examine, la Sala advierte lo siguiente: 57.1. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de enero de 2022, abrió el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden quinta de la sentencia T-622 de 2016 y notificó a los siguientes funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Francisco Cruz Prada, en su calidad de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental;

María del Mar Mozo Muriel, en su calidad de Directora de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos; Fabián Mauricio Caicedo Carrascal, en su calidad de Director de Gestión Integral del Recurso Hídrico; Andrea Corzo Álvarez, en su calidad de Directora de Asuntos Ambientales, Sectorial y Urbano. Frente a dicha decisión se ordenó su notificación de la siguiente manera: 57.2.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.° de abril de 2022, resolvió declarar en desacato a varios funcionarios, entre ellos el actor, y los sancionó. Frente a dicha decisión se ordenó su notificación de la siguiente manera: 29 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 57.3.

Las notificaciones mencionadas anteriormente, se realizaron por la Secretaría del Tribunal a los correos electrónicos de la referencia, en el caso del actor, al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co, lo cual, incluso en sede de tutela, fue reconocido por las autoridades demandadas. 58. La Sala advierte que, sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 59.

Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí que la responsabilidad sea subjetiva. Esto consideró la Corte26: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la 26 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” 60. Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos: 27 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? 61.

Ahora bien, frente a la notificación que se debe efectuar dentro del trámite de incidente de desacato, esta Corporación28 ha considerado lo siguiente: “[…] Para la Sala, analizado el material probatorio allegado al proceso evidencia que existió una indebida notificación en el trámite del incidente de desacato, como se explicará en el caso concreto, pues la apertura del trámite y las decisiones allí adoptadas se realizaron únicamente el correo general de la sociedad RZ CONSTRUCCIONES SAS, de la cual, la tutelante es representante legal y no a su correo personal empresarial o de forma presencial […]”. […] “[…] Para la Sala una vez analizadas las pruebas obrantes y revisado el trámite dado al incidente de desacato evidencia que existió una indebida notificación a la señora ZORRILLO AGREDO, desde la apertura del mismo, lo que afectó su debido proceso, lo que motiva la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, amparar sus derechos, como pasa a explicarse.

Lo primero que hay que tener presente, es que si bien, el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991 al regular la notificaciones de la providencias que se dicen en el trámite constitucional se harán «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», en plena era digital en la que vivimos en la actualidad y con la rapidez de la evolución de las tecnologías digitales y de la información, la manera más ágil que hay para lograr una notificación es el correo electrónico, pero para realizar ésta hay que tener ciertas precauciones dependiendo si estamos en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato.

En segundo lugar, dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y 27 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de abril de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03330-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato, pues frente al este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado29 que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial […]”.

(Resaltado del texto original) 62. Igualmente, esta Corporación30 ha considerado que: “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto, se precisa que aunque dichos argumentos pudieron ser alegados en la contestación del trámite del incidente de desacato, lo cierto es que revisado el trámite dado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar (incidente de desacato) y el Tribunal Administrativo del Cesar (consulta de la sanción), se evidencia que tampoco se respetó el debido proceso (del cual hacen parte las garantías de defensa y contradicción) del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, toda vez que nunca fue notificado de la apertura del incidente de desacato No. 2019-00194, ni de la determinación allí adoptada (sanción de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes), como en la consulta resuelta (confirmación), dado que todas las decisiones fueron notificadas a los correos electrónicos de la persona jurídica Medimás EPS: infogenerales@medimas.com.co, notificacionesjudiciales@medimas.com.co (fls. 12 a 15, expediente digital 3.; fls. 4 a 7 y 19 a 21, expediente digital 5.).

Para la Sala, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar afectaron el derecho fundamental al debido proceso del señor Néstor Orlando Arenas Fonseca, dentro del trámite del incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194-00, por no haberlo notificado a su correo personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación se busca comprobar no solo la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden), sino también la subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada a Medimás EPS (persona jurídica) para que así se le garantice al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho […]”.

(Resaltado por la Sala) 63. En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso sub examine, se configuró el defecto procedimental absoluto que adujo el actor, esto es, su indebida notificación dentro del incidente de desacato, comoquiera que la 29 Cita del texto original: “Sobre el tema se pueden consultar las siguientes providencias, de esta Sala de Decisión: Abril 12 de 2018.

Consulta de Desacato No. 76001-23-33-000-2016-01609-01; actor: Álvaro Felipe Aristizábal Bravo; C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marzo 15 de 2018. Tutela No. 11001-03-15- 000-2018-00465-00; accionante: Fernando Pineda Solarte; C. P. Alberto Yepes Barreiro. Enero 25 de 2018. Tutela No. 11001-03-15-000-2017-03281-00; actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (Alberto José Mejía Ferrero);

C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Mayo 25 de 2017. Tutela No. 11001-03-15- 000-2017-01037-00; demandante: Mauro Rodrigo Plata Cerón; C. P. Alberto Yepes Barreiro […]”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-02664-01, C.P. María Adriana Marín. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible notificación del auto de apertura y demás providencias no fueron notificadas a su correo personal institucional, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa dentro de un proceso que estudia la responsabilidad subjetiva de quien se aduce incumplió una orden de tutela. 64.

La Sala precisa que, en un caso con supuestos fácticos y jurídicos similares, esta Sección31 consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, en cuanto a la vulneración atribuida al trámite incidental, la Sala advierte que las decisiones proferidas en el marco del proceso incidental no fueron notificadas en debida forma, en atención a que no fueron enviadas al correo electrónico personal institucional del actor, esto es, ceoju@buzonejercito.mil.co, sino a los correos institucionales de la entidad, lo que le impidió al aquí accionante ejercer su derecho de defensa y contradicción. 53.

En tal sentido, cabe señalar que, contrario a lo que acontece en el trámite de las acciones de tutela, las actuaciones que se impartan en el marco de un trámite de incidente de desacato deben ser notificadas directamente al funcionario llamado a cumplir la orden de tutela, circunstancia que, como se dijo previamente, en el sub examine se pasó por alto, lo que implica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del aquí accionante. 54.

Así las cosas, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, se dejarán sin efectos el trámite incidental adelantado dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 470013333004202100263- 00, con el fin de que se realice en debida forma la diligencia de notificación del accionante y se profiera la decisión a que haya lugar […]”.

(Resaltado por la Sala) 65. La Sala precisa que, la notificación e intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del incidente de desacato de la referencia, no suple la notificación frente al tutelante, en la medida en que, como se explicó anteriormente, este corresponde a un trámite de carácter subjetivo que estudia el actuar del funcionario responsable del cumplimiento de una orden de tutela, que al derivar eventualmente en una sanción económica y de arresto para dicho funcionario y no en contra de la entidad, implica garantizarle al posible afectado el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 66.

Finalmente, la Sala advierte que, como lo consideró el A quo, “[…] si bien el accionante elevó reparos contra la providencia enjuiciada (enlistados en los 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de julio de 2022, número único de radicación 110010315000202202868-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible numeras (sic) 21 al 25 de esta providencia) en tanto no se tuvieron en cuenta los elementos que dan cuenta que, a su juicio, se ha venido cumpliendo con la orden, por lo que no se acredita el elemento subjetivo de responsabilidad, lo cierto es que el juez de tutela está vedado para pronunciarse frente a este aspecto, pues como ya se explicó, al haberse incurrido en una indebida notificación en el marco del trámite incidental, el operador judicial debe retrotraer toda la actuación en aras de garantizar el derecho al debido proceso del actor y proferir una nueva decisión atendiendo a las pruebas que se aporten en dicha instancia […]”.

Conclusiones de la Sala 67. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 25 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta 34 Núm. único de radicación: 110010315000202203808-01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.