CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Helbert Panqueva en contra del Juzgado Quince Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 17 de mayo 20241 Helbert Panqueva, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado con las providencias proferidas el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del incidente de desacato de la acción popular identificada con el radicado 680012331000200202891-00/03, en el que se le sancionó con multa equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes en su condición de gerente y representante legal de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. ─ EMAB. 1.1.
Hechos 1.1.1. En el marco de la acción popular presentada por los ciudadanos Luis Guillermo Rosso Bautista, Jacob Giraldo Dávalos y Linnette Andrea Gutiérrez en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga ─ CDMB y la Empresa de Aseo de Bucaramanga ─ EMAB SA ESP4, el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de febrero de 2011, dictó sentencia 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder a folio 2, del certificado 557438F4D25A7AF6 93F8B9D8FA57F8B7 A61E68B8C668D0F6 D6E4C63356E56AB7, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra escrito de tutela en el certificado 2A47B7F767C34CDD 3ABFF092E791A34D B4EB0DCDF72B8BF8 85DE42FD1C51AB73, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Obra en el archivo 012.
FOL. 1092-2000 COPIA DEMANDA, carpeta 000. CUADERNO 00. ACCIÓN POPULAR, certificado 34BE069823298AC1 525BB84B5E0C0F9B 41B11F0D3F8EE3BB BEF8AE068A5B16B3, índice 11, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro de segunda instancia5, en la que, entre otros aspectos, ordenó a los representantes legales de los municipios de Bucaramanga y Girón, con el acompañamiento y la orientación de la CDMB como autoridad ambiental y la EMAB como entidad prestadora del servicio, llevar a cabo, de manera prioritaria, las gestiones administrativas necesarias a efectos de procurar la habilitación de un nuevo sitio de disposición final de residuos sólidos, el cual debería estar en funcionamiento antes del cierre definitivo de “El Carrasco”, esto es, el 30 de septiembre de 2011 (rad. 680012331000200202891-00/03). 1.1.2.
La CDMB solicitó la apertura de incidente de desacato contra los municipios de Bucaramanga y Girón, así como contra la EMAB6. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a través de auto del 15 de diciembre de 20237, resolvió el incidente de desacato y, entre otros aspectos, ordenó sancionar al alcalde de Bucaramanga y al señor Helberth Panqueva, en calidad de gerente de la EMAB, con multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, conmutable en arresto de 6 meses.
Esta autoridad judicial consideró, entre otros aspectos, que la EMAB, desde el año 2011, asumió una actitud renuente respecto del cumplimiento de la orden judicial dirigida a gestionar administrativamente el cierre definitivo del sitio de disposición final de basuras, denominado “El Carrasco”, al igual que en seguir estrictamente los lineamientos y directrices que fueron señalados por las autoridades ambientales. 1.1.3.
La anterior decisión fue remitida en grado de consulta al Tribunal Administrativo de Santander8, el que a través de auto del 22 de febrero de 20249 modificó la decisión del a quo, en el sentido de sancionar al señor Helberth Panqueva, en calidad de gerente y representante legal de la EMAB, con una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisó que la EMAB, con posterioridad al fallo de acción popular, continuó operando en el “El Carrasco” y no dispuso de un nuevo sitio para el manejo final de 5 Obra en el archivo 055. FOL. 2299-2318 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA, Ibídem. 6 Obra en el archivo 001.SOLICITUD APERTURA INCIDENTE CDMB, carpeta CUADERNO 01. CERRADO, certificado 34BE069823298AC1 525BB84B5E0C0F9B 41B11F0D3F8EE3BB BEF8AE068A5B16B3, índice 11, expediente de tutela digital. 7 Obra en el archivo 607. 15 DICIEMBRE 2023.
AUTO RESUELVE FONDO INCIDENTE DESACATO, carpeta 027. CUADERNO 027. DIGITAL, certificado 34BE069823298AC1 525BB84B5E0C0F9B 41B11F0D3F8EE3BB BEF8AE068A5B16B3, índice 11, expediente de tutela digital. 8 Obra en el archivo 621. 06 FEBRERO 2024. ACTA REPARTO CONSULTA INCIDENTE, Ibídem. 9 Obra en el archivo 645. 019_AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE CCAFFEBRERO20TEAMSDOCX, Ibídem. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro residuos sólidos, lo que claramente constituye un incumplimiento a los ordinales cuarto y sexto de la sentencia. Explicó que a pesar de que el cierre definitivo de un relleno sanitario y la operación de uno nuevo implica adelantar un plan de acción a corto, mediano y largo plazo, en este asunto se verificó el incumplimiento de una sentencia judicial proferida hace más de 12 años, lapso en el que ni siquiera se ha podido, por lo menos, dejar de disponer en el sitio “El Carrasco”, lo cual resulta inaceptable y evidencia una falta de compromiso con el cumplimiento de las órdenes judiciales y la desidia por parte de los responsables. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales en la medida que: (i) no se hizo requerimiento previo a su vinculación al desacato; (ii) se desconoció que la presunta orden incumplida no estaba a cargo de la entidad que representa;
(iii) la EMAB SA ESP solamente fue vinculada en calidad de “acompañamiento y orientación”; y (iv) no es posible sancionar a un ciudadano o funcionario cuando la obligación pretendida no está a su cargo. Precisó que no ha sido la gestión institucional o personal de los servidores la que ha impedido la habilitación de un nuevo sitio, sino que obedece a factores técnicos, jurídicos, sociales, ambientales y políticos, por lo que de manera injusta se impuso una sanción a una persona natural que no tiene ni 2 años vinculado al proceso. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Derecho de Defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de HELBERT PANQUEVA. 2. DECLARAR, que la Providencia proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SANTANDER, de fechas 15 DE DICIEMBRE de 2023 y 22 de FEBRERO de 2024 respectivamente, violaron el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 3.
ORDENA R, la revisión de la Providencia proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SANTANDER, de 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro fechas 15 DE DICIEMBRE de 2023 y 22 de FEBRERO de 2024, respectivamente, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.”10. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 20 de mayo de 202411 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de demandados, así como a Luis Guillermo Rosso Bautista, a Linette Andrea Gutiérrez González, a Jacob Giraldo Dávalos, al municipio de Bucaramanga, al municipio de Girón y a la CDMB, en calidad de terceros con interés. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Santander12 señaló que el presente asunto carece de relevancia constitucional, porque el actor está utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Precisó que: (i) el actor fue notificado debidamente el 16 de mayo de 2022, a tal punto que ejerció su derecho de defensa, para lo cual rindió informe y presentó pruebas;
(ii) las órdenes judiciales impuestas a la EMAB se relacionaban con iniciar, junto con los municipios de Bucaramanga y Girón, labores administrativas para que el sitio de disposición de residuos sólidos “El Carrasco” se cerrara de manera definitiva el día 30 de septiembre de 2011 y gestionar junto con los aludidos municipios la habilitación de un nuevo sitio de disposición final de residuos sólidos;
(iii) la EMAB hizo uso indebido de las figuras de la temporalidad y transitoriedad a través de la expedición de los decretos de emergencia sanitaria, de calamidad pública y ambiental, con el propósito de mantener la operación en el sitio de disposición final “El Carrasco”; y (iv) el actor fue sancionado por la desidia y falta de compromiso en pro de obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales desde que asumió la representación legal de la entidad. 10 Folio 19, certificado 2A47B7F767C34CDD 3ABFF092E791A34D B4EB0DCDF72B8BF8 85DE42FD1C51AB73, índice 2, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado ED9F470E3A8420B4 C24B47D003021632 E2F5410F2F2AE3B9 4789D29D92689316, índice 4, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado 3891D9001DC795D3 BAB06FD1106B9E61 AC6DE12B6B7C1524 C55DD3B8E699E343, índice 13, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro 2.1.2.
El municipio de Girón13 manifestó que no existe razón alguna para ser llamado en la presente acción, toda vez que no es competencia del ente territorial intervenir dentro de los trámites que el accionante ataca por vía de amparo. 2.1.3. El municipio de Bucaramanga14 indicó que el presente asunto corresponde a una controversia directa entre el señor Helbert Panqueva, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, frente a lo cual, no existe ningún tipo de responsabilidad o injerencia por parte de ese ente territorial.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 13 Obra en el certificado 84359C293BCC703A BE6D7AC3BDE10739 AE5BB79B542AF143 B9E155A31C8E5599, índice 10, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado BC41FD4F66450896 16B1CDBB165F0D01 2F28436EA9FE71A6 587F2C6CAEEA9D0A, índice 18, expediente de tutela digital. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202217, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en el marco del desacato de la acción popular identificada con el radicado 680012331000200202891-00/03, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
El accionante alega, en esencia, que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al imponer la sanción de multa con ocasión al desacato de la sentencia del 16 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, debido a que: (i) no se hizo requerimiento previo a su vinculación al desacato;
(ii) se desconoció que la presunta orden incumplida no estaba a cargo de la entidad que representa; (iii) la EMAB solamente 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro fue vinculada en calidad de “acompañamiento y orientación”; y (iv) de manera injusta se sancionó una persona natural que no tiene ni 2 años vinculado al proceso. 3.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 22 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que puso fin al trámite ordinario, se dilucidan las siguientes consideraciones en relación con el elemento objetivo: “[S]e tiene que las órdenes presuntamente incumplidas por el señor HELBERTH PANQUEVA se encuentran relacionadas con una obligación de hacer, consistente en que: i) iniciara junto con los municipios de Bucaramanga y Girón las labores administrativas necesarias para que el sitio de disposición de residuos sólidos «El Carrasco» fuese cerrado de manera definitiva el día 30 de septiembre de 2011 (ordinal 4); asimismo, ii) gestionara junto con los municipios de Bucaramanga y Girón la habilitación de un nuevo sitio de disposición final de residuos sólidos (ordinal 6).
(…) Como se dijo previamente, el ordinal 4 de la sentencia le impone a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., en adelante EMAB, la obligación de iniciar las labores administrativas necesarias para que el sitio de disposición de residuos sólidos «El Carrasco» fuese cerrado de manera definitiva el día 30 de septiembre de 2011. Sin embargo, debido al incumplimiento reiterado del cierre definitivo del sitio «El Carrasco», con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria y ambiental por parte de los municipios de Bucaramanga y Girón, la fecha fue postergada en varias ocasiones, fijándose como último día para llevar a cabo dicho cierre el 13 de agosto de 202118.
Ahora bien, dentro del presente proceso se encuentra demostrado que en la actualidad el sitio de disposición de residuos sólidos «El Carrasco» se encuentra operando. También está acreditado que en dicho lugar se desarrollan actividades en el marco del cierre, clausura y post- clausura de algunas de las celdas que la integra. Precisamente, dentro del plenario se tiene demostrado19 que, con posterioridad a la fecha establecida para el cierre definitivo del sitio «El Carrasco» (13 de agosto de se han realizado las siguientes cantidades de disposición de residuos sólidos: (…) Lo anterior demuestra con total claridad que el sitio «El Carrasco» se encuentra operando, pese a que la orden judicial expresamente ordenó su cierre definitivo, debido a los graves impactos ambientales que ocasionaba su funcionamiento.
Además, de acuerdo con el informe rendido el 11 de julio de 2023 por la empresa EMAB20, no solo el sitio «El Carrasco» viene operando, sino que en los años 2022 y 2023 habilitó la disposición de residuos sólidos a nuevos municipios (…) Es así como se advierte que tanto los entes territoriales como la empresa EMAB han realizado un uso indebido de las figuras de la temporalidad y transitoriedad a través de la expedición de los decretos de emergencia sanitaria, de calamidad pública y ambiental, con el propósito de mantener habilitado la operación en el sitio de disposición final «El Carrasco».
Por todo lo expuesto, resulta claro que la empresa EMAB ha incumplido la orden contenida en el ordinal 4 de la sentencia, puesto que a la fecha no se ha logrado el cierre definitivo del sitio «El Carrasco», pese a que ha transcurrido más de 12 años desde que se impartió la decisión judicial. 18 Mediante auto de 14 de mayo de 2021, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga dispuso que la “Materialización del CIERRE DEFINITIVO del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” a partir del 13 DE AGOSTO DE 2021, al culminarse la disposición de residuos sólidos en la Celda de Respaldo No. 1, así como las fases 1, 2 y 3 de la Celda de Respaldo No. 2 y de esta manera dar cumplimiento a la estabilización del Plan de Desmantelamiento y Abandono de este lugar adoptado en la Resolución 0153 del 11 de febrero de 2019 por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”.
Dicha providencia se encuentra en el cuaderno núm. 27, consecutivo 125. 19 Informe rendido por la empresa EMAB, visible en el cuaderno núm. 27, consecutivo 521. 20 Ibidem. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro De otra parte, y en cuanto a las gestiones administrativas necesarias a efectos de procurar la habilitación de un nuevo sitio de disposición final de residuos sólidos por parte de la empresa EMAB, basta decir que actualmente no se cuenta con un predio o lugar para dicho fin.”21.
En cuanto al elemento subjetivo, el Tribunal Administrativo de Santander explicó: “Al respecto, valga mencionar que, contrario a lo manifestado por el señor HELBERTH PANQUEVA a través del escrito radicado el 15 de enero de 202422, en el presente asunto no se ha vulnerado la garantía fundamental al debido proceso, habida cuenta que fue notificado debidamente de la providencia mediante el cual se dispuso su vinculación al presente trámite.
Tan cierto es ello, que el señor HELBERTH PANQUEVA, en nombre propio, presentó memorial de fecha 23 de mayo de 202223, mediante el cual señaló expresamente lo siguiente: «me permito dar respuesta al incidente de desacato conforme auto calendado el 16 de mayo de 2022». De ahí que resulta claro que el hoy sancionado tuvo conocimiento de la actuación judicial que ordenó su vinculación al presente trámite, garantizándose de esta manera su debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, como efectivamente ocurrió. (…) Para la Sala, la operación del sitio de disposición final «El Carrasco» con posterioridad al fallo de la acción popular, obedece principalmente al actuar negligente y culposo de las distintas personas que han desempeñado el cargo de gerente y representante legal de la empresa EMAB.
Se trata de una orden judicial que debió cumplirse hace más de 12 años; sin embargo, hoy se encuentran incumplida, pero lo más representativo y grave es que aún persisten las situaciones de hechos que dieron lugar a que esta Corporación adoptara la sentencia de 16 de febrero de 2011. Ahora bien, atribuirle al señor HELBERTH PANQUEVA, quien desempeña el cargo de gerente y representante legal de la empresa EMAB desde febrero del año 2022, toda la responsabilidad por las omisiones reprochables ocurridas antes de ejercer el cargo por el cual es sancionado resultaría desproporcionado, pues para aquellas épocas (antes de febrero de 2022) no contaba con las facultades ni el deber legal de cumplir o hacer cumplir la sentencia objeto cumplimiento.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que desde el año 2022 hasta la fecha persiste la operación del sitio «El Carrasco», tal como se explicó en el desarrollo del acápite del elemento objetivo, es decir, que al señor HELBERTH PANQUEVA le es atribuible la desidia por el cumplimiento de la orden judicial por ese lapso. En otros términos, aún sin tener en cuenta la negligencia ocurrida antes del ejercicio del cargo por parte del señor HELBERTH PANQUEVA, es claro que él era responsable de cumplir la orden judicial desde hace aproximadamente dos (2) años; sin embargo, tampoco la ha cumplido.
La Sala no puede desconocer que se han adelantado mesas de trabajo y suscrito distintos convenios administrativos con el fin de materializar el cierre definitivo del sitio «El Carrasco», así como encontrar el nuevo sitio de disposición de residuos sólidos. Sin embargo, tampoco se puede pasar por alto que, en vez de disminuir la operación de la disposición, la empresa EMAB ha habilitado que otros municipios realicen la disposición de sus residuos sólidos en ese lugar para los años 2022 y 2023, fecha en que el aquí sancionado se encontraba en ejercicio del cargo.
(…) Además, desde el año 2022, fecha en que asumió el cargo el sancionado, no se observa que se hayan diseñado un plan de acción para concretar las gestiones administrativas con el propósito de buscar un nuevo lugar de disposición final de residuos sólidos, pues, si bien se han programados reuniones de concertación y suscritos convenios interadministrativos, lo cierto es que no se ha materializado su objetivo, esto es, encontrar o habilitar un nuevo sitio de disposición de residuos sólidos.
(…) 21 Folios 15-17, archivo 645. 019_AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE CCAFFEBRERO20TEAMSDOCX, carpeta 027. CUADERNO 027. DIGITAL, certificado 34BE069823298AC1 525BB84B5E0C0F9B 41B11F0D3F8EE3BB BEF8AE068A5B16B3, índice 11, expediente de tutela digital. 22 El sancionado expone que no fue debidamente vinculado al trámite incidental porque la notificación del auto de 16 de mayo de 2022 no se hizo a su correo personal, sino a las direcciones electrónicas institucionales de la entidad. 23 Visible en el cuaderno núm. 27, consecutivo 421. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro El actuar negligente del sancionado se desprende básicamente en el hecho de que habilitó para los años 2022 y 2023 la disposición de residuos sólidos en el sitio «El Carrasco» por parte de nuevos municipios, además, los avances para el cierre definitivo de dicho lugar no han sido significativo y muchos menos se han materializado.
Adicionalmente, dentro del presente asunto, no se cuenta con una prueba que indique cuál o cuáles han sido concretamente las acciones adelantadas o las dificultades por las que el sancionado, en su calidad de representante legal y gerente de la empresa EMAB, no ha podido implementar el plan de desmantelamiento y abandono del sitio de disposición final «El Carrasco», en el marco del cierre, clausura y postclausura de dicho lugar de disposición.”24. 3.5.
Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados al interior del proceso ordinario, los que se circunscriben en una discrepancia en relación con los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, sin que logre demostrar con argumentos de orden constitucional la vulneración de derechos alegada.
Se advierte que en el proceso ordinario el Tribunal Administrativo de Santander, a partir del material probatorio obrante, concluyó que: (i) el actor fue notificado debidamente de la providencia que dispuso su vinculación al trámite incidental, por lo que tuvo conocimiento de la actuación judicial y ejerció su derecho a la defensa; (ii) el ordinal 4 de la sentencia objeto de cumplimiento impuso a la EMAB la obligación de iniciar las labores administrativas necesarias para que el sitio de disposición de residuos sólidos “El Carrasco” fuese cerrado de manera definitiva el día 30 de septiembre de 2011, sin embargo, continúa operando;
(iii) a pesar de que la negligencia viene ocurriendo desde antes del ejercicio del cargo por parte del actor, es claro que él era responsable de cumplir la orden judicial desde hace aproximadamente 2 años, no obstante, permitió que otros municipios realizaran la disposición final de sus residuos sólidos en ese lugar para los años 2022 y 2023;
(iv) desde el año 2022, fecha en que asumió el cargo, no se observa que se haya diseñado un plan de acción para concretar las gestiones administrativas con el propósito de buscar un nuevo lugar de disposición final de residuos sólidos; y (v) no hay una prueba que indique cuál o cuáles han sido las acciones adelantadas o las dificultades por las cuales el sancionado, en su calidad de representante legal y gerente de la empresa EMAB, no ha podido implementar el plan de desmantelamiento y abandono del sitio de disposición final “El Carrasco”.
Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, 24 Folios 18-21, archivo 645. 019_AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE CCAFFEBRERO20TEAMSDOCX, carpeta 027. CUADERNO 027. DIGITAL, certificado 34BE069823298AC1 525BB84B5E0C0F9B 41B11F0D3F8EE3BB BEF8AE068A5B16B3, índice 11, expediente de tutela digital. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición de la multa por incumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de Santander en el marco de una acción popular, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario26. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Helbert Panqueva de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02458-00 Accionante: Helbert Panqueva Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado