Micelio
11001031500020220577301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-19

Radicación interna: 308 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Roberto Quintero Garcia·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05773-01 Actor: Roberto Quintero García Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario – Defecto fáctico Decisión: Confirma decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela – Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Luis Carlos Monroy Minota, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA El 10 de agosto de 2017 la señora María Esperanza Arnedo Viggiani presentó queja disciplinaria en contra del señor Roberto Quintero García ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en razón a que, a su juicio, a lo largo del proceso de reparación directa en el que fungió como apoderado «radicado 20001-23-15-000-2000-00734-00» no le brindaron la información propia de éste, tan es así, que después de que fue proferido el fallo de primera instancia, no volvió a conocer de su paradero.

El 12 de febrero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, la cual culminó con la formulación del pliego de cargos en razón a que encontró que había incurrido, presuntamente, en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 relacionada con la omisión o el retardo en la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato cuando le sean solicitados por el cliente y/o al concluir la gestión profesional.

El 29 de mayo de 2020, la citada autoridad judicial, profirió sentencia de primera instancia en la cual sancionó al señor Roberto Quintero García con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al encontrar acreditado que no se habían rendido informes de gestión ni del estado del proceso a quienes le habían otorgado el poder, pues, aun cuando se había proferido sentencia de primera instancia en favor de la señora María Esperanza Arnedo Viggiani, no se le indicó los trámites que estaban adelantando para el respectivo cobro.

Inconforme el accionante con la anterior determinación, el 5 de octubre de 2020 presentó recurso de apelación, con fundamento en que no se había efectuado un correcto análisis de las pruebas que obraban en el proceso sancionatorio, las que permitían demostrar que en ningún momento incurrió en la falta endilgada; sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la sentencia del 24 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. 1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados por la entidad accionada y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que (sic) en su lugar, absolver al doctor Roberto Quintero García, de la sanción impuesta por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1223, y la consecuente incursión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 Ibidem y, en consecuencia, se ordene a la accionada borrar del registro nacional de abogados la respectiva sanción. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de accionada; y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 8 de noviembre de 2022 el magistrado Juan Carlos Granados Becerra solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por considerar que este mecanismo es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas; por ende, al examinar la providencia suscrita el 24 de agosto de 2022 es dable concluir que no existe ningún defecto que amerite su estudio de fondo.

Señaló que, si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, debe tenerse en cuenta que todos los argumentos señalados por el recurrente fueron analizados, con lo cual es dable concluir que lo pretendido es revivir los hechos que fueron objeto de debate en el proceso disciplinario. En efecto, si bien el recurrente insistió en que se hizo un análisis defectuoso de las pruebas obrantes en el proceso y, por lo tanto, se omitió la valoración probatoria integral, resulta que cada prueba aportada en el expediente disciplinario fue analizada en su totalidad y en ningún momento se vulneró el debido proceso y mucho menos el derecho de la defensa, máxime cuando el disciplinable, como su apoderado hicieron presencia activa dentro de las audiencias en mención, sin aportar prueba alguna o por lo menos, lograr desmentir lo expuesto por los quejosos.

Agregó que, para la jurisdicción disciplinaria resulta de vital importancia el cumplimiento de lo establecido en la Ley 1123 de 2007, especialmente cuando se trata de la comunicación fluida y permanente que debe existir entre el abogado y su cliente, situación que, en el caso que nos ocupa, no fue realizada, siendo evidente que en los 19 años de litigio las partes se enteraron del estado del proceso por su propia iniciativa, mas no porque el abogado realizara alguna actuación en pro de informarles sobre lo acontecido en el proceso encomendado. 1.3.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá La magistrada titular, mediante informe del 8 de noviembre de 2022, solicitó denegar la protección deprecada, pues, en su sentir, se pretende una nueva valoración probatoria que se ajuste a los intereses del señor Roberto Quintero García, lo cual es propio del recurso de apelación del proceso disciplinario que se le inició en su contra, mas no de la acción de tutela; precisó que una apreciación de los hechos distinta no puede constituir violación de los derechos fundamentales del accionante, más cuando las decisiones fueron motivadas y se ajustaron a los precedentes suscritos por la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

1.4. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de l17 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Roberto Quintero García por considerar que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, en la medida que no se evidenció prima facie afectación o vulneración de derechos fundamentales que haya sido alegado de manera clara.

En sustento de lo anterior indicó que los planteamientos expuestos atañen a una discusión eminentemente legal relacionada con la interpretación de la accionante frente a unas pruebas para que se emita una decisión favorable a sus intereses, de ahí que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, so pena de desconocer los principios e independencia y autonomía judicial.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, al considerar que el reproche de la decisión de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se centra y se sustenta en la incursión del defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, lo cual quiere decir, que se reprocha el análisis y la valoración del juez de segunda instancia de las pruebas obrantes en el proceso, toda vez que se evidencian claros ejemplos que fueron enunciados en el escrito de tutela que permiten colegir que no se hizo la valoración adecuada entre las imputaciones disciplinarias y el material probatorio recaudado en el trámite procesal.

Adujo que se hizo referencia a una serie de hechos y pruebas que se encuentran consignados en el proceso disciplinario y que no fueron objeto de pronunciamiento o valoración del juez disciplinario de segunda instancia, lo que constituye y materializa el defecto fáctico. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) el requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA La Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 25 del Acuerdo núm. 080 de 2019, en cuanto regula que «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.3. REQUISITO DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.

En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez de tutela está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.

La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, advirtió que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que no pretende reabrir el debate probatorio, sino que el análisis de los elementos probatorios se ajuste a los mandatos constitucionales y a los principios de la sana crítica y debida razonabilidad.

En ese sentido, advirtió que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración deficiente de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, concretamente, el testimonio rendido por el señor Luis Alirio Trillos, a partir del cual se logró entender que en ningún momento el disciplinado se había comunicado con sus poderdantes para informales del estado del proceso contencioso administrativo que venía adelantando en contra del Ministerio de Defensa Nacional.

Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.

Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Como primera medida, se advierte que la discusión planteada por el solicitante del amparo se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, la quejosa faltaba a la verdad en cuanto que no conocía el domicilio profesional del disciplinado, prueba de ello era que había acudido a la oficina de abogados a realizar el pago por concepto de honorarios, lo que indica que la tenían al tanto de la gestión que se había realizado y que, entre otras, había resultado favorable a los intereses de aquella.

Por ende, resulta evidente que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que los argumentos expuestos por el accionante se limitan a desarrollar a aspectos de mera legalidad, ya que estos versan sobre la forma en la que la autoridad judicial accionada decidió sobre la responsabilidad disciplinaria del togado e interpretó las pruebas allegadas al proceso sancionatorio; es decir, se denota que el propósito es que se acoja la exégesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene trascendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad.

En segundo lugar, se observa que tampoco se encuentra superado el siguiente objetivo, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso disciplinario. En cuanto a ello, resulta notorio que el accionante, en sus escritos petitorio de amparo y de impugnación, señaló que la autoridad judicial accionada había efectuado un análisis defectuoso de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual redundaba en la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.

Sin embargo, se evidencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó uno a uno los argumentos que le habían sido propuestos en el recurso de apelación, al punto, que llegó fehacientemente a la conclusión de que el disciplinado no había informado, ni siquiera por teléfono, del estado del proceso, pese a la condición humana que ostentaba la quejosa.

Es más, aun cuando se intentó desviar el sentido del fallo de primera instancia al querer aprovechar lo manifestado por la quejosa frente a que tenía conocimiento de las resultas del proceso y del cobro de la condena judicial, pasó por alto enunciar de igual manera que, dicha información había llegado a ella por las averiguaciones que les había tocado realizar de manera personal y por cuenta propia, pues en ningún momento el abogado se comunicó con ella para trasmitirles el proveído de segunda instancia y mucho menos de avisarles que se encontraba en el trámite pertinente para el cobro de lo concedido.

Además, si bien en el recurso de apelación que se interpuso dentro del proceso disciplinario, trajo apartes de los testimonios rendidos por el señor Luis Alirio Trillos y la señora María Esperanza, también lo es que, en primer lugar, cada uno de ellos fue valorado por la autoridad judicial accionada, de manera entonces que es dable afirmar, que se le brindó al disciplinado todos los espacios pertinentes que desvirtuaran lo expuesto por la quejosa; y en segundo lugar, este argumento coincide con el expuesto en el presente asunto constitucional, con lo cual se desprende que el propósito del accionante es proponer nuevamente los cuestionamientos relacionados con la responsabilidad disciplinaria que le fue atribuida.

En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de las pruebas, de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, determinó que se configuró la responsabilidad disciplinaria del abogado Roberto Quintero García. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, máxime cuando no se evidencia que el accionado haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la relevancia constitucional; razón por la cual, la Subsección confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Roberto Quintero García en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Roberto Quintero García en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER