Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06734-00 Accionante: Elsa Dine Franco Inchima Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a nombre propio, por Elsa Dine Franco Inchima en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado 7º Administrativo de Popayán.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 15 de diciembre de 2022 la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado con las providencias dictadas el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001333300720190008500/01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La Caja de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro en favor de Daniel Riascos Mármol, sin embargo, no incluyó, como partida computable, el subsidio familiar que devengaba al momento de su retiro.
El 7 de noviembre de 2018 Riascos Mármol pidió que se tuviera en cuenta el emolumento aludido, lo que fue negado por acto No. E-00003-201826537 CASUR ID: 384156 de 11 de diciembre de 2018. 1.2.2.- Por lo anterior, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a nombre de Daniel Riascos Mármol, en la cual se solicitó la nulidad del acto administrativo del 11 de diciembre de 2018.
El trámite le correspondió al Juzgado 7º Administrativo de Popayán bajo el radicado No. 19001333300720190008500/01. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 30 de noviembre de 2020, declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia del demandante. Para ello, afirmó que, al momento de radicación de la demanda, Daniel Riascos Mármol había fallecido, lo que era conocido por su apoderada.
Entonces, como el deceso ocurrió antes de la radicación del proceso, no existía el sujeto procesal activo, pues quien figuraba como demandante no tenía capacidad procesal para comparecer. 1.2.4.- Inconforme, la apoderada de la parte vencida elevó recurso de apelación, en el cual alegó que el poder especial le fue otorgado a la apoderada antes del fallecimiento y que, también, el fallecido elevó una reclamación directa a la entidad, por ende, se debía tener en cuenta la voluntad manifestada expresadamente por Riascos Mármol. 1.2.5.- Por sentencia del 16 de junio del 2022 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la recurrida.
Como sustento de su decisión, sostuvo que los artículos 54 y 159 del CPACA establecen que, para comparecer a un proceso judicial, quien eleve las pretensiones tenga capacidad para ello, además, el artículo 76 del CGP dispone que la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial siempre que se haya presentado la demanda antes de ese hecho.
Así las cosas, como en la fecha en que se radicó la demanda, el mandante había fallecido, este no tenía capacidad para comparecer al trámite, sin que sea posible darle prelación a su voluntad, pues las normas sobre capacidad y terminación del poder son claras al respecto. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante considera que las providencias cuestionadas vulneraron el derecho al debido proceso, pues omitieron su condición de beneficiaria de los derechos de Daniel Riascos Mármol, como cónyuge, y pasaron por alto la Resolución No. 15464 de 2019 que le otorgó la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “- PRIMERO: Solicito (…) se garanticen los derechos vulnerados (…) - SEGUNDO: Solicito respetuosamente, ORDENAR a las accionadas se tenga en cuenta la Resolución No. 15464 de fecha 11/12/2019 (…) y de esta manera pronunciarse [en] el proceso 190013333007201900[0]8500”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–.
También ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a la vinculada. 1.5.2.- El Juzgado 7º Administrativo de Popayán pidió que se declarara la improcedencia de la tutela porque no se ha violado ningún derecho fundamental y no se presentó el defecto fáctico alegado. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Elsa Dine Franco Inchima en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y del Juzgado 7º Administrativo de Popayán de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneró el derecho invocado. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala limitará su análisis a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la medida en que es esta la que puso fin al trámite y resolvió las quejas planteadas por la tutelante en contra de la sentencia de primera instancia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 19001333300720190008500/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Al revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se observa el siguiente análisis: “El artículo 100 del CGP establece como excepción previa, entre otras, la de ‘3.
Inexistencia del demandante o del demandado’, lo cual tiene fundamento en el presupuesto procesal conocido como capacidad para ser parte, regulado en los artículo[s] 159 del CPACA y 54 del CGP, que disponen: (…) Ahora, el artículo 76 del CGP, señala que ‘[l]a muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores’; luego, al hacer una interpretación del artículo en cuestión, implica que, si la demanda no se ha radicado, la muerte sí pone fin al mandato.
En ese orden, se advierte que para la fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Daniel Riascos Mármol ya había fallecido, luego, no tenía la capacidad para comparecer al proceso al no disponer de sus derechos, en razón de su inexistencia al momento de radicarse el medio de control. No podría entender, como lo pretende la abogada, que debe darse prelación a la voluntad del fallecido cuando se encontraba en vida, en razón a que la norma es clara al señalar que la muerte no pone fin al mandato si la demanda ya se encontraba en curso, lo que no ocurrió en el presente asunto; pues, se insiste, el fallecimiento ocurrió con anterioridad a la radicación del libelo”. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem, para confirmar la sentencia de la primera instancia, se basó en la ausencia de capacidad procesal o capacidad de comparecencia judicial de la parte demandante y en la inexistencia de un poder especial, ocasionadas por el deceso de quien fungía como demandante.
En efecto, es evidente que los argumentos esgrimidos por el Tribunal no tienen relación con los derechos de Elsa Dine Franco Inchima en condición de cónyuge supérstite, sino con la capacidad procesal que tenía Daniel Riascos Mármol para acudir a un proceso judicial después de su fallecimiento y con la validez del poder que él otorgó a la profesional del derecho que signó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.5.- En tal medida, para esta Sala, se torna diáfano que la accionante busca reabrir el debate que tuvo lugar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos que fueron definidos por el juez natural para que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses; aunado a que los motivos en que se fundamenta la solicitud de amparo no atacan ni desvirtúan los argumentos prohijados por el Tribunal Administrativo del Cauca, lo que impide estudiar el fondo de esas alegaciones. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00