Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00861-00 Accionante: Maritza Isabel Reyes Jiménez Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición Decisión: Concede el amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por la señora Maritza Isabel Reyes Jiménez, quien actúa por conducto de apoderado, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.
HECHOS El 15 de noviembre de 2022, la señora Maritza Isabel Reyes Jiménez presentó reclamación administrativa ante la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en la que formuló las siguientes peticiones: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00861-00 Accionante: Maritza Isabel Reyes Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. - Inaplicar por inconstitucionalidad e ilegalidad la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 de 2013 y demás normas que lo modifican y en consecuencia se tenga como parte integral del sueldo básico o como partida computable con carácter salarial, la bonificación judicial que devenga mensualmente la señora MARITZA ISABEL REYES JIMENEZ, para efectos de liquidar el monto de sus prestaciones sociales y el auxilio de cesantía.
SEGUNDO. - Re liquidar a la señora MARITZA ISABEL REYES JIMENEZ, las siguientes prestaciones sociales: bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, percibidas por esta, desde el mes de noviembre de 2019 en adelante, con la inclusión de la bonificación judicial como parte integral de su sueldo básico o como partida computable con carácter salarial.
TERCERO. – Que se pague en favor de la señora MARITZA ISABEL REYES JIMENEZ, de forma indexada y actualizada, conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) que rija para la época en que se realice el pago, las diferencias existentes entre lo cancelado por concepto de bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas y la reliquidación solicitada en el numeral anterior, desde el mes de noviembre de 2019.
CUARTO. - Que se continúen pagando en favor de la señora MARITZA ISABEL REYES JIMENEZ, las prestaciones sociales y auxilio de cesantías, teniendo como factor salarial o como parte integral de su sueldo básico, la bonificación judicial. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla profirió el Oficio DESAJBAO23-1231 del 6 de junio de 2023 mediante el cual negó lo pretendido, por lo que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación el 15 de junio de 2023, que fue concedido a través de Oficio DESAJBAR23-2755 del 15 de junio de 2023, en el que se ordenó remitir la actuación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su cargo.
Manifiesta que han transcurrido 8 meses desde que se concedió el mencionado recurso sin que se hubiere resuelto, situación que quebranta su derecho fundamental de petición. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00861-00 Accionante: Maritza Isabel Reyes Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolver de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJBAO23- 1231 del 6 de junio de 2023. 3. INFORMES El 26 de febrero de 2014 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como demandado y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla como tercero con interés. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada el 5 de marzo de 2024 a las direcciones de correo electrónico deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co (índice 9 de SAMAI).
Sin embargo, no rindió informe. Asimismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla fue notificada el 5 de marzo de 2024 a la dirección de correo electrónico cguzmanh@cendoj.ramajudicial.gov.co (índice 9 de SAMAI) y tampoco rindió informe. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00861-00 Accionante: Maritza Isabel Reyes Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. 3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, “cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela”1. En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo y se puede acudir directamente a la acción constitucional. 1 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00861-00 Accionante: Maritza Isabel Reyes Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.
En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»2. (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de 2 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00861-00 Accionante: Maritza Isabel Reyes Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la contestación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido3.
Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.
Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».
En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente: «Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término 3 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00861-00 Accionante: Maritza Isabel Reyes Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 5.
Caso concreto En el presente asunto, la señora Maritza Isabel Reyes Jiménez invoca la protección del derecho fundamental de petición, pues afirma que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJBAO23-1231 del 6 de junio de 2023 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, el cual se concedió a través del Oficio DESAJBAR23-2755 del 15 de junio de 2023, en el que se ordenó remitir la actuación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su cargo.
Sin embargo, la accionante manifiesta que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna, afirmación que no fue controvertida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, pese haber sido notificada el 5 de marzo de 2024 (de acuerdo con el soporte visible en la actuación n.º 9 de SAMAI), guardó silencio y no rindió el informe requerido en el presente trámite constitucional, razón por la cual, en virtud del artículo 204 del Decreto 2591 de 1991 se tendrá como cierta.
Sobre la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha explicado que dicho instrumento se consagró “para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquellos no las rinden dentro del plazo 4 Presunción de veracidad.
Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00861-00 Accionante: Maritza Isabel Reyes Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo, logrando con ello que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos”5.
Por lo expuesto, al haber transcurrido más de 8 meses desde que se concedió el recurso de apelación, se concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Maritza Isabel Reyes Jiménez y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación formulado por la accionante contra el Oficio DESAJBAO23-1231 del 6 de junio de 2023 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y de ello notifique a la interesada, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales a que se hizo referencia en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, resuelva de fondo el recurso de apelación formulado por la accionante contra el Oficio DESAJBAO23- 1231 del 6 de junio de 2023 proferido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y de ello notifique a la interesada, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de esta providencia. 5 T-1213-05.
ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00861-00 Accionante: Maritza Isabel Reyes Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.