CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandada: MABEL QUINTERO CONTRERAS Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42-000-2013-00484-01.
I.
ANTECEDENTES I.1. Proceso ordinario I.1.1. Demanda 1. Mabel Quintero Contreras, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero 20111, instauró demanda contra la UGPP, para que se declarara: (i) la nulidad de la Resolución RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión; y (ii) la nulidad de la Resolución RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012 que, en sede del recurso de apelación, confirmó el acto recurrido. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicio; (ii) se establezca como mesada pensional la suma de “[…] $ 2.816.208.06 […]”, a partir del 1 de enero de 2009; y 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP (iii) se ordene a la demandada efectuar los ajustes anuales a que haya lugar, desde la fecha de adquisición del derecho pensional. 3.
Sostuvo que la demandante tiene derecho a que se reliquide su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, según lo dispuesto en las Leyes 33 de 29 de enero de 19852 y 62 de 16 de septiembre de 19853, por ser beneficiara del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934.
I.1.2. Contestación 4. La entidad demandada no contestó la demanda, pese a que fue legalmente notificada. I.1.3. Sentencia de primera instancia 5. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 18 de junio de 2015, anuló los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Mabel Quintero Contreras con el 75% del promedio del total de factores devengados en el último año de servicios, es decir: sueldo, prima técnica, pago del encargo y una doceava de las primas de navidad, vacaciones, servicios y de la bonificación por servicios prestados. 6.
Argumentó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de esta norma, tenía más de 35 años de edad. Por lo anterior, la normativa aplicable al reconocimiento pensional de la señora Mabel Quintero Contreras es la dispuesta en las Leyes 33 y 62 de 1985. 7.
Advirtió que, acogiendo la posición adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 20105, la pensión de jubilación de la demandante se debía liquidar teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de prestación de servicios. Adicionalmente, indicó que la Caja de Previsión Social tenía que efectuar los descuentos por aportes para pensión sobre los conceptos que no fueron objeto de deducción. Bajo esos argumentos, decidió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones RDP 014630 de 7 de noviembre de 2012 y RDP 021483 de 28 de diciembre de 2012, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP niega a la demandante la reliquidación de su pensión de jubilación. 2 “[…] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público […]”. 3 “[…] Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 […]”. 4 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Radicación núm.: 2006-07509, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ayala. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP SEGUNDO. CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS, en cuantía equivalente del 75% del promedio del total de factores devengados en el último año de servicios prestados incluyendo como factores salariales sueldo, prima técnica, pago encargo, (1/12) prima de navidad, (1/12) prima de vacaciones, (1/12) prima de servicios y (1/12) bonificación por servicios.
TERCERO. CONDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagarle a la parte demandante las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo a los numerales anteriores. […]” (negrilla y subrayado del texto).
I.1.4. Recurso de apelación 8. La UGPP interpuso recurso de apelación contra el fallo de 18 de junio de 2015, porque estimó que al ser la demandante beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debían revisar los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto, entendido como el porcentaje o tasa de reemplazo, contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985; y en lo que corresponde al cálculo del ingreso base de liquidación, tener en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9.
Manifestó que las providencias proferidas por la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante, por lo que correspondía emplear los lineamentos contenidos en las sentencias SU-230 de 20156 y C-259 de 2013, en esta última se analizó el régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 18 de mayo 19927 y se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso concreto.
I.1.5. Sentencia de segunda instancia 10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 23 de julio de 2020, modificó el numeral segundo de la sentencia de 18 de junio de 2015, en los siguientes términos: “[…] CÓNDENASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mabel Quintero Contreras, con la inclusión, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de los factores salariales devengados durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, esto es, las horas extras (devengadas en el año 1999), el sobresueldo de 20% por coordinación (devengado durante los años 2002, 2003 y 2004) y el pago por encargo (devengado durante los años 2007 y 2008), por las 6 En esta decisión se dio alcance y efectos erga omnes a la aplicabilidad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7 “[…] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política […]”. 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. […]” (negrilla del texto). 11.
Consideró que el problema jurídico a resolver en segunda instancia consistía en determinar si la señora Mabel Quintero Contreras tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 12. Señaló que, en sentencia de 28 de agosto de 20188, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En esta decisión se fijaron dos subreglas, así: (i) a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; y (ii) para la liquidación de la pensión se debían incluir únicamente los factores salariales respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 13.
En armonía con lo anterior, sostuvo que la pensión de jubilación reconocida a la demandante se debía liquidar con “[…] la tasa de reemplazo equivalente al 75 % sobre el IBL señalado anteriormente, según lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 que devengó y sobre los que cotizó durante los últimos 10 años antes de adquirir el estatus pensional el 29 de julio de 2008 […]”. 14.
En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Mabel Quintero Contreras, pues advirtió que, durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, devengó los siguientes factores: “[…] el sueldo, la bonificación por servicios prestados, las horas extras devengadas en el año 1999, el pago por encargo (devengado en los años 2007 y 2008) y el sobresueldo del 20% por coordinación (devengado en los años 2002, 2003 y 2004) […]”. 15.
Por último, decidió no condenar en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario - causales invocadas- 16. La UGPP, por intermedio de apoderada judicial, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones: 8 Radicación núm.: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP “[…] 1.
Revocar parcialmente la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que modificó, y confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 18 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en tanto tomó de manera errada para la reliquidación de (sic) pensión de jubilación, el factor salarial de sobresueldo de 20% por coordinación (devengado durante los años 2002, 2003, 2004) y sobre el que no se descontaron aportes para pensión; siendo el caso reliquidar la pensión de jubilación solo con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.
Declarar que la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS, no le asiste el derecho a que la pensión de jubilación reconocida le sea reliquidada con el factor salarial de sobresueldo de 20% por coordinación (devengado durante los años 2002, 2003 y 2004), es decir que deberá excluirse el concepto de: sobresueldo de 20%. 3. Declarar que la pensión reconocida a favor de la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en (sic) sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el Decreto 1158 de 1994, siendo el caso incluir única y exclusivamente la asignación básica, el pago por encargo y las horas extras para efectos del cálculo de la mesada pensional. 4.
Declarar que la señora MABEL QUINTERO CONTRERAS debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la reliquidación de pensión jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. […]”. (negrilla del texto). 17. En criterio de la revisionista, en el caso bajo estudio se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 20039, según la cual procede la revisión de una sentencia cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 18.
Como sustento de la causal invocada, expuso que la señora Mabel Quintero Contreras es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que mantiene las condiciones de edad, tiempo y monto - entendido como tasa de reemplazo- del régimen pensional anterior; sin embargo, en relación con el ingreso base de liquidación, dispone que corresponde al promedio de los salarios devengados en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus pensional o en los últimos 10 años de servicio y, únicamente, autoriza el cómputo de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 199410. 19.
Arguyó que el factor denominado sobresueldo del 20% por coordinación es una remuneración mensual a favor de los docentes cuando desarrollan determinadas labores, bien sea en preescolar, como directivos o coordinadores. 9 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. 10 “[…] Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 […]”. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP 20.
Destacó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 201311, consideró que: “[…] El sobresueldo del 20% no puede reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias de tales empleos, en este particular caso Coordinador Académico o de Disciplina, excepto cuando se trate de una comisión para desarrollar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo.
Ahora, la sola adscripción o asignación de funciones no da derecho a su reconocimiento, pues solo generaría en la medida en que el cargo directivo se desempeña en propiedad, por razón de una comisión o en virtud de un encargo. […]”. (negrilla del texto). 21. Señaló que el sobresueldo del 20% por coordinación es una remuneración que se creó exclusivamente a favor de los directivos docentes, en sus diversas categorías.
En ese sentido, sostuvo que la demandada se desempeñó como Profesional Universitario en el cargo de Secretario Ejecutivo, por lo que no cumplía con los requisitos para que se incluyera este factor en la reliquidación de la pensión. 22. Adicionalmente, indicó que, del análisis de los certificados de factores salariales allegados al expediente, se puede concluir que no se realizaron los descuentos por aportes para pensión respecto al denominado sobresueldo del 20% por coordinación, razón por la cual procedía la reliquidación de la pensión sin la inclusión de este factor y teniendo en cuenta, únicamente, los conceptos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 23.
Solicitó la suspensión provisional del fallo cuestionado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 238 de la Constitución Política y 229 de la Ley 1437. 24. Concluyó que se ordenó el pago de una prestación no ajustada a derecho, ni a los parámetros fijados por la jurisprudencia12 sobre la interpretación de las normas sobre el régimen de transición pensional, lo que genera un perjuicio a la UGPP y al erario, pues se dispone la reliquidación de una pensión en valor superior al que corresponde.
II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 25. El recurso extraordinario de revisión fue presentado el 2 de septiembre de 2021 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó su conocimiento a la Sala Diecinueve Especial de Decisión, con la radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00. 26.
Mediante proveído de 6 de octubre de 2021, se rechazó por improcedente la medida cautelar formulada por la UGPP y se inadmitió el recurso de la referencia, con el propósito de que la apoderada judicial de la entidad demandada informara el lugar y dirección de notificación de su poderdante. Esta decisión se notificó el 10 de noviembre de 202113. 11 “[…] radicado 2005-10366 […]”. 12 Para el efecto, citó las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C- 258 de 2013, Auto 324 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, Auto-229 de 2017, SU 023 de 2018, T-039 de 2018, entre otras; y la sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado. 13 Cfr. Índice 8 del expediente digital. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP 27.
El 18 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la entidad recurrente subsanó el defecto indicado. 28. En decisión de 26 de enero de 2022, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se solicitó a la Secretaría de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que allegara el expediente ordinario núm.: 25000-23-42-000-2013-00484-00; expediente debidamente incorporado al plenario y que se encuentra visible en el índice 21 del expediente digital. 29.
Mediante auto de 3 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador: (i) se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición que, aparentemente, había presentado el apoderado de la demandada, al no haberse indicado la providencia contra la cual se interponía, ni las razones por las cuales se apartaba de la decisión recurrida; (ii) resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes; y (iii) reconoció personería al abogado Jairo Cabezas Arteaga para ejercer la representación judicial de la señora Mabel Quintero Contreras. 30.
El 23 de junio de 2022, el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez, en su calidad de ponente de la Sala Diecinueve Especial de Decisión, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1. y 2. del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, por haber integrado la sala de decisión que profirió la sentencia objeto de revisión. 31.
En providencia de 25 de julio de 2022, la Sala Diecinueve Especial de Decisión declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez. En consecuencia, el despacho ponente de la presente decisión asumió el conocimiento del proceso. 32. El 8 de marzo de 2023 se decretaron las siguientes pruebas de oficio: “[…] 2.
Para efectos de proferir decisión de fondo, se estima necesario decretar pruebas de oficio, con el fin de contar con información que conste en documentos legibles y claros, que certifiquen respecto de la señora Mábel Quintero Contreras (c.c. 41.644.754), en los años 2002, 2003 y 2004: (i) la denominación del empleo público desempeñado (nombramiento), lugar de prestación del servicio, funciones asignadas o delegadas o encargadas y situaciones administrativas presentadas en este interregno (traslados, suspensiones, incapacidades, vacaciones, etc), allegando copia de los actos administrativos que lo soportan;
(ii) los emolumentos devengados (sus valores de manera independiente) por los servicios prestados, discriminados mes a mes; (iii) los factores y valores tenidos en cuenta, mes a mes, para realizar los aportes a seguridad social en pensión, y (iv) contar con explicación del porqué se le pagó el sobresueldo del 20% por coordinación, debiéndose anexar los actos administrativos que soportan dicha decisión. 3.
En este sentido, se solicitará a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, remitir la anterior información y documentos de soporte, sin perjuicio de que puedan ser aportados por las partes. 14 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP 4.
También se pedirá de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que alleguen copia, en medio digital o físico y claramente legible, del expediente administrativo pensional de la señora Mábel Quintero Contreras (c.c. 41.644.754). 5. Del mismo modo, se hace necesario requerir de la Subsección A, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remita, en medio digital o físico, claramente legible, copia de los folios 52 a 58 (por ambas caras) del cuaderno principal y folios 17 y 20 (por ambas caras) del cuaderno de anexos del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-00484-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Mábel Quintero Contreras vs UGPP. […]” (negrilla del texto). 33.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 y la UGPP16 remitieron la documentación requerida mediante providencia del 8 de marzo de 2023. A su vez, el Fomag17 indicó que corrió traslado de la solicitud probatoria a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, teniendo en cuenta que la información reposa en dicha entidad. 34.
En proveído de 29 de mayo de 2023 se requirió a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que remitieran las certificaciones solicitadas en auto de 8 marzo de 2023. 35. La Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca18 dio respuesta a lo solicitado y adjuntó la siguiente documentación correspondiente a la señora Mabel Quintero Contreras: (i) Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL;
(ii) copia de la Resolución núm. 002892 de 7 de mayo de 200819; y (iii) certificación laboral. 36. Mediante decisión de 10 de agosto de 2023, se corrió traslado a las partes de los documentos aportados por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca. 37. En escrito de 22 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la UGPP20 consideró que se debía complementar la prueba remitida por la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, porque no se allegaron “[…] los actos administrativos de nombramiento solicitados ni la explicación del porqué se le pagó el sobresueldo del 20% por coordinación, junto con los actos administrativos que soportan dicha decisión […]”. 38.
En auto de 29 de septiembre de 2023 se requirió a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca para que remitiera: “[…] (i) copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la señora Mabel Quintero Contreras respecto del empleo público desempeñado en la Institución Educativa Departamental Diversificado Chía (Cundinamarca), durante los años 2002, 2003 y 15 Cfr. Índice 48 del expediente digital. 16 Cfr. Índice 49 del expediente digital. 17 Cfr. Índice 50 del expediente digital. 18 Cfr. Índice 66 del expediente digital. 19 “[…] Por la cual se reconoce y ordena un segundo pago parcial del retroactivo de nivelación salarial por concepto de homologación de empleos correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 […]”. 20 Cfr. Índice 77 del expediente digital. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP 2004;
(ii) copia del acto administrativo de asignación de funciones de dicho empleo durante el periodo identificado en el numeral anterior, y (iii) rinda explicación de por qué se le pagó a dicha funcionaria el sobresueldo del 20% por coordinación, debiéndose anexar los actos administrativos que soportan tal decisión. […]”. 39. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca remitió por medio de correo la documentación solicitada.
II.3. Intervención de la señora Mabel Quintero Contreras 40. La demandada, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 41. Señaló que no existe vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión recurrida se dictó con fundamento en la jurisprudencia vigente sobre la interpretación del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 42.
Advirtió que, en el caso concreto, no se debe aplicar lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 204 y demás decisiones citadas en el recurso extraordinario de revisión, toda vez que podría generarse la vulneración de los artículos 4, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y el desconocimiento de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pues la sentencia recurrida hizo tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de un nuevo estudio.
II.4. Ministerio Público 43. Guardó silencio21. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 44. El artículo 248 de la Ley 1437 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 45.
En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 de la Ley 1437 prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 21 Cfr. Índice 14 del expediente digital. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP 46.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 47. Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 48. Los artículos 251 y 252 de la Ley 1437 prevén que este recurso extraordinario puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 49.
En el caso concreto, se advierte que la UGPP, el 2 de septiembre de 202122, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm.: 25000- 23-42-000-2013-00484-01; providencia que fue notificada por correo electrónico el 16 de septiembre de 202023 y quedó ejecutoriada24 el 21 de septiembre de 2020, es decir, que el recurso se presentó antes del vencimiento del término de un año que señala la norma. 50.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue instaurado oportunamente y promovido contra una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo.
III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 51. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 22 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 23 Cfr. Índice 21 del expediente digital. 24 Conforme con el artículo 302 de la Ley 1564. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP 52.
El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 53.
Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras25; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido26. 54.
Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, pues se trata de un mecanismo de control autónomo que vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 de la Ley 1437 y 20 de la Ley 797.
Es por ello que, su naturaleza excepcional impide: (i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico propio de las instancias ordinarias; (ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y (iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. III.3. De las causales especiales de revisión previstas en la Ley 797 de 2003 55.
El artículo 20 de la Ley 797 previó dos razones cualificadas de revisión para efectos de controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: “[…] Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 26 Ibidem. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables27 […]” (los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003) (negrilla fuera de texto). 56.
Al respecto, en la exposición de motivos del proyecto de Ley 797 se enfatizó en la necesidad de crear sistemas sociales solidarios, justos para todos los ciudadanos y económicamente factibles y duraderos. Bajo ese entendido, se consideró oportuno implementar un mecanismo que permitiera revisar las pensiones otorgadas de forma irregular o por montos que exceden lo establecido en la ley, con el fin de abordar los casos de corrupción, prevenir los perjuicios que podría sufrir la Nación y reducir el déficit fiscal. 57.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 200328, señaló que la transcrita disposición estableció una acción de revisión sui generis, cuyo ejercicio tiene las siguientes características: (i) está restringida a una parte activa calificada, es decir, son determinadas entidades las llamadas a instaurarla; (ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público, y (iii) su objeto es limitado y el análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. 58.
Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso, para, luego, determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la parte recurrente. III.4. Problema jurídico 59. Corresponde determinar si se configura o no la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797, dado que, según la demandante, la señora Mabel Quintero Contreras no tenía derecho a que se reliquidara su mesada pensional con la inclusión del sobresueldo del 20% por coordinación, devengado durante los años 2002, 2003 y 2004, en razón a que: no ocupó el cargo y funciones requeridas legalmente para el reconocimiento de este factor; no se efectuaron los descuentos correspondientes por aportes para pensión; y este concepto no está enlistado en el Decreto 1158 de 1994. 60.
Del análisis de los argumentos planteados por la revisionista, la Sala Especial de Decisión evidencia que su inconformidad se concreta en los siguientes cargos: 27 La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, como se explicará infra. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C – 835 de 23 de enero de 2003. M.P.: Jaime Araújo Rentería. 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP 61. (i) La falta de cumplimiento de los requisitos para que se reliquidara la pensión con la inclusión del sobresueldo del 20% por coordinación, devengado los años 2002, 2003 y 2004, porque la señora Mabel Quintero Contreras no desempeñó el cargo de docente directivo ni funciones de coordinación. 62.
(ii) La inclusión del sobresueldo del 20% por coordinación en los años 2002, 2003 y 2004 para la reliquidación de la pensión, sin tener en cuenta que no se efectuaron los descuentos por aportes para pensión y que este concepto no está enlistado en el Decreto 1158 de 1994. III.5. La falta de cumplimiento de los requisitos para que se reliquidara la pensión con la inclusión del sobresueldo del 20% por coordinación, devengado los años 2002, 2003 y 2004, porque la señora Mabel Quintero Contreras no desempeñó el cargo de docente directivo ni funciones de coordinación 63.
En lo atinente a este cargo, la Sala evidencia que la UGPP pretende que se excluya de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Mabel Quintero Contreras, el sobresueldo del 20% por coordinación, que devengó en los años 2002, 2003 y 2004, porque, a su juicio, no tenía derecho a percibir este concepto al no haber desempeñado las funciones de coordinador, ni ocupar el cargo de docente directivo en dicho periodo, pues estuvo vinculada en el cargo de Profesional Universitario como Secretario Ejecutivo. 64.
La Sala precisa que en el fallo objeto de revisión se abordó el siguiente problema jurídico: “[…] Acorde con lo expresado en el recurso de apelación de la entidad demandada, corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si la señora Mabel Quintero Contreras tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? […]”. 65.
Conforme se observa, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió la sentencia objeto del presente recurso, tuvo por objeto decidir sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la señora Mabel Quintero Contreras, respecto al ingreso base de liquidación. En dicho asunto, las partes no plantearon ni debatieron la legalidad de los conceptos devengados en el tiempo que estuvo vinculada al departamento de Cundinamarca, por ello los jueces de instancia limitaron el estudio a los aspectos que fueron sometidos a su conocimiento. 66.
Así las cosas, es claro que no era dable que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudiara si el concepto denominado sobresueldo del 20% por coordinación que devengó la señora Mabel Quintero Contreras le fue pagado por haber cumplido los requisitos para su reconocimiento. 67. Aunado a lo anterior, se considera que este mecanismo extraordinario de impugnación fue concebido por el legislador para que los entes de previsión social 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP y las entidades públicas mencionadas en el artículo 20 de la Ley 797 puedan accionar contra una sentencia judicial ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, con el fin de obtener la corrección de la misma, cuando se concede una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto; sin que ello habilite al juez revisor para ahondar en el estudio de asuntos ajenos a la cuantía del derecho que le fue reconocido al beneficiario. 68.
De acuerdo con lo expuesto, la acción especial de revisión no es el medio de defensa judicial idóneo para examinar si las funciones y cargo que desempeñó la señora Mabel Quintero Contreras en los años 2002, 2003 y 2004, le permitían percibir el sobresueldo del 20% por coordinación. 69. En virtud de lo expuesto, se advierte que el cargo planteado por el revisionista no configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797.
III.6. La inclusión del sobresueldo del 20% por coordinación en los años 2002, 2003 y 2004 para la reliquidación de la pensión, sin tener en cuenta que no se efectuaron los descuentos por aportes para pensión y que este concepto no está enlistado en el Decreto 1158 de 1994 70. La recurrente manifestó que en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se ordenó la inclusión del sobresueldo del 20% por coordinación, devengado por la señora Mabel Quintero Contreras en los años 2002, 2003 y 2004, sin que se hubieran efectuado los descuentos por aportes para pensión sobre este concepto, motivo por el que manifestó que la pensión de jubilación debía liquidarse únicamente teniendo en cuenta los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, acogiendo lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. 71.
Para resolver este cargo, la Sala precisa que el juez ordinario de segunda instancia determinó que la pensión de jubilación reconocida a la señora Mabel Quintero Contreras debía calcularse de acuerdo con el período de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, como se transcribe a continuación: “[…] Ahora bien, a fin de determinar si a la accionante le asiste derecho a la reliquidación pensional solicitada, es necesario verificar las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el Edad: nació el 29 de julio de 1953 (f.7), es decir que para el 30 de junio (sic) 1995 (en tanto era empleada del orden territorial) tenía 41 años de edad.
Goza del régimen de transición por tener más de 35 años de edad y 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para empleados del orden territorial. Tiempo de servicio: Laboró en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., de manera continua, entre el 20 de enero de 1975 y el 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (Subraya de la sala). 31 de marzo de 2012 (fl. 6, C1) Al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos más de 15 años de servicio oficial (20 años exactamente), REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» (Subraya fuera de texto).
Tiempo de servicios: laboró por más de 28 años desde el 28 de julio de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2008 (f. 56 anexo). Edad: Cumplió 55 años de edad el 29 de julio de 2008. Acreditó requisitos de pensión de jubilación. Ley 33 de 1985, esto es, más de 20 años de servicio público y 55 años de edad PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, cotizados […]» Consolidación del estatus pensional: el 29 de julio de 2008 por cumplimiento de la edad (f. 57 anexo) en el año 2000 cumplió los 20 años de servicio en el sector público).
La pensión de jubilación se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Tiempo que faltaba para consolidarlo a la entrada en vigencia de la Ley 100: más de 10 años (del 30 de junio de 1996 al 29 de julio de 2008).
FACTORES SALARIALES PARA INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]» Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, e) remuneración por trabajo dominical o festivo, f) remuneración por Factores devengados y cotizados: sueldo, pago por encargo (devengado en los años 2007 y 2008), prima técnica (como factor no salarial), prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación (como factor no salarial, horas extras (en el año 1999) y sobresueldo del 20% por coordinación (en los años Los factores para computar son el sueldo, la bonificación por servicios prestados, las horas extras devengadas en el año 1999, el pago por encargo (devengado en los años 2007 y 2008) y el sobresueldo del 20% por coordinación (devengado en los 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios. 2002, 2003 y 2004) (f. 17 a 20 anexo). años 2002, 2003 y 2004).
En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] En conclusión: de lo anterior se advierte que es procedente ordenar la reliquidación pensional reclamada, pues de conformidad con los certificados que reposan en el proceso, la señora Mabel Quintero Contreras devengó, durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, los factores de horas extras (en el año 1999), el sobresueldo del 20% por coordinación (en los años 2002, 2003 y 2004) y el pago por encargo (en los años 2007 y 2008), los cuales constituyen una retribución directa a la labor desempeñada.
Es pertinente precisar que el sobresueldo constituye una asignación salarial adicional calculada como un porcentaje sobre la asignación básica mensual y forma parte del sueldo dado que la misma no es una prima, ni un factor extralegal, y se ha dispuesto para ciertos docentes cuando desarrollaran determinadas labores como el de preescolar, directivos y coordinadores, por lo tanto, deberá incluirse en el IBL de la pensión de la actora, teniendo en cuenta que sobre tal factor se efectuaron las cotizaciones con destino a pensión, según se desprende de la certificación de salarios que reposan a folios 17 a 20 del anexo de las que se advierte que la señora Mabel Quintero Contreras devengó, en los meses señalados, a título de factores salariales, el pago por encargo y sobresueldo por coordinación. […]” (negrilla del texto y subrayado del texto). 72.
En ese contexto, cabe destacar que la revisionista aseguró que respecto al sobresueldo del 20% por coordinación, devengado por la señora Mabel Quintero Contreras los años 2002, 2003 y 2004, no se realizaron los descuentos por aportes para pensión, con fundamento en las siguientes certificaciones: “[…] 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP […]”29. 73.
Visto el contenido de los anteriores documentos, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la UGPP, la información contenida en dichas tablas muestra que el factor denominado sobresueldo del 20% por coordinación, se encuentra enlistado y fue sumado en la casilla “30. Σ Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dec. 1158)”, por lo que no resulta válido deducir que fue excluido al efectuarse los descuentos de aportes para pensión, en especial, porque solo se evidencia que allí se enlistó como factor no salarial, la prima técnica, la cual no fue tenida en cuenta en la reliquidación de la pensión. 74.
Además, con el fin de resolver este cargo, en el trámite del presente recurso extraordinario de revisión, se solicitó de oficio a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca y al Fondo Nacional de Previsión Social del Magisterio – Fomag, que remitieran, entre otras pruebas, la siguiente: “[…] 2. Para efectos de proferir decisión de fondo, se estima necesario decretar pruebas de oficio, con el fin de contar con información que conste en documentos legibles y claros, que certifiquen respecto de la señora Mábel Quintero Contreras (c.c. 41.644.754), en los años 2002, 2003 y 2004: […] (iii) los factores y valores tenidos en cuenta, mes a mes, para realizar los aportes a seguridad social en pensión […]”.
(negrilla del texto). 75. En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca allegó la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL- núm. 202307899999114900800003 de 4 de julio de 202330, en la cual se certifican los factores salariales devengados por la señora Mabel Quintero Contreras en los años 2002, 2003 y 2004.
En este documento se evidencia que en los tres años se encuentra enlistado un concepto denominado “ASIGNACIÓN ADICIONAL”, que, según las observaciones generales del mismo, “[…] corresponde a sobresueldo coordinador 20% […]”. 29 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 30 Cfr. Índice 66 del expediente digital. 18 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP 76.
Igualmente, al analizar la información contenida en el CETIL, se encuentra demostrado que el factor denominado sobresueldo del 20% por coordinación sí fue tenido en cuenta como parte del Ingreso Base de Cotización -IBC- en los años 2002, 2003 y 2004, para realizar los aportes para pensión. 77. La Sala pone de relieve que en la sentencia de unificación 28 de agosto de 201831, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se determinó que “[…] los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones […]” (negrilla fuera del texto). 78.
En esas condiciones, se considera que lo resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto a la inclusión del mencionado factor salarial, está debidamente sustentado en los certificados que acreditan que se realizaron los descuentos por concepto de aportes para pensión, razón por la cual no se observa que el incremento de la cuantía de la mesada pensional exceda lo debido legalmente, como lo planteó la UGPP en el recurso extraordinario de revisión. 79.
En consecuencia, la Sala Especial de Decisión concluye que no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, por tal razón se declarará infundado el recurso. III.7. De la condena en costas 80. La Sala estima que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25532 de la Ley 1437 y en el numeral 8. 33 del artículo 365 de la Ley 1564, procede condenar en costas a la recurrente, por concepto de agencias en derecho, dado que el recurso extraordinario se declarará infundado y se acreditó la labor defensiva de la demandada. 81.
Para efectos de la liquidación de las agencias en derecho, el consejero sustanciador dictará un auto posterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.34 del artículo 366 de la Ley 1564, una vez quede en firme la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 28 de agosto de 2018. Radicación: 52001- 23-33-000-2012-00143-01. C.P. Cesar Palomino Cortés. 32 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 33 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 34 Ibidem. 19 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05898-00 Demandante: UGPP FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contra la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho con radicación núm. 25000-23-42-000-2013-00484-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, por concepto de agencias en derecho, a la parte recurrente.
TERCERO: Para la fijación de las agencias en derecho, por Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho del consejero ponente para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Diecinueve Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado WILSON RAMOS GIRÓN Consejero de Estado (E) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado