Micelio
11001031500020260391800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-22

Radicación interna: 6173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Maria Del Carmen Florez Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, HONRA, BUEN NOMBRE, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y HABEAS DATA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra, al buen nombre, al acceso a la información pública, al habeas data y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia 5 de mayo de 2026 dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2026-00106-00.

I.2. Hechos Señaló que se encuentra vinculada a la UNIÓN TEMPORAL UNIDOS ALIMENTACIÓN USPEC2 desde el 18 de junio de 2025, desempeñando funciones de chef en el Centro Penitenciario y Carcelario del municipio de Pereira. Afirmó que el 21 de enero de 2026, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)3 recibió una queja o denuncia anónima en la que se le atribuían presuntas conductas irregulares relacionadas con el personal de internos del establecimiento.

Manifestó que el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes4 de la REGIONAL VIEJO CALDAS5 DEL INPEC, con fundamento en la queja presentada, mediante 2 En adelante UT. 3 En adelante INPEC. 4 En adelante CRAET. 5 En adelante REGIONAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficio núm. 2026EE0038291 de 13 de febrero de 2026, con copia a su empleador, efectuó una serie de recomendaciones tendientes a su desvinculación y/o reubicación. Indicó que como consecuencia de ello, el 17 de febrero de 2026 la UT le informó que debía ser reubicada en otro lugar de trabajo, afectando de esta forma su buen nombre y estabilidad laboral.

Advirtió que por lo anterior, el 27 de febrero de 2026 presentó petición ante el INPEC en la que pidió copia de la queja anónima, sus soportes probatorios y el acta de la CRAET, a fin de conocer los cargos y ejercer su derecho de defensa. Destacó que mediante Oficio núm. 2026EE0062214 de 9 de marzo de 2026, la REGIONAL le negó la entrega de tales documentos, argumentando una supuesta reserva legal para proteger datos de terceros, por lo que interpuso recurso de insistencia, al cual le fue asignado el número único de radicación 2026-00106-00.

Sostuvo que el asunto correspondió al TRIBUNAL que, mediante providencia de 5 de mayo de 2026, negó las pretensiones con fundamento en la reserva de los documentos. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que realizó una valoración probatoria irrazonable y contraria a lo obrante en el expediente, pues concluyó que no existía certeza suficiente respecto de que fuera la persona directamente involucrada en la queja anónima analizada por la CRAET, afirmando que la coincidencia parcial de algunos nombres no constituía elemento probatorio idóneo para acreditar tal circunstancia, pese a que la propia REGIONAL reconoció que el reproche le era atribuido y que como consecuencia de ello, fue reubicada en otro proyecto, lo que evidencia una relación directa y clara en el asunto.

Adujo que la autoridad judicial accionada se apartó de la realidad procesal demostrada y le impuso barreras para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Señaló que también incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la reserva legal, pues asumió que la sola existencia de información sometida a reserva le impedía cualquier forma de acceso a los documentos solicitados, lo que desconoce que tales restricciones son excepcionales ante la 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional reiteradamente.

Alegó que de igual manera incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto obvió lo establecido en sus artículos 29 y 74, ya que ninguna autoridad puede adoptar medidas que produzcan consecuencias desfavorables para los ciudadanos con fundamento en información cuyo contenido permanece oculto para la persona afectada, de tal forma que la reserva documental no puede convertirse en un instrumento que impida conocer los hechos que afectan directamente sus derechos fundamentales.

Resaltó que el TRIBUNAL también incurrió en desconocimiento del precedente constitucional dispuesto por la Corte Constitucional, en la que ha señalado que cuando un documento contiene simultáneamente información pública y reservada, la autoridad no puede negar íntegramente su acceso, sino que debe suministrar una versión pública que suprima únicamente los apartes protegidos por la reserva.

Finalmente, adujo que se desconoció el principio de máxima publicidad de la información pública, ya que el artículo 74 de la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política y la Ley 1712 de 6 de marzo de 20146 parten de una regla general de acceso a la información pública, siendo la reserva una excepción estricta y taxativa.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de única instancia proferida el 5 de mayo de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del trámite de insistencia radicado No. 66001-23-33-000- 2026-00106-00.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que deje sin efectos la providencia cuestionada y emita una nueva decisión en la cual examine expresamente: i) la condición de persona directamente afectada de la accionante; ii) la aplicabilidad del principio de divisibilidad documental; iii) la posibilidad de entregar versiones públicas o anonimizadas de los documentos solicitados; iv) la incidencia de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, habeas data y acceso a la información pública.

CUARTA: ORDENAR que en dicha nueva decisión se valore expresamente la posibilidad de acceso parcial, entrega de versión pública, anonimización o supresión de datos reservados respecto del Acta No. 33 del Comité CRAET y de los documentos que sirvieron de fundamento para la expedición del Oficio No. 2026EE0038291 del 13 de febrero de 2026, en cuanto contengan información relacionada directa o indirectamente con la accionante.

QUINTA: ADOPTAR cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados […]”. (Negrilla pertenece al texto). 6 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del del proceso ordinario objeto de debate, sin emitir pronunciamiento alguno. I.6. Intervinientes I.6.1.- La REGIONAL aseveró que no tiene competencia para decidir o resolver sobre la situación laboral de la actora, pues ello corresponde exclusivamente a las autoridades y entidades competentes en esa materia.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. I.6.2.- El INPEC solicitó ser desvinculado de la acción constitucional de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala advierte que el INPEC y la REGIONAL solicitaron ser desvinculados de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que dichas entidades fungieron como parte accionada dentro del recurso de insistencia objeto de controversia, les asiste interés en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual la Sala denegará sus solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”.

(Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 5 de mayo de 2026, proferida por el TRIBUNAL dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2026-00106-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra, al buen nombre, al acceso a la información pública, al habeas data y al principio de contradicción, habida cuenta que, a juicio de la actora, incurrió en defecto fáctico, toda vez que realizó una valoración probatoria irrazonable y contraria a lo obrante en el expediente, pues concluyó que no existía certeza suficiente respecto de que fuera la persona directamente involucrada en la queja anónima analizada por la CRAET, afirmando que la coincidencia parcial de algunos nombres no constituía elemento probatorio idóneo para acreditar tal circunstancia, pese a que la propia REGIONAL reconoció que el reproche le era atribuido y que como consecuencia de ello, fue reubicada en otro proyecto, lo que evidencia una relación directa y clara en el asunto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que también incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la reserva legal, pues asumió que la sola existencia de información sometida a reserva le impedía cualquier forma de acceso a los documentos solicitados, lo que desconoce que tales restricciones son excepcionales ante la vulneración de derechos fundamentales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional reiteradamente.

Alegó que de igual manera incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto obvió lo establecido en sus artículos 29 y 74, ya que ninguna autoridad puede adoptar medidas que produzcan consecuencias desfavorables para los ciudadanos con fundamento en información cuyo contenido permanece oculto para la persona afectada, de tal forma que la reserva documental no puede convertirse en un instrumento que impida conocer los hechos que afectan directamente sus derechos fundamentales.

Resaltó que también incurrió en desconocimiento del precedente constitucional dispuesto por la Corte Constitucional, en la que ha señalado que cuando un documento contiene simultáneamente información pública y reservada, la autoridad no puede negar íntegramente su acceso, sino que debe suministrar una versión pública que suprima únicamente los apartes protegidos por la reserva. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un derecho fundamental.

En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.

Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico;

(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la parte actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar que el TRIBUNAL negó el acceso a la información solicitada, pese a que la documentación requerida resultaba necesaria para su defensa, ya que al existir una queja en su contra, tenía derecho a su acceso.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL de forma admisible, así: “[…] Examinado el contenido de la queja, se advierte que incorpora información relativa a personas determinadas o 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinables, así como referencias a comportamientos y dinámicas de carácter personal atribuidas a terceros, junto con la mención de vínculos interpersonales que se afirman existentes entre ellos; adicionalmente, se allegan registros fotográficos en los que es posible identificar personas.

De igual forma, en el acta del Craet se reprodujo de manera literal el texto de la citada queja y se incorporaron transcripciones de otras comunicaciones distintas a los hechos objeto del presente análisis, en las cuales se alude a situaciones y conductas asociadas a terceros ajenos al asunto sub examine. Ahora, la peticionaria argumenta que el Inpec actuó sin competencia al negar la entrega de la queja y del acta del Craet con base en una disposición administrativa, afirmación que se encuentra acorde a lo considerado en acápites anteriores, donde se concluye que la reserva de la información pública no puede ser creada ni ampliada por la misma entidad, ya que la competencia corresponde de manera exclusiva al legislador o directamente a la Constitución Política, conforme al principio de reserva de ley que rige las excepciones al principio de publicidad.

No obstante, la negativa cuestionada no se sustentó de manera exclusiva en dicho acto administrativo interno; sino en normas de rango legal, particularmente en la Ley 1581 de 2012, que impone a los responsables del tratamiento de datos personales el deber de garantizar la protección de la identidad del titular de la información y de salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad, especialmente cuando se trata de datos sensibles o información cuya divulgación pueda afectar la dignidad humana.

En el presente caso, de la lectura integral de los documentos solicitados se advierte que estos contienen información relativa a personas determinables, en la medida en que se trata de una queja en la que se exponen percepciones, señalamientos y afectaciones que los intervinientes consideran que se les ocasionan al interior del centro de reclusión. Este tipo de información, por su naturaleza, involucra aspectos íntimos y personales, cuya divulgación indiscriminada puede comportar una afectación injustificada a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad de las personas involucradas, incluyendo al propio quejoso y a terceros.

Así, aunque no resulta jurídicamente admisible que una resolución interna cree por sí sola una reserva de información, en el caso concreto se cumple uno de los requisitos constitucional y legalmente exigidos para restringir el acceso, consistente en la necesidad de proteger datos personales y sensibles, conforme a una habilitación legal y constitucional expresa.

En tal medida, la negativa no se apoya únicamente en una disposición administrativa carente de fuerza normativa 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente, sino que encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, en atención a la obligación de preservar derechos fundamentales de terceros ajenos al procedimiento.

En cuanto al argumento según el cual la autoridad omitió realizar un análisis de proporcionalidad y un test de daño orientado a demostrar que la divulgación de la información causaría un perjuicio presente, probable y específico a un interés legítimo, se considera que tal afirmación no resulta de recibo a la luz de las circunstancias del caso concreto, pues, se reitera, de la lectura de la queja y del acta del comité se desprende que su divulgación sí comporta un riesgo cierto y específico de afectación a derechos fundamentales, particularmente a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad humana de varias personas determinadas o determinables, toda vez que contienen referencias directas a situaciones, comportamientos y señalamientos formulados en el marco de quejas internas, en las que se encuentran involucradas no solo personas privadas de la libertad, sino también terceros y funcionarios, cuya exposición pública podría generar consecuencias negativas en su esfera personal y profesional.

En este contexto, la reserva de la información no obedece a una invocación abstracta o genérica, sino a la necesidad concreta de evitar un daño actual y probable, consistente en la divulgación de información sensible que ha sido puesta en conocimiento de la administración dentro de un canal institucional diseñado precisamente para su tratamiento reservado; así, el test de daño se satisface en la medida en que la revelación de dichos datos permitiría identificar a los involucrados y exponer aspectos íntimos o sensibles, lo que resulta constitucionalmente inadmisible.

Adicionalmente, el Inpec al responder el derecho de petición fue claro en precisar el alcance estrictamente limitado de sus actuaciones dentro del marco del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas, Reclamos e Informes –Craet, al indicar expresamente que ni la Dirección Regional ni el establecimiento penitenciario correspondiente cuentan con competencia para adoptar decisiones en materia laboral, las cuales corresponden de manera exclusiva a la empresa contratante, por lo que sus actuaciones tienen un carácter auxiliar, de atención y seguimiento administrativo, sin efectos decisorios ni vinculantes en el ámbito laboral.

De esta manera, los informes, recomendaciones o remisiones que se generan en el marco de dicho comité no equivalen a actos administrativos definitivos ni crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter laboral; es decir, como el Inpec al no ostentar la calidad de empleador de la peticionaria, al no haber ordenado reubicaciones laborales, ni al tener injerencia 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisoria sobre las condiciones de trabajo del personal que labora en la Unión Temporal, no se advierte la configuración de una afectación real al derecho de defensa y debido proceso que se afirma desconocido por la negativa de acceso a la información. Por el contrario, permitir la divulgación de la documentación solicitada implicaría sacrificar, sin habilitación constitucional o legal suficiente, los derechos fundamentales de las personas cuyos datos obran en dichos registros, en beneficio de un interés de acceso que, en este caso particular, no resulta prevalente, máxime cuando la información requerida no tiene la virtualidad de generar efectos jurídicos en el ámbito laboral ni de incidir en la adopción de decisiones frente a la peticionaria.

En tal medida, no se encuentra demostrado que la autoridad hubiera omitido ponderar la necesidad de la reserva frente al derecho fundamental de acceso a la información pública, ni que existan razones legales o constitucionales excepcionales que justifiquen sustraer la información protegida para ser entregada, razón por la cual la restricción impuesta resulta razonable, proporcional y constitucionalmente justificada.

En relación con el argumento según el cual la información solicitada involucra de manera directa a la peticionaria, por haber servido, según se afirma en el recurso de insistencia, de sustento para una decisión que afectó su esfera jurídica laboral y personal, esta Sala advierte que tampoco se cumple con el presupuesto esencial para autorizar excepcionalmente el acceso a datos personales protegidos, cual es la acreditación de la condición de titular de la información. En efecto, del análisis del expediente no se desprende certeza suficiente de que la peticionaria sea la misma persona directamente involucrada en la queja y en las actuaciones consignadas en el acta del comité Craet, pues la sola coincidencia parcial en alguno de los nombres, no constituye un elemento probatorio idóneo que permita establecer, sin margen de duda, la identidad entre quien eleva la solicitud y la persona a la que se refieren los datos contenidos en los documentos requeridos, lo que impide tener por cumplido el requisito exigido para levantar la reserva que protege la información personal.

En este punto resulta relevante destacar que el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 dispone que el acceso a datos personales solo puede ser autorizado al titular de la información, a sus causahabientes, a quienes éste expresamente autorice o a quienes estén habilitados por la ley; por lo tanto, en ausencia de una acreditación clara de dicha titularidad, la entrega de la información solicitada comportaría una vulneración al régimen de protección de datos personales, en la medida en que 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitiría el acceso a información personal y potencialmente sensible de terceros, sin respaldo legal.

En este punto se resalta que si bien el ordenamiento jurídico prevé que cuando un documento contenga información de terceros la entidad debe adoptar medidas como la entrega parcial, la supresión o la anonimización de los datos ajenos al titular, lo cierto es que esta excepción solo resulta aplicable cuando existe plena certeza sobre quién ostenta dicha condición, la cual, tal y como se ha explicado, en el presente asunto persiste una duda razonable acerca de la identidad del verdadero titular de la información, por lo que no es jurídicamente viable acudir a mecanismos de escisión o anonimización, pues ello no elimina el riesgo de divulgar datos personales de terceros a una persona que no se encuentra legitimada para conocerlos.

Por lo tanto, la protección de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad de las personas involucradas en los documentos requeridos debe prevalecer, al no existir un sustento legal o constitucional que permita de manera excepcional entregar total o parcialmente la información solicitada […]”. De los apartes transcritos, la Sala observa que el TRIBUNAL sustentó su decisión de acuerdo con lo dispuesto por el INPEC en la negativa de la entrega de la queja interpuesta y del acta del comité suscrita por la CRAET, para lo cual concluyó que los documentos requeridos contenían datos personales y sensibles de personas determinadas y/o determinables, incluyendo referencias a conductas, relaciones interpersonales y registros fotográficos identificables.

Sumado a ello, de las pruebas obrantes en el expediente, advirtió que en la referida acta se reprodujeron literalmente apartes de la queja y otras comunicaciones ajenas al asunto analizado, relacionadas con terceros. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, sostuvo que, aunque la peticionaria adujo que el INPEC actuó sin competencia al fundamentar la reserva en una disposición administrativa interna, la negativa no se sustentó únicamente en ello, sino también en normas legales como la Ley 1581 de 17 de octubre de 201217, que protege el derecho a la intimidad y los datos personales.

De otra parte, el TRIBUNAL consideró que la documentación solicitada involucraba aspectos íntimos y sensibles cuya divulgación podría afectar los derechos al buen nombre, la dignidad y la intimidad de las personas involucradas, incluidos terceros y funcionarios, razón por la que estimó que su restricción superaba el análisis de proporcionalidad y el test de daño, ya que existía un riesgo cierto, actual y específico derivado de la exposición pública de información entregada dentro de un canal institucional reservado.

Asimismo, destacó que las actuaciones de la CRAET tienen un carácter meramente administrativo y de seguimiento, sin efectos decisorios en materia laboral, dado que el INPEC no ostenta calidad de empleador ni tiene competencia para adoptar decisiones de trabajo respecto de la actora, de tal forma que tampoco se acreditó que esta fuera titular de la información contenida en los documentos 17 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridos, pues la coincidencia parcial de nombres no constituía prueba suficiente para levantar la reserva legal.

Finalmente, resaltó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1581, permitir el acceso solicitado implicaría vulnerar el régimen de protección de datos personales y exponer información sensible de terceros sin respaldo legal, pues aun cuando el ordenamiento prevé mecanismos como la anonimización o entrega parcial, estos no resultan viables cuando persiste duda sobre la identidad del titular de la información, razón por la que debía prevalecer la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad y al buen nombre de las personas involucradas.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. Ahora, cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, por cuanto la parte actora se limitó a mencionar que se desconocieron pronunciamientos de la Corte Constitucional, sin siquiera enunciar las sentencias presuntamente desatendidas y la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo allí resuelto y la controversia del presente asunto.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sección16 ha indicado:   “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]”.

(Resaltado fuera del texto). En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte demandante, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso y a las normas sobre el particular, en el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03918-00 Actora: MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BERNAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la REGIONAL VIEJO CALDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.