Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-01 Accionante: Germán Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06652-01 Accionante: Germán Vanegas Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico y procedimental / Se confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo interpuesta por Germán Vanegas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de diciembre de 2022 el señor Germán Vanegas interpuso una acción de tutela, a través de apoderado judicial, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia del 21 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-016-2015-00238-02.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-01 Accionante: Germán Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia 2 2.- Como pretensiones, la parte actora formuló las siguientes (se transcriben): <<PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia del treinta y uno (31) de mayo del 2022.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El actor es propietario de unos vehículos matriculados en la empresa de Transportes Recreativos Ltda. 3.2.- El 31 de diciembre de 2014 la Secretaría de Tránsito del Municipio de Santiago de Cali expidió el Decreto No. 4110.20.0928 <<por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015>>.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2015 se expidió la Resolución No. 4110.20.00106 <<por medio de la cual se modifica el Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015>>. 3.3.- El 28 de julio de 2015 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos, con fundamento en que aquellos impusieron una medida de “pico y placa” que limitó el número de frecuencias realizadas por vehículos de transporte público colectivo al mes, lo cual perjudicaba directamente la explotación de sus vehículos.
A título de establecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la expedición de los mencionados actos. 3.4.- Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el alcalde de Cali se encontraba plenamente facultado para emitir los actos administrativos relacionados con el tránsito y el “pico y placa” en el municipio, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-01 Accionante: Germán Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia 3 conforme al Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Además, indicó que la medida de “pico y placa” era una de las tantas pautas de movilidad que acompañaban el desarrollo del municipio y que tal medida de carácter temporal no podía tenerse como un castigo o sanción a los vehículos de transporte público colectivo. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. 3.5.- El 31 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los actos demandados, pues mediante providencia del 31 de octubre de 2019 proferida en el marco de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se había declarado la nulidad de esos actos administrativos; en todo lo demás confirmó la sentencia de primera instancia. 3.6.- Respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho, el tribunal manifestó que las pruebas relacionadas en el expediente acreditaban la titularidad del actor frente a unos vehículos y los contratos de vinculación suscritos con una empresa de transporte, pero que esas pruebas eran insuficientes para acreditar el perjuicio alegado con la expedición de los actos administrativos demandados.
En ese sentido, advirtió que del escaso material probatorio no era posible deducir el perjuicio cuyo resarcimiento se demandaba, pues aun cuando la parte demandante calculaba unos daños con ocasión de la implementación de la medida de “pico y placa”, esto no tenía soporte probatorio alguno que permita constatar cuánto dinero dejó de percibir el actor con ocasión de la imposición de la medida.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor afirma que la autoridad judicial accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en la sentencia objeto de reproche no le fueron reconocidos los perjuicios que solicitó a título de restablecimiento del derecho, a pesar de que —a su juicio— estaban probados. 4.1.- Señala que con la expedición de los actos administrativos que fueron declarados nulos se limitaba la actividad que podían realizar los vehículos vinculados con las empresas de transporte, de manera que lógicamente esos actos afectaron la explotación económica de sus vehículos, pues antes de la imposición de dicha medida sus automotores le reportaban $330.000 al día, suma que se encontraba discriminada en el acápite de liquidación contenido en la demanda. 4.2.- Asegura que, como los perjuicios se encontraban probados pero no cuantificados, el tribunal accionado debió proferir una condena en abstracto conforme al artículo 193 del CPACA, en cuyo caso hubiese tenido la carga de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-01 Accionante: Germán Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia 4 presentar una liquidación de perjuicios y probar, mediante incidente de regulación, los daños generados por el actuar de la Administración. 4.3.- Explicó de forma genérica el defecto consistente en desconocimiento del precedente, sin hacer alusión a ninguna providencia en particular.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) solicita negar el amparo. Indica que con la acción de tutela se pretende discutir y plantear un nuevo estudio de instancia. Además, sostiene que valoró adecuadamente el acervo probatorio obrante en el expediente. Sin embargo, encontró que <<las pruebas aportadas eran insuficientes para la procedencia del restablecimiento del derecho pretendido>>. 6.- El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito de Santiago de Cali (tercero con interés) solicita declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
Manifiesta que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que esta pretende usarse como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales. En todo caso, asegura que en el proceso ordinario se respetaron todas las garantías procesales del actor, por lo que no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 7.- El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali (tercero con interés), allegó el expediente digital del proceso ordinario, pero no rindió informe.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Explicó que los cargos formulados se enmarcaban en los defectos fáctico y procedimental. No se pronunció frente al desconocimiento del precedente porque el accionante no desarrolló el cargo y no mencionó las providencias que supuestamente se desconocieron. 8.1.- Frente al defecto fáctico, consideró que el tribunal accionado sí valoró el material probatorio que obraba en el expediente, pero simplemente estimó que el actor no había logrado acreditar con suficiencia el lucro cesante; el accionante solo alegó que el vehículo de su propiedad generaba al día la suma de $330.000, sin que hubiere soporte probatorio de ello.
Adujo que el accionante en su escrito de tutela <<pretendió que se presuma la existencia del lucro cesante, por el sólo hecho de que los actos administrativos cuestionados impidieron que el vehículo fuera explotado Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-01 Accionante: Germán Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia 5 económicamente por dos días a la semana>>; sin embargo, explicó que la prueba del lucro cesante no puede acreditarse con un mero cálculo realizado por el actor. 8.2.- En lo que respecta al defecto procedimental, manifestó que como el accionante no demostró la existencia del daño, no resultaba procedente el reconocimiento de la condena en abstracto y la apertura de incidente de regulación o liquidación de perjuicios, pues este no es una herramienta procesal prevista para acreditar la existencia de daños, sino para estimar la equivalencia económica del perjuicio padecido.
F. Impugnación 9.- El actor impugnó la decisión; sin embargo, no la sustentó. II. CONSIDERACIONES 10.- Si bien la parte actora no sustentó su impugnación, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial esta Sala considera adecuado revisar las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia con el fin de concluir si resultan razonables. 10.1- En ese orden de ideas, el objeto de la impugnación se centrará en establecer si la sentencia proferida en primera instancia dentro del presente mecanismo constitucional estuvo debidamente fundamentada, y si los argumentos que allí se expusieron fueron coherentes y razonables.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo. 10.2.- Se precisa que si bien el accionante no identificó de manera expresa los defectos en que presuntamente habría incurrido la providencia acusada, la Sala, al igual que el juez constitucional de primera instancia, estima que sus reproches se encuadran en los defectos fáctico y procedimental, de manera que el análisis se hará frente a estos.
No se hará referencia al cargo relacionado con el desconocimiento del precedente por cuanto el accionante no lo desarrolló ni tampoco mencionó siquiera alguna providencia en particular. G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Los requisitos se cumplen así: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-01 Accionante: Germán Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia 6 constitucional1 porque se afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y se identifican los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (fáctico y procedimental); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 13 de junio de 2022 y la tutela se interpuso el 13 de diciembre de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
H. No se configuran los defectos fáctico y procedimental, en tanto la autoridad judicial accionada (i) valoró adecuadamente el acervo probatorio, y (ii) actuó conforme al procedimiento establecido 12- Frente al defecto fáctico, la Sala comparte la postura del juez constitucional de primera instancia, según la cual, el tribunal accionado sí valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente ordinario, pero le dio un alcance distinto al pretendido por el actor, pues no encontró acreditado el daño que el demandante afirmó haber recibido como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados. 12.1.- En la providencia acusada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló: <<Como se puede observar, las pruebas relacionadas acreditan la titularidad del actor frente a unos vehículos, así como los contratos de vinculación suscritos con una empresa de transporte, pruebas que resultan ser insuficientes para acreditar el perjuicio alegado con la expedición de los actos administrativos demandados.
En efecto, del escaso material probatorio reseñado no es posible deducir el perjuicio cuyo resarcimiento se demanda, pues aun cuando la parte demandante calcula unos daños con ocasión de la implementación de la medida de pico y placa, ello no tiene soporte probatorio alguno que permita 1 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la providencia de segunda instancia, en tanto allí fue donde el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió la pretensión relacionada con el restablecimiento del derecho. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-01 Accionante: Germán Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia 7 constatar cuánto dinero dejó de percibir el actor con ocasión de la imposición de la aludida medida. Además, aun cuando en la demanda se alega que el vehículo de propiedad del demandante al día reportaba la suma de $330.000, ello no tiene soporte probatorio alguno en el plenario>> (se destaca). 12.2.- En ese orden de ideas, el tribunal accionado estimó que el accionante no cumplió cabalmente con la carga de la prueba, pues no demostró una afectación económica concreta derivada de los actos administrativos que enjuició, sino que se limitó a afirmar que el vehículo de su propiedad generaba al día la suma de $330.000 sin que hubiere soporte de ello. 12.3.- Ahora bien, la Sala precisa que la condena en abstracto procede: (i) cuando las pruebas le permiten al juzgador determinar que el daño está probado, en este caso, en el sentido de verificar que efectivamente fue la decisión adoptada la que generó el detrimento patrimonial; y (ii) cuando lo que se echa de menos es simplemente la determinación de la cuantía exacta de ese detrimento. 12.4.- Como el tribunal estimó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio porque no presentó ninguna prueba dirigida a demostrarlo, no resultaba procedente el reconocimiento de una condena en abstracto ni ordenar la apertura del incidente de liquidación de perjuicios, pues ese incidente está previsto para fijar la cuantificación del perjuicio, más no para establecer su existencia. Por ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca actuó conforme al marco procesal aplicable y no incurrió en el defecto procedimental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06652-01 Accionante: Germán Vanegas Se confirma la sentencia de primera instancia 8 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto