Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE MANUELA ARREDONDO ROA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Otorgamiento de personería jurídica por acreditación de hechos de violencia grave y sistemática contra miembros de agrupación política.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala dicta sentencia dentro del presente proceso en el que se pretende la nulidad de las resoluciones 6886 de 2023, por medio de la cual se reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular (en adelante PP) y 4819 del mismo año que inscribió dicho atributo en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (RUPMPAP). 1.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas y sus trámites Tal como se refirió en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada1, en síntesis, la parte actora pide la nulidad de los actos referidos con efectos ex tunc2; comoquiera que, consideran que la regla establecida en la SU 257 de 20213 no es aplicable a la situación vivida y alegada ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los líderes, seguidores y militantes de Poder Popular. 1.1.1 Los hechos Los accionantes narraron que, dos acontecimientos con características de ser violentos, graves y sistemáticos, no reúnen las condiciones para que se dé aplicación a la citada sentencia de unificación. Sobre esta base, recordaron que, Poder Popular narró ante el Consejo Nacional Electoral el «atentado dirigido a Ernesto Samper Pizano», ocurrido el 3 de marzo de 1989 en el aeropuerto internacional El Dorado de la capital colombiana y el asesinato 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 61. 2 Desde el pasado. 3 Párrafo 417: «Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.
Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral además de reconocer la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo, deberá también reconocerla a los demás terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. (…)». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del exsenador del Partido Liberal Colombiano, Ricardo Villa Salcedo acontecido el 23 de diciembre de 1992, para con ello pedir la personería jurídica a este movimiento.
En criterio de la parte actora, tales eventos: i) no tuvieron fines políticos, ii) no revistieron la gravedad que se exigió en la SU 257 de 2021, iii) no consolidaron una relación de causalidad directa con la imposibilidad de participar libremente en los certámenes electorales y, iv) no fueron dirigidos con el fin de destruir la colectividad. 1.1.2 Normas violadas y concepto de la violación Se invocaron como vulnerados los artículos: 108 superior, 3 de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011.
El concepto de la violación se estructuró, así: 1.1.2.1 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto cuestionado La parte actora afirmó que el Consejo Nacional Electoral debía haber exigido el cumplimiento de la regla del umbral establecida en el artículo 108 constitucional para reconocer personería jurídica y, como no lo hizo, forzó la aplicación de los siguientes tres presupuestos de la decisión de unificación de la Corte Constitucional: i) Violencia sistemática y grave.
Dijeron que no se demostraron esta clase de eventos y, en consecuencia, el no haber inscrito aspirantes a las elecciones de Congreso de la República de 1998, es decir, al término del mandato de su máximo líder, Ernesto Samper Pizano, se debió a una decisión propia de la agrupación, no a eventos que hubieran impedido actuar con plena libertad. ii) Relación de causalidad directa y efectiva.
Comentaron que, el «presunto atentado dirigido contra dicho expresidente», iba direccionado en realidad en contra del líder de la Unión Patriótica, José Antequera; en tal sentido, no se podía derivar de ese evento, la personería jurídica a favor de PP. iii) Las condiciones de tiempo, modo y lugar de esa presunta afectación violenta. Aseveraron que la colectividad tuvo todas las posibilidades para realizar libremente actos de proselitismo sin condicionamiento alguno desde su fundación en 1982.
Sobre esta base, expresaron que el asesinato del exsenador del Partido Liberal Colombiano, Ricardo Villa Salcedo, no debió considerarse como el «episodio que denotara un exterminio o persecución sistemática», pues, aparte de que militó en una agrupación diferente (PLC), ese evento no tuvo como fin, silenciar a los militantes del PP e impedir que sus ideas pudiesen ser expresadas en plena libertad. 1.1.2.2 Finalmente, manifestaron que el acto censurado fue falsamente motivado, toda vez de que los hechos y fundamentos legales expresados en el reconocimiento de personería jurídica no están en armonía con la realidad y no demostraron que esos eventos fatídicos, hubiesen tenido ese vínculo que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado establecieron para el otorgamiento excepcional de dicho atributo político. 1.1.3 Admisiones de las demandas La admisión del radicado 2024-00199-00, fue el 2 de octubre de 2024 y en el expediente 2024-00208-00, se hizo lo propio el 23 de dicho mes y año. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.1.4 Contestaciones de las demandas 1.1.4.1 Consejo Nacional Electoral La autoridad administrativa se opuso a las pretensiones, reiterando los fundamentos jurídicos esbozados del acto demandado; esto es, aseverar que la regla de unificación y los otros razonamientos de la SU 257 de 2021 eran aplicables al caso concreto por los eventos adversos contra Ernesto Samper Pizano (1989) y Ricardo Villa Salcedo (1992).
Insistió en que se dio aplicación al precedente administrativo de otros casos similares4 y a los principios sobre participación establecidos en el Acuerdo de Paz, también, manifestó que hubo una correcta motivación de la decisión, pues las evidencias probatorias y fácticas dieron cuenta de una limitación injustificada al PP a competir electoralmente en condiciones de igualdad en los certámenes realizados desde 19825. 1.1.4.2.
Movimiento Político Poder Popular Reiteró los argumentos vertidos por el CNE tanto en la actuación administrativa como lo dicho en la contestación de la demanda; con todo, agregó que se cometieron delitos de lesa humanidad que afectaron al PP, agregando a los dos eventos referidos en precedencia, el asesinato con fines políticos de los excongresistas: Jorge Cristo Sahium y Martha Catalina Daniels Guzmán, del abogado Antonio José Cancino, militante de esa agrupación y retrató los atentados contra Horacio Serpa Uribe y su esposa. 1.2.
Trámite procesal relevante 1.2.1. Autos que resuelven medidas cautelares, ordenan acumular procesos y resuelven la excepción previa de caducidad La Sala profirió decisión el 23 de enero de 2025, confirmada a su vez por la providencia del 13 de febrero de dicha anualidad, en la que, en síntesis, se negó la suspensión provisional de los actos acusados, debido a: i) la falta de pruebas y, ii) las dudas sobre la violencia que impidió a PP, participar libremente en política.
De otra parte, a través de decisión del 17 de ese último mes y año, se decretó la acumulación de los procesos referidos y para el día 24 de la misma fecha, no se accedió a la excepción de caducidad presentada por el apoderado de la agrupación política6. 1.2.2. Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada En providencia del 3 de marzo de 20257, se dio aplicación al trámite de sentencia anticipada, fijándose el litigio, incorporando documentos y decretando algunas pruebas de oficio. 4 Casos de «Gente en Movimiento» y el «Partido Comunista Colombiano». 5 La autoridad electoral precisó: «Conforme a todo lo anterior, la Sala encuentra que el movimiento Poder Popular fue una agrupación política con vocación de permanencia y estructura organizativa que obtuvo resultados electorales significativos entre 1982 y 1994 como una tendencia al interior del Partido Liberal.
Entre los logros que más se destacan están la obtención de curules en Senado y Cámara y la elección como presidente de la República de Ernesto Samper. Aunque los resultados electorales fueron conseguidos formalmente bajo la cobertura del Partido Liberal, contaron con la participación significativa y determinante de los candidatos del Poder Popular.» 6 El magistrado sustanciador precisó que es a través del medio de control de nulidad, que se debe estudiar la presente causa judicial, por virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA, el cual refiere que podrán demandarse aquellos actos administrativos de contenido particular cuando los efectos nocivos de este afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico, en consecuencia, no fue de recibo que el apoderado del PP alegara que la vía idónea era la nulidad electoral y, conforme a ello, se aplicara los presupuestos procesales de esta acción (caducidad) para no darle trámite a la presente causa judicial, pues lo cierto es que esta Sala Especializada, con base en la normativa previamente citada, ha resuelto en ocasiones anteriores las censuras a través del cauce de la simple nulidad contra la legalidad de actos que declararon la pérdida y otorgaron la personería jurídica de una organización política. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 61. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Alegatos de conclusión8 1.3.1 El Consejo Nacional Electoral y la demandante del radicado (2024-00208-00) guardaron silencio. 1.3.2.
El movimiento político Poder Popular9 Reiteró la base normativa10 y jurisprudencial11 de los actos censurados para afirmar, que tal reconocimiento se otorgó en cumplimiento de la SU 257 de 2021, pues el Nuevo Liberalismo y Poder Popular: «comparten origen liberal, estructura organizativa, hechos de violencia y afectaciones directas a su continuidad electoral».
Como segundo argumento, indicó12 que el asesinato del exsenador Ricardo Villa Salcedo, el atentado en el aeropuerto el Dorado de Bogotá en contra del expresidente Samper Pizano y demás crímenes cometidos contra líderes de la agrupación «limitaron gravemente su posibilidad de participación». Comentó que el Acuerdo de Paz es un instrumento jurídico de obligatorio cumplimiento por virtud del Acto Legislativo 02 de 201713, que está incorporado al bloque de constitucionalidad, lo que implica que su interpretación y aplicación debe guiar la actuación de la jurisdicción de lo contencioso.
Como cuarto argumento, manifestó que en el presente asunto, el CNE acató una decisión de unificación que constituye precedente obligatorio14 debido a que: i) existía una regla clara en la ratio decidendi, ii) se refirió a un problema jurídico semejante y, iii) los hechos del caso actual son equiparables. Finalmente, pidió que de declararse la nulidad de las resoluciones cuestionadas, esta no debe ser concedida con efectos desde el pasado, en la medida que: «se vulneraría el derecho de los ciudadanos que depositaron su confianza en el movimiento y caerían la celebración de acuerdos políticos, la afiliación de militantes, la inscripción de candidaturas en construcción, el ejercicio de derechos electorales y la adopción de decisiones internas». 1.3.3 El demandante radicado (2024-00199-00) La parte actora razonó sobre las pruebas que obran en el expediente para decir que estas no demuestran el cumplimiento de la regla de unificación creada en la SU 257 de 2021, la cual, quedó ligada al contexto de violencia sufrida por la agrupación y la imposibilidad de participar libremente en los certámenes electorales; luego, en el caso concreto no se acreditó que PP haya padecido tales hechos ni que los vejámenes tuvieron una conexidad directa y efectiva con la afectación a sus derechos políticos. 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 111. Contados desde el 28 de mayo hasta el 11 de junio de 2025 a las cinco de la tarde. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 116 del 11 de junio de 2025. 10 Citó los «artículos 40, 107 y 108 de la Constitución Política, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, así como también los artículos 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el mismo sentido, se solicitó dar aplicación al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (…)». 11 Corte Constitucional C-630 de 2017 y SU-316 de 2021 y la emitida por el Consejo de Estado en el caso de la UP. 12 En este punto, comentó que «se aportaron obras bibliográficas, ensayos políticos y documentos académicos que hacen mención expresa al Poder Popular como una tendencia interna del Partido Liberal, destacando su papel histórico en el debate ideológico de izquierda democrática» «También fueron allegados documentos sobre proyectos políticos impulsados por el movimiento». 13 Citó la sentencia C-630 de 2017. 14 Citó las sentencias SU – 310 de 2017, SU – 332 de 2019, SU – 027 de 2021 y T – 441 de 2018.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4. Concepto del Ministerio Público La vista fiscal, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14915 del CPACA, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024. 2.
Problema jurídico Con base en la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar: Si las resoluciones 6886 del 24 de agosto de 2023 y 4819 de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular y se ordenó su inscripción en el RUPMPAP, vulneraron normas superiores al desatender los requisitos para la obtención ordinaria de personería jurídica.
Para tales efectos, se determinará si al movimiento PP podían aplicársele los efectos inter comunis de la sentencia SU – 257 de 2021 y las disposiciones del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y así inaplicar los preceptos normativos presuntamente vulnerados. De igual modo, se deberá resolver si es procedente declarar la nulidad de los citados actos administrativos con efectos ex tunc.
Finalmente, se establecerá si hubo falsa motivación al haberse aplicado presuntamente de forma improcedente la providencia de unificación y el precitado acuerdo, comoquiera que la situación jurídica y fáctica alegada ante el Consejo Nacional Electoral, no afectó su participación en las elecciones del Congreso de la República de1998. Para resolver este asunto, la Sala hará un estudio de: i) el contenido y alcance de la jurisprudencia constitucional y contenciosa respecto del régimen extraordinario de obtención de personería jurídica de las agrupaciones políticas – violencia grave y sistemática – y, ii) la situación acaecida por Poder Popular en el sub judice, a partir de las censuras propuestas y el acervo probatorio. 2.1 Contenido y alcance de la jurisprudencia constitucional y contenciosa respecto del régimen extraordinario de obtención de personería jurídica de las agrupaciones políticas – violencia grave y sistemática – El Consejo de Estado, a través de sus diferentes salas de conocimiento, ha proferido variadas decisiones que han estudiado el alcance de la «violencia política», y a partir de ello, se han consolidado diversos razonamientos para resolver los alcances que esta expresión ha tenido en materia judicial. 15 Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre el reconocimiento de personería jurídica y el concepto anteriormente enunciado, la Sección Quinta16 profirió una primera decisión judicial en el radicado 2010-00027-0017, en la que se precisaron, los siguientes aspectos: i) Existe un deber que asiste al CNE para evaluar las razones –realmente excepcionales– que aduce el partido político para así poder decidir sobre la concesión o no de la personería jurídica. ii) De encontrarse «verdaderas razones (…) de fuerza mayor, que le impidieron, con garantía de libertad, poder ejercer este derecho político, [producto] de la persecución por razones políticas (…) con el claro propósito de deshacer el partido a fin de impedirle su participación democrática en la gobernabilidad del país», la autoridad debe garantizar la protección de la personería jurídica. iii) Los eventos de total imposibilidad para participar libremente en política, aparte de ser demostrados18 deben tener una relación con el impacto en la igualdad de condiciones que tiene con las demás agrupaciones, en cuanto al goce de las garantías para la preservación de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.
En la decisión judicial que acaba de recordarse, se comprobaron tales supuestos, por lo que fue exigible constitucional y legalmente valorar la situación fáctica con una hermenéutica diferente, pues se demostró una incapacidad real de participación política. Estos elementos que se logran destacar, habían sido analizados en forma precedente por la Corte Constitucional en la sentencia T 439 de 199219, primera decisión que logró precisar, conforme al conjunto de pruebas: a) la demostración de amenazas que estuvieron ligadas al contexto vivido por la agrupación partidista y su eliminación progresiva, b) la acreditación de una dimensión objetiva de la persecución contra ella y, c) la eliminación progresiva de los miembros y simpatizantes de la UP y de otras colectividades20 en condiciones semejantes.
Sin apartarse de lo anterior, y trayendo a discusión lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil21, para lo que interesa al presente asunto, se ha insistido en que, frente a dichos elementos, debe acreditarse: la persecución y exterminio, constitutivos de fuerza mayor con connotación grave y prolongada en el tiempo, que imposibilite la participación electoral en condiciones de igualdad. 16 Nulidad y restablecimiento del derecho que se estudió en la sentencia del 2 de diciembre de 2010 por parte de la Sección Primera, en el radicado 2003-00148. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 4 de julio de 2013. 18 Así quedó dicho: «en el expediente obra prueba documental sobre la situación de exterminio del que venían siendo objeto los militantes y simpatizantes de la UP. En especial ello se evidencia del análisis del estudio titulado “Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación” de octubre de 1992».
Y, la comunicación del 23 de octubre de 1992 del presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 19 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Se hizo alusión, entre otros, al Partido Comunista Colombiano. 21 Radicado 11001030600020140004400 (2202), concepto del 1 de abril de 2014, resolvió la inquietud formulada por el Ministerio del Interior en la que expresó: «la Unión Patriótica debe mantener su personería jurídica hasta las próximas elecciones parlamentarias del 2018, con el fin de que pueda ejercer a plenitud sus derechos de participación y enfrentarse en ese momento, en condiciones de igualdad, a las exigencias derivadas del artículo 108 de la Constitución.».
Así mismo se puede verificar lo dicho por el Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Augusto Trejos Jaramillo. Concepto del 25 de septiembre de 2003. Rad. 1512. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En línea con lo anterior, la Sección Tercera22 ha emitido diversos razonamientos en varios asuntos en los que se ha estudiado la afectación a la participación política por motivos de violencia, indicando que, en cada caso particular, es el juez quien debe establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho: debido a que, ni las condiciones personales y sociales de la víctima, ni el estado de anormalidad del orden público – violencia generalizada –, son suficientes por sí solas para endilgar algún tipo de responsabilidad y por ende de reparación. El anterior argumento, ha sido respaldado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha sostenido, que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos; comoquiera que: «(…) aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía»23.
Tales argumentaciones, fueron reiteradas con el paso de los años24 y actualmente mantienen vigencia25, reiterándose en que para cada escenario judicial: «es necesario que se demuestren cada uno de los elementos para que prospere la demanda, de lo contrario, todos los hechos delictivos que sucedieron en el país durante esa época le serían imputables al Estado de manera automática, situación que no es de recibo para la Sala».
Al retomar lo dicho por la Sección Quinta, debe decirse que en el radicado 2018-00022- 0026, se estudió la resolución proferida por el CNE, que negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica al Nuevo Liberalismo, asunto que fue finalmente zanjado por la Corte Constitucional con la SU 257 de 2021 en la que se ordenó, entre otros asuntos: i) dejar sin valor y efecto la sentencia del precitado expediente y los actos administrativos dictados por el CNE, así como, ii) ordenar a esa autoridad, dar el reconocimiento político y jurídico respectivo.
En esta decisión constitucional se consideró, en síntesis, que el contexto27 de violencia sufrido por la agrupación política y el razonamiento finalístico de las normas estudiadas, llevaban a proteger los derechos derivados de los artículos 1º, 3º, 40 concordantes con el 107 de la carta magna a favor de la agrupación que demuestre eventos graves y sistemáticos de afectación a sus derechos a la participación. Así se describió: 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 24 de abril de 2017. Rad. 25000232600020040203601 (36573). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 12 de marzo de 2015. Rad. 25000232600020050003301 (32993). En esta decisión, se precisó que, si bien se allegó al expediente una certificación expedida por el personero municipal, en la que se consigna que la víctima fue asesinada por motivos políticos e ideológicos, y que no obstante, había presencia de grupos al margen de la ley en los alrededores de la entidad territorial, lo cierto es que no hubo evidencia de que la víctima hubiera puesto en conocimiento de las autoridades la situación de peligro en la que, se hallaba o que pueda extraerse que antes de su homicidio, se encontraba amenazada de muerte. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia.
Sentencia del 31 de enero de 2006, párrafo 123. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. Radicado. 13001233100020060024001 (50723). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sentencia del 5 de febrero de 2021. Radicado. 50001233100020090035401 (61803). 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 12 de abril de 2024. Radicado. 23001233100020100037101 (60271). En esta providencia se reiteró que, si bien al estado le asiste el deber de procurar el bienestar de sus asociados, «no puede ser omnímodo al punto de que le sea exigible lo irrealizable, pues, examinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sus actuaciones de vigilancia requeridas para salvaguardar la vida, honra y bienes de los habitantes del municipio (…) se encuentran ajustadas a la Constitución y la ley». 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 16 de mayo de 2019. 27 Sobre este punto en el auto de seguimiento 2691 de noviembre de 2023, la Corte llamó la atención a fin de que la aplicación de los efectos inter comunis, requiere de pruebas que demuestren la relación de causalidad directa y efectiva entre los hechos de violencia que hubieren podido sufrir y la afectación al derecho fundamental a la participación política del partido y sus miembros.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 362. (…) No es aplicable el umbral para la obtención y cancelación de la personería jurídica en los casos en que se configuren circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de un partido o movimiento político y que, además, lo pongan en una posición de desigualdad respecto de otros partidos y le impidan contar con respaldo popular.28 392.
(…) según dan cuenta los medios de prueba que obran en este proceso y que constituyen verdades judiciales que están en las sentencias o en las declaraciones debidamente practicadas (…) el Nuevo Liberalismo (…) no tuv[o] opción distinta que abandonar el país para garantizar su vida e integridad personal, suspender la actividad política y retomarla más adelante mediante la creación de otros movimientos o solicitar su afiliación a otros partidos en los cuales se aceptara su participación. (…) porque debido a circunstancias ajenas a su voluntad, el proyecto político, incluida la idea de conformación del Partido, se truncó (…).
(Negrilla fuera de texto) Con base en dichos razonamientos, si se presentan escenarios de violencia grave, extraordinaria e incluso catalogada como de lesa humanidad, que impidan la participación de los colectivos en los certámenes, de cara a mantener o reconocer la personería jurídica de una colectividad, los preceptos que dan forma al Estado Social y de Derecho deben ser tenidos en cuenta para proteger ese atributo, con todos los efectos que se deriven.
Sobre esta línea argumentativa, la Sección Electoral en el radicado 2023-00034-0029 realizó un amplio análisis sobre diversos asuntos relacionados con la personería jurídica otorgada al movimiento político Nueva Fuerza Democrática, la cual fue anulada por esta Sección y que permitió desarrollar los siguientes aspectos: (i) el contenido y alcance de la SU 257 de 2021 y, (ii) la naturaleza jurídica y los límites del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
En esta determinación judicial, se precisaron con suma importancia variados razonamientos, de los que se destacan: 1- Si se presentan escenarios de violencia grave, extraordinaria e incluso catalogada como de lesa humanidad, que impidan la participación de los colectivos en los certámenes, estos se deben valorar en su contexto, con las pruebas aportadas al plenario, analizando cuál fue el impacto sobre el ejercicio de los derechos y las garantías fundamentales. 2- No cualquier tipo de violencia altera las condiciones para desarrollar el principio democrático y, por ende, impone al juzgador de la personería jurídica conocer si existió una causa poderosa de impedimento para participar en el certamen y mantener tal estatus jurídico como colectividad. 3- En cada caso concreto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente judicial, el juzgador, conforme a la sana crítica, deberá considerar si los actos violentos afectaron o no esas prerrogativas fundamentales, si estos son parecidos, afines o similares a los que sufrió el Nuevo Liberalismo o la Unión Patriótica30 y, si tales situaciones tuvieron una relación directa y efectiva para que la agrupación hubiese perdido su reconocimiento como colectividad política. 28 Concordante con los párrafos 277, 286 y 294, en los que se insistió que el precedente de apoyo interpretativo que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el caso de la Unión Patriótica y que analizó la legalidad de unos actos por la no obtención del umbral como causal de la cancelación de la personería jurídica de ese Partido, por haber enfrentado situaciones excepcionales y ajenas a su voluntad que le impidieron participar con plenas garantías y en condiciones de igualdad en el debate electoral, servía como parámetro hermenéutico en la sistematización de las normas constitucionales 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. 30 Entendiendo que la Corte Constitucional en la SU – 257 de 2021, afirmó que el fallo de la Unión Patriótica, servía como precedente de apoyo interpretativo. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4- Las agresiones graves sufridas deben analizarse desde un contexto sistemático, pues, no existe una aplicación automática de los efectos inter comunis, creados en la sentencia de unificación. Recientemente, con base en estas reflexiones se analizaron tres casos en los que se cuestionaban los fundamentos jurídicos de los actos emitidos por el Consejo Nacional Electoral frente al otorgamiento de personería jurídica.
El primer caso, estudió y mantuvo la legalidad de la personería jurídica del partido Verde Oxígeno, en el cual se probó que el secuestro – catalogado como crimen de lesa humanidad – de su fundadora y principal líder, debilitó seriamente a la colectividad y condujo de manera consecuencial y directa la afectación como opción política31. En el segundo evento, esta corporación judicial permitió en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, mantener la legalidad del acto administrativo que negó personería jurídica al Partido de Reivindicación Étnica – PRE32 –; comoquiera que, no se logró acreditar los elementos para ser beneficiario de la regla de unificación de la SU 257 de 2021 al no haberse demostrado la existencia de violencia sistemática.
En un tercer episodio, se anuló el atributo político de la agrupación «Gente en Movimiento»,33 en la medida que la autoridad electoral anudó argumentos fácticos y jurídicos que no relacionaban el secuestro del señor Óscar Tulio Lizcano con la imposibilidad para haber participado libremente de los eventos democráticos allí propuestos, siendo ausentes, las condiciones de tiempo, modo y lugar que exigió la jurisprudencia vigente.
De esta manera, la Sección Quinta en línea con lo dicho por las demás Salas34 de esta corporación judicial y por la Corte Constitucional, ha precisado los elementos y límites que permiten al juzgador en cada causa, conforme a las pruebas del expediente, si decide mantener o expulsar el atributo otorgado. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de agosto de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00197-00 (Acumulado), MP.
Gloria María Gómez Montoya. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de agosto de 2025, Rad. 25000-23-41-000-2024-00790-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de septiembre de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2024-00223-00 (Acumulado), MP. Gloria María Gómez Montoya. 34 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 30 de marzo de 2017. Rad. 25000234100020140144901 (AG): En cuanto a la causa común del daño, se hizo referencia a la interpretación adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso igualmente formulado por el genocidio político de miembros y/o militantes de la Unión Patriótica – UP, del 12 de marzo de 1997, en la que se consideró que «sí existía una “conexión suficiente” entre los demandantes y los hechos o sucesos alegados en el escrito de la demanda, a pesar de estar compuestos por diversas situaciones particulares -asesinatos, masacres, desplazamientos, entre otros-, esto debido a que lo invocado era precisamente un ataque o agresión sistemática a los miembros de una agrupación política que se exteriorizó mediante diversas situaciones que si bien podían ser individualizadas, formaban parte de un mismo ataque generalizado que pretendía exterminar a todos los miembros de la UP.».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 26 de junio de 2014. Rad. 50001233100019980126201 (26029): Se diferenciaron los conceptos de riesgo y amenaza, enmarcados en la violencia política, tomando en cuenta para ello, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T – 339 de 2010, así: «i) el riesgo es “abstracto” y las amenazas suelen ser “concretas” en tanto denotan la inminencia de la agravación del daño, por ello, “cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza’” (…)».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 28 de junio de 2011. Rad. 50001233100019960524101 (20091): La Sala comentó que: «a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
(…) [por lo tanto] debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. MP. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Rad. 05001233100019890626601(16426): La Sección negó las pretensiones, pues si bien se acreditó que la víctima pertenecía a la Unión Patriótica, para el momento de su muerte no era exigible al municipio que brindara o solicitara de las autoridades militares y policivas competentes una seguridad especial para él por cuanto no había sido amenazado, ni existían indicios que permitieran inferir que su vida corría peligro, en razón de su militancia política.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2. La situación acaecida por Poder Popular en el sub judice, a partir de las censuras propuestas y el acervo probatorio ¿Se presentaron escenarios de violencia grave o extraordinaria e incluso catalogada como de lesa humanidad, que impidieron la participación de Poder Popular para ejercer los derechos y las garantías fundamentales relacionadas con la participación política? ¿A partir de las pruebas obrantes en el expediente judicial, se considera que los actos violentos analizados por el CNE son parecidos, afines o similares a los que sufrió el Nuevo Liberalismo, la Unión Patriótica o Verde Oxigeno? Para la Sala, la respuesta a los interrogantes es negativa.
Para sustentar lo anterior, la Sección estudiará pormenorizadamente las pruebas obrantes, verificará los razonamientos de la multicitada sentencia de unificación y su auto de seguimiento, así como los razonamientos que ha esbozado el Consejo de Estado frente a este particular, también, examinará el Acuerdo de Paz. Caso concreto En el expediente 2024-00199-00, el demandante aportó como pruebas, las siguientes: i) Renuncia de Ernesto Samper Pizano a la militancia con el Partido Liberal Colombiano del 3 de octubre de 2023, ii) Resolución 3587 del 4 de agosto de 2022 proferida por el CNE, donde enlista las agrupaciones que conservaron personería jurídica de acuerdo con los resultados de la contienda electoral realizada el 13 de marzo de 2022, iii) sentencia de la CIDH en el caso de la UP, iv) informe de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, capítulo de violaciones de DD.
HH. e infracciones al DIH. «La esperanza acorralada. El genocidio contra la Unión Patriótica» de 202235 y v) algunos links36. De otra parte, la accionante en el radicado 2024-00208-00, allegó: i) la Resolución 6886 aquí demandada, ii) derecho de petición dirigido al Partido Liberal Colombiano con su respuesta, iii) los resultados electorales de los certámenes del 11 de marzo de 1984 y 12 de ese mismo mes del año 1988 al concejo de Bogotá y a la asamblea departamental de Cundinamarca y, iv) estadísticas de la elección del 9 de marzo de 1986 al Senado de la República y a la Cámara de Representantes37.
De los anteriores medios demostrativos, la Sala encuentra acreditado que: 1- El Partido Liberal Colombiano respondió que no tuvo un «registro donde conste que PP hizo parte de esa colectividad». 2- Ernesto Samper Pizano obtuvo aval por la primera de estas agrupaciones para aspirar a la presidencia de la República (1994-1998) y mantuvo esa militancia hasta octubre del año 2023. 35 Así mismo, allegó, el formulario E-26 CTP – Circunscripción Transitoria Especial de Paz (CITREP) No. 12 (compuesta por los departamentos del Cesar, Magdalena y La Guajira) del 21 de marzo de 2022. 36 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-347363 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-263762 https://www.justiciaypazcolombia.com/ricardo-villa-salcedo/ https://www.comisiondelaverdad.co/las-elecciones-presidenciales-de- 1994 https://www.elespectador.com/judicial/el-atentado-no-era-para-mi-sino-para-el-article-122547/ https://www.comisiondelaverdad.co/caso-union-patriotica https://www.comisiondelaverdad.co/el-exterminio-de-la-union-patriotica https://corporacionreiniciar.org/2023/04/17/la-esperanza-acorralada-el-genocidio-contra-la-union-patriotica/ https://www.asuntoslegales.com.co/actualidad/expresidente-ernesto-samper-renuncio-al-partido-liberal-tras-50-anos-de-militancia- 3720101 https://www.elcolombiano.com/colombia/expresidente-ernesto-samper-renuncio-al-partido-liberal-para-dedicarse-a-su- propio-partido-ID22561966 https://www.infobae.com/colombia/2023/10/04/ernesto-samper-renuncio-al-partido-liberal-estas-son-las- razones/ https://www.cidob.org/lider-politico/ernesto-samper-pizano 37 También se anexó el expediente administrativo que dio origen a la resolución controvertida.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3- La Registraduría Nacional del Estado Civil identificó que el movimiento político Poder Popular tuvo cierta participación de manera autónoma e independiente para postular candidatos en certámenes populares de 1986. 4- El Consejo Nacional Electoral comprendió que estas aspiraciones en cabeza de PP, denotaron cierta trayectoria dentro de los eventos electorales. 5- La violencia que aquejó a líderes de izquierda, en específico, del partido Unión Patriótica llevan a la conclusión que estos sufrieron graves atentados que de manera sistemática e incluso, catalogados como de lesa humanidad, impidieron competir en los eventos democráticos de los ochenta y noventa.
Respecto de lo anterior, se observan las siguientes imágenes relevantes que lo detallan: Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Este esfuerzo probatorio de la parte actora, acredita que en diversos certámenes, la presencia del Partido Liberal Colombiano fue determinante para conseguir escaños en las distintas corporaciones públicas de elección popular, como también, para hacerse con el máximo cargo de la nación. Con todo, al estudiarse detenidamente todos los demás medios probatorios recaudados, se logró establecer que con relativa autonomía el Poder Popular actuó en diversos certámenes antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; sin embargo, no se logró demostrar su existencia en vigencia de la norma fundamental, pues, de una parte, el propio Partido Liberal Colombiano al contestar el derecho de petición de la accionante, insistió en que no había registro alguno de ello, así mismo, del expediente administrativo allegado por el CNE y las imágenes que retrata la propia Registraduría Nacional del Estado Civil sobre una participación con nombre propio, no por ese solo hecho se acredita que este haya subsistido en forma independiente una vez aprobada por el constituyente la nueva carta política38.
En este punto, debe precisarse que las gráficas que detalla la organización electoral sobre la participación de PP, en la inscripción de listas para senado del 9 de marzo de 198639, demuestran que fue una «tendencia» que, con cierto reconocimiento pudo agrupar una voz disidente al interior del Partido Liberal Colombiano; empero, no obra prueba alguna que acreditara que este subsistió y actuó con personería jurídica en todas las demás elecciones que le siguieron.
Cabe precisar al anterior razonamiento que, las expresiones: «Samper Pizano Ernesto. Poder Popular del Partido Liberal. Cundinamarca» que se retratan en las piezas documentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no desembocan por sí mismas para que esta Sección dé por demostrado la acreditación de personería jurídica en vigencia de la Constitución de 1991.
Estas precisiones caben, más aún, cuando es a partir de la Ley 58 del 16 de julio de 198540 que se estableció la exigencia de tener ese atributo político; luego, de lo acreditado puede establecerse que, el movimiento político PP, después de 1991 no participó autónomamente, sino que lo hizo al amparo del Partido Liberal Colombiano como bien lo acreditaron los medios documentales.
A este respecto, cobra relevancia un pronunciamiento reciente de esta Sala sobre la materia41: 83. En cuanto a «Caldas Libre», no hay soporte de su existencia como estructura política, sino un reportaje del diario El Tiempo del 11 de marzo de 2002 en el cual el señor Mauricio Lizcano afirmó que «crearán una fundación denominada Caldas Libre, para conseguir recursos, trabajar por el departamento y capacitar a la gente» y la fotografía de una valla de la campaña a la Cámara del 2002, con el número 117 y el mensaje «Caldas Libre».
Con todo, esos aspectos no resultan neurálgicos para la aplicación de los efectos inter comunis desarrollados por la sentencia de unificación, debido a que, de lo que se trata es de clarificar si se consolidaron supuestos graves de violencia en las condiciones de tiempo, modo y lugar que dejó sentada la jurisprudencia constitucional y contenciosa. 38 Entre otras documentales, los folios 139, 158, 176, 189, 196, 242, 287, 349 y 384 y subsiguientes del expediente administrativo allegado por el CNE. 39 Así como de otros certámenes anteriores a 1991. 40 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos Políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales. 41 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Gloría María Gómez Montoya. Sentencia del 4 de septiembre de 2024. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En este punto, la Corte Constitucional fue precisa en determinar estos presupuestos, así: 417.
Esta Sentencia producirá efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos políticos o terceros que hubieren estado o estén en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo según los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democrática en las próximas elecciones de 2022.».
(Resaltado fuera de texto)42. Por tanto, la aparición del movimiento político Poder Popular en efecto no ocurrió desde un plano estrictamente jurídico, pues sus representantes e incluso su máxima figura representaron los ideales del Partido Liberal Colombiano; luego, si bien esto es preciso, debe ahondarse si existieron hechos delictivos de esa naturaleza para erigir personería jurídica.
Entre tanto, el CNE allegó como medio documental relevante43 el expediente administrativo44, el cual para comprensión de la Sala, se encuentra dividido en dos segmentos, a saber. Una primera parte45, tiene varios documentos que detallan la ferviente militancia de Ernesto Samper Pizano al Partido Liberal Colombiano, a partir de un pensamiento diferenciado del oficialismo de esta agrupación46.
Así mismo, se demuestra la relación de elegidos a diversos cargos de elección popular, caracterizadas en su momento, por una serie de «cacicazgos47» o «encabezamientos» de líderes sobre las listas a corporaciones públicas y agrupaciones territoriales que se encontraban bajo el manto del (PLC). Lo anterior se evidenció, así48: 42 Concordante a su vez con los párrafos 415 y 416 de esa providencia judicial. 43 Se aportaron los documentos que dieron soporte al otorgamiento de la representación judicial. 44 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 14. 45 Describió lo siguiente: i) la solicitud que hiciera la agrupación ante el CNE (págs., 1 a la 20), ii) estatutos del 2023 de PP (págs., 21 a la 31), iii) programa de gobierno de Ernesto Samper Pizano (págs., 33 a la 63), iv) discurso de este líder político a la presidencia de la República y sus programas sociales (págs., 64 a la 137), v) proyecto político de Poder Popular de 1989 (págs., 138 a la 335), vi) Libro el derecho a no ser fumado de este dirigente político (págs., 336 a la 358) y, vii) resultados al senado de la República (págs., 359 a la 361). 46 Molina, Humberto.
Tendencias del movimiento del Poder popular del Partido Liberal. En Gallón Giraldo, Gustavo. (1989). Entre movimientos y caudillos. 50 años de Bipartidismo, izquierda y alternativas populares en Colombia. Bogotá: CINEP, p. 98. «El Poder Popular se gestó después de 1982 cuando el Partido Liberal perdió la Presidencia con el conservador Belisario Betancur.
La derrota liberal se asoció con el descrédito de la anterior administración de Turbay Ayala, así como las tendencias divisionistas que imperaban por aquel entonces, reflejadas en la línea oficialista y en el Nuevo Liberalismo, además de los faccionalismos presentes en las regiones. También, el Poder Popular surgió al capitalizar la crisis en que se debatía la izquierda organizada por aquel momento». 47 La Corte Constitucional precisó en la sentencia C 1081 del 2005 que: Todas estas innovaciones, como se dijo, perseguían como designio la modernización de los partidos políticos y la reforma del sistema electoral que, en la coyuntura histórica por la que atravesaba la Nación cuando se aprobó la reforma, se consideró inaplazable ante el carácter personalista y excesivamente fragmentario que acusaba la actividad política, debido, entre otros factores, a la naturaleza del sistema electoral diseñado por las normas constitucionales entonces vigentes.
Estimó el constituyente derivado, que en el panorama político colombiano era excesivo el liderazgo local y personal, manifiesto en las llamadas “micro empresas políticas”, el “clientelismo” y las “operaciones avispa”, fenómenos todos estos que obstaculizaban la gobernabilidad y la posibilidad de adoptar políticas públicas coherentes con programas de gobierno respaldados por partidos fuertes, ideológicamente identificados y mayoritariamente respaldados.
El constituyente derivado estimó que a la raíz de los problemas de fragmentación y personalismo político que se detectaban, se encontraban las propias normas constitucionales que organizaban nuestro sistema electoral. Las reglas para la asignación de las curules en las elecciones para corporaciones públicas determinaba esta situación, y merecía su urgente reforma. 48 Desde la página 362 hasta la 416, elegidos por varias agrupaciones políticas, entre las que se destaca el Partido Liberal Colombiano quien obtuvo escaños en la asamblea departamental de Cundinamarca, concejo de Bogotá, presidencia de la República.
Complementado por las páginas 472 a la 477. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Para la Sala, el estudio de este primer segmento del expediente administrativo, da por hecho que las dinámicas que aplicaban las organizaciones y que aceptaba la propia organización electoral en esa época, denotaban las múltiples «tendencias, facciones o pensamientos»; sin embargo, no resulta de trascendencia para desatar el problema jurídico comprender esas particularidades políticas, pues como pasará a estudiarse, importa si hubo afectaciones a la libertad de participación en los términos ya aludidos.
A este respecto, en la comprensión que ha hecho la Sala sobre el expediente administrativo, se encuentra un segundo segmento con el que el CNE dio por acreditados los presupuestos de la SU 257 de 2021, es decir: i) los escenarios de violencia grave, extraordinaria e incluso catalogada como de lesa humanidad, que impidieron la participación de PP en los certámenes electorales, ii) los eventos parecidos, afines o similares a los que sufrió el Nuevo Liberalismo o la Unión Patriótica49 y, iii) la relación directa y efectiva para que la agrupación no hubiese podido participar en términos de libertad e igualdad con sus pares.
Para la autoridad administrativa, esos requisitos sí fueron acreditados con base en los siguientes elementos de prueba: a) Certificación emitida por la UARIV50 para las «Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz51» que da cuenta de la calidad de víctima del conflicto armado de Ernesto Fidel Villa Sánchez, hijo de Ricardo Villa Salcedo, exsenador del Partido Liberal Colombiano asesinado, b) recorte de prensa52, que detalla la noticia sobre el presunto móvil del asesinato del mencionado líder, c) declaración rendida por el expresidente de la República, Ernesto Samper Pizano que detalló los eventos de violencia padecidos y, d) la contestación que hiciera la Fiscalía 59 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Estos medios demostrativos, al ser analizados por la Sección llevan a un razonamiento contrario al asumido por la autoridad electoral, pues de la constancia de la UARIV no 49 Entendiendo que la Corte Constitucional en la SU – 257 de 2021, afirmó que el fallo de la Unión Patriótica, servía como precedente de apoyo interpretativo. 50 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 51 Página 418. 52 Página 419.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 existe ningún elemento que haga alusión, por ejemplo, a cuál fue el móvil53 del homicidio del excongresista y, cómo este, consecuencialmente imposibilitó la participación libre en política.
De otro lado, la nota de prensa que se aportó, asevera que su deceso fue «al parecer por denunciar el despojo de tierras en Santa Marta en los años 90»; sin embargo, eso no demuestra que su muerte se debió por esa razón y, como consecuencia de ello, se llegue a la conclusión de que se imposibilitó la participación en condiciones de igualdad del PP.
Adicional a ello, se debe insistir en que el inmolado congresista Villa Salcedo, conforme a las pruebas recaudadas, representó al Partido Liberal Colombiano, no al movimiento político del Poder Popular. Al anterior razonamiento, debe agregarse que esta Corporación Judicial, frente al valor probatorio de los recortes de prensa derivados de noticias puestas en medios de comunicación, da por sentado que: (…) los54 reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas y noticias que aparecen en los diversos medios de comunicación tienen valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso55.
De otra parte, en el análisis de la declaración del exmandatario nacional, solo se evidencian narraciones generales del acontecer político y social de las décadas del ochenta y noventa; que con todo, cuando logra precisar el atentado ocurrido en 1989 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, dice que él no era el objetivo, sino que era el inmolado José Antequera, líder de la Unión Patriótica, quien por circunstancias fortuitas, se encontraba en el mismo lugar donde se hallaba él56.
En lo que tiene que ver con la respuesta que dio la Fiscalía General de la Nación, al requerimiento del CNE, precisó que: En este despacho cursa investigación bajo el radicado 9215 que conoce del homicidio del doctor José de Jesús Antequera, candidato presidencial por el partido Unión Patriótica, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 1989 en las instalaciones del aeropuerto el Dorado, en los cuales resultó lesionado el doctor Ernesto Samper Pizano, quien fuese para ese entonces senador de la República57.
Este medio documental, que al ser estudiado junto a las demás pruebas recaudadas en el expediente, no lleva a la certeza de que, ese evento en el que resultó afectado el exmandatario nacional en el año 1989 pueda ser considerado grave y extraordinario; tampoco, que a partir de esa lesión que padeció se hubiese imposibilitado la participación de PP en los certámenes electorales, incluso después de 1991, pues de hecho, tal como lo retrata este movimiento político en la presente causa judicial, aunque las condiciones sociales eran complejas para hacer política, el lesionado obtuvo por las 53 Ley 1448 de 2011.
Artículo 25. Derecho a la Reparación Integral. (…) Cada una de estas medidas será implementada a favor de los sujetos de reparación en su núcleo familiar dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. (…) Artículo 69. Medidas de Reparación. (…) Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…) Artículo 156.
Procedimiento de Registro. (…) Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…). (Subrayado fuera de texto) 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Auto del 5 de noviembre de 2015. Rad. 11001032800020140013000. MP. Alberto Yepes Barreiro. 55 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate, 9 de febrero del 2017 Rad. 11001031500020160229501(AC). 56 https://www.elespectador.com/judicial/el-atentado-no-era-para-mi-sino-para-el-article-122547/ https://www.comisiondelaverdad.co/caso-union-patriotica 57 Página 511.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 vías democráticas, hacerse con la presidencia de la República en representación del Partido Liberal Colombiano. De igual modo, considera la Sala que los anteriores argumentos y pruebas no son equiparables a los razonamientos esbozados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, pues si bien dichos eventos violentos contra la humanidad de Ernesto Samper están demostrados, y merecen reproche por parte de este juzgador, estas no son semejantes a las que se precisaron en la SU 257 de 2021.
Sin demeritar lo complejo que puede resultar un atentado con el uso de armas, revisados los presupuestos del primer capítulo de la parte considerativa de la presente decisión judicial, estos no fueron –realmente excepcionales– para imposibilitar la actividad proselitista del PP, no constituyó una razón poderosa de fuerza mayor, que le hubiese limitado, con garantía de libertad poder ejercer este derecho, tampoco tuvo una relación causal directa con el impacto en la igualdad de condiciones con las demás agrupaciones y no se demostró una incapacidad real de participación política.
Considera esta Sección que el CNE, so pretexto de ampliar la democracia participativa, tomó esos dos episodios para encuadrar forzadamente los requisitos que estableció el tribunal constitucional58 y el juez contencioso, a través de un marco difuso59 y abstracto60-61 de cara al otorgamiento excepcional de personería jurídica, y comprendió que, como estaba acreditada: 1- la presencia del narcotráfico en las campañas políticas; 2- el atentado a José Antequera62 y, 3- el homicidio de Ricardo Villa, por tales razones, debía conceder el atributo aquí demandado, algo con lo cual esta Sección no está de acuerdo.
De igual modo, debe decirse que la autoridad electoral concluyó – sin que esa fuera la consecuencia pretendida para demostrar los presupuestos de la sentencia de unificación y las decisiones del Consejo de Estado –, por una parte, que el asesinato del exsenador del Partido Liberal Colombiano, «se trató de un homicidio en persona protegida ocurrido en el marco del conflicto armado63» y, por otro lado, que el atentado contra José Antequera en la que también resultó herido Samper Pizano «está debidamente acreditado».
En sentir de la Sala, no obra prueba alguna que lleve a la conclusión de que la desaparición del dirigente del Partido Liberal Colombiano tuviera esa cualidad dentro de la guerra interna que ha sufrido Colombia y lleve a considerar la aplicación de los presupuestos de la sentencia de unificación. Así mismo, si bien el evento ocurrido en 1989 en el aeropuerto El Dorado está demostrado, eso no lleva a la determinación automática que tomó la autoridad electoral 58 Páginas: 487 y 507. 59 Aseveró que: «Previo a las elecciones presidenciales de 1990, en las que participó el solicitante, fueron asesinados cuatro candidatos: Jaime Pardo Leal (1987), Bernardo Jaramillo Ossa (1990), Luis Carlos Galán (1989) y Carlos Pizarro (1990).
Esta violencia que de manera general afectó la participación política en el país, impactó de manera directa el movimiento político solicitante». 60 Dijo que: «En relación con los hechos ajenos a la voluntad de los dirigentes que entorpecieron el ejercicio político de la colectividad, es pertinente señalar que la época en la que se concretó la actividad electoral del Poder Popular, es decir, durante la segunda mitad de los años 80, el país se vio seriamente afectado por cuenta de la violencia política asociada particularmente a la lucha contra el narcotráfico». 61 Indicó que: «Se resalta que el año anterior a las elecciones de 1990 el solicitante fue herido de gravedad por cuenta del atentado que acabó con la vida de José Antequera y que dos años después uno de los líderes de la colectividad, el excongresista Ricardo Villa, fue asesinado». 62 Página 512. 63 El CNE indicó: «Respecto al atentado en contra de la vida del excongresista Ricardo Villa, ocurrido el 23 de diciembre de 1992 en la ciudad de Santa Marta, debe decirse que se trató de un homicidio en persona protegida ocurrido en el marco del conflicto armado, y que la víctima era un importante miembro de la agrupación política en la costa caribe que había denunciado el despojo de tierras en el departamento del Magdalena».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 a reconocer la personería jurídica a PP, pues se insiste, no existe ninguna evidencia de que a partir de ese hecho, se le impidió su participación en los certámenes electorales posteriores a dichos episodios o, que esas lesiones fueran parecidas o semejantes a lo acontecido en los precedentes jurisprudenciales estudiados en precedencia. A pesar de lo anteriormente dicho, el magistrado sustanciador de esta causa judicial, en línea con algunos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional64, vio oportuno decretar algunas pruebas de oficio, las cuales serán estudiadas a continuación65: Requerir al representante legal del movimiento político Poder Popular para que informe y allegue las pruebas que demuestren: - Los presuntos actos delictivos que padecieron sus militantes, directivos y candidatos, que impidieron la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998, para lo cual podrá aportar las denuncias penales y las decisiones judiciales que se hubieren proferido.
Esta agrupación, aportó varios recortes de prensa66 y enlaces web67 que insisten en el atentado ocurrido en 1989 y la afectación a la vida del excongresista del Partido Liberal Colombiano, Ricardo Villa Salcedo ocurrido en 1992, en la ciudad de Santa Marta68 y su «presunto nexo de causalidad» con la imposibilidad de participar libremente en los certámenes electorales posteriores a dicho episodio, aspecto sobre lo cual, la Sala no ahondará más, pues como se dijo en precedencia los presupuestos fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no quedaron demostrados.
En este punto, la Sala observa que a partir de notas periodísticas se informa que la Nación fue declarada responsable internacionalmente; sin embargo, esos mismos medios precisan que el homicidio se perpetró en el «marco de la actividad de periodismo y las denuncias», que se sustentaron en sus «últimas columnas en el periódico El Informador en las que se había dedicado a denunciar la captura ilegal del mercado de Santa Marta y hechos de corrupción en la ciudad».
Tales aseveraciones son contrarias a lo que creyó el CNE y que no se debieron per se por su presunta adscripción al movimiento político Poder Popular o por sus ideas partidistas, pues se itera lo que se logró comprobar en el expediente es que fue militante del Partido Liberal Colombiano y que denunciaba constantemente hechos de presunta afectación a la administración pública. 64 Sentencia SU 768 de 2014.
MP. Jorge Iván Palacio Palacio. «[L]a jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”.
El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes». 65 Decretadas en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada. 66 Informes periodísticos de: EL Tiempo (marzo de 1989) titulado «sigue el exterminio de la UP», noticia recortada de un medio de comunicación sin nombre (4 de marzo de 1989), publicación (marzo de 1993) denominada «El día que casi me matan», información de la Revista Semana (1994), título de una noticia de El Tiempo sin contenido (2009), referencia informativa de Caracol Radio (2015) y, recorte de las páginas 13 y 193 de un libro titulado «Mi querido Ernesto de Juan Mosca y Fernando Garavito».
En estos escritos reiteran y explican el atentado ocurrido en el aeropuerto El Dorado en contra de José Antequera y las heridas recibidas por Ernesto Samper, asimismo, describen algunos eventos que muestran como este líder superó su salud y se detalla las investigaciones que se adelantaron contra exfuncionarios del DAS. 67 Links aportados por el propio movimiento político Poder Popular: https://www.dw.com/es/fiscal%C3%ADa-de-colombia-inculpa-a- ex-agentes-por-asesinato-de-candidato-presidencial-jos%C3%A9-antequera/a-66688667 https://www.eluniversal.com.co/colombia/2023/08/31/tres-exmiembros-del-das-van-a-juicio-por-el-asesinato-de-jose-antequera/ https://mundoobrero.es/2023/09/06/34-anos-despues-del-asesinato-de-jose-antequera-lider-de-la-juventud-comunista-colombiana-y- dirigente-de-up-acusan-a-varios-agentes-del-das-del-crimen-de-estado/?utm_source=chatgpt.com https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-577981 En varios recortes allegados por esta agrupación se precisa que en el momento del atentado a José Antequera: « se encontró con el entonces excandidato presidencial Ernesto Samper Pizano, con quien solo tuvo un instante para intercambiar un saludo». 68 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-263762 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-347363 https://www.elinformador.com.co/index.php/judiciales/71-judiciales-local/327827-cidh-admite-violacion-de-dd-hh-en-la-muerte-del- abogado-ricardo-villa-salcedo https://www.justiciaypazcolombia.com/ricardo-villa-salcedo/ Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 De igual modo, el PP aportó informes periodísticos sobre eventos violentos padecidos por exdirigentes del Partido Liberal Colombiano como: Martha Catalina Daniels, Ricardo Villa Salcedo, Jorge Cristo Sahium, Antonio José Cancino, Horacio Serpa Uribe y su esposa.
Al respecto, la Sala observa que, de la primera de las líderes, se dijo que su asesinato fue perpetrado en marzo de 2002 en el departamento de Cundinamarca, atribuido inicialmente a la guerrilla y, aunque, si bien, esto se documentó en los primeros años al homicidio de esta senadora69, fue el propio movimiento político Poder Popular quien con algunos recortes de prensa recientes70 y una decisión judicial71, muestra que ese evento trágico: «obedeció al interés personal de su hermana» y que «los hechos del caso no se dieron con ocasión del conflicto armado72».
En relación con el excongresista del Partido Liberal Colombiano, Jorge Cristo Sahium se allegaron algunos extractos periodísticos73 que detallan no solo su asesinato el 8 de agosto de 1997 en la ciudad de Cúcuta, a manos del Ejército de Liberación Nacional – ELN, sino también las investigaciones y capturas por ese hecho. Con todo, se indicó en algunas columnas y opiniones de comunicadores sociales que su crimen se debió a móviles políticos; aspecto, sobre el cual la Sala no tiene certeza pues, por un lado, no se precisa bajo qué condiciones se realizaron esos presuntos actos de aniquilación y, por otro, su militancia se adscribió al Partido Liberal Colombiano. De otra parte y, en relación con los eventos violentos que se aducen contra Horacio Serpa Uribe y su esposa, Rosita Moncada, las informaciones detallan hechos genéricos que no tuvieron esa relación de causalidad que se precisó por parte de la Corte Constitucional74 y el Consejo de Estado, entre los presuntos eventos violentos con una finalidad política y la imposibilidad de participar libremente en los demás certámenes electorales.
Adicional a ello, no se demostró que este líder político y su esposa fueran miembros del movimiento político Poder Popular, todo lo contrario, de lo que se aportó se logró concretar que su adscripción o simpatía fue al Partido Liberal Colombiano. 69 Aportó los siguientes links: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1368914 (4 de marzo de 2002), https://caracol.com.co/radio/2002/03/03/nacional/1015110000_105673.html (3 de marzo de 2002), https://www.abc.es/internacional/abci-asesinan-senadora-colombiana-y-acompanantes-200203030300- 82249_noticia.html?ref=https%3A%2F%2Fwww.abc.es%2Finternacional%2Fabci-asesinan-senadora-colombiana-y-acompanantes- 200203030300-82249_noticia.html (3 de marzo de 2002), https://elpais.com/internacional/2002/03/03/actualidad/1015110006_850215.html?utm_source=chatgpt.com (2 de marzo de 2002), https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1369046 4 de marzo de 2002), https://www.clarin.com/ediciones- anteriores/asesinan-colombia-senadora-oposicion_0_HyXMLirlAYx.html 3 de marzo de 2002), https://www.youtube.com/watch?v=cIUSCmdVX7c (4 de enero de 2013). 70 Información del 30 de noviembre de 2020: https://canal1.com.co/noticias/nacional/jep-rechaza-solicitud-beneficios-caso-homicidio- senadora-martha-catalina-daniels/ 71 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.
Link: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342549/19610555/Exclusi%C3%B3n+E nder+Salda%C3%B1a.pdf/483f7f67-0ed6-4a03-8037-424d9b3058bd 72 Dicho tribunal, aseveró lo siguiente: «De lo que se logró probar en la aludida sentencia condenatoria, es que el homicidio de Martha Catalina Daniels tuvo unos autores intelectuales y unos materiales, entre esos autores está la señora Sandra Lucrecia Daniels y los hermanos Saldaña González, grupo reducido que hacía parte de una pequeña empresa criminal liderada por Sandra Lucrecia, empresa criminal que no sostuvo relación alguna con los grupos de autodefensas y que fue una manifestación individual motivada en el afán de apropiarse de unos recurso económicos razón que estuvo por encima del amor filial que debe haber de un hermano hacia otro, todo lo anterior se demuestra con claridad en el hecho y en sus móviles». 73 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-611099 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-629189 https://www.las2orillas.co/el-dolor-acompana-juan-fernando-cristo-2/ https://www.laopinion.co/colombia/condena-la-nacion-por- homicidio-del-padre-de-ministro-cristo https://www.pares.com.co/post/el-dolor-m%C3%A1s-grande-que-carga-juan-fernando-cristo (este link no permitió su apertura, el mensaje fue: «no se ha podido encontrar la página») https://www.infobae.com/colombia/2024/08/08/ministro-del-interior-recuerda-asesinato-de-su-padre-acribillado-por-el-eln-y-dice-que- 27-anos-despues-siguen-en-las-mismas/ 74 https://caracol.com.co/radio/1998/05/22/nacional/0895816800_018113.html https://elpais.com/diario/1998/04/28/internacional/893714408_850215.html?utm_source=chatgpt.com https://www.semana.com/nacion/articulo/alerta-roja/36138-3/ https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1346755 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-820585 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-819157 https://www.clarin.com/ediciones-anteriores/colombia-matan-diputado-temen-ola-violencia_0_SkZfTk- yL2g.html?srsltid=AfmBOoqJ07jyRBGwmhLqJBfEU_DrZmxlwqCEhj5_NGEyVBml9-AOWAVE#google_vignette https://catalogo.senalmemoria.co/cgi-bin/koha/opac-detail.pl?biblionumber=232395 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Debe decirse que los detalles que se precisan en estos medios de información solo demuestran que los cuatro aspirantes a la presidencia de la República75 para el año 1998 tenían fuertes esquemas de seguridad para proteger sus actividades proselitistas, sin que en el plenario, bajo un examen sistemático de las pruebas, se llegue a la conclusión, que los presuntos atentados tenían como propósito76 imposibilitar la participación de PP.
Finalmente, respecto del ciudadano Antonio José Cancino, de quien se dice fue militante del PP, también se allegaron informes periodísticos77 que retrataron su asesinato el 28 de septiembre de 1995 en Bogotá; con todo, lo que precisan esas noticias, es la condición de abogado del expresidente Ernesto Samper Pizano y de que los móviles de su presunto fallecimiento se debieron por su representación judicial frente a unas acusaciones por presunta financiación con dineros del narcotráfico de la campaña presidencial.
Esos aspectos que se retratan, no comprueban que el inmolado profesional del derecho haya sido asesinado con el fin de imposibilitar al movimiento desplegar actividades proselitistas, tampoco, que haya tenido una conexión directa con la afectación en los certámenes venideros. Ahora bien, el magistrado sustanciador decretó otra prueba de oficio en los siguientes términos: b) Requerir a la directora de asuntos jurídicos (DAJ) de la Fiscalía General de la Nación certificación de los procesos penales iniciados, cuyas víctimas presuntamente fueron los ciudadanos: - Ernesto Samper Pizano, director del movimiento político Poder Popular. - Jorge Cristo Sahiun exdirigente liberal. - Ricardo Villa Salcedo excongresista de la República. - Martha Catalina Daniels Guzmán, exsenadora. - Horacio Serpa Uribe exparlamentario liberal. - Rosita Moncada de Serpa, esposa del exconstituyente Horacio Serpa Uribe.
En la respuesta que otorgó el ente acusatorio, la directora jurídica de la entidad informó: Tras recibir la información remitida desde Dirección de Atención al Usuario e Intervención Temprana (En adelante DAUITA) (…) se requirió la información pertinente a la Dirección Seccional Caquetá, Dirección Seccional Bogotá, Dirección Seccional Santander, Delegada contra la Criminalidad Organizada, y Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, (…) [Del] señor Horacio José Serpa Uribe estuvo vinculado cómo víctima o denunciante en los siguientes procesos investigativos78: Número: 18001609927820020023101.
Nombre: Serpa Uribe Horacio. Calidad: Víctima. Delito: Calumnia. Noticia: 110016099046201300039. Nombre: Serpa Uribe Horacio. Calidad: Denunciante. Delito: Falso Testimonio79. Radicado: 680016000160200908446. Nombre: Serpa Uribe Horacio. Calidad: Denunciante. Delito: Falsedad en documentos. Expediente: 680016000159200901210. Nombre: Serpa Uribe Horacio.
Calidad: Denunciante. Delito: Evasión Fiscal. Referencia: 680016000159200802930. Nombre: Serpa Uribe Horacio. 75 Harold Bedoya, Andrés Pastrana Arango y Nohemí Sanín. 76 En uno de esos recortes se precisó: «Directivos del liberalismo, que informaron sobre un posible plan criminal para atentar contra el exministro y candidato a la presidencia, demandaron el incremento de la seguridad para los dirigentes políticos en esta época previa a la escogencia del nuevo mandatario nacional.» en otros más se dijo que: «[S]egún los informes de inteligencia no se ha confirmado un atentado contra el candidato presidencial.».
En otro más: «Las autoridades no descartaron ni conformaron de que se haya tratado de un atentado contra la esposa del político liberal». Uno más indicó: «Fue un atentado contra los escoltas y no contra nosotros, dijo Rosita de Serpa. Sin embargo, la Policía redobló la seguridad del ex candidato a raíz del ataque. La guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (ELN) negó cualquier responsabilidad» Finamente: «Rosita Moncada de Serpa, esposa del senador Horacio Serpa, asegura que el atentado violento que sufrieron sus escoltas José Castilla y Hernán Quintero no iba dirigido hacia ella; pues no tiene amenazas en su contra.» 77 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-627440 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-738756 https://caracol.com.co/radio/2001/09/22/judicial/1001138400_078700.html 78 También se citó: Número proceso 6239.
Calidad denunciante delito por establecer. Estado inactivo. Número noticia 11001609925220020006239. Sin delito. Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Inactivo. 79 Se allegó un alcance a esta respuesta en la que se indicó: «no se observa que los hechos de la denuncia se deriven de la pertenencia del Dr. Serpa al partido político Poder Popular, sino que se trata de unas presuntas declaraciones que pretendía involucrarlo en el homicidio del Dr. Álvaro Gómez Hurtado».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Calidad: Denunciante. Delito: Delitos contra la administración pública. Número: 680016000160200780127.
Serpa Uribe Horacio. Calidad: Denunciante. Delito: Amenazas. Estado del caso inactivo. Con base en esta información oficial, los delitos por los cuales se consideró víctima al líder del Partido Liberal Colombiano, no se corresponden con aquellos que quedaron retratados en los precedentes judiciales expuestos en la parte considerativa de esta providencia judicial que sirven de soporte interpretativo para desatar la controversia.
En otros términos, para la Sala, la calumnia, el falso testimonio, la falsedad en documentos, la evasión fiscal y la afectación contra la administración pública, que se encuentran en estado inactivo, no llevan a la plena convicción de tenerlos como ilícitos que hubiesen afectado la participación de PP80, pues aparte de no tener ese valor de convicción, debe reiterarse que este líder representó formalmente las ideas del Partido Liberal Colombiano. Así mismo, el delito de amenazas81 al ser analizado en conjunto con los medios probatorios aquí estudiados, no llevan a concluir que de ser cierto, por dicha actividad se hubiere afectado la participación del movimiento político aquí interesado.
A esta conclusión se llega, pues de lo relatado y demostrado no se evidencia cuál fue el móvil, si tuvo o no una consideración política, se desconoce también, cuándo ocurrió, si fue conexo al momento en que PP presuntamente no pudo postular candidatos; aspectos que no dan por acreditados los supuestos que estableció la SU 257 de 2021 y las decisiones contenciosas emitidas por esta corporación judicial.
Debe precisarse que, la directora jurídica de la FGN realizó varias acotaciones que para la Sala se tornan relevantes, pues, indicó: «que aunque se puso en conocimiento algunas presuntas irregularidades de carácter electoral, estos hechos no guardaban relación con su pertinencia al partido político Poder Popular» «[e]l delito investigado NO se derivó por su pertenencia al movimiento político Poder Popular» «[l]a investigación no se derivó por su pertenencia al movimiento político Poder Popular».
Estas precisiones, son aplicables mutatis mutandis a las investigaciones que hizo el ente acusador respecto de Ernesto Samper Pizano82, que con todo, se observa que hubo una causa judicial – homicidio – en el que se identifica a él como víctima, pero que no se evidencia de la respuesta del ente, algún contexto concreto y real que lleve aplicar los presupuestos jurisprudenciales explicados.
Ahora bien, respecto de los líderes del Partido Liberal Colombiano Jorge Cristo Sahiun, Ricardo Villa Salcedo, Martha Catalina Daniels Guzmán y Rosita Moncada de Serpa, la FGN afirmó que: «tras consultar el sistema misional SPOA, manifiesta que no se encontraron coincidencias cómo víctimas o denunciante con estos nombres». 80 El ente acusatorio, indicó frente a algunos de los delitos mencionados, lo siguiente: «La Fiscalía Quinta Especializada de la Estructura de Apoyo de Bucaramanga, emitió certificado sobre la Noticia Criminal 680016000160200780127 (Anexo 3) en la que indica: “( ) el expediente se encuentra en estado inactivo por motivo de archivo de conducta atípica art. 79 C.P.P. La denuncia es del 11 de octubre de 2007 propuesta por Horacio Serpa Uribe (Q.E.P.D.) relacionada con presuntas amenazas ( ) se aprecia información y datos relacionados con un ciudadano de nombre Nicolás que fue contactado por un servidor del DAS, a quien le manifestó que tenía una información referente con un posible atentado al doctor Horacio Serpa por dicha época, para la Fiscalía fue imposible contactar directamente a la presunta víctima.
Tampoco se pudo determinar los sujetos activos de la acción penal por lo que ( ) ordenó el archivo de las diligencias el 6 de marzo de 2008.» «La Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública informó que adelantó la investigación 680016000159200802930 “[r]elacionada con la denuncia presentada de manera escrita por el Dr. Horacio Serpa Uribe en su calidad de Gobernador de Santander, quien denunciará presuntas irregularidades en la Construcción, montaje y puesta en marcha de un sistema de transporte por cable aéreo (teleférico) en el Cañón del Chicamocha del Departamento de Santander». 81 Sin que se hubiera precisado las condiciones de tiempo, modo y lugar. 82 Número Noticia 110016000057200880109.
Delito hurto. Estado del caso. Inactivo. Número Noticia 110016000049200605352. Delito calumnia. Estado del caso Inactivo. Número Proceso 751036. Delito calumnia. Estado inactivo. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En este punto, esta afirmación valorada en conjunto con las demás pruebas estudiadas en precedencia, llevan a la conclusión de que no existe relación fáctica y jurídica ni condiciones de tiempo, modo o lugar que lleven a creer que se imposibilitó a PP de participar libremente en los certámenes electorales.
De otro lado, se decretó como prueba de oficio, lo siguiente: c) Requerir a la Dirección de Inteligencia Policial – Grupo de Procesamiento de Información de Inteligencia de la Policía Nacional, certificación en la que se indique: La existencia de amenazas, riesgos y hechos delictivos perpetuados presuntamente, desde el año 1982 hasta 1998, en contra de los ciudadanos: - Ernesto Samper Pizano, director del movimiento político Poder Popular. - Jorge Cristo Sahiun exdirigente liberal.
Ricardo Villa Salcedo excongresista de la República. Martha Catalina Daniels Guzmán, exsenadora. Horacio Serpa Uribe exsenador liberal. - Rosita Moncada de Serpa, esposa del exconstituyente Horacio Serpa Uribe. La autoridad contestó en dos bloques temáticos: En el primero83, dijo que hubo: «hechos en contra de la sede política de Horacio Serpa Uribe, candidato a la presidencia por el Partido Liberal Colombiano, al parecer por integrantes de las EXFARC-EP y del ELN».
En este punto, la documental no precisa en qué condiciones fácticas se dieron tales hechos y si estos tuvieron efectivamente móviles políticos, si incluían o no amenazas o riesgos a la libertad de participación en condiciones de libertad o si tales hechos constituyeron delitos de lesa humanidad o de suma gravedad. En otro segmento, respondió: «24/05/98 en el municipio de Pereira (Risaralda) se registró un atentado en contra de la sede política de Horacio Serpa Uribe, candidato a la presidencia por el Partido Liberal Colombiano, al parecer por integrantes del ELN84».
Sobre esta base, como se ha venido precisando, bajo un examen sistemático de las pruebas, no es posible derivar que ese atentado tenía como propósito85 la desarticulación y extinción del movimiento político Poder Popular, pues por un lado, fue clara la manifestación de la autoridad en decir que iba en contra de un aspirante del Partido Liberal Colombiano y, de otro lado, por sí mismo, no es posible derivar de ese episodio, la afectación al núcleo fundamental del derecho a la participación política en favor de PP.
Por otra parte, de la última prueba de oficio86 decretada, el CNE fue ligero en sus razonamientos e insuficiente en solo acudir a estos hechos para argumentar circunstancias de violencia a favor de la petición que hiciere Poder Popular, pues se sirvieron del crimen de lesa humanidad de José Antequera, el exterminio de la Unión 83 «26/04/1998: en la ciudad de Bogotá, 21/05/98: en el municipio de Barrancabermeja, 22/5/98: en el municipio El Carmen de Viboral, 23/05/98: en el municipio de Manizales y Pereira». 84 Hubo un evento presuntamente ocurrido en San Juan del Cesar (La Guajira) en la que se afirmó que no se identificó el posible autor. 85 En uno de esos recortes se precisó: «Directivos del liberalismo, que informaron sobre un posible plan criminal para atentar contra el exministro y candidato a la presidencia, demandaron el incremento de la seguridad para los dirigentes políticos en esta época previa a la escogencia del nuevo mandatario nacional.» en otros más se dijo que: «[S]egún los informes de inteligencia no se ha confirmado un atentado contra el candidato presidencial.».
En otro más: «Las autoridades no descartaron ni conformaron de que se haya tratado de un atentado contra la esposa del político liberal». Uno más indicó: «Fue un atentado contra los escoltas y no contra nosotros, dijo Rosita de Serpa. Sin embargo, la Policía redobló la seguridad del ex candidato a raíz del ataque. La guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (ELN) negó cualquier responsabilidad» Finamente: «Rosita Moncada de Serpa, esposa del senador Horacio Serpa, asegura que el atentado violento que sufrieron sus escoltas José Castilla y Hernán Quintero no iba dirigido hacia ella; pues no tiene amenazas en su contra.» 86 d) Requerir al Consejo Nacional Electoral para que allegue los siguientes documentos: 1.
Resoluciones que reconocieron personería jurídica a los partidos políticos: Unión Patriótica, «FARC» y Nuevo Liberalismo86. 2. Constancia que acredite la inscripción del último representante legal del movimiento político Poder Popular. 3. Certificación en la que se indique si el movimiento político Poder Popular obtuvo personería jurídica en la época (1982 a 1994). 4.
Resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas de la personería jurídica y demás atributos a favor del movimiento político Poder Popular. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Patriótica y la cartelización de algunos sectores de la vida púbica para otorgar personería jurídica.
Finalmente, dos acotaciones debe hacer esta Sala Electoral. La primera es reiterar la ratio decidendi del radicado 2023-00034-0087; comoquiera que, el contenido y alcance del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera no era aplicable como soporte jurídico para erigir de allí, el reconocimiento de personería jurídica.
De hecho, recientemente, la Corte Constitucional88 afirmó que: [L]os acuerdos de paz ostentan una naturaleza política por cuanto reflejan la voluntad de las partes en la mesa de diálogo para dar por terminado un conflicto y lograr la paz. (…) no tienen carácter normativo ni, por lo mismo, entran a formar parte del ordenamiento jurídico interno. (…) incorpora[r] al ordenamiento jurídico, como normas de rango constitucional, los contenidos de carácter humanitario que el Gobierno pacte en los acuerdos de paz, [desconoce] los procedimientos de configuración del ordenamiento jurídico previstos en la Constitución. La segunda, es que siendo coherente con las decisiones jurisprudenciales emitidas por esta Sala Electoral que han llevado a la nulidad de los actos administrativos que reconocen este atributo, no se concederá con efectos ex tunc o desde el pasado; teniendo en cuenta que, esta colectividad utilizó dicho atributo, entre otros89, para ejercer los derechos que del mismo se derivan.
De igual modo, apelando a la presunción de legalidad que subsistió al citado acto administrativo y a la facultad de modulación de los fallos de nulidad90, se advertirá en la parte resolutiva que producen efectos ex nunc, es decir, en adelante o hacia el futuro y a partir de la ejecutoria de la decisión. Conclusión La Sala Electoral declara la nulidad de las resoluciones demandadas; comoquiera que, no se demostraron escenarios de violencia grave o extraordinaria e incluso catalogada como de lesa humanidad, que hubiesen impedido la participación y el ejercicio en forma libre de los derechos y las garantías fundamentales del movimiento político Poder Popular.
La anterior determinación, no puede entenderse en forma descontextualizada, pues su sustento se derivó, de una parte, por la aplicación de los precedentes jurisprudenciales dictados sobre la materia tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, los cuales fueron explicados en el numeral 2.1. de esta providencia. Y, por otro lado, la valoración de los medios de prueba allegados al expediente judicial y los decretados de oficio, demostraron que el Consejo Nacional Electoral, dictó las resoluciones controvertidas, vulnerando el orden superior y con falsa motivación. 87 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. 88 Sentencia C – 036 del 5 de febrero de 2025. MP. José Antonio Lizarazo Ocampo. 89 Entre otros, sin que signifique una lista taxativa: a: i) la financiación de su funcionamiento, ii) la utilización de medios de comunicación, iii) divulgación política, iv) acceso a los medios de comunicación social, v) uso de servicio de la radio privada y los periódicos, etc. 90 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de abril del 2017. Rad. 11001-03-25-000-2013-01087-00 (2512-2013), M.P. Sandra Lissette Ibarra Vélez. Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010- 00120-00 (2010-00120), MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00199-00 11001-03-28-000-2024-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones 6886 y 4819 de 2023, por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Poder Popular y se ordenó, respectivamente, su inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas (RUPMPAP).
SEGUNDO: MODULAR los efectos de la decisión de nulidad, entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx