Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (periodo 2024-2027) Temas: Suspensión provisional del acto de elección AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por José Luis Valenzuela Rodríguez contra la providencia de 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y negó el decreto de la suspensión provisional del acto de elección del señor José Luis Bohórquez López como alcalde de Duitama, para el periodo 2024 – 2027.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 14 de noviembre de 20231, John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez, en nombre propio2, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, contra el acto mediante el cual se declaró la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama, periodo 2024-2027. 2.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad del acto electoral que declara como alcalde del municipio de Duitama para el periodo constitucional 2024-2027señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, por la agrupación política de “Coalición Pacto Histórico Colombia Puede”, por haber incurrido en DOBLE MILITANCIA en modalidad de apoyo, mientras se desarrollaban las elecciones para el periodo 2024-2027, por haber apoyado a candidatos distintos a los inscritos por su partido político (filiación 1 Índice 3 Samai. 2 No obstante, mediante oficio del 3 de febrero de 2024 allegó poder mediante el cual otorgó poder al profesional en derecho Miguel Ángel Lizarazo Puerto.
Índice Samai 24. 3 En adelante CPACA. Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 política) Colombia Humana para el concejo municipal de la ciudad de Duitama- Boyacá. 2.
Como consecuencia de la pretensión primera, se ordene la cancelación de la credencial que acredita a JOSE LUIS BOHORQUEZ como ALCALDE del municipio de Duitama, para el periodo constitucional 2024–2027. 3. Que se oficie al Consejo Nacional Electoral y demás entidades para lo de su cargo. 1.1. Fundamentos fácticos 3. La parte actora manifestó, como sustento de lo pretendido, los hechos que se exponen a continuación: 4.
Los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo -PDA-, Colombia Humana, Unión Patriótica -UP-, Movimiento Indígena Social -MAIS- y Esperanza Democrática conformaron una coalición denominada «Pacto Histórico» para inscribir candidato único a la Alcaldía del municipio de Duitama, en relación con las elecciones del 29 de octubre de 2023 (periodo constitucional 2024-2027), cuyo objeto consistió en avalar, inscribir y apoyar al demandado en el mencionado proceso eleccionario. 5.
Expresaron, además, que la filiación política del demandado correspondió al movimiento Colombia Humana conforme se evidencia en el formato E – 6 de inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la mencionada coalición. 6. Los actores pusieron de presente que también se conformó una coalición denominada «Pacto Histórico» entre Colombia Humana, la UP y el Partido Esperanza Democrática, esta vez con el objeto de inscribir lista de aspirantes al concejo del municipio de Duitama, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023, de lo cual da cuenta el correspondiente formato E-6. 7.
Precisaron que el PDA, al no haber integrado esta segunda coalición para presentar lista de candidatos al concejo de Duitama, inscribió lista propia de aspirantes a la misma corporación municipal. Entre tales personas, se hallaba la señora Andrea Paola Tavera Cuervo con el número 16 conforme al formulario E – 6. 8. Asimismo, aseveraron que el accionado, entonces candidato, en acto público realizado el 19 de agosto de 2023, manifestó su apoyo y solicitó votar a favor de candidatos del PDA que aspiraban al concejo del municipio de Duitama en los siguientes términos: JOSE LUIS BOHORQUEZ: lo pudieron ver, desde deportistas, mujeres, hombres, véanlos, vean estos rostros, véanlos en las pantallas, esta gente quiere transformar a Duitama y requiere su apoyo y requiere que ustedes convenzan a sus vecinos y familiares, memoricen sus números, este es el polo de Duitama esta es la gente decente, un aplauso para ellos (…).
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. A su vez, se afirmó que, el 16 de septiembre de 2023, el señor José Luis Bohórquez López hizo manifestaciones de apoyo e invitó a votar por Andrea Paola Tavera Cuervo, a través de una transmisión en vivo por las redes sociales de aquella, en la que se mencionaba: ANDREA PAOLA TAVERA: Y el hombre del sombrero, nuestro futuro alcalde de Duitama.
JOSE LUIS BOHORQUEZ: ¿Cómo vamos bien o no? ANDREA PAOLA TAVERA: porque nosotros si podemos, estamos en directo para mi Instagram JOSE LUIS BOHORQUEZ: bueno un saludo a todos y todas, gracias por seguir las redes de la compañera ANDREA, la invitación a que voten por ella el POLO NUMERO DIECISEIS, necesitamos mujeres en el concejo, pero sobre todo mujeres decentes, madres cabeza de hogar, gente que tenga corazón, así que por favor apoyémosla muchas gracias ANDREA PAOLA TAVERA: gracias futuro alcalde (…) y así es Duitama definitivamente nosotras las mujeres somos tan poderosas que podemos lograr lo que soñamos podemos hacer historia no solo en Duitama sino en el mundo, y hoy desde aquí desde la bella perla vamos a empezar a cambiar porque nosotras si podemos. 10.
De otra parte, los accionantes informaron que presentaron un derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el propósito de que fueran remitidos distintos documentos respecto del proceso electoral en el municipio de Duitama que se adelantó el 29 de octubre de 20234. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 11.
En concepto de los demandantes, la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde de Duitama desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia. Concretamente, se adujo que el acto acusado está viciado de nulidad por la inobservancia de los artículos 107 de la 4 Concretamente se solicitó la remisión de los siguientes documentos: «i) copia de la credencial del demandado como alcalde electo de Duitama; ii) FORMULARIO E - 6 - CONCEJO MUNICIPAL, de la COALICION POLITICA PACTO HISTORICO, para las ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 en el municipio de DUITAMA, departamento de BOYACA; iii) ACUERDO DE COALICION PROGRAMATICA Y POLITICA PARA INSCRIBIR LA LISTA DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS AL CONCEJO DEL MUNICIPIO DUITAMA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023 PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 - 2027, de la COALICION POLITICA PACTO HISTORICO.; iv) copia del FORMULARIO E - 6 - ALCALDE MUNICIPAL, de la COALICION POLITICA PACTO HISTORICO, CANDIDATO: JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía 1.014.246.607, para las ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 en el municipio de DUITAMA, departamento de BOYACA; v) ACUERDO DE COALICION PROGRAMATICA Y POLITICA PARA INSCRIBIR EL CANDIDATO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DUITAMA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023 PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 - 2027, de la COALICION POLITICA PACTO HISTORICO; vi) copia del FORMULARIO E - 6 - CONCEJO MUNICIPAL, del PARTIDO POLITICO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO para las ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 en el municipio de DUITAMA, departamento de BOYACA. vii) copia del FORMULARIO E - 6 - CONCEJO MUNICIPAL, del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS", para las ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 en el municipio de DUITAMA, departamento de BOYACA».
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitución Política; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011. Por lo tanto, se propuso como causal de anulación la prevista en el ordinal 8.° del artículo 2755 del CPACA. 12.
Igualmente, se trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 10 de agosto de 2023 que declaró la nulidad de la elección como senador de la República del señor Cesar Pachón Achuri, por incurrir en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo. 13. En criterio del extremo accionante, el demandado incurrió en la aludida prohibición por apoyar la candidatura al Concejo de Duitama de varios aspirantes del PDA, colectividad distinta a la que pertenece (Colombia Humana), la cual tenía candidatos propios a la misma Corporación. 1.3.
Solicitud de suspensión provisional 14. Además de los hechos expuestos y el concepto de violación, en la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con fundamento en que, desde su propio perfil de Facebook, el accionado publicó el día 23 de octubre de 2023 un video en el que aparecían los 16 candidatos al concejo de Duitama de la lista del PDA, junto al que manifestó «vote por opinión libre, no por promesas de empleo», y además, etiquetó a tales personas en el post. 15.
Bajo tal orientación, el actor insistió que el acto de elección del demandado como alcalde de Duitama trasgredió el artículo 107 superior, el numeral 8 del artículo 275 del CPACA., y la Ley 1475 de 2011 en sus artículos 2.° y 29. 16. Indicó que, en el caso objeto de estudio, se encuentran configurados los elementos que ha definido el Consejo de Estado sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo. 17.
Lo anterior comoquiera que la conducta prohibida fue desplegada por el entonces candidato a la alcaldía de Duitama, periodo 2024-2027, mediante el respaldo a la aspiración de candidatos al Concejo Municipal de Duitama inscritos por un partido diferente al que lo avaló y que contaba con aspirantes propios. Según los accionantes, tales manifestaciones de apoyo acaecieron a través de un acto público, una publicación de una candidata del PDA en redes sociales y una del propio demandado, los días 19 de agosto, 16 de septiembre y 23 de octubre del año 2023, respectivamente.
Todos los respaldos en comento, durante la campaña electoral. 18. En concepto de la parte actora, se encuentra acreditado que el señor Bohórquez López acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de varios candidatos que no podían ser respaldados por aquél. 5 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.
Adición de la medida cautelar 19. Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 20236, la parte accionante presentó un escrito de «adición de la medida cautelar» el cual tituló, además, como «de urgencia». En dicho memorial se insistió en la incursión del demandado en la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo y, para efectos de demostrar su configuración, se añadió a lo inicialmente expuesto lo siguiente: 20.
En cuanto a la conducta prohibitiva se afirmó que el accionado no solo apoyó de manera concreta la aspiración al Concejo de Duitama de la señora Tavero Cuervo, sino además, la de Ronald Franccesco Puentes León, también candidato por el PDA para dicha corporación. 21. Afirmó que todo lo anterior podía constatarse con los documentos que se solicitaron mediante petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 22.
Respecto de los actos inequívocos de apoyo y el elemento temporal, se aseveró que el accionado incurrió en las siguientes manifestaciones en época electoral: • El 17 de agosto de 2023, en la página Facebook de la cuenta «Noticias Duitama» se publicó un video en el que el entonces aspirante a la Alcaldía de Duitama invitaba a la ciudadanía al lanzamiento de su candidatura e indicó que presentarían las listas al concejo por el «Pacto, Mais y Polo», en los siguientes términos: Este sábado 19 de agosto, a las 2:30 de la tarde, los quiero invitar a todos y todas, a que me acompañen al lanzamiento de mi candidatura a la Alcaldía de Duitama, es en la Cámara de Comercio, de igual forma presentaremos nuestras tres listas al concejo PACTO, MAIS y POLO (…)” (Énfasis de los demandantes) Al respecto, se aportaron como pruebas: i) captura de pantalla de la publicación; ii) link de la red social donde podía apreciarse7 y iii) video en formato mp48. • El 19 de agosto de 2023, en el marco del lanzamiento de la campaña del accionado, solicitó apoyo y votos para los candidatos al concejo del municipio de Duitama por el PDA, hecho que quedó registrado en una transmisión en vivo por la red social Facebook.
Lo anterior, en los siguientes términos: lo pudieron ver, desde deportistas, mujeres, hombres, véanlos, vean estos rostros, véanlos en las pantallas, esta gente quiere transformar a Duitama y requiere su apoyo y requiere que ustedes convenzan a sus vecinos y 6 Índice 9 Samai. Exp. 15001-23-33-000-2023-00428-00. 7 https://fb.watch/okS30klv3D/?mibextid=cr9u03 8 Denominado «video 1».
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 familiares, memoricen sus números, este es el polo de Duitama esta es la gente decente, un aplauso para ellos (Énfasis de la parte actora).
Frente al particular, se allegaron como elementos suasorios: i) captura de pantalla de la transmisión en vivo; ii) link de la red social donde podía observarse el evento transmitido9; iii) dos videos en formato mp4, que correspondían, en su orden, al extracto en específico de la manifestación10 de apoyo y de la totalidad del evento de lanzamiento11.
Además, se acompañó v) una captura de pantalla del perfil de la red social Facebook del demandado que daba cuenta de una publicación del 20 de agosto de 2023 en la que se refería al evento de lanzamiento en comento y un iv) enlace12 que permitiría su consulta. • El 15 de septiembre de 2023, la candidata al concejo municipal de Duitama por el PDA, Andrea Paola Tavera Cuervo, realizó una publicación desde su perfil de Instagram en la que invitó a un evento con los candidatos al concejo de Duitama y a la alcaldía, entre ellos, el accionado.
Frente al particular, se aportó una captura de pantalla de tal publicación. • El 16 de septiembre de 2023 en una transmisión en vivo desde la cuenta de la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo, el señor José Luis Bohórquez López, le dio su apoyo e invitó a votar por su aspiración al concejo de Duitama en los siguientes términos: ANDREA PAOLA TAVERA: Y el hombre del sombrero, nuestro futuro alcalde de Duitama.
JOSE LUIS BOHORQUEZ: ¿Cómo vamos bien o no? ANDREA PAOLA TAVERA: porque nosotros si podemos, estamos en directo para mi Instagram JOSE LUIS BOHORQUEZ: bueno un saludo a todos y todas, gracias por seguir las redes de la compañera ANDREA, la invitación a que voten por ella el POLO NUMERO DIECISEIS, necesitamos mujeres en el concejo, pero sobre todo mujeres decentes, madres cabeza de hogar, gente que tenga corazón, así que por favor apoyémosla muchas gracias ANDREA PAOLA TAVERA: gracias futuro alcalde (…) y así es Duitama definitivamente nosotras las mujeres somos tan poderosas que podemos lograr lo que soñamos podemos hacer historia no solo en Duitama sino en el mundo, y hoy desde aquí desde la bella perla vamos a empezar a cambiar porque nosotras si podemos.
(Énfasis de la parte actora) 9 https://fb.watch/oelVmtHgUx/?mibextid=cr9u03 10 Denominado «video 2». 11 Denominado «video 10». 12 Que podía observarse en el siguiente link: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0239CztohK4bKEgnZTPC4Z4C xaTp3nqENbds7MEdQxmQ37HpPHRPaAFxq46LnLN1nnl&id=100068993558062 &mibextid=cr9u03 Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Se expuso que dicha transmisión en vivo podía auscultarse en i) un link13 y en ii) el video que se allegaba14. • El 30 de septiembre de 2023 desde la red social Facebook del demandado, se evidenciaba que, en reunión, solicitó apoyo a la lista del PDA, de la siguiente manera: Yo les pido a la gente que nos está viendo, porque debo retirarme por unos compromisos, pero honrando mi palabra, que por favor apoyemos a la lista del Polo al concejo, enteramente (….) (Énfasis de los accionantes) Para sustentar su aserto, se acompañó: i) captura de pantalla de la transmisión en vivo; ii) link de la red social donde podía observarse el evento transmitido15; iii) video16 del momento exacto de la manifestación de apoyo. • El 16 de octubre de 2023 el candidato con el número 10 al concejo por el PDA, el señor Ronald Franccesco Puentes León, publicó en su red social un video en donde se encuentra en compañía de varias personas, entre ellos el accionado, que, al unísono, dicen: «YO VOTO POLO DIEZ» y luego de dicho grito señalaron con sus manos el número 10.
Frente a tal aspecto, la parte actora allegó i) una captura de pantalla de la imagen en que aparecería el demandado; ii) un enlace en el que podía apreciarse la publicación17 y iii) el video18 publicado. A su vez, se expresó que el 13 de noviembre de 2023 se grabó un video que se allegó como prueba19, donde podía apreciarse la existencia de la publicación del 16 de octubre del mismo año en el perfil de Instagram del entonces candidato al concejo RONALD FRANCCESCO PUENTES LEON. • El 23 de octubre de 2023, desde el propio perfil de Facebook del accionado, este realizó una publicación en la que manifestó «vote por opinión libre, no por promesas de empleo» y en la misma etiqueta a los aspirantes de la lista al concejo municipal de Duitama por el PDA junto con un video en el que salen los 16 candidatos a dicha corporación por tal colectividad.
Para corroborar dicha afirmación acompañó i) una captura de pantalla de la publicación; ii) un enlace20 en el que podía evidenciarse la referida 13 https://www.instagram.com/reel/CxRiKiTLnhi/?igshid=ODhhZWM5NmIwOQ 14 Denominado «video 3». 15 https://www.facebook.com/share/v/nH3A2SoWS7FsCdfL/?mibextid=WC7FNe 16 Denominado «video 4». 17 https://www.instagram.com/reel/CyeuLsErxiJ/?igshid=ODhhZWM5NmIwOQ 18 Denominado «video 5». 19 Denominado «video 6». 20 https://fb.watch/oem5dNU1tu/?mibextid=cr9u03 Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 publicación, así como iii) la captura de video21 de la publicación hecha en la red social donde podía evidenciarse el contenido de la pieza visual en la que aparecían los candidatos del PDA. 23.
La parte actora señaló que, con el propósito de otorgar la plena convicción de que los videos allegados se encontraban en las páginas de las redes sociales mencionadas y para efectos de constatar el elemento temporal, se realizó una grabación el 10 de noviembre de 202322, en la que se ingresó desde el perfil personal de uno de los accionantes, al de Facebook e Instagram del demandado y de la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo. 24.
A su vez, el extremo accionante mencionó allegar el «video 8», mediante el cual se demostraban los «videos importantes y relativos para el caso, que se encontraron en el Instagram de la entonces candidata al concejo de Duitama ANDREA PAOLA TAVERA CUERVO, para reproducirlos en su totalidad, para que el despacho tenga de forma completa la información y en donde se generaron los apoyos». 25.
Igualmente, se manifestó que todos los elementos probatorios podían apreciarse en los siguientes enlaces: i) https://1drv.ms/f/s!Ahtuh5mihovQhWrSdnLSkAPYbsgX?e=pIaVTZ ii) https://drive.google.com/drive/folders/1g2xlWZHXTwp9nSkjutGerMewLG _hXA6G? usp=sharing 26. De otra parte, se mencionó que las declaraciones del accionado en la entrevista dada a la emisora «La W» del 14 de noviembre de 2023, constituían una confesión de que, en efecto, incurrió en la conducta que se le endilgaba23. 27.
Se reiteró que resultaba evidente que el accionado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de varios candidatos por una organización distinta de la suya que se vieron beneficiados con tal respaldo, situación que resultaba desleal al partido que le dio el aval para lograr su elección en el cargo de alcalde de Duitama. 28.
A su vez, se aseveró que la medida cautelar pretendida no resultaba contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme indicó esta Sección24. 21 En el minuto 2 con 25 segundos del «video 4». 22 Que fue allegado como prueba bajo el rótulo de «video 7» 23 (…) «para una norma, mil abogados, mil interpretaciones. Yo hago parte del Pacto Histórico y el Pacto es el Polo, el MAIS, la Colombia Humana, la Unión Patriótica, todos los partidos del Pacto y entonces, según la teoría de ellos es que yo no podía hacerle campaña a digamos al Polo, ni al MAIS, a ningún partido” “La realidad aquí aparte de la coalición, es decir, fuera que yo estuviera haciéndole campaña a un partido fuera de la coalición como el Partido Liberal o Cambio Radical, pero no eran partidos de mi coalición. Yo ya estoy tranquilo porque ahí tenemos el coaval, tengo la del Pacto Histórico, el acuerdo del Pacto firmado por los representantes de los partidos.
Créame que lo vemos más como una medida de desespero en el fondo». 24 Consejo de Estado, auto del 26 de noviembre 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00061-00 (2019-00062-00 Y 2019-00089-00). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de junio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2019-00061-00 (2019-00062-00 y 2019-00089-00).
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además, que no acceder a su decreto aparejaría un perjuicio irremediable para el municipio de Duitama, toda vez que se generaría una compleja situación de gobernanza.
En palabras de los actores: pues [era] evidente que con las pruebas aportadas y siguiendo los parámetros y la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la decisión de su Honorable Despacho, ser[ía] decretar la Nulidad de los actos electorales demandados y la ciudad se vería inversa (sic) a tener para el periodo 2024-2027 tres (3) alcaldes, a saber: (i) al electo;
(ii) al encargado de prosperar esta demanda y; (iii) al electo en las elecciones atípicas. 1.5. Auto inadmisorio 29. El 16 de noviembre de 202325, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, en síntesis, porque: i) no se individualizó el acto demandado; ii) no se acompañó con el escrito copia del acto acusado; iii) no se remitieron la totalidad de las pruebas que se pretenden hacer valer26 y, finalmente, porque iv) no se acreditó el envió de la demanda y sus anexos al accionado y a la autoridad que expidió el acto. 1.6.
Subsanación 30. El 20 de noviembre siguiente, el demandante allegó memorial27 mediante el cual subsanaba la demanda. 1.7. Solicitud de retiro de memorial 31. El 22 de noviembre de 202328 el extremo demandante presentó un escrito en el que se solicitó de manera expresa «el retiro del memorial enviado el 16 de noviembre de 2023», y en su lugar, se tuviera el que se estaba presentando, también denominado con carácter de urgencia. del 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), Rad. 05001-23-33-000-2020- 00006-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate (E), Rad. 05001-23-33-000- 2020-00006-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 19001-23-33-000-2019-00370-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 18 de febrero de 2021. 25 Índice 5 Samai. Exp. 15001-23-33-000-2023-00428-00 26 En específico el tribunal manifestó: «En el acápite de “PRUEBAS” del escrito de demanda, los demandantes solicitaron se tuvieran como pruebas, entre otras, “6.
Video tomado de forma manual” sin embargo, al revisar los archivos remitidos como adjuntos no se observa el video en mención. De los adjuntos allegados con la demanda, se evidencian 3 archivos de audio y video que corresponden, en principio, a lo señalado por los demandantes en los numerales 1, 2 y 3 del mismo acápite de la demanda; asimismo, aparece un link de acceso a la red social Facebook que contiene un video cargado en el perfil de “José Luis Bohórquez” y que corresponde a lo indicado en el numeral 4 de ese mismo acápite de la demanda.
No obstante, el video que se anuncia en el numeral “6” no fue aportado. Por esa razón, los demandantes deberán remitir el video que se relaciona en el numeral “6” del acápite de pruebas del escrito de demanda o en su defecto, explicar a qué video se refieren cuándo afirman “video tomado de forma manual”». 27 Índice 11 Samai 28 Índice 13 Samai Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 32.
En el mismo, reiteró la exposición de todos los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto del demandado pero, a diferencia del escrito del 16 de noviembre de 2023, acompañó los formularios E6 y los Acuerdos de Coalición remitidos por la Registraduría al contestar la petición que presentó en tal sentido el 10 de noviembre del mismo año y que darían cuenta de que el accionado no podía respaldar a candidatos del Polo Democrático Alternativo al Concejo de Duitama, en tanto su partido (Colombia Humana) tenía candidatos propios para tal corporación. 2.
Traslado de la solicitud de medida cautelar 33. Mediante auto del 27 de noviembre de 202329, el Tribunal Administrativo de Boyacá no accedió a impartir el trámite de urgencia solicitado y, además, ordenó correr traslado de la solicitud y adición de suspensión provisional contenida en el escrito radicado el 22 de noviembre30 contra el acto acusado, oportunidad en la cual se pronunciaron: 2.1.
El demandado31 34. El accionado solicitó que la medida cautelar pretendida se despachara de manera desfavorable con sustento en los siguientes motivos: 35. La solicitud no solo carecía de argumentos claros y suficientes, sino que, además, no resultaba diáfano si la incursión en la doble militancia invocada obedecía a que, presuntamente, manifestó respaldos a candidatos diferentes a los de la colectividad que lo avaló, o si, por el contrario, se configuró porque, supuestamente, no apoyó a los aspirantes al Concejo Municipal de su partido Colombia Humana. 36.
Asimismo, indicó que correspondía a los demandantes demostrar que en el acuerdo de coalición suscrito y que avaló su candidatura a la Alcaldía de Duitama existía una prohibición expresa de que no podía apoyar a candidatos diferentes a los de Colombia Humana. 37. Expresó, además, que la parte accionante arribaba a una conclusión falsa al asegurar que los únicos candidatos al Cabildo Municipal de Duitama que podían recibir algún tipo de apoyo de su parte eran los pertenecientes a la colectividad política de Colombia Humana.
Ello, si se tenía en cuenta el acuerdo de coalición en el que se convino apoyarlo como candidato único a la alcaldía de Duitama, por la coalición que se denominó Pacto Histórico. 38. Señaló que el PDA hizo parte de las organizaciones que suscribieron el acuerdo de coalición en la que se le designó como candidato único a la referida alcaldía, lo que daba cuenta de que ese partido político co - avaló su candidatura. 29 Índice 14 Samai. 30 En el auto se indicó que correspondía al año «2022», sin embargo, corresponde al 2023. 31 Índice 22 Samai Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 39.
Además, afirmó que existía una autorización para que las listas al Concejo Municipal del PDA, MAIS, Colombia Humana, UP y Esperanza Democrática, pudiesen apoyar y recibir el apoyo de parte de su candidato único a la Alcaldía, es decir, del señor José Luis Bohórquez López. 40. De otra parte, se aseveró que no se cumplían los requisitos para que la medida cautelar fuera tramitada con carácter urgente, y además, que el precedente en el caso de Cesar Pachón Achuri no resultaba aplicable al asunto materia de análisis porque se circunscribió a supuestos fácticos diferentes. 41.
A su vez, acompañó declaraciones extrajudiciales de los candidatos al Concejo por su partido (Colombia Humana) en las que expresaban haber recibido el apoyo continuo y constante del demandado. 2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil32 42. En primer lugar, manifestó que el rol de la entidad, tanto en la etapa de inscripción como en los escrutinios, es estrictamente logístico, de manera que, al ser formal, su papel no guarda relación con las causales de nulidad electoral. 43.
En esta orientación, recordó que, en asuntos como el presente, se ha aceptado respecto de dicha autoridad su falta de legitimación en la causa por pasiva; esto, en razón a que lo atinente a las inhabilidades e incompatibilidades, así como comportamientos contrarios a la ética electoral no se circunscriben a su ámbito de competencia. Por el contrario, conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, su competencia se limita a verificar los requisitos formales en el trámite de inscripción a candidatos. 44.
Asimismo, y luego de referirse a los deberes de los partidos políticos frente a los candidatos que inscriben en punto de verificar si aquellos se encuentran incursos en inhabilidades o incompatibilidades, así como respecto de la competencia del CNE para revocar una inscripción ante alguno de tales escenarios, la Registraduría mencionó que en el caso concreto la medida cautelar no estaba llamada a prosperar. 45.
Lo anterior, porque, en su criterio, no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia y los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para ser tramitada de urgencia. En contraposición, consideró que no había lugar a acceder a lo pretendido puesto que no se demostró que el acto cuya suspensión se solicitada hubiera generado una afectación grave, ni tampoco la inminencia de un daño a prevenir o la causación actual para hacerlo cesar.
Por tal motivo, consideró que la medida cautelar no cumplía con la finalidad; de hecho, dijo, que si fuera concedida traería consigo un pronunciamiento sobre el fondo de la litis violando flagrantemente los derechos constitucionales de defensa y debido proceso. 32 Índice 20 SAMAI. Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 46.
Además, la entidad aseveró que la solicitud presentaba una deficiente exposición argumentativa, así como un carente sustento probatorio y jurídico que permitiera su prosperidad. 47. Luego de hacer mención a los artículos 229 y 231 del CPACA., sostuvo que para que pudiera accederse a la medida cautelar solicitada se requería que el juez contara con los elementos de juicio que permitieran concluir que la protección cautelar era necesaria, razonable, idónea y útil para cumplir con el propósito para la que se pidió. En su criterio, tales circunstancias no se presentaban en el caso concreto, razón por la que solicitó que no se accediera a la misma. 2.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Réplica de los demandantes a la oposición propuesta por la parte demandada33 48. La parte accionante resaltó que el demandado, pese a tener la oportunidad de hacerlo, no impugnó en modo alguno las pruebas en que se sustentó la solicitud cautelar al descorrer el traslado correspondiente aun cuando se trata de una etapa con efectos de contradicción. 49.
En efecto, precisó que ninguno de los elementos de convicción aportados como sustento de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado fue tachado de falso, desconocido o sencillamente controvertido. Lo anterior, ni siquiera para efectos de desvirtuar las manifestaciones de apoyo endilgadas, cuando menos, en punto de las circunstancias de tiempo en las que aquellas sucedieron, pese a ser la oportunidad procesal pertinente para dicho efecto. 50.
Para el extremo demandante, la ausencia de pronunciamiento que llevara a desvirtuar todos los elementos fácticos y jurídicos, aparejaba que la medida cautelar pretendida estaba llamada a prosperar. 51. Luego de ello, frente a algunos de los argumentos contenidos en el escrito de apelación se permitió aclarar lo siguiente: i) La conducta endilgada y por la cual se solicita la medida cautelar, es la de apoyar a candidatos del PDA, y no porque haya dejado de respaldar a candidatos de Colombia Humana, su partido. ii) A efectos del presente proceso, no interesa si el accionado apoyó o no a los aspirantes de Colombia Humana; tampoco si dicho partido lo dejó en libertad para apoyar candidatos de otras colectividades o, por ejemplo, que los acuerdos de coalición hubieran establecido la obligación para el demandado de apoyar a todos los aspirantes al Concejo Municipal de Duitama de cada partido en coalición. 33 Índice 23 SAMAI.
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En contraposición, mencionó que lo que interesaba en el presente trámite era dilucidar si Colombia Humana presentó o no candidatos a la corporación municipal referida, lo cual se encontraba probado mediante el formulario E6 respectivo y que obraba en el plenario.
Ante dicho escenario, el accionado no podía apoyar a candidatos que no pertenecieran a Colombia Humana incluso ante el argumento propuesto frente a la existencia de la coalición a la Alcaldía de Duitama. iii) Puso de presente que el accionado desconoce la existencia de dos acuerdos de coalición independientes. El primero, suscrito por, entre otros, Colombia Humana y el Polo Democrático Alternativo, mediante el cual se inscribió al demandado como candidato único a la Alcaldía de Duitama.
El segundo, el suscrito por Colombia Humana, la Unión Patriótica y Esperanza Democrática, esto es, sin el Polo Democrático Alternativo, para inscribir lista de aspirantes al Concejo Municipal de Duitama. iv) Es falso que, en virtud del primer acuerdo de coalición en el cual estuvo el Polo Democrático Alternativo, el demandado haya estado autorizado para apoyar candidatos del mismo al Concejo de Duitama, pese a la existencia de listas propias de Colombia Humana (su colectividad) a la misma corporación. v) Ello, desconoce la jurisprudencia de esta Sección aplicable en la materia34 en la que se ha señalado que no es posible apoyar candidaturas de aspirantes de otros partidos, cuando la colectividad a la que se pertenece cuenta con listas propias. 52.
Finalmente, reiteró que las pruebas existentes daban cuenta de la incursión del demandado en la doble militancia en la modalidad de apoyo, las cuales tenían plena validez en tanto no fueron controvertidas ni tachadas de falsas en el escrito que descorrió el traslado de la medida. 3. Admisión y medida cautelar 53. El 14 de diciembre de 202335, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.3, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 54.
En lo que atañe al segundo aspecto, luego de exponer algunas consideraciones sobre el marco normativo y jurisprudencial en torno a las medidas cautelares en los procesos electorales y la prohibición de doble militancia, consideró lo que pasa a mencionarse al abordar el caso concreto: 34 En casos como los de los señores Cesar Pachón y Alexander López 35 Índice 3 Samai.
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el análisis que se impone es revisar si los derechos y deberes que fluyen de las reglas de la doble militancia, esto es, la fidelidad de los afiliados de un partido, es predicable únicamente de los partidos o movimientos políticos o de éstos y las uniones que puedan hacer, para lo cual se debe resolver el interrogante de si ese derecho se traslada a la correspondiente coalición y en forma puntual, y frente a la modalidad que se aduce, qué se entiende por apoyo(…) 55.
En criterio del tribunal, el análisis propuesto no podía efectuarse en esa etapa primigenia del proceso, toda vez que se requería un estudio más exhaustivo que abordara, entre otras, «(i) qué prerrogativas se trasladan entre coaligados y coalición, (ii) a quiénes, conforme con la ley y los estatutos de los partidos y movimiento, se dan los avales, a los afiliados – militantes - o a cualquier persona, (iii) qué actividades puntuales de se consideran “apoyo” y lo acontecido en el caso, lo cual es propio de la sentencia de mérito». 56.
Para el a quo, la solicitud de medida cautelar y su adición representaba «más dudas que certezas» y, por ende, la resolución al debate planteado no podía resolverse en esa oportunidad. Por ello, negó la suspensión de los efectos del acto de elección acusado. 4. Recurso de apelación y trámite 57. El 15 de enero de 202436, el demandante José Luis Valenzuela Rodríguez presentó apelación contra la providencia del 14 de diciembre de 2023 en lo que atañe a no haber accedido al decreto de la medida cautelar37.
Los argumentos de oposición propuestos por el recurrente se pueden resumir de la siguiente manera: i) Los razonamientos expuestos por el tribunal como soporte de la negativa al decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, desconocen la realidad fáctica y jurídica del caso concreto. Ello, pues los medios de prueba aportados por los accionantes, e incluso por la parte demandada, refiriéndose a las declaraciones extrajuicio, daban cuenta de que existió un apoyo por parte del accionado hacia Andrea Paola Tavera Cuervo y Ronald Franccesco Puentes León candidatos del PDA. ii) De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun en el marco de una coalición política, se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo, cuando un candidato respalda a otro que no pertenece a su movimiento o partido político, pese a que el receptor del apoyo pertenezca a una colectividad que también integra la coalición. Al respecto, se refirió a decisiones de esta Sección que, en materia de coaliciones y adhesiones a las campañas políticas, han señalado que un candidato de coalición está llamado, en primer término, a apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita. 36 Índice 39 Samai. 37 Recurso concedido el día 25 de enero de 2024.
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 No obstante, el candidato de coalición únicamente podrá respaldar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña, siempre que en la colectividad a la que se encuentra adscrito no haya inscrito candidatos para determinado cargo de elección popular. iii) El tribunal no hizo análisis alguno de los elementos probatorios arrimados al proceso en los que se sustentaba la cautelar solicitada, pese a que el demandado no las tachó, situación que implicaba que cada pieza probatoria gozara de plena autenticidad y validez.
Frente a este aspecto, mencionó que, en providencia de esta Sección38, se precisó que el traslado de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral, constituye un momento idóneo y oportuno para tachar de falsas las pruebas que se aducen en sustento de la suspensión provisional. iv) Reiteró que el elemento temporal de la conducta prohibitiva se encontraba acreditado en el presente asunto, pues del análisis de las pruebas se advierte material y/o propaganda política en el marco de las elecciones territoriales para el periodo 2024-202739. v) El mismo accionado, al descorrer el traslado de la medida cautelar, aportó pruebas que daban cuenta de la certeza de que el apoyo brindado a otros candidatos sí existió. Ello, pues en las declaraciones extraproceso de distintos candidatos de Colombia Humana, bajo la gravedad de juramento, afirmaron que: en ningún momento ha considerado que el respaldo circunstancial ofrecido por el Señor José Luis Bohórquez a las listas al concejo de los partidos POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO Y MAIS hayan constituido una acción desleal hacia el movimiento político COLOMBIA HUMANA (Énfasis del recurrente) 58.
Por los motivos expuestos, solicitó que se revocara la providencia recurrida en lo que atañe a la negativa de decretar la medida cautelar provisional de suspender los efectos del acto de elección del señor José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama. 5. Oposición al recurso interpuesto 59. La parte accionada en escrito de oposición al recurso interpuesto, además de insistir en sus argumentos contra lo pretendido, manifestó, entre otras, que: 38 Auto del 6 de octubre de 2022.
Rad. 11001-03-28-000-2022-00159-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 39 Para el efecto, trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Quinta el 23 de junio del 2022 Radicación 7001-23-33-000-2020-00004-03. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 i) A partir de “vanos argumentos” y “pruebas descontextualizadas” se pretende deslegitimar de “manera olímpica” un proceso eleccionario que ha cumplido de manera responsable con todas las etapas y garantías constitucionales. ii) El cotejo simple de los tarjetones electorales para el concejo municipal de Duitama, evidencia que el partido Colombia Humana no inscribió lista de candidatos.
En consecuencia, se configuró una “la libertad para el candidato de la coalición de apoyar a candidatos de las listas coaligadas”. iii) Se solicitó al despacho que tuviera en cuenta las declaraciones juramentadas de todos y cada uno de los militantes de su partido, pues tales personas reconocían que cualquier apoyo brindado por el actor a las listas de los partidos coaligados no se hizo en desmedro del respaldo que recibieron de aquel.
Por ello, se desvirtuaba el argumento según el cual cualquier apoyo que se hubiere realizado implicó deslealtad. iv) Desde la concepción del acuerdo de coalición programática y política para inscribir al demandado como candidato a la alcaldía del municipio Duitama se expresó que, en términos de apoyos, el candidato único quedaría sujeto y acataría las disposiciones emitidas por las directivas de la organización política en la cual milita, mismas que deben ser debatidas dentro de la litis y en el momento en que sea oportuno y que, en todo caso, nunca fueron contrarias a las directrices de Colombia Humana y siempre fueron leales y respetuosas de la militancia con tal movimiento. v) Asimismo, citó cláusulas del acuerdo de coalición suscrito para la Alcaldía de Duitama que referían al plan de medios y de publicidad de la campaña, así como a la autorización del uso del logo-símbolo de los partidos coaligados.
Ello, para sostener que los logo símbolos que aparecían en las publicaciones allegadas al proceso y realizadas «a través de las páginas oficiales de campaña, páginas de noticias y páginas de los candidatos de las listas de la coalición» obedecían a lo dispuesto por los partidos coaligados, lo cual desvirtuaba la comisión de la conducta prohibida que se atribuye al accionado. vi) En punto de las pruebas, manifestó que, de su estudio, no se deriva siquiera de manera razonable que el acto demandado transgredió el ordenamiento jurídico.
Para la defensa del accionado, de los elementos de prueba “no se evidencia que los actos positivos hayan sido brindados a una organización política distinta a la de su filiación, en lugar de brindarlo a aquellos avalados o apoyados a por está”. (Énfasis de la defensa) Asimismo, señaló que los medios de convicción aportados obedecen a segmentos de publicaciones complejas que deben ser valoradas de forma integral si pretenden ser usadas dentro del presente asunto.
Además, aseguró que «se trata de publicaciones de diversos perfiles de las redes sociales Instagram y Facebook, unos vídeos y fotografías tomadas de manera aislada y puestas en un contexto totalmente diferente Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 al que en realidad ocurrieron».
Al respecto, la defensa trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a los parámetros de valoración probatoria de las fotografías. A su vez, aseveró que lo aportado dentro del proceso con el propósito de demostrar la doble militancia en la modalidad de apoyo endilgada, se sustenta “en apreciaciones tomadas de apartes específicos de comunicaciones amplias y son puestas al despacho fuera de contexto, impulsadas de forma tendenciosa con la finalidad de imprimir la idea de la comisión de una conducta bajo un criterio de interpretación propio del accionante”.
En suma, para el accionado los elementos de convicción arrimados y en los que se sustenta la solicitud, fueron presentados en un contexto distinto a las circunstancias modales en que ocurrieron, de manera que, tendenciosamente, se pretende inducir a error al juez electoral. vii) La parte accionada insistió que, en el caso concreto, no se cumplen las exigencias y requisitos para decretar una medida cautelar como la pretendida, razón por la cual solicitó que la providencia materia del recurso de apelación fuera confirmada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 62. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto de 14 de diciembre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literales f)40, 277, inciso final41 y 152, numeral 7º, literal a) del CPACA.
Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2. Oportunidad del recurso 60. El artículo 244.3 del CPACA dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 40 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 41 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 […] 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días […]” (Destacado fuera del texto). 61.
En el presente asunto, la decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 14 de diciembre de 2023, providencia notificada por estado el 11 de enero de 202442 y comunicada el mismo día por mensaje de datos a los canales digitales registrados por los sujetos procesales. 62. Por su parte, el demandante José Luis Valenzuela Rodríguez, interpuso el recurso de apelación el 15 de enero de 202443 es decir, de manera oportuna, si se tiene en cuenta que el término de dos (2) días previsto en el artículo 244 del CPACA vencía ese mismo día. 2.
La solicitud de suspensión provisional 63. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 64.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».
A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 65. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 66.
En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, 42 Índice 31 del Sistema de Gestión Judicial, Samai 43 Índice 39 del Sistema de Gestión Judicial, Samai Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 lo cual debe surgir de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar44. 67.
La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la demanda y el escrito radicado el 22 de noviembre de 2023, relacionados con que, a juicio del demandante, José Luis Bohórquez López incurrió en doble militancia, por haber apoyado candidatos pertenecientes a una colectividad distinta de la agrupación política que avaló su candidatura a la Alcaldía de Duitama, circunstancia que encuadra en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 68.
Con el propósito de determinar si existe lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión materia de apelación que negó la suspensión provisional del acto enjuiciado, la Sala presentará unas breves consideraciones frente a: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad de la doble militancia por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece y iii) el caso concreto. 3.
De la doble militancia 69. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.45 En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 44 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de abril de 2023, Rad. 11001- 03-28-000-2023-00012-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 45 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 70.
Posteriormente, con la Ley 1475 de 201146, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, para lo cual, en su artículo 2° se señaló: Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 71.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral reiteró lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202247, e indicó que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular48. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 46 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.» 47 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 48 Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4.2.
La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 72. Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas, se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).
(Subrayado y negrilla de la Sala). 73. Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se materialice esta prohibición49: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 74. Esta Sección50 ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a la doble militancia en la modalidad de apoyo, cuando se trata de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo. 75.
En atención a los elementos expuestos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral debe analizar cada uno de ellos para derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00198-00 (principal), M.P Luis Alberto Álvarez Parra; 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03- 28-000- 2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 5. Caso concreto 79. Según se tiene, en el presente asunto la parte recurrente sostiene que el señor José Luis Bohórquez López apoyó a candidatos del Polo Democrático Alternativo al Concejo Municipal de Duitama, pese al hecho de que el partido Colombia Humana (colectividad en la que militaba) inscribió una lista de candidatos para esa misma corporación para el periodo constitucional 2024-2027. 80.
Como fundamento de su argumentación, el extremo accionante refirió que el partido Colombia Humana conformó una coalición denominada «Pacto Histórico» junto a la Unión Patriótica y el partido Esperanza Democrática, con el fin de inscribir lista de aspirantes al Concejo del municipio de Duitama, para las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. 81.
Según indicó el actor, el Polo Democrático Alternativo no hizo parte del referido acuerdo, situación que se confirma en tanto los formularios electorales correspondientes evidencian que inscribió una lista de aspirantes a la corporación municipal referida, hallándose entre tales personas la señora Andrea Paola Tavera Cuervo y el señor Ronald Franccesco Puentes León, presuntos receptores del apoyo por parte del demandado. 82.
En concepto de la parte actora, tales manifestaciones de apoyo se presentaron en múltiples ocasiones durante la correspondiente campaña electoral, de lo cual dan cuenta distintos elementos probatorios allegados al plenario: i) los formularios electorales; ii) los acuerdos de coalición para la Alcaldía y el Concejo de Duitama; iii) capturas de pantalla, iv) enlaces de publicaciones en redes sociales, así como iii) videos aportados. 83.
En contraposición, el demandado aseveró, al descorrer el traslado de la medida cautelar, entre otras, que no era cierto que los únicos candidatos al Cabildo Municipal de Duitama que podían recibir algún tipo de apoyo de su parte eran los pertenecientes a la colectividad política de Colombia Humana. Lo anterior, en atención al acuerdo de coalición que se suscribió para ser designado como candidato único a la alcaldía de Duitama, en el que participó el Polo Democrático Alternativo. 84.
De igual forma, acompañó declaraciones extrajuicio de los candidatos al Concejo por su partido (Colombia Humana) en las que expresaban haber recibido el apoyo continuo y constante del demandado. 85. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no acceder al decreto de la medida cautelar pretendida, por considerar que las particularidades del caso, en punto de los acuerdos de coalición suscritos, aparejaban un estudio que no podía adelantarse en esa altura del proceso. 86.
Ello, por cuanto implicaba dilucidar «(i) qué prerrogativas se trasladan entre coaligados y coalición, (ii) a quiénes, conforme con la ley y los estatutos de los partidos y movimiento, se dan los avales, a los afiliados – militantes - o a cualquier Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 persona, (iii) qué actividades puntuales de se consideran “apoyo” y lo acontecido en el caso, lo cual es propio de la sentencia de mérito» 87.
Inconforme con lo anterior, la parte accionante reiteró que en el caso concreto sí estaban reunidos los elementos exigidos para tener por probada una incursión en la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo y, sobre todo, censuró la falta de análisis por parte del a quo de las pruebas aportadas, máxime cuando las mismas no fueron tachadas de falsedad ni rebatidas en modo alguno por parte del demandado al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar. 88.
Por su parte, la defensa del accionado, al momento de referirse al recurso incoado por la parte activa, insistió, entre otras, en la legalidad del acto enjuiciado puesto que: i) El partido Colombia Humana no inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Duitama, razón por la que tenía libertad de apoyar a candidatos de las listas coaligadas a la alcaldía. ii) Las declaraciones juramentadas que aportó de candidatos de la Colombia Humana reflejaban que cualquier apoyo brindado por aquél a candidatos de listas de los partidos coaligados no se hizo en desmedro del respaldo que recibieron del actor y, por ende, no se consideraba desleal. iii) La coalición en la cual se le definió como candidato único a la Alcaldía de Duitama se determinó que, en materia de apoyos, quedaría sujeto y acataría las disposiciones emitidas por las directivas de Colombia Humana. iv) El análisis de las pruebas no conducía, siquiera de manera razonable, a considerar que el acto demandado transgredió el ordenamiento jurídico y, en cualquier caso, tales elementos obedecían a publicaciones de diversos perfiles en redes sociales, vídeos y fotografías tomadas de manera aislada y puestas en un contexto totalmente diferente al que en realidad ocurrieron de manera tendenciosa. 89.
Con tales precisiones, la Sala procederá a analizar si, para el caso concreto, puede advertirse de manera preliminar la configuración, o no, de los elementos en torno a la prohibición de doble militancia en la modalidad endilgada al demandado. Ello, por supuesto, atendiendo a los razonamientos presentados por las partes, los elementos probatorios obrantes, así como a los derroteros jurisprudenciales aplicables en la materia. 90.
En primer lugar, la Sala advierte que, mediante acuerdo de coalición programática del 27 de julio de 2023, suscrito por los partidos: i) Polo Democrático Alternativo, ii) Colombia Humana (al cual pertenece el accionado), iii) Unión Patriótica, iv) Esperanza Democrática y v) el Movimiento Alternativo Indígena y Social Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 -MAIS-, se designó al demandado como candidato único por dichas colectividades a la Alcaldía Municipal de Duitama, conforme se evidencia a continuación: 91.
De lo anterior da cuenta el correspondiente formulario E-6, así como el E26 a través del cual se declaró su elección. De tal modo, se tiene por acreditado el elemento subjetivo de la prohibición en comento: 92. También obra en el expediente el acuerdo de coalición programática del 27 de julio de 2023, mediante el cual los partidos y movimientos i) Unión Patriótica, ii) Esperanza Democrática y iii) Colombia Humana (al cual pertenece el demandado), conformaron la coalición denominada PACTO HISTÓRICO.
A través del mismo, acordaron avalar, inscribir y apoyar a los candidatos y candidatas al Concejo Municipal de Duitama conforme se observa a continuación: Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 93.
En la cláusula segunda de dicho pacto, se especificaron los aspirantes por los partidos coaligados designados, así como su filiación, entre los que se observa que de las 17 candidaturas, 13 correspondían a personas del movimiento en el que militaba el accionado, esto es, Colombia Humana: 94. Igualmente, obra en el expediente el formulario E-6 CO correspondiente al Concejo de Duitama, que da cuenta de lo anterior: Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 95.
Por su parte, también reposa el E-6 CO que refleja que el Polo Democrático Alternativo, por fuera de coalición alguna, inscribió a dieciséis (16) candidatos al Concejo Municipal de Cómbita, para el periodo 2024-2027, entre ellos, Ronald Franccesco Puentes León (10) y Andrea Paola Tavero Cuervo (16): 96. Dilucidado lo anterior, pueden advertirse como conclusiones preliminares: i) El PDA formó parte de la coalición “PACTO HISTÓRICO” que presentó al accionado como candidato único para la alcaldía de Duitama.
El formulario E-6 da cuenta de la inscripción del demandado como candidato por la coalición a la referida alcaldía, siendo militante del partido Colombia Humana. ii) El PDA no integró la coalición “PACTO HISTÓRICO” conformada por los partidos i) Unión Patriótica, ii) Esperanza Democrática y iii) Colombia Humana, para presentar lista cerrada de candidatos de esas colectividades al concejo municipal de Duitama.
Asimismo, 13 de los 17 aspirantes pertenecían a la última colectividad (la del accionado). iii) En formulario E-6 se evidencia que el PDA también presentó lista de candidatos al concejo de Duitama, conformada por 16 personas, entre ellas, quienes se asegura recibieron apoyo por parte del actor: i) La señora Andrea Paola Tavera Cuervo y ii) el candidato Ronald Franccesco Puentes. 97.
Arribados a este punto, y en atención a los argumentos de defensa del accionado, la Sala estima pertinente poner de presente que en el acuerdo de coalición suscrito para designar al demandado como candidato a la Alcaldía de Duitama, se estableció de manera expresa que los partidos y movimientos coaligados, en virtud del principio de autonomía política, se reservarían el derecho Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de inscribir candidatos o realizar coaliciones, adhesiones o apoyar campañas a otros cargos de elección popular con otras organizaciones y, por ende, el candidato designado en el acuerdo estaría llamado a acatar las disposiciones de las directivas de su partido con el objeto de no incurrir en doble militancia. Lo anterior, conforme se observa a continuación: 98.
Como se advierte, los partidos y movimientos suscriptores del pacto político en mención se reservaron el derecho de formar acuerdos de coalición para otras elecciones a cargos de elección popular como el Concejo, lo que aparejaba para el designado, es decir, el demandado en el presente trámite, el deber de acatar las directrices de su partido ante tal eventualidad. 99.
En ejercicio de lo anterior, el partido Colombia Humana suscribió acuerdo de coalición exclusivamente junto a la UP y Esperanza Democrática, no con el Polo Democrático Alternativo, para inscribir lista de candidatos al Concejo Municipal de Duitama. Por tanto, si en la referida alianza el partido en el que militaba el actor tenía candidatos propios, aquél debía, en principio, respaldarlos y, excepcionalmente, a candidatos de los demás movimientos que suscribieron dicho acuerdo específico: el del Concejo. 100.
Lo anterior, implica, naturalmente, que el demandado no podía respaldar o apoyar la aspiración de un candidato inscrito a un partido como el Polo Democrático Alternativo si se tiene en cuenta que, como se demostró, dicho movimiento ni siquiera hizo parte del acuerdo de coalición conformado respecto del Concejo Municipal de Duitama; corporación para la que se encuentra acreditado que el partido en el que militó el actor presentó candidatos propios.
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 101. Dicho de otro modo, el acuerdo de coalición a la Alcaldía de Duitama estableció que el candidato designado debía acatar las directrices de su partido en el evento de que el movimiento de su militancia conformara otra alianza para otros cargos de elección popular en corporaciones públicas como, por ejemplo, el Concejo del referido ente municipal.
En consecuencia, para la Sala resulta claro que al contar la Colombia Humana con una lista propia para la aludida Corporación, el accionado en principio solo podía brindar apoyo, si así lo quería, a los candidatos de su colectividad, mas no a los del Polo Democrático Alternativo, pese a que dicho partido se hubiese coaligado para su aspiración a la Alcaldía, pero no para el Concejo. 102.
Dicho lo anterior, debe analizarse la conducta prohibida como elemento estructurador de la doble militancia, esto es, la configuración del apoyo a un candidato de una colectividad distinta. Para el caso concreto, al demandado se le atribuyó haber respaldado a la señora Andrea Paola Tavera y el señor Ronald Franccesco Puentes León, de quienes se encuentra acreditado fueron aspirantes al Concejo Municipal de Duitama por el PDA. 103.
Ahora bien, frente a la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento que, presuntamente, brindó el señor José Luis Bohórquez López a tales candidatos, se tiene que la parte accionante indicó que se produjeron en total siete actos de apoyo y que aquellos acaecieron durante la campaña electoral. Previo a efectuar un análisis frente a cada uno de tales supuestos, la Sala estima pertinente mencionar lo siguiente: 104.
Conforme indicó la parte actora, el juez de primera instancia no efectuó ningún análisis respecto de los elementos probatorios obrantes en el plenario a fin de constatar preliminarmente la incursión del demandado en una doble militancia en la modalidad de apoyo, pese a que la simple revisión de los formularios electorales y los acuerdos de coalición permitían dilucidar que: i) el accionado no podía apoyar a candidatos distintos de Colombia Humana para la aspiración al Concejo Municipal de Duitama, pese a la existencia del acuerdo programático en torno a su candidatura a la Alcaldía de tal municipio y a la participación del Polo en aquel; ii) las otras piezas procesales no fueron tachadas de falsedad o controvertidas en modo alguno al descorrerse el traslado de la medida cautelar. 105.
En criterio de esta Sala, le asiste razón a la parte actora cuando afirma que dicha circunstancia, esto es, la falta de oposición por parte de la defensa del señor Bohórquez López implicaba que los medios de convicción aportados se presumieran auténticos y, por tanto, pudieran ser valorados por el juez electoral de primer grado en esta etapa primigenia del proceso. 106.
Ahora bien, no pasa desapercibido para la Sala que, contrario a lo sucedido al descorrer el traslado de la medida cautelar, el demandado, al momento de contestar el recurso de apelación, sí presentó una serie de argumentos respecto de las pruebas. 107. Del análisis del escrito presentado por el accionado se observa que los razonamientos planteados por aquél en torno a las pruebas redundan en señalar que Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 lo allegado al proceso, de manera tendenciosa, ha sido presentado en un contexto aislado y que no corresponde con lo que, verdaderamente, ocurrió. 108.
Sin embargo, no se mencionan, ni siquiera de manera sucinta, las razones para fundamentar dicho aserto, esto es, los motivos por los cuales se trata de elementos tomados de manera alejada a lo que, en efecto, sucedió. De hecho, la defensa no ofrece razonamiento alguno en punto de dilucidar las circunstancias modales en que se dieron, o no, los hechos. 109.
Ciertamente, el argumento reiterado de oposición a las pruebas es que se allegan a través de una narrativa que no se compadece con el contexto real y a partir de apreciaciones del accionante, empero, no se emite pronunciamiento alguno para controvertir lo asegurado ni, por ejemplo, que los elementos denotan alteraciones o presentan alguna traza de modificación. Únicamente, se insiste, en que se presentan en un contexto que no es. 110.
En ese sentido, la Sala observa que las razones invocadas por el demandado para oponerse a la valoración de los elementos probatorios ni siquiera se dirigen a cuestionar su existencia o, por ejemplo, para poner en tela de juicio lo que de tales elementos se desprende, en especial, las manifestaciones de apoyo que se le atribuye haber efectuado en favor de candidatos distintos al movimiento Colombia Humana. 111.
Se itera, que el demandado en su escrito no aporta mayor argumentación ni elemento probatorio alguno tendiente a rebatir las pruebas allegadas por la parte actora y que darían cuenta de que se encontraría incurso en una doble militancia en la modalidad de apoyo que se le endilga. 112. Por ejemplo, luego de citar cláusulas del acuerdo de coalición suscrito para la Alcaldía de Duitama que referían al plan de medios y de publicidad de la campaña, así como a la autorización del uso del logo-símbolo de los partidos coaligados, afirmó que los logo símbolos que aparecían en las publicaciones allegadas al proceso y realizadas «a través de las páginas oficiales de campaña» desvirtuaba la comisión de la conducta prohibida que se atribuye al accionado.
Tal aseveración del propio demandado, permite aseverar, cuando menos, que las publicaciones, en efecto, provinieron de perfiles oficiales y que tampoco se controvirtió su contenido. 113. Si bien el demandado menciona que se referirá a las pruebas fílmicas y fotográficas, lo cierto es que solo menciona que i) las mismas no logran demostrar ninguna violación y, además, ii) cita unos apartados de jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que aluden a las fotografías sin, a partir de ello, controvertir en modo alguno las imágenes que se encuentran en el expediente y que, en cualquier caso, está compuesto por links de publicaciones y videos en los que se apreciarían los presuntos apoyos.
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 114. Recientemente, esta Sala Electoral51 ha señalado que las pruebas en las medidas cautelares son de recibo y resultan valorables, excepto cuando sean cuestionadas, de manera razonada y razonable; por ejemplo, mediante tacha de falsedad o al desconocer su contenido.
Lo anterior, a efectos de descartar que la sola oposición al medio probatorio sin sustento o con planteamientos fuera de contexto fáctico o del derecho probatorio obstaculicen la labor del juez. 115. Por ello, los eventos en los cuales las pruebas son cuestionadas con fundamento en posibles manipulaciones a causa de la inserción de elementos que no corresponden a las escenas originales que implican un manto de duda respecto a su autenticidad o integridad, la Sala ha considerado que no pueden valorarse tales elementos en etapa cautelar. 116.
En el presente caso, la Sala advierte que algunas manifestaciones del actor tienden a indicar que no le resultaba proscrito apoyar a otros candidatos que no fueran de Colombia Humana y que, en todo caso, los militantes de su colectividad declararon que el apoyo circunstancial que el accionado brindó no era considerado como un acto desleal. 117.
Son suficientes los motivos expuestos para que la Sala considere que los argumentos expuestos por el demandado frente a los elementos probatorios resultan precarios para dejar de valorarlos a fin de determinar, a partir de las reglas de la sana crítica y de los criterios sentados, si se presentaron o no manifestaciones de apoyo constitutivas de doble militancia por parte del señor Bohórquez López. 118.
Por cuestiones metodológicas, se presenta el siguiente cuadro a fin de tener un panorama más diáfano en torno a los apoyos que se le endilgan al accionado y en los que se edifica la medida cautelar cuyo decreto fue negado por el juez de primera instancia: APOYO DESCRIPCIÓN GENERAL FECHA PRUEBA 1 En la página Facebook de la cuenta «Noticias Duitama» se publicó un video en el que el demandado invitaba a la ciudadanía al lanzamiento de su candidatura e indicó que presentarían las listas al concejo por el «Pacto, Mais y Polo» 17/08/23 i) Captura de pantalla de la publicación; ii) link de la red social donde podía apreciarse y iii) video en formato mp4. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2024, Rad. 11001-03-28-000- 2024-00034-00, M.P Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 2 En el marco del lanzamiento de su campaña, solicitó apoyo y votos para los candidatos al concejo del municipio de Duitama por el PDA, hecho que quedó registrado en una transmisión en vivo por la red social Facebook. 19/08/23 i) Captura de pantalla de la transmisión en vivo; ii) link de la red social donde podía observarse el evento transmitido; iii) dos videos en formato mp4, que correspondían, en su orden, al extracto en específico de la manifestación de apoyo y de la totalidad del evento de lanzamiento.
Además, se acompañó iv) captura de pantalla de la página de la red social Facebook del demandado que daba cuenta de una publicación del 20 de agosto de 2023 en la que se refería al evento de lanzamiento en comento y un v) enlace que permitiría su consulta. 3 La candidata Andrea Paola Tavera Cuervo, realizó una publicación desde su perfil de Instagram en la que invitó a un evento con los candidatos al concejo de Duitama y a la alcaldía, entre ellos, el accionado. 15/11/23 Captura de pantalla de tal publicación. 4 En una transmisión en vivo desde la cuenta de Andrea Paola Tavera Cuervo, el demandado invitó a votar por aquella en su aspiración al concejo de Duitama. 16/11/23 Dicha transmisión podía auscultarse en un i) link y en ii) video que se allegaba. 5 En video publicado en el Facebook del demandado, se evidenciaba que, en una reunión transmitida, solicitó a los asistentes apoyar enteramente a la lista del PDA. 30/11/23 Para sustentar su aserto, se acompañó: i) captura de pantalla de la transmisión en vivo; ii) link de la red social donde podía observarse el evento transmitido; iii) video del momento exacto de la manifestación de apoyo. 6 El señor Ronald Franccesco Puentes León publicó un video en su perfil de Instagram, en el que se encuentra en compañía de varias personas, entre ellos, el accionado, quienes, al unísono, dicen: «YO VOTO POLO DIEZ» y luego de dicho grito señalaron con sus manos el número 10, que correspondía a la identificación de Puentes León en el tarjetón. 16/10/23 i) Captura de pantalla donde aparecería el demandado; ii) enlace donde podía apreciarse el post y el iii) video publicado.
Además, se allegó un video que se allegó como prueba, donde podía apreciarse la existencia de la publicación del 16 de octubre del mismo año en el perfil de Instagram del señor Puentes León, entonces candidato al concejo por el PDA. Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 7 El accionado a través de su propio perfil de Facebook realizó una publicación en la que subió un video donde aparecían los 16 candidatos del PDA al Concejo de Duitama, a quienes etiquetó. Además invitó a votar por aquellos. 23/10/23 i) Una captura de pantalla de la publicación; ii) un enlace donde podía evidenciarse dicho post, así como iii) la captura de video de la publicación hecha en la red social donde podía evidenciarse el contenido del filme subido donde aparecían los candidatos del PDA. 119.
La Sala reitera que ninguna de las piezas probatorias fue tachada o controvertida por el demandado, razón por la que, a continuación valorará su contenido. 120. Dicho lo anterior, se anuncia que no se abordará el estudio del apoyo 3 incluido en el cuadro inmediatamente anterior. Ello, por cuanto dicho respaldo, conforme se aprecia en la descripción general, se edifica en que la señora Andrea Paola Tavera Cuervo, desde su cuenta de Instagram, realizó una publicación en la que invitó a un evento con los candidatos al concejo de Duitama y a la alcaldía, entre ellos, el accionado, situación que, en modo alguno, puede considerarse constitutiva de la conducta proscrita.
Así las cosas, la Sala procede, en su orden, a analizar los demás apoyos endilgados junto a los medios de convicción acompañados para fundamentarlos. 121. Apoyo 1: Según el dicho del actor, el 17 de agosto de 2023, en la página Facebook de la cuenta «Noticias Duitama» se publicó un video en el que el demandado invitó a la ciudadanía al lanzamiento de su candidatura a la Alcaldía de Duitama e indicó lo siguiente: Este sábado 19 de agosto, a las 2:30 de la tarde, los quiero invitar a todos y todas, a que me acompañen al lanzamiento de mi candidatura a la Alcaldía de Duitama, es en la Cámara de Comercio, de igual forma presentaremos nuestras tres listas al concejo PACTO, MAIS y POLO (…)” (Énfasis de los demandantes) 122.
Para el efecto, se aportó una i) captura de pantalla de la publicación; ii) link de la red social donde podía apreciarse52 y iii) video en formato mp453. 123. Frente al particular, la Sala considera que, aun cuando del video aportado pueda apreciarse que el accionado, además de invitar a la ciudadanía al lanzamiento de su campaña, mencionó que presentarían “sus” listas al concejo correspondientes PACTO, MAIS y POLO, ello no implica para este juez electoral un acto del que aflore de bulto un ofrecimiento de apoyo o una invitación a votar propiamente por un candidato o colectividad en concreto. 124.
Apoyo 2: Conforme informó el apelante, el 19 de agosto de 2023, en el marco del lanzamiento de la campaña del accionado, aquel solicitó apoyo y votos para los 52 https://fb.watch/okS30klv3D/?mibextid=cr9u03 53 Denominado «video 1». Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 candidatos al concejo del municipio de Duitama por el Polo Democrático Alternativo, situación que se registró en una transmisión en vivo por la red social Facebook.
Al efecto, se allegaron como elementos suasorios: i) La siguiente captura de pantalla de la transmisión en vivo: ii) Un link de la red social donde podía observarse el evento transmitido54, el cual no conduce a ninguna publicación. iii) Dos videos en formato mp4, que corresponden, en su orden, al extracto en específico de la manifestación55 de apoyo y de la totalidad del evento de lanzamiento56. 125.
Particularmente el segundo filme, denominado como «video 10» en enlace en el que reposa57, se aprecia un encuentro en el que el protagonista principal es el accionado, en atención al lanzamiento de su campaña. Por ejemplo, a partir del minuto 08:00 una persona le brinda unas palabras en el sentido de manifestarle el honor que le produce acompañarlo en dicha tarde y, entre otras, le asegura que será el próximo alcalde de Duitama. 126.
Luego, desde el minuto 10:00 hasta el 30:00 aproximadamente se observa y escucha al demandado hablando, en general, sobre aspectos relevantes de su vida y las aspiraciones políticas. Después, a partir del minuto 35:45, se le aprecia abrazado junto a personas con distintivos de color amarillo, e incluso al lado de una mujer con un buzo en el que se puede apreciar el nombre de «Andrea Tavera».
Esto, 54 https://fb.watch/oelVmtHgUx/?mibextid=cr9u03 55 Denominado «video 2». 56 Denominado «video 10». 57https://drive.google.com/drive/folders/1g2xlWZHXTwp9nSkjutGerMewLG_hXA6G? usp=sharing Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 luego de lo que se infiere fue la reproducción de un video ante la audiencia en el que se presentaban los candidatos de la lista del Polo Democrático Alternativo.
Puntualmente se observa y se oye: José Luis Bohórquez López: lo pudieron ver, desde deportistas, mujeres, hombres, véanlos, vean estos rostros, véanlos en las pantallas, esta gente quiere transformar a Duitama y requiere su apoyo y requiere que ustedes convenzan a sus vecinos y familiares, memoricen sus números, este es el polo de Duitama esta es la gente decente, un aplauso para ellos (Énfasis de la Sala). 127.
El vídeo analizado, como prueba documental que es, se presume auténtico, en la medida en que, se reitera, no ha sido tachado de falso ni desconocido su contenido por la parte demandante, lo que permite entonces dar aplicación a la consecuencia procesal fijada en el artículo 24458 de la Ley 1564 de 201259. 128. Además de lo anterior, se acompañó la siguiente captura de pantalla de la página de la red social Facebook del demandado que evidencia una publicación del «20 de agosto» en la que se hacía alusión al evento de lanzamiento que se habría llevado a cabo el día anterior, así como a un link60 que permitiría su consulta, no obstante, el enlace no dirige a ningún sitio.
Por su parte, la captura muestra lo siguiente: 129. Del análisis de dicho registro del «20 de agosto», se evidencia que las imágenes que en el mismo se reflejan concuerdan, en primer lugar, con la ocurrencia 58 “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.” 59 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 25 de agosto del 2022. Radicación 11001-03- 28-000-2022-00159-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 60 Que podía observarse en el siguiente link: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0239CztohK4bKEgnZTPC4Z4C xaTp3nqENbds7MEdQxmQ37HpPHRPaAFxq46LnLN1nnl&id=100068993558062 &mibextid=cr9u03 Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 del lanzamiento, así como con las escenas del video aportado en cuanto al lugar en el que se llevó a cabo el evento del «19 de agosto».
Igualmente, coinciden con la presencia del demandado y las prendas que portaba, así como de las personas con prendas de color amarillo sentadas detrás de él en las sillas blancas, quienes serían aspirantes por el Polo Democrático Alternativo y junto a los cuales realizó las manifestaciones en las que invitó a la audiencia a acompañarlos con su voto. 130.
Analizadas en conjunto las piezas, especialmente el contenido del video en mención, para la Sala resulta claro el acto de apoyo endilgado al señor Bohórquez López respecto de los candidatos del Polo Democrático Alternativo presentes. 131. En primer lugar, conforme se evidencia en el filme, se presentó una clara declaración con fines proselitistas, en tanto el demandado, indicó que aquellas personas, esto es, los candidatos de la lista al Polo por Duitama, requerían i) de su apoyo y de que ii) se convenciera a vecinos y familiares para obtener su voto; para lo cual, debían memorizar los números con los que se identificarían en los respectivos tarjetones. 132.
Para este juez electoral, el demandado, de manera directa, solicitó a los sufragantes depositar su voto a favor de la aspiración de personas que el propio demandado identificó como del “Polo de Duitama”; circunscripción y corporación territorial para la que, como se encuentra probado, el movimiento al que pertenece – Colombia Humana- tenías listas propias. 133.
Bajo estas condiciones, la Sala encuentra que el análisis del video, guiado bajo las reglas de valoración de la prueba documental, permite entonces encontrar como soportada la conducta modal exigida por la norma, sin que sobre el particular se presente, en este momento procesal, duda alguna del contenido de las declaraciones allí vertidas, en tanto no fueron tachadas o desconocidas por la parte respecto de la cual se aduce. 134.
Ahora, aun cuando en los links aportados no sea posible encontrar las publicaciones a las que se manifestó dirigirían, no pasa desapercibido para la Sala que la parte actora aportó un video61 con el fin de otorgar la plena convicción de que los filmes allegados, efectivamente, se encontraron alojados en las páginas de las redes sociales mencionadas.
Del contenido de la prueba «de respaldo» allegada por los accionantes y que, tampoco fue tachada de falsa en modo alguno, se evidencia que el video contentivo del evento en vivo fue, efectivamente, publicado en lo que se aduce es la fanpage del demandado y su contenido, en cuanto a las manifestaciones de apoyo, corresponde con el material allegado al proceso. 135.
Ahora bien, en lo que se refiere al elemento temporal de este apoyo en concreto, la Sala estima que aquél habría ocurrido, efectivamente, el 19 de agosto de 2023 en el marco del lanzamiento de la campaña del actor. Ello, si se tiene en cuenta el contenido del primer apoyo analizado, grabación rotulada como «video 1» y en la que el actor invitaba a las personas a que lo acompañaran a dicho evento 61 Que fue allegado como prueba bajo el rótulo de «video 7» Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 «este sábado 19 de agosto» día que, consultado el calendario, correspondió al año 2023, mismo en el cual el accionado aspiró al cargo de elección popular para el que resultó electo. 136.
Además, debe recordarse que en el «video 1» esto es, en el que se invitaba a la ciudadanía al lanzamiento de la campaña a la alcaldía, también se mencionaba que, además, se presentarían, según el dicho del demandado, «nuestras listas al Concejo», entre ellas, la del Polo. 137. Igualmente, a partir del propio video es posible establecer que dicho evento ocurrió en el marco de la campaña electoral para las elecciones territoriales correspondientes al periodo 2024-2027.
En la siguiente imagen, se observa, de una parte, propaganda del candidato 5 del Polo, el señor José Alirio Díaz Rivero, quien según el formulario E6 CO para Duitama figuraba con tal número en la lista. De otra, a quien sería la candidata Andrea Tavera a la izquierda, y, al fondo, una imagen del demandado. 138. Apoyo 4: El demandado invitó a votar por Andrea Paola Tavera Cuervo en su aspiración al Concejo de Duitama, en una transmisión en vivo desde la cuenta de aquella.
Se expuso que dicha transmisión en vivo podía auscultarse en un i) link62 y en ii) video que se allegaba63. 139. Frente al primer elemento probatorio, se tiene que al consultar el enlace se arroja el siguiente error en la red social Instagram: «Es posible que el enlace que seleccionaste no funcione o que se haya eliminado la página». 140.
Por su parte, en lo que respecta al filme aportado y denominado «video 3», se aprecia, en términos generales, que se trata de una captura de video de un «reel» desde la cuenta «andreapaolataverocuervo» con la descripción «Nosotras si (sic) podemos». A partir del minuto 02:50 es posible apreciar el siguiente diálogo entre quien, según la parte actora, son la señora Andrea Paola Tavera y el señor José Luis Bohórquez; aseveración que, se recuerda, no fue controvertida en modo alguno por el demandado: 62 https://www.instagram.com/reel/CxRiKiTLnhi/?igshid=ODhhZWM5NmIwOQ 63 Denominado «video 3».
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 ANDREA PAOLA TAVERA: Y el hombre del sombrero, nuestro futuro alcalde de Duitama.
JOSÉ LUIS BOHORQUEZ: ¿Cómo vamos bien o no? ANDREA PAOLA TAVERA: porque nosotros si podemos, estamos en directo para mi Instagram JOSÉ LUIS BOHORQUEZ: bueno un saludo a todos y todas, gracias por seguir las redes de la compañera ANDREA TAVERA, la invitación a que voten por ella en POLO NUMERO… (hace una pausa) DIECISEIS (manifiesta luego de que quien graba el video dice ese número) JOSÉ LUIS BOHORQUEZ: necesitamos mujeres en el concejo, pero sobre todo mujeres decentes, madres cabeza de hogar, gente que tenga corazón, así que por favor apoyémosla muchas gracias ANDREA PAOLA TAVERA: gracias futuro alcalde futuro alcalde y así es Duitama (…) (Énfasis de la Sala) 141.
Analizado el contenido del video antes referido, respecto del cual, se recuerda, el apoderado del demandado no presentó tacha de falsedad o manifestación alguna que permita inferir que desconoce su contenido, denota otro acto de apoyo por parte del demandado a favor de la señora Andrea Paola Tavera, candidata al Concejo de Duitama por el Polo Democrático Alternativo con el número 16 para las pasadas elecciones territoriales, conforme consta en el formulario E6 y la interacción que se aprecia en la grabación. 142.
En efecto, a quien se refieren como el próximo alcalde de Duitama y quien porta una chaqueta en la que se aprecia el nombre de «José Luis», efectúa una diáfana declaración en la que, de manera textual, invita a votar por la compañera del Polo, Andrea Tavera, con el número 16, en tanto se necesitan mujeres en el Concejo. 143. Como está plenamente demostrado, la referida aspirante fue inscrita al Concejo Municipal de Duitama por el partido en mención para las pasadas elecciones territoriales y con el número que se menciona en el video, esto es, el 16.
Así, además Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 de tener por acreditado el elemento modal, sucede lo mismo respecto del cronológico o temporal.
Ello, comoquiera que solo el hecho de que en el video se manifieste que la candidatura de la señora Andrea Tavera corresponde a la del Polo 16, indica que el hecho sucedió luego de la inscripción contenida en el formulario E6 del 29 de julio de 2023 y antes de la celebración de los certámenes electorales territoriales, pues, de lo contrario, las manifestaciones vertidas en el video carecerían de toda lógica. 144.
En efecto, en el «video 6» la parte actora adjunta una grabación de pantalla del perfil de Instagram «andreapaolataverocuervo» en el que, además de apreciarse la publicación del reel en que se sustenta el video relativo al «apoyo 4» cuyo contenido corresponde a la prueba allegada, también se aprecian imágenes que dan cuenta de su aspiración al Concejo de Duitama en las pasadas elecciones. 145.
Apoyo 5: Según la parte accionante, el 30 de septiembre de 2023 desde la red social Facebook del demandado, se evidenciaba que, en reunión, aquél solicitó apoyo a la lista del PDA. Para sustentar su aserto, se acompañó: i) captura de pantalla de la transmisión en vivo; ii) link de la red social donde podía observarse el evento transmitido64; y el iii) video65 del momento exacto de la manifestación de apoyo. 146.
Frente al primer elemento, se allegó la siguiente imagen: 64 https://www.facebook.com/share/v/nH3A2SoWS7FsCdfL/?mibextid=WC7FNe 65 Denominado «video 4». Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 147.
En lo que atañe al enlace de la red social donde podría observarse el evento transmitido, se tiene que aquél66 sí conduce a dicha publicación de la que se aprecia una data de cargue del 30 de septiembre de 2023, así: 148. Del análisis del video correspondiente a la transmisión del 30 de septiembre de 2023, el cual tampoco fue tachado ni desconocido, se advierte que se trató de un evento de proselitismo político en la sede oficial del Pacto Histórico67 en Duitama, en tanto se observa propaganda de candidatos a la Gobernación de Boyacá como a la Alcaldía del mencionado municipio, específicamente, del señor Giovany Pinzón68 y el demandado, con la presencia del ex senador Alexander López Maya: 66 https://www.facebook.com/share/v/nH3A2SoWS7FsCdfL/?mibextid=WC7FNe 67 Según se manifiesta en el minuto 5:50. 68 Conforme es identificado en múltiples apartados del video.
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 149. La parte accionante indicó que en el momento 1:02:28 se aprecia la manifestación de apoyo que realizó el demandado en tal oportunidad.
En específico, se escucha la siguiente intervención que se le atribuye a aquel: Yo les pido a la gente que nos está viendo, porque debo retirarme por unos compromisos, pero honrando mi palabra, que por favor apoyemos la lista del Polo al concejo, enteramente (….) (Énfasis de la Sala) 150. Para la Sala, una vez más, del elemento probatorio materia de análisis es posible entrever una exteriorización de apoyo por parte del demandado hacia el Polo Democrático.
Si bien es cierto que no refiere un candidato en específico en su manifestación, también lo es que en su intervención invita a la audiencia a apoyar la lista de esa colectividad «enteramente», esto es, en el sentido literal de la palabra, a todos quienes la integraban. En el caso concreto, el demandado no invitó a votar por un candidato en concreto, sino, por cualquiera incluido en una lista que no presentó su partido. 151.
Asegurar que la falta de individualización de un candidato específico no puede constituir la conducta prohibida, pese a que se solicita respaldar a la totalidad de aspirantes de una lista de un movimiento distinto al que se milita, desconoce el sentido de la prohibición, es decir, que resulta proscrito apoyar «candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados» (inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 del 2011). 152.
Dicho lo anterior, se infiere que invitó a respaldar la lista para el Concejo de Duitama, en el cual Colombia Humana contaba con candidatos, puesto que la reunión que se analiza fue sostenida en dicho municipio conforme se indica en la grabación que acaba de apreciarse69. 69 Según se manifiesta en el minuto en adelante 5:30. «Bienvenido a nuestra ciudad de Duitama, bienvenido a la sede oficial del Pacto Histórico de la ciudad de Duitama (…) Bienvenido a la sede José Luis Bohórquez Alcalde».
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 153. De igual modo, se tiene por acreditado el elemento temporal en atención a que la transmisión -que fue en vivo- ocurrió el 30 de septiembre de 2023; esto es, dentro de la campaña electoral, la cual culminó hasta el día de las elecciones, específicamente, el 29 de octubre del mismo año. 154.
Apoyo 6: Según indicó la parte actora, el 16 de octubre de 2023, el candidato con el número 10 al concejo por el PDA, el señor Ronald Franccesco Puentes León, publicó en su perfil de Instagram un video en donde se encuentra en compañía de varias personas, entre ellos el accionado, que, al unísono, dicen: «YO VOTO POLO DIEZ» y luego de dicho grito señalan con sus manos el número 10. 155.
Para corroborar tal dicho, se allegó i) captura de pantalla donde aparecería el demandado; ii) enlace donde podía apreciarse el post70 y el iii) video71. 156. La captura de pantalla aportada es la siguiente: 157. En lo que atañe al enlace de la red social donde se observa la publicación en que se sustenta el apoyo materia de análisis, se tiene que, el link allegado72, sí conduce a dicho post del 16 de octubre de 2023, según se aprecia. 158.
Del video materia de análisis, la Sala no advierte, con la contundencia requerida un acto positivo e inequívoco de apoyo atribuible al demandado, comoquiera que las condiciones del fragmento en el que presuntamente incurre en la conducta prohibitiva es muy corto y la disposición en que fue tomada la grabación no ofrece la certeza de que se trate del accionado.
De tal suerte, contrario a lo que se ha observado respecto de otros de los apoyos endilgados, este en específico, no ofrece la claridad suficiente para considerar, prima facie, la materialización del comportamiento proscrito. Comoquiera que no se estima configurado el elemento modal, la Sala se releva del estudio del aspecto cronológico. 70 https://www.instagram.com/reel/CyeuLsErxiJ/?igshid=ODhhZWM5NmIwOQ 71 Denominado «video 5». 72 https://www.instagram.com/reel/CyeuLsErxiJ/?igshid=ODhhZWM5NmIwOQ Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 159.
Apoyo 7: El extremo accionante aseveró que, el 23 de octubre de 2023, el accionado realizó desde su propio perfil una publicación en la que manifestó «vote por opinión libre, no por promesas de empleo» y en la misma etiqueta a los aspirantes de la lista al concejo municipal de Duitama por el PDA junto con un video donde salen los 16 candidatos a dicha corporación por tal colectividad. 160.
Para corroborar dicha aseveración, se acompañó al expediente i) una captura de pantalla de la publicación; ii) un enlace73 donde podía evidenciarse dicho post, así como iii) la captura de video74 de la publicación hecha en la red social donde podía evidenciarse el contenido del filme subido. 161. En lo que atañe al primer medio de convicción, se allegó la siguiente imagen: 162.
Ahora, frente al link que permitiría la consulta de la publicación de interés, se tiene que dicho enlace no dirige a ningún sitio. 163. De otra parte, en lo que corresponde a la captura de video75 de la publicación hecha en la red social, la cual tampoco ha sido controvertida por el accionado, se tiene que en dicha grabación acontece lo siguiente: 164.
En la grabación se evidencia el perfil de Facebook de un usuario «José Luis Bohórquez» y, además, se aprecian algunas de las publicaciones. Particularmente, del minuto 2:27 a 5:31 del filme se reproduce el video que se aloja en el post. En el mismo, aparecen uno a uno los 16 candidatos inscritos por el Polo Democrático Alternativo al Concejo de Duitama y se escucha una breve descripción que, en apariencia, cada uno hace de sí mismo. 73 https://fb.watch/oem5dNU1tu/?mibextid=cr9u03 74 En el minuto 2 con 25 segundos del «video 4». 75 En el minuto 2 con 25 segundos del «video 4».
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 165. No solo es posible apreciar el contenido del video, sino que, la descripción de la publicación da cuenta de que aquél fue posteado con la intención de presentar, a los ciudadanos que «aún no tenían claro por quién votar» al Concejo de Duitama, los perfiles de todos los candidatos que conformaban, según se puede constatar en el formulario E6, la lista del Polo Democrático Alternativo a dicha corporación en el referido ente territorial. 166.
A lo anterior, se suma no solo la puesta en conocimiento de la comunidad acerca de los candidatos del respectivo partido y sus perfiles, sino además, una manifestación de «vote por opinión libre, no por promesas de empleo», sumado al hecho de que se observa, aunque ello no resulte posible constatarlo, que fueron etiquetados aquellos aspirantes que aparecían en el video. 167.
Aun cuando no resulte posible corroborar si los perfiles etiquetados correspondieron, o no, a las cuentas de las personas que integraron la lista al Concejo de Duitama por parte del PDA, lo cierto es que tal circunstancia no impide concluir, sobretodo ante la falta de oposición del demandado, que la situación analizada puede considerarse como otra exteriorización de apoyos, una vez más, a candidatos del Polo. 168.
En efecto, la Sala considera que la publicación de un video en un perfil que se indica es del accionado, lo cual no fue rebatido en modo alguno por este, a través del cual se hace una presentación de unos candidatos del Polo conforme se puede constatar con el E6 y, de manera coetánea, preguntarle a los ciudadanos si tienen decidido su voto y además de invitarlos a sufragar bien, constituye una situación meridianamente contundente para encontrar, prima facie, soportada la conducta modal exigida por la norma. 169.
En punto del elemento cronológico, el propio contenido del video permite tenerlo por acreditado si se tiene en cuenta que el número con el que se identifica cada candidato al momento de presentarse, corresponde con el asignado en la lista por el Polo Democrático Alternativo al Concejo Municipal de Duitama visible en el E- 6, con lo cual se infiere que la publicación se efectuó en época electoral.
Para ilustrar lo anterior, se trae la captura de pantalla justo cuando aparece la señora Andrea Paola Tavero Cuervo, quien, como se ha mencionado en esta providencia, tenía el número 16: Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 170.
A todo lo expuesto con antelación, se suma que el propio demandado al oponerse a la apelación, solicitó que se tuvieran en cuenta las declaraciones extrajuicio que aportó al descorrer el traslado de la medida cautelar y que fueron efectuadas bajo la gravedad de juramente por candidatos de Colombia Humana, cuyo común denominador, entre otras, es reconocer la existencia de apoyos del accionado a las listas de partidos distintos al que pertenece.
Por ejemplo: 171. Finalmente, la Sala estima pertinente referirse al argumento de la oposición según el cual el acuerdo de coalición a la Alcaldía de Duitama, en lo que atañe al plan de medios y publicidad de la campaña, autorizó el uso de logo símbolos de los partidos que suscribieron dicho pacto. 172. Frente al punto, debe manifestarse que se advierte la incursión preliminar del accionado en las conductas prohibitivas como consecuencia de las manifestaciones que es posible apreciar en los elementos de convicción arrimados, y no, como consecuencia de la aparición de logo símbolos de partidos distintos a la Colombia Humana en aquellas pruebas.
Dicho de otro modo, en el presente asunto se analizó si, preliminarmente, el demandado efectuó manifestaciones o intervenciones de apoyo por candidatos del Polo Democrático Alternativo, no si podía usar un logo símbolo u otro. 2. Conclusión 173. Conforme con los motivos expuestos, la Sala Electoral del Consejo de Estado advierte que, prima facie, el acto acusado transgrede las disposiciones normativas constitucionales y legales invocadas en el escrito que sustenta la petición de suspensión provisional.
Ello, pues como se esbozó, del análisis de los elementos probatorios obrantes, es posible entrever que, dentro del período de campaña electoral, el elegido adelantó actos positivos e inequívocos de apoyo a las aspiraciones de candidatos del Polo Democrático Alternativo al Concejo de Duitama distintos a los de su partido: Colombia Humana; ello, pese a que su movimiento tenía aspirantes propios a la referida Corporación. 174.
Lo anterior, sumado a que, se reitera, los argumentos del demandado frente a los elementos probatorios fueron precarios, en tanto se circunscribieron en exclusiva a mencionar que en las pruebas y razonamientos frente a las mismas propuestos por la parte accionante, predominaba una narrativa que no se compadecía con el contexto real. Empero, no se emitió pronunciamiento alguno para controvertir lo asegurado en el sentido de, cuando menos, negar haber incurrido en los distintos actos de apoyo atribuidos.
Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 175. Por el contrario, son las manifestaciones del accionado en las distintas fases del proceso las que permiten inferir, preliminarmente, su incursión en la conducta prohibitiva respecto de los candidatos del Polo Democrático Alternativo para el Concejo Municipal de Duitama. 176.
Por lo anterior, considera esta Sala, procede la suspensión provisional del acto demandado. 150. No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto de 14 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.3, que negó la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se declaró la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama, periodo 2024-2027. En su lugar ACCEDER a la medida cautelar pretendida.
SEGUNDO: Devolver el expediente al tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»