Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Demandante: ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA., EN REORGANIZACIÓN Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Se niega el amparo solicitado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., En reorganización, presentó acción de tutela1 en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Estimó quebrantadas tales garantías por parte de la Fiscalía General de la Nación por no asignar el número de noticia criminal, ni pronunciarse formalmente sobre la apertura, archivo o remisión de una denuncia penal relacionada con presuntas irregularidades judiciales dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, identificado con número 11001-31-03-047-2021-00547- 00/02.
También, estimó vulnerados sus derechos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por no haber expedido el auto de 1 Samai, índice 1, mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2025. Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apertura, inadmisión o archivo de la denuncia disciplinaria elevada a través de correo electrónico enviado el 7 de octubre de 2025, contra las mismas funcionarias judiciales vinculadas igualmente, por los mismos hechos. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia vulnerados por las entidades accionadas. 2. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación: • Asignar número de noticia criminal a la denuncia ya registrada. • Designar fiscal competente e iniciar la investigación correspondiente, notificando al denunciante dentro de los diez (10) días siguientes. • Informar de manera verificable el estado actual y las actuaciones realizadas. 3.
Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Bogotá: • Expedir los autos de apertura, inadmisión o archivo de las denuncias disciplinarias radicadas. • Notificar la decisión adoptada dentro del mismo término. 4. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: • Pronunciarse expresamente sobre las denuncias disciplinarias radicadas ante esa corporación. • Expedir constancia secretarial del estado actual de cada actuación y comunicarla al accionante. 5.
Requerir a las tres entidades para que informen al Consejo de Estado, dentro del término de cumplimiento, las medidas adoptadas.2 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: El tutelante indicó que interpuso formal denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, según consta en el documento anexo «DENUNCIA.pdf», por hechos relacionados con presuntas irregularidades judiciales dentro del proceso 11001-31-03-047-2021-00547-00 del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que dicho ente acusador registró la denuncia en su sistema, pero no le ha asignado un número de noticia criminal, ni ha emitido decisión formal de apertura, archivo o remisión. Tampoco se le ha comunicado la unidad delegada, el fiscal asignado o el estado actual del trámite, pese a haber transcurrido más del término razonable previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.
Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Advirtió que, en paralelo, presentó «denuncias disciplinarias» ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Bogotá y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigidas contra las funcionarias judiciales vinculadas a los mismos hechos.
Señaló que, a pesar de su radicación formal, no se ha expedido auto de apertura, inadmisión o archivo, ni se ha notificado decisión alguna dentro de los términos de ley, incumpliéndose el deber de impulso procesal oficioso según el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). 1.4. Sustento de la vulneración A juicio del demandante, el estado de inactividad generalizada en las tres instancias —penal, disciplinaria y administrativa— configuran una denegación estructural de justicia, al impedir toda investigación o control efectivo sobre los hechos denunciados, vulnerando el derecho del accionante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental de petición. Consideró que estas investigaciones resultan indispensables para restablecer la confianza en la función judicial y en los mecanismos de control interno de la Rama Judicial, dado que los hechos denunciados no son aislados ni meramente interpretativos, sino que configuran una posible desviación estructural del ejercicio de la función jurisdiccional.
Indicó que constató que en los expedientes existe un patrón homogéneo de decisiones y omisiones que revelan una línea de actuación deliberada y contraria a los principios rectores de la administración de justicia. 1.5. Trámite de primera instancia Por medio de auto de 24 de octubre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó impedimento invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, mediante auto del 6 de noviembre de la misma anualidad, la Sala lo declaró infundado al no encontrarlo configurado. Mediante auto del 24 de noviembre de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como a la fiscal general de la Nación. Además, se informó la iniciación del presente trámite procesal a las doctoras Aura Claret Escobar Castellano (juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá), Paula Victoria Muñoz Gartner (secretaria de dicho despacho) y Martha Isabel García Serrano (magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil), funcionarias contra las cuales se interpusieron las denuncias penales y disciplinarias relacionadas en el escrito de tutela, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente asunto.
Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial Precisó que vía correo electrónico el señor Carlos Andrés Porras Pérez, presentó escrito de fecha 7 de octubre de 2025, dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al «Consejo Superior de la Judicatura - seccional Bogotá» (Sic) mediante el cual presentó «Denuncia disciplinaria contra funcionarias judiciales – Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil», relacionando como presuntas responsables las siguientes funcionarias y empleada judicial: 1.
Dra. Aura Claret Escobar Castellano, Jueza 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Dra. Paula Victoria Muñoz Gartner, Secretaria Judicial del mismo despacho. 3. Dra. Martha Isabel García Serrano, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que la queja estaba dirigida contra dos sujetos que escapan a la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que mediante oficio DP25-HYPC-7023 del 8 de octubre de 2025 se remitió por competencia la queja dirigida contra la titular del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y la secretaria del despacho, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. De dicha remisión, se informó al usuario a través de comunicación DP25-HYPC-7024 de la misma fecha.
Aseguró que, en dicha comunicación, también se puso de presente al usuario lo siguiente: «En cuanto a la queja interpuesta a la Dra. Martha Isabel García Serrano, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta se envía al área de reparto con el fin, de surtir el trámite correspondiente». Advirtió que el Grupo de Reparto de la Secretaría remitió la referida comunicación al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en la medida en que allí cursa el proceso 11001-08-02-000-2025-00609-00 donde figura como quejoso el señor Carlos Andrés Porras Pérez y como disciplinable Martha Isabel García Serrano, magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
Advirtió que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la corporación respondió lo requerido conforme a su competencia, en la medida en que la queja contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la secretaria del juzgado, se remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y en relación con la queja referida a la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Martha Isabel García Serrano, conforme a la competencia de la Corporación, se remitió al área de reparto, dependencia que dada la identidad de los hechos investigados dentro del radicado 11001-08- 02- 000- 2025-00609-00, lo remitió al despacho 01 para tomar la decisión pertinente.
Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Solicitó no conceder el amparo constitucional deprecado, pues no incurrió en afectación de los derechos fundamentales argüidos o en su defecto, se declare hecho superado, por cuanto el escrito del tutelante fue remitida a la comisión seccional que tiene a su cargo el expediente disciplinario. 1.6.2.
Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, Comisión Nacional de Disciplina Judicial Indicó que la actuación disciplinaria 11001-08-02-000-2025-00609-00 seguida contra la doctora Martha Isabel García Serrano, en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuvo origen en la queja presentada por Carlos Andrés Porras Pérez, representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización, quien reprochó la presunta actuación irregular de la funcionaria en el incidente de nulidad que presentó el 7 de marzo de 2025, dentro del proceso ejecutivo singular radicado 11001-31-03-047-2021-00547-02 que aquel promovió contra el Banco de Bogotá, pues según el accionante, esta incurrió en mora, en tanto al momento en que formuló la queja, dicha funcionaria no había fallado ese asunto.
Puso de presente que el 23 de mayo de 2025, fue asignado por reparto el radicado 11001-08-02-000-2025-00609-00 y que, en auto del 26 de mayo de 2025, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Martha Isabel García Serrano, en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se ordenó el recaudo de varios medios de convicción. Decisión que fue comunicada a la investigada y al Ministerio Público.
Afirmó que el 12 de noviembre de 2025, el accionante solicitó «se remita el enlace electrónico link que permita el acceso digital al expediente disciplinario para poder verificar su contenido y las actuaciones procesales realizadas y, 2. se informe el estado actual del trámite (…)». Como consecuencia de esta solicitud, advirtió que, en constancia secretarial del 12 de noviembre de 2025, la secretaría judicial de esa corporación, envió al despacho la petición formulada por Caros Andrés Porras Pérez y en auto de la misma fecha, fue contestado dicho requerimiento y mediante oficio SJ_ 44192_GVP del 14 de noviembre de 2025, le fue notificado al correo electrónico apoperez@hotmail.com la respuesta.
Además, indicó que en proveído del 20 de noviembre de 2025 fue adoptada la decisión en el proceso 11001-08-02-000-2025-00609-00, la cual fue notificada en oficio S.J. 46405 LPCG del 28 de noviembre de ese mismo año. Aseguró que ninguna garantía fundamental fue vulnerada al accionante y, menos aún, las invocadas en el presente trámite y manifiesto que el asunto se tramitó con celeridad y respeto de los derechos fundamentales de la investigada.
Resaltó que el 12 de noviembre de 2025, el accionante solicitó que «se remita el enlace electrónico link que permita el acceso digital al expediente disciplinario Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para poder verificar su contenido y las actuaciones procesales realizadas y, 2. se informe el estado actual del trámite (…)».
Y indicó que, en proveído de esa misma fecha, le fue contestado tal requerimiento y notificado al correo electrónico apoperez@hotmail.com. Sostuvo que, en dicha oportunidad, se le indicó a la parte actora que acorde con lo previsto en los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, el quejoso no ostentaba la calidad de sujeto procesal y su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio», por lo que en este caso, solo los investigados, su defensor y el Ministerio Público, están facultados para intervenir en el proceso disciplinario de la referencia. Puso de presente que, además, le informó que el artículo 115 ibidem señala que la actuación se encuentra bajo reserva, pues «en el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargos o se emita providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales».
Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia y, subsidiariamente, en caso de no prosperar esta petición, proceder a negar el amparo constitucional, al no configurarse ninguna vulneración a los derechos reclamados. 1.6.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Despacho 09 Puso de presente que verificó el Sistema de Gestión que opera en esa corporación y aclaró que se generaron dos procesos disciplinarios, uno correspondió por reparto del 4 de noviembre de 2025, al despacho 09 identificado con radicado 11001-25-02-000-2025-05116-00, relacionado con la queja presentada contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual ingresó para su estudio el 10 de noviembre de la misma anualidad.
El segundo, identificado con radicado 11001-25-02-000-2025-05117-00 en contra de la empleada judicial Paula Victoria Muñoz Gartner en su calidad de secretaria del mismo juzgado. Advirtió que, dentro del radicado en mención, el actor presentó queja contra varios servidores de la rama entre ellos la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Señaló que el tutelante afirmó que lo hacía por «hechos de alta gravedad institucional ocurridos dentro de los procesos ejecutivos 11001- 31-03-047-2021-00547-00/02, tramitados ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, así como en las actuaciones conexas adelantadas por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil».
Narró que el 11 de noviembre de 2025, el tutelante radicó derecho de petición en el cual solicitaba información y acceso al expediente digital disciplinario relacionado con las denuncias presentadas por presuntas irregularidades Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judiciales dentro del proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2021-00547-00, solicitud que esta seccional resolvió el 12 de noviembre.
Resaltó que el proceso ingresó al despacho para su estudio y evaluación el 10 de noviembre de 2025, por lo que en ningún momento se le ha violado derecho alguno al actor. Indicó que los quejosos dentro de los procesos disciplinarios no son sujetos procesales y, por tanto, deben acogerse a las facultades que la Ley 1952 de 2019 les otorgó, según el artículo 110 del Código General Disciplinario3.
Reiteró que no se ha vulnerado derecho alguno y que la investigación a nivel disciplinario se encuentra al despacho en turno para ser evaluada y poder adoptar la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con lo reglamentado en la norma procesal establecida en dicha jurisdicción. Destacó que el despacho fue creado el año pasado con una carga laboral de más de 1200 asuntos, los cuales han venido siendo estudiados y evaluados según el numeral 13 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, del Código General Disciplinario, que prevé como deber de todo servidor público: «13.
Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta». Solicitó declarar la improcedencia de lo pretendido por el actor, dado que, conforme a lo reglado en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, las investigaciones disciplinarias son de carácter reservado y más en la etapa procesal en la que se encuentra la actuación. Además, indicó que los quejosos no son sujetos procesales en este tipo de procesos, por lo que no es viable notificarles una decisión de simple trámite o sustanciación que pueda llegarse a emitir.
Adicionalmente, manifestó que el término para resolver la solicitud de investigación, por más que le hubiese incluido la palabra «derecho de petición» no es el término de 15 días que procesalmente se tiene para poder entrar a desarrollar la solicitud de investigación, pues se deben respetar los términos 3 Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales.
Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. //2. Interponer los recursos de ley. //3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma //4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.//Parágrafo 1°.
La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.//Parágrafo 2°.
Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado. Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procesales instituidos para el trámite de las investigaciones disciplinarias conforme a lo establecido en la Ley 1952 de 2019. 1.6.4.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Bogotá. Despacho 010 Advirtió que, dentro de las quejas enunciadas por el actor, se encontró la que se elevó en contra de la empleada judicial Paula Victoria Muñoz Gartner, en calidad de secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y que fue asignada por reparto al despacho 010, bajo el radicado 11001-25-02-000-2025- 05117-00.
Afirmó que la queja fue radicada, por medio del aplicativo de demanda en línea dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que ha tenido las siguientes actuaciones: Fecha Actuación Procesal Noviembre 4 de 2025 Recepción de demanda en línea. Se asignó por reparto al Despacho 10 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Noviembre 5 de 2025 Conformación de expedientes envía al área correspondiente de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el expediente.
Noviembre 10 de 2025 Paso al despacho del expediente. Informó que, el expediente se encuentra al despacho para evaluar el mérito de lo mencionado en la queja, esto es, los hechos relacionados con presuntas irregularidades dadas en el proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2021-00547- 00/02 tramitado en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y de esa manera, tomar decisión de indagación previa, investigación disciplinaria o auto inhibitorio en los términos previstos por los artículos 208, 209 y 211 de la Ley 1952 de 2019.
Aseguró que, de acuerdo a las solicitudes del demandante, no está probado en el expediente vulneración alguna por parte del despacho, de los derechos fundamentales mencionados, pues la queja no puede ser tratada como una petición en los términos regulados en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Además, señaló que la queja fue sometida a reparto en términos normales garantizándose así acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, argumentó que el accionante se limitó a mencionar que radicó la queja y que el estado de inactividad impide control efectivo sobre los hechos denunciados, cuando del recuento procesal se evidencia que no es así. Respecto a las pretensiones de ordenar a dicha colegiatura expedir decisión de apertura, inadmisión o archivo de las denuncias disciplinarias y notificarla, mencionó que la inadmisión no es una figura procesal prevista en el trámite del proceso disciplinario que cobije a los empleados judiciales, pues la decisión de apertura está supeditada a lo previsto en el artículo 211 del Código General Disciplinario y el archivo es procedente, si se cumplen los presupuestos del Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículo 250 de la misma normativa, una vez se inicie el proceso disciplinario.
Frente a las facultades del quejoso sostuvo que se encuentran limitadas por disposición legal a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, según lo dispuso el legislador en el artículo 110 de la ley 1952 de 2019. En cuanto a las comunicaciones y notificaciones que se le deben hacer, estas fueron limitadas también a las estrictamente relacionadas con decisiones en las que él deba o pueda intervenir.
No obstante, indicó que, en la página de la Rama Judicial, puede el quejoso consultar las actuaciones registradas en el Sistema de Información Siglo XXI, el cual es de acceso público. Consideró que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues el expediente hasta hace unos días fue ingresado al despacho para resolver y teniendo en cuenta el orden de llegada de otros asuntos disciplinarios, se resolverá en término prudencial.
Por lo expuesto, solicitó, negar las pretensiones debido a que el accionante no le asiste razón. 1.6.5. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil La magistrada Martha Isabel García Serrano señaló que frente al asunto base de las quejas, estas quedaron agotadas con el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión núm. 3 de 6 de noviembre de 2024, por medio del cual dispuso lo siguiente: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Juez 47º Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia” dentro del proceso coercitivo, con radicado 11001310304720210054702, seguido por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. - Aser Ingeniería Ltda contra el Banco de Bogotá S.A.; providencia que por demás fue objeto de solicitud de aclaración y adición por parte del extremo ejecutante, y se resolvió desfavorablemente el pasado 30 de enero de 2025, la cual, a su vez, fue recurrida en súplica, rechazándose de plano en auto de 3 de marzo hogaño, por el Magistrado siguiente en turno. Además, expuso que, por medio del auto de 10 de marzo de 2025, frente a distintos pedimentos de la abogada Paula Jimena Porras, representante judicial de la sociedad ejecutante, entre ellos la nulidad de la actuación, se despacharon desfavorablemente ante la falta de competencia, lo que llevó a «PONER EN CONOCIMIENTO de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, las actuaciones surtidas dentro del trámite de la referencia, a fin que, de existir mérito, se investigue la actuación desplegada por la abogada Paula Jimena Porras, mandataria del extremo ejecutante».
Indicó que, mediante auto de 23 de 2025, ante lo pedido por el representante legal de la sociedad ejecutante, aun cuando no contaba con el derecho de postulación – artículo 73 C.G.P-, como se le hizo saber, se resolvió la nulidad que se asevera no haber sido zanjada por esta funcionaria, propuesta el 10 de marzo, disponiéndose lo siguiente: Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PRIMERO: NO RESOLVER las solicitudes deprecadas por el representante legal de la parte ejecutante, desde el pasado mes de marzo, por carecer de competencia para ello y por ende, ESTARSE a lo resuelto en proveído calendado 10 de marzo hogaño, en atención a las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia, por Secretaría de la Sala Civil. Aseguró que dicha nulidad no se resolvió dentro de los 10 días hábiles siguientes al pedimento, como lo dispone el artículo 120 del Código General del Proceso. No obstante, manifestó que media justificación, dado que, como se observa del expediente de segunda instancia, hasta que no quedara ejecutoriado el auto de 10 de marzo, que fue objeto de súplica, no podía reingresarse el expediente al despacho, y más aún, porque se requirió pronunciamiento sobre la solicitud de la Procuraduría General de la Nación sobre el asunto, pasando solamente el proceso al despacho hasta el 23 de mayo, día en el que se resolvió lo pertinente.
Indicó que el magistrado que seguía en turno, ha resuelto, a la fecha, más de 4 súplicas, propuestas, entre otras, contra las decisiones que resolvieron sobre las mentadas nulidades, manteniéndose incólume lo dispuesto por esta. También, afirmó que de la misma manera, han sido múltiples i) las acciones de tutela, ii) las vigilancias judiciales impetradas ante el Consejo Seccional de Bogotá, y iii) las quejas ante la Procuraduría General de la Nación, todas sin éxito alguno. Resaltó que a fecha se sigue un proceso disciplinario en su contra con el radicado 11001-08-02-000-2025-00609-00, precisamente por los mismos hechos que hoy se narran por la vía constitucional, la cual está en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad ante la cual, rindió los respectivos descargos. 1.6.6.
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Resaltó que el señor Carlos Andrés Porras Pérez, en su condición de Representante Legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización, remitió una petición el 7 de octubre de 2025, con el fin de que se investigara penal y disciplinariamente a los servidores y funcionarios judiciales citados en este trámite por la misma causa indicada anteriormente.
Manifestó que la solicitud fue estudiada en la sesión de Sala ordinaria del 29 de octubre de 2025 que decidió requerir al peticionario, mediante el oficio CSJBTO25-5277, con el fin de que procediera con la complementación de su escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 19 de la Ley 1755 de 2015 y allegara una relación clara, concreta y detallada de lo siguiente: (i) Los hechos específicos que consideraba constitutivos de infracción. (ii) La identificación de las actuaciones procesales cuestionadas y las decisiones respectivas.
(iii) La individualización de los funcionarios presuntamente involucrados. (iv) Los elementos que permitieran, de manera objetiva, determinar la posible relevancia disciplinaria o penal de la conducta denunciada. Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Indicó que el tutelante contestó el 11 de noviembre de 2025, respuesta que fue materia de estudio en sesión de Sala Ordinaria del 20 de noviembre de la misma anualidad.
Además, advirtió que en cumplimiento a su deber legal de poner en conocimiento de la autoridad competente situaciones que eventualmente puedan constituir faltas disciplinarias o afectar la adecuada prestación del servicio de justicia, según la Ley Estatutaria, requirió un informe a la titular y a la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y a la Dra. Martha Isabel García Serrano, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante los oficios CSJBTOP25-1865, CSJBTOP25-1866 y CSJBTOP25- 1867, con el fin de que se pronunciaran sobre los aspectos expuestos por el peticionario.
También, aclaró que verificó la base de datos de la seccional y observó que el accionante ha solicitado en varias ocasiones a dicha seccional la vigilancia judicial administrativa sobre el proceso 11001-31-03-047-2021-00547-00, siendo todas estas tramitadas conforme lo dispone el Acuerdo No. PSAA11- 8716 de 2011. Afirmó que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto, procedió a dar trámite a todas y cada una de las solicitudes dentro de los términos legales.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de este trámite. 1.6.7. La Fiscalía General de la Nación Manifestó que en el presente asunto se observa que, si bien las pretensiones del accionante no se dirigen de manera directa contra la fiscal General de la Nación, el juez de tutela ordenó su vinculación al trámite constitucional. Sostuvo que del análisis del escrito de tutela se advierte que la solicitud del actor se encamina principalmente a que la Fiscalía General de la Nación, asigne un número de noticia criminal a la denuncia ya registrada, designe el fiscal competente para iniciar la investigación correspondiente e informe el estado actual de las actuaciones realizadas.
Resaltó que, en ese sentido, resulta relevante indicar que conforme al artículo 1° de la Resolución No. 01194 del 11 de noviembre de 20204, a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (DAUITA) le corresponde dar trámite a las solicitudes de vinculación a procesos penales, presentadas por particulares o sus representantes y no a la fiscal General de la Nación. 4 Artículo 1°.
Creación del grupo. Crear el grupo de trabajo para tramitar las peticiones de información presentadas por particulares, o sus representantes, sobre su vinculación a procesos penales, así como por entidades públicas en ejercicio de sus funciones, el cual estará adscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (DAUlTA).
Este grupo tendrá a su cargo la recepción, clasificación, verificación, respuesta y remisión de este tipo de solicitudes. Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Precisó que de lo expuesto se extrae que, no existe legitimación en la causa por pasiva de la señora fiscal General de la Nación para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no se observa una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos invocados por el tutelante.
Indicó que, por lo anterior, la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a remitir por competencia la presente acción de tutela a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (DAUITA), por medio de correo electrónico del 25 de noviembre de 2025, con el objetivo que se pronunciará al respecto. No obstante, concluyó que frente a la señora Fiscal General de la Nación opera el fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la pretensión a la que se hace alusión en el escrito de tutela, se encuentra asignada a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (DAUITA), por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de la señora fiscal General de la Nación y a su desvinculación de este trámite constitucional. 1.6.8.
Fiscal Treinta y Dos Delegado ante el Tribunal Dirección Especializada contra la Corrupción Manifestó que a ese despacho fiscal le correspondió el conocimiento de la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Andrés Porras Pérez, a la cual se le asignó el número de noticia criminal 110016000049202587830. Indicó que dicha noticia fue creada el 5 de noviembre de 2025 y fue remitida por reparto a su despacho el pasado 15 de noviembre de 2025.
Resaltó que desde el mismo 5 de noviembre de 2025 que se creó la noticia criminal, y desde el Sistema de Información SPOA se le envió al accionante, un mensaje al correo electrónico capoperez@hotmail.com, cuyo contenido fue el siguiente: Apreciado Ciudadano: La Fiscalía General de la Nación le informa los datos básicos relacionados con la denuncia que usted ha presentado: Número Único del Caso (NUC): 110016000049202587830 Despacho que atenderá el caso: DIRECCION ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN - UNIDAD ESPECIALIZADA DECC - REGIÓN CUATRO - FISCALIA 32 ANTE EL TRIBUNAL TRIBUNAL Dirección del despacho: BOGOTÁ, D. C. - BOGOTÁ, D.C. - Teléfono del despacho: Fecha de Asignación: 05/11/2025 Por favor, tenga en cuenta que este correo es únicamente de carácter informativo y no requiere una respuesta. […].
Hizo referencia a que al ingresar a la Página web: www.fiscalia.gov.co, se puede verificar la información de la noticia criminal y el despacho que actualmente la tiene asignada, con el número de noticia criminal 110016000049202587830. Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Reafirmó que la noticia criminal existe desde el 5 de noviembre de 2025 y se le comunicó de manera automática por el sistema SPOA al correo electrónico del accionante, desde la creación de esta, informándole inclusive la autoridad que actualmente tiene asignada la misma para su indagación. Sostuvo que esta entidad se encuentra en termino para adelantar la indagación conforme a la duración de términos establecidos por el legislador, así mismo, cumplió comunicándole al denunciante la creación de la noticia criminal y la autoridad que tiene asignada la misma.
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela dada la carencia de objeto y ordenar la desvinculación de la entidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión Previa En este punto, resulta importante evidenciar que esta acción constitucional fue admitida, teniendo en cuenta que la parte actora remitió, por correo electrónico, el 7 octubre de 2025, una queja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denominada: «DERECHO DE PETICION - Radicación de denuncia disciplinaria – Funcionarias Juzgado 47 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá – Radicado Fiscal 2025100602712».
Según se advierte, la acción de tutela fue dirigida contra las siguientes entidades: 1. Fiscal General de la Nación, LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN. 2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Seccional Bogotá. 3. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En esa medida, el estudio del caso se dirigirá a analizar lo siguiente: i) la queja disciplinaria que el señor Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., En reorganización presentó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante correo electrónico el 7 de octubre de 2025, contra las siguientes empleadas judiciales: i) la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dra. Aura Claret Escobar Castellano; ii) la secretaria del mismo juzgado, dra. Paula Victoria Muñoz Gartner; y iii) la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dra. Martha Isabel García Serrano. Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Lo anterior, pues según el artículo 257 A de la Constitución Política le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
Ahora bien, en el presente trámite, la parte actora remitió una «denuncia disciplinaria» el 7 de octubre de 2025, denominada: «DERECHO DE PETICION - Radicación de denuncia disciplinaria – Funcionarias Juzgado 47 Civil del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá – Radicado Fiscal 2025100602712». Esta acusación fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las siguientes direcciones: Recepción Correspondencia Externa Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Nivel Central <correspondencia@cndj.gov.co>;
Notificaciones Comisión De Disciplina - Bogotá - Bogotá D.C. <notificacionescndj@cndj.gov.co>; Activos Comisión Nacional Disciplina Judicial <activoscndj@cndj.gov.co>; Notificaciones Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota <notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Consejo Seccional Judicatura - Bogotá - Bogotá D.C. <csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;denunciasistemadegestionantisoborno @cendoj.ramajudicial.gov.co;denunciasistemadegestionantisoborno@cendoj.ra majudicial.gov.co>.
En esa medida, revisada la radicación de la queja que tuvo como consecuencia la presente acción de tutela, se admitió este trámite en contra de las entidades a las que se les remitió la solicitud. También, analizará la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación, el 6 de octubre de 2025, bajo el radicado SGD 20256170503462 en la que la parte actora indicó que dentro del proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2021- 00547-00 que se adelanta ante el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Judicial de Bogotá, se han presentado hechos constitutivos de presunto fraude procesal y falsedad ideológica en documento público por parte de la juez y la secretaria de ese despacho, lo que ha ocasionado graves perjuicios procesales y materiales a la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., En reorganización, por lo que solicitó «investigar penalmente por los posibles delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, abuso de autoridad y fraude procesal, conforme a los artículos 413, 414, 416 y 442 del Código Penal».
De otra parte, la fiscal General de la Nación, el fiscal Treinta y Dos Delegado ante el Tribunal Dirección Especializada contra la Corrupción y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitaron su desvinculación, porque consideraron que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, al darse trámite a todas y cada una de las solicitudes presentadas por el actor dentro de los términos legales.
En relación con esta solicitud la Sala negará la petición, debido a que las autoridades referidas son los demandantes dentro de este trámite. 2.3. Problema jurídico Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Corresponde a la Sala analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la falta de trámite a la queja presentada, el 7 de octubre de 2025, por las presuntas irregularidades cometidas por las siguientes empleadas judiciales: i) la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dra. Aura Claret Escobar Castellano; ii) la secretaria del mismo juzgado, dra. Paula Victoria Muñoz Gartner; y iii) la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dra. Martha Isabel García Serrano. Asimismo, si la Fiscalía General de la Nación, vulneró las citadas garantías con ocasión de la falta de respuesta de la solicitud realizada el 6 de octubre de 2025, identificada con radicado SGD 20256170503462.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; y, (iv) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Caso concreto En el asunto objeto de estudio, lo argumentado por el accionante se dirige a cuestionar, por un lado, la falta de respuesta de la Fiscalía General de la Nación ante una denuncia radicada por el actor el 6 de octubre de 2025, y, por el otro, la falta de respuesta por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en relación con una queja disciplinaria dentro de un proceso ejecutivo singular contra el Banco de Bogotá, con radicado 11001-31- 03-047-2021-00547-02.
La queja disciplinaria fue contra las siguientes empleadas judiciales: i) la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dra. Aura Claret Escobar Castellano; ii) la secretaria del mismo juzgado, dra. Paula Victoria Muñoz Gartner; y iii) la magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dra. Martha Isabel García Serrano. Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.7.1.
Controversia relacionada con la Fiscalía General de la Nación De acuerdo con la revisión del expediente, se tiene que el actor presentó el 6 de octubre de 2025, una «denuncia penal» que fue identificada por la Subdirección de Gestión Documental de dicho ente acusador con el radicado SGD - 20256170503462. Por medio de esta solicitud, el tutelante narró que se presentaron «hechos constitutivos de presunto fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
La jueza Aura Claret Escobar Castellano y la secretaria Judicial Paula Victoria Muñoz Gartner habrían proferido y certificado actuaciones contrarias a la realidad procesal, en coordinación con la magistrada Martha Isabel García Serrano del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil», por lo que solicitó: «investigar penalmente por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, abuso de autoridad y fraude procesal, conforme a los artículos 413, 414, 416 y 442 del Código Penal».
Frente a esta petición el actor afirmó, en el escrito de tutela, que no se ha asignado un número de noticia criminal ni se ha expedido decisión formal de apertura, archivo o remisión y tampoco se le ha comunicado la unidad delegada, el fiscal asignado o el estado actual del trámite, a pesar de haber transcurrido más del término razonable previsto.
Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Admitida esta acción constitucional, se requirió a esta entidad para que si lo consideraba se pronunciara, solicitud que fue respondido por la Dirección de Asuntos Jurídicos, por medio de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales que, a su vez, remitió por competencia este trámite a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (DAUITA) y finalmente al fiscal Treinta y Dos Delegado ante el Tribunal Dirección Especializada contra la Corrupción, quien rindió informe en el que advirtió que a su despacho le correspondió el conocimiento de la denuncia presentada por el ciudadano Carlos Andres Porras Pérez, a la cual se le asignó el número de noticia criminal 110016000049202587830, según aseguró esta fue creada el 5 de noviembre de 2025 y remitida por reparto a su despacho el 15 de noviembre de la misma anualidad.
Asimismo, indicó que, desde el mismo día de la creación de la noticia criminal, desde el Sistema de Información SPOA se le envió al accionante, un mensaje al correo electrónico capoperez@hotmail.com informándole el número único del Caso (NUC), el despacho que atendería el caso y la fecha de asignación, como se evidencia a continuación y asimismo, indicó que la Fiscalía se encontraba en término para adelantar la indagación conforme a la duración de términos establecidos por el legislador.
Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo anterior, la Sala evidencia que la Fiscalía General de la Nación, le asignó un número de noticia criminal a la denuncia penal realizada por el demandante y además le informó al correo electrónico suministrado capoperez@hotmail.com que desde el 5 de noviembre, se había creado la noticia criminal y se le informó el número único del Caso (NUC), por lo que la Sala negará el amparo solicitado. 2.7.2.
Controversia relacionada con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Según lo relatado en el escrito de la tutela y las pruebas allegadas al presente trámite, el señor Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., En reorganización acudió ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante correo electrónico, el 7 de octubre de 2025, con el fin de denunciar disciplinariamente a las funcionarias y servidoras judiciales referenciadas anteriormente, como a continuación se advierte: Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Frente a esta solicitud, el 8 de octubre de 2025, esta corporación le informó al accionante que había recibido la solicitud del 7 de octubre y que la misma había sido remitida mediante oficio número DP25-HYPC- 7023 el mismo día (8 de octubre de 2025) a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. También, le informó que en cuanto a la queja contra la doctora Martha Isabel García Serrano, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la misma se había enviado al área de reparto con el fin surtir el trámite correspondiente, como a continuación se advierte: Ahora bien, puntualmente, en el caso de la queja dirigida contra la magistrada Martha Isabel García Serrano de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que el Grupo de Reparto de dicha corporación remitió la referida comunicación al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en la medida en que en ese despacho cursa el proceso 11001-08-02-000-2025-00609-00 donde figura como quejoso el señor Carlos Andrés Porras Pérez y como disciplinable Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Martha Isabel García Serrano, magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
En el informe rendido por la magistra Acota Walteros se indicó que el 23 de mayo de 2025, fue asignado por reparto el radicado 11001-08-02-000-2025-00609-00 y que, en auto del 26 de mayo de 2025, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Martha Isabel García Serrano, en calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se ordenó el recaudo de varios medios de convicción. Decisión que fue comunicada a la investigada y al Ministerio Público.
De otra parte, señaló que el 12 de noviembre de 2025, el accionante solicitó remitir el enlace electrónico para tener acceso digital al expediente disciplinario y solicitó que se le informara el estado actual del trámite, solicitud que fue atendida mediante auto de la misma fecha y oficio SJ_ 44192_GVP del 14 de noviembre de 2025, le fue notificado al correo electrónico apoperez@hotmail.com la respuesta.
La magistrada también advirtió que en dicha oportunidad, le indicó a la parte actora que según los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, el quejoso no ostenta la calidad de sujeto procesal y su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio», por lo que en este caso, solo los investigados, su defensor y el Ministerio Público, están facultados para intervenir en el proceso disciplinario de la referencia. Además, le informó a la parte actora que el artículo 115 ibidem señala que la actuación se encontraba bajo reserva, pues «en el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite audiencia y se formule pliego de cargos o se emita providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales».
En esa medida, según lo manifestado por la magistrada, la sala evidencia que dicha colegiatura inició el trámite disciplinario contra la funcionaria judicial y que tramitó y respondió las solicitudes realizadas por el demandante, además de ponerle de presente que como quejoso no es sujeto procesal y su intervención es limitada, por la reserva que contienen las actuaciones de esta naturaleza.
Por lo anterior, la Sala encuentra probado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le dio trámite a las quejas presentadas por el demandante y específicamente contra la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, se han realizado las actuaciones dentro de la investigación disciplinaria adelantada, además de responder las solicitudes adicionales requeridas por la parte actora.
Por lo anterior, la Sala evidencia que no existe vulneración de las garantías constitucionales alegadas por lo que se negará el amparo solicitado frente a esta corporación. Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2.7.3.
Controversia relacionada con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Según el correo electrónico del 7 de octubre de 2025, la denuncia disciplinaria presentada por la tutelante, también fue contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dra. Aura Claret Escobar Castellano. Según el informe presentado por esta seccional, el estudio de dicha queja le correspondió, por reparto, del 4 de noviembre de 2025, al despacho 09 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el expediente se identificó con el número 11001-25-02-000-2025-05116-00, asunto que ingresó para el estudio de ese despacho el 10 de noviembre.
Adicionalmente, la denuncia contra la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dra. Paula Victoria Muñoz Gartner, también la recibió dicha corporación el 4 de noviembre y le correspondió conocerla, al despacho 010 de la misma seccional, bajo el número 11001-25-02-000-2025-05117-00, expediente que también ingresó para el estudio de ese despacho el 10 de noviembre.
Como se advierte, las quejas disciplinarias presentadas contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la secretaria del mismo despacho judicial se encuentran para estudio y evaluación de los despachos 09 y 010 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desde el 10 de noviembre y les fueron asignados los números de radicación 11001-25-02-000-2025-05116- 00 y 11001-25-02-000-2025-05116-00, respectivamente. 2.7.3.1.
Queja presentada contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito Judicial de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Despacho 09 Particularmente, en el caso de la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que le correspondió conocerla al despacho 09 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es importante precisar que el canal oficial de recepción de demandas de la Comisión de Disciplina Seccional le comunicó al peticionario, al correo electrónico capoperez@hotmail.com el 4 de noviembre de 2025, que se había generado una demanda y le indicó que el número de radicado que le había correspondido para la denuncia de la juez era el 11001-25-02-000- 2025-05116-00 como a continuación se evidencia: Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Del expediente, también, se advierte que este despacho dictó el 1º de diciembre de 2025, el auto de apertura de investigación disciplinaria5 contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó la práctica de pruebas.
Esta actuación, fue puesta en conocimiento de la parte actora, mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2025, en los siguientes términos: «[…] Mediante auto del 1 de diciembre de 2025 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la mencionada funcionaria y el proceso se encuentra en trámite recolectando el material probatorio dispuesto en la mencionada providencia».
Igualmente, se evidencia que, el señor Carlos Andrés Porras Pérez, durante el trámite de esta acción constitucional, el 11 de noviembre de 2025, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que el juzgado omitió su deber de expedir una constancia secretarial dentro del proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2021-00547-00.
El Ministerio Público le informó al señor Porras Pérez, el 2 de diciembre de la misma anualidad, que había oficiado al Juzgado y a la Comisión Seccional de Bogotá. Ese mismo día, el tutelante, con esa información le solicitó a la seccional, el radicado y el magistrado asignado. Como consecuencia de esta petición, el despacho 09, le informó que le correspondió a ese despacho conocer la queja contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito Judicial de Bogotá y que el 1º de diciembre abrió la investigación disciplinaria, como a continuación se aprecia: 5 Expediente C01CarpetaPrincipal, archivo 11AutoApertutaInvestigacionDisciplinaria.
Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ahora bien, como se mencionó anteriormente, al no ser el quejoso parte dentro del proceso disciplinario, este despacho tampoco tiene la obligación de notificarle alguna decisión que se surta en el proceso.
Sin embargo, del informe rendido y del correo electrónico que se muestra, se concluye que, la parte actora tiene conocimiento que este despacho está tramitando la queja contra la juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y que ya se abrió la investigación respectiva, por lo que se negará el amparo solicitado. 2.7.3.2. Queja presentada contra la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Judicial de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Despacho 010 Puntualmente, frente a esta queja, la Sala advierte que el Despacho 010 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al que le correspondió conocer esta denuncia, en el informe rendido en este trámite constitucional, indicó que esta fue radicada, por medio del aplicativo de demanda en línea dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el pasado 16 de octubre de 2025, y describe las actuaciones procesales que se han desarrollado desde el 4 hasta el 10 de noviembre de 2025.
Además, manifestó que, actualmente, se encuentra en el despacho para evaluar el mérito de lo mencionado en la queja; esto es, si existe mérito para una decisión de indagación previa, o una investigación disciplinaria o un auto inhibitorio en los términos previstos por los artículos 208, 209 y 211 de la ley 1952 de 2019. De cara al anterior escenario, señaló que la queja no puede ser tratada como una petición en los términos regulados en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que el reproche fue sometido a reparto en términos normales dándose así acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, precisó que el accionante se limitó a mencionar que radicó la queja y que el estado de inactividad impide control efectivo sobre los hechos denunciados, cuando del recuento procesal se evidencia que no es así. Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Igualmente, aclaró que las facultades del quejoso se encuentran limitadas por disposición legal «a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio».
En cuanto a las comunicaciones y notificaciones que se le deben hacer, estas fueron limitadas también a las estrictamente relacionadas con decisiones en las que él deba o pueda intervenir. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario, por lo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Despacho 010, no está en la obligación de comunicarle o notificarle todas las actuaciones, por la misma naturaleza y especialidad de este proceso, y en esa medida, estas se encuentran restringidas a aquellas en las que el quejoso deba o pueda intervenir.
De conformidad con lo anterior, en criterio de la Sala, es claro que la queja se radicó el 4 de noviembre de 2025, al día siguiente, esto es, el 5 de noviembre se conformó el expediente y se envió a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el 10 de noviembre pasó al despacho. En esa medida, debe tenerse en consideración el orden de llegada de este asunto y los otros asuntos disciplinarios que han llegado con anterioridad.
Por lo anterior, la Sala evidencia que actualmente la queja contra la empleada judicial Paula Victoria Muñoz Gartner en su calidad de secretaria del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra al despacho para estudio, por lo que se le ha dado trámite a la queja disciplinaria y en esa medida se negará el amparo solicitado. 2.7.4.
Controversia relacionada con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Frente a los reproches de la parte actora ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de las pruebas y el informe presentado, se advierte que el Consejo Seccional afirmó que efectivamente recibió la petición del 7 de octubre de 2025, que contenía la denuncia disciplinaria.
Esta corporación afirmó que la solicitud fue estudiada en la sesión de sala ordinaria del 29 de octubre de ese año, por lo que se emitió el oficio CSJBTO25- 5277, mediante el cual requirió a la parte actora con el fin de que complementara la petición, sobre determinados aspectos, como a continuación se observa: Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En el oficio citado, la seccional, además, le indicó al quejoso, según el artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que sus funciones no contemplaban la revisión de decisiones judiciales, ni la apertura directa de investigaciones penales o disciplinarias contra funcionarios judiciales, pues la competencia disciplinaria era de las autoridades judiciales disciplinarias y las eventuales conductas de carácter penal debían ser conocidas por la Fiscalía General de la Nación. Como respuesta a dicho requerimiento, el tutelante allegó el 11 de noviembre de 2025, la contestación al requerimiento, respuesta que fue estudiada en sala ordinaria el 20 de noviembre de la misma anualidad y el 27 de noviembre, mediante oficio CSJBTOP25-1868 la seccional le reiteró la respuesta alrededor de sus funciones, de la siguiente manera: Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Adicionalmente, le informó que era su deber poner en conocimiento de la autoridad competente las situaciones que eventualmente podían constituir faltas disciplinarias o afectar la adecuada prestación del servicio de justicia, por lo que le había solicitado a la juez y a la secretaría del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Judicial de Bogotá, así como a la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pronunciarse sobre estos aspectos.
De otra parte, la seccional indicó que revisó su base de datos y encontró que el accionante ha acudido en varias ocasiones a dicha corporación para solicitar vigilancias judiciales del proceso 11001-31-03-047-2021-00547-00 y mencionó que todas han sido tramitadas, según el Acuerdo No. PSAA11- 8716 de 2011. En esa medida, la Sala considera que esta seccional de la judicatura dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 7 de octubre de 2025, en el ámbito de sus competencias, por lo que también se negará el amparo solicitado, frente a esta corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en Reorganización Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06619-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la fiscal General de la Nación, el fiscal Treinta y Dos Delegado ante el Tribunal Dirección Especializada contra la Corrupción y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: Dieniégase la acción de tutela en cuanto al amparo solicitado por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., En reorganización contra la Fiscalía General de la Nación, en los términos de la presente decisión TERCERO: Deniégase la acción de tutela en cuanto al amparo solicitado por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., En reorganización contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos de la presente decisión.
CUARTO: Deniégase la acción de tutela en cuanto al amparo solicitado por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., En reorganización contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Despachos 09 y 010, en los términos de la presente decisión.
QUINTO: Deniégase la acción de tutela en cuanto al amparo solicitado por el señor Carlos Andrés Porras Pérez, como representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., En reorganización contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos de la presente decisión.
SEXTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»