CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros1 Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Trabajo Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar contra la sentencia de tutela del 23 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual amparó el derecho fundamental invocado por los actores.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, porque, a su juicio, “[ ] dio respuesta negativa a nuestra solicitud de expedición de certificado de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 2 disponibilidad presupuestal para atender reemplazo por vacaciones […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Manifestaron que, “[…] Los días 2 y 7 de junio de 2023 la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR dio respuesta negativa a nuestra solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para atender reemplazo por vacaciones de la empleada NANCY ESTELA MAYORGA PINZON y del empleado DAIRO DANITH DIAZ MOLINA, atendiendo a que la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece lo referente a la programación de vacaciones exclusivamente para los funcionarios judiciales que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales […]”. 4.
Precisaron que “[…] No realizó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de que en el futuro se haga lo mismo con los demás empleados de este Juzgado, cuando estos disfruten de su periodo vacacional […]”. 5. Indicaron que, “[…] En este punto es necesario mencionar, que esta es la TERCERA TUTELA que interpone este Juzgado con el fin de que un juez constitucional ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR para que autorice certificado de disponibilidad presupuestal para atender reemplazo de vacaciones, cada vez que un empleado va a solicitarlas.
Es un desgaste para este Juzgado y la administración de justicia reconocer este Derecho solo a través de la interposición de tutela, por ello pedimos que se haga un pronunciamiento no solo con respecto a las vacaciones ya concedidas y el reemplazo para el periodo vacacional de lo que trata esta tutela, sino de las futuras, ya que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siempre se ha mostrado renuente a autorizar CDP si no es por acción de tutela […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 3 “[…] Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que en un término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la sentencia que su Despacho profiera sentencia, se autorice disponibilidad presupuestal para que se nombre a una persona en el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como reemplazo para el periodo vacacional del mencionado cargo desde el 4 de julio de 2023. • Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que en un término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de la sentencia que su Despacho profiera sentencia, se autorice disponibilidad presupuestal para que se nombre a una persona en el cargo de Asistente Administrativo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar como reemplazo para el periodo vacacional del mencionado cargo desde el día 11 de diciembre de 2023. • Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que autorice disponibilidad presupuestal para que se nombre a una persona en el cargo de Sustanciador y/o oficial Mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, cuando esta desee pedir su periodo vacacional. • Ser ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR que en lo sucesivo autorice sin tener que presentar acción de tutela en su contra, certificado de disponibilidad presupuestal para atender reemplazo de vacaciones de cada uno de los empleados de este Juzgado cada vez que en el futuro lo soliciten, para evitar que se interpongan acciones de tutela cada vez que alguno vaya a solicitar vacaciones […]”.
Actuación 7. El despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 9 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar; concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Se debe precisar que la decisión de conceder el derecho al descanso, se encuentra en cabeza de la señora Juez en su calidad de nominadora de las accionantes, una vez se verifiquen los requisitos y no debe estar condicionado o supeditado el disfrute de las vacaciones de los empleados a su cargo a gestiones administrativas, toda vez que la asignación de presupuesto para personal, es una decisión técnica que supone valoraciones integrales de las necesidades del servicio, por lo que esto no debe usarse como pretexto para limitar los derechos de los trabajadores.
Lo anterior de conformidad al artículo 146 de la ley 270 de 1996, que establece lo referente a las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, en el cual se menciona que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo para los servidores de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores, Seccionales de la Judicatura, el Tribunal Nacional, los Juzgados Regionales, Juzgados de Menores, Juzgados Promiscuos de Familia, Juzgados Penales Municipales y Juzgados de Ejecución de Penas.
Por otro lado, el artículo 131 Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 4 de la misma disposición establece que la autoridad nominadora de los Juzgados es el respectivo Juez […]”. […] “[…] no es procedente la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional para atender reemplazo por vacaciones de las accionantes ni este es el medio para conminar a la misma a proceder en tal sentido, ya que no puede ser usado un mecanismo de carácter subsidiario y residual como lo es la acción de tutela, cuando existan otros medios de defensa ordinarios a los que se puede acudir.
Atendiendo lo anterior, de manera respetuosa solicitamos al Honorable Tribunal se sirva negar por improcedente la presente acción, además de reconocerse la falta de legitimidad en la causa por pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, pues no se observa que se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca por este medio […]”.
La sentencia impugnada 9. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia, en primera instancia, el 23 de junio de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales invocados por CLAUDIA PATRICIA FÁBREGA POLO Y OTROS, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR Y LA GUAJIRA, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de acuerdo con sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR nombre el reemplazo de los servidores NANCY ESTELA MAYORGA PINZÓN y DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, para que éstos materialicen el derecho al disfrute del descanso remunerado vacacional, en las fechas que les fue concedido por la titular de ese despacho.
TERCERO: EXHORTAR al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR para que en lo sucesivo no imponga barreras administrativas que impidan que el nominador de los empleados judiciales con derecho a vacaciones, nombren una persona que desempeñe sus funciones por el lapso en que permanezcan en estas disfrutando de ese derecho, en garantía, además, del buen funcionamiento del servicio de administración de justicia, dado que los accionados de manera reiterada deben acudir a la acción de tutela para estos mismos fines y frente al tema existe una postura por parte de la corte de cierre de esta jurisdicción la cual ha sido plasmada en esta decisión, amén de que igualmente fue exhortado en ese mismo sentido en la Sentencia de fecha 22 de agosto de 2022 emitida por el CONSEJO DE ESTADO en la acción de amparo con Radicado No. 20001-23-33-000-2022-00191-01 […]”. 9.1.
Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] esta Sala de Decisión considera necesario indicar que, si bien la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales, que conforme con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida en el proceso 08001-23- 33-000-2018-00756- 01, C.P. Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, indicó: “... [l]a omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 5 judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.
En efecto, esta Corporación advierte que en el presente caso la decisión adoptada por la autoridad accionada compromete los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y al descanso de NANCY ESTELA MAYORGA PINZÓN y DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, por lo que la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su restablecimiento, en tanto se evidencia que un procedimiento netamente administrativo está comprometiendo un derecho de mayor relevancia como lo es el derecho al descanso de empleados de la Rama Judicial, que si bien no depende en estricto sentido de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CESAR, sí lo es de las políticas que en esta materia supeditan su actuar, por ser lineamientos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
De conformidad con lo expuesto, la falta de asignación de recursos para nombrar los reemplazos de los empleados identificados previamente, atenta contra el derecho al descanso de los mismos, en tanto, en la práctica, podría implicar la imposibilidad de disfrutar las vacaciones ya causadas, para no entorpecer el funcionamiento normal del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR; situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo de los que se previó evitar con la expedición de la mencionada circular […]”. […] “[…] En síntesis, asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Del mismo modo, impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal.
Por lo anterior, esta Corporación encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste; más aún, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Para finalizar se exhorta al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR para que en lo sucesivo no imponga barreras administrativas con la finalidad de que el nominador de los empleados judiciales con derecho a vacaciones nombre una persona que desempeñe sus funciones por el lapso en que permanezcan en estas, en garantía, además, del buen funcionamiento del servicio de administración de justicia, dado que los accionados de manera reiterada deben acudir a la acción de tutela para estos mismos fines y frente al tema existe una postura por parte de la corte de cierre de esta jurisdicción la cual ha sido plasmada en esta decisión […]”.
La impugnación 10. La Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por las siguientes razones: Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 6 “[…] me permito manifestar mi inconformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela del 23 de junio de la presente anualidad (Rad 20-001-23-33-000-2023-00102-00), y la forma como fueron amparados los derechos fundamentales de los empleados del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, estimándose que han sido “vulnerados” por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por cuanto la decisión relacionada con el otorgamiento de sus vacaciones, tal como se viene insistiendo, se encuentra bajo la competencia y titularidad de la señora juez que funge como nominadora de los accionantes, una vez se verifiquen los requisitos y, la concesión de las vacaciones para su disfrute no debe estar condicionada o supeditada a gestiones administrativas, toda vez que la asignación de presupuesto para reemplazo de personal, es una decisión técnica que supone valoraciones integrales de las necesidades del servicio.
Esta Dirección Seccional como ente administrativo, no tiene la facultad de expedir normas, modificarlas, ni derogarlas, encontrándose siempre sujeta a las disposiciones que regulan la función pública y la ejecución de los recursos que administra, siempre se debe realizar con sujeción a las normas y planeación del presupuesto previamente existente para cada vigencia. Es por ello que esta Dirección Seccional insiste en que no es competente para resolver los obstáculos administrativos que se presentan frente a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales, para acceder al derecho fundamental que aquí se ventila, el cual no se pretende desconocer como tal, pero es necesario hacer claridad en el sentido de que no son los Directores Seccionales los llamados a suplir vacíos normativos, ni entrar a desconocer normatividad vigente, expedida en legal forma, como lo es la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y la Ley 270 de 1996, ya que tal como se desprende de esta última, la Dirección Seccional es una instancia administrativa que no está legitimada para expedir normas, sino para ejecutarlas y administrar recursos con apego a la debida planeación presupuestal.
De igual manera, no se cuenta con facultad para apartarse de las normas vigentes, ni siquiera bajo el criterio de excepción de ilegalidad, por cuanto ello es competencia exclusiva de Juez Administrativo. En ese orden de ideas, frente al planteamiento de la Honorable Magistrada, quien predica dentro de este asunto, una vulneración por parte de esta Dirección Seccional, basada en una interpretación normativa de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 en desmedro de los derechos de la accionante, lo cierto es que no se comparte que la ausencia o vacío normativo que el mismo juez constitucional describe dentro de este asunto, sea procedente resolverse tomando una norma que no regula el asunto en particular como lo es la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011.
Dicha normativa hace un pronunciamiento expreso y puntual sobre el otorgamiento de las vacaciones de los Funcionarios Judiciales y no de los empleados, e indica el procedimiento para gozar del derecho y para gestionar recursos que permiten soportar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos, contemplando todos los escenarios posibles y dando prioridad a la figura del encargo descrita en el artículo 153 de la ley estatutaria de Administración de justicia, asignando en los funcionarios Judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales, el deber de reportar a más tardar en el mes de marzo de cada año ante la Dirección Seccional la programación de vacaciones correspondientes del año siguiente; disposición esta que va de la mano con los parámetros y tramites presupuestales a los que se encuentra sujeto la gestión de los recursos, fruto de la planeación que se exige en materia presupuestal.
Sin embargo, el comportamiento que se viene pretendiendo imponer por parte de algunos empleados del régimen individual de vacaciones y sus nominadores, resultan contrarios a la debida planeación que se predica, ya que unos días antes de emitir la respectiva resolución de vacaciones o incluso días después de emitida, radican una solicitud ante este Dirección Seccional para la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, el cual en esas condiciones, solo puede materializarse bajo una notoria inobservancia de las normas de presupuesto.
Por otro lado, es preciso indicar que al momento no existe normatividad vigente en la que esta autoridad administrativa pueda apoyarse sin entrar a contrariar prohibiciones Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 7 legales frente al gasto público y la planeación presupuestal, a efectos de expedir disponibilidad presupuestal para amparar el nombramiento de reemplazo por vacaciones de la accionante, por lo que solo en el evento el legislador así lo disponga o el juez así lo ordene, podrá esta dirección entrar a gestionar recursos para el reemplazo por vacaciones de los empleados judiciales.
Así las cosas considero que está demostrado que esta Dirección Seccional de Administración Judicial, no es el foco vulnerador del derecho que se pretende proteger, ni la instancia llamada a presentar soluciones frente a los obstáculos para la materialización del derecho y en cada caso en particular se hace necesario que este Tribunal realice un detallado estudio a fin de verificar si efectivamente la vulneración, el perjuicio irremediable y la necesidad del amparo constituyen una realidad, frente a la cual se debe actuar.
Por lo expuesto al exhortar a esta Seccional a que en lo sucesivo se sirva expedir CDP cada vez que un servidor lo solicite no solamente contraría las normas anteriormente referenciadas si no incluso el mismo objeto y alcance de la acción constitucional ya que esta no puede amparar futuras violaciones de derechos en torno a situaciones inciertas y que aún no han acontecido, por cuanto es un acto administrativo el cual se encuentra plenamente vigente y crea un efecto jurídico legítimo, del cual no se pueden sustraer los servidores de la Rama Judicial […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta los argumentos aquí expuestos, solicito se revoque el amparo de los derechos fundamentales que ha sido concedido en la presente acción constitucional, con relación a la carga administrativa y señalamientos que se realizan frente a esta Dirección Seccional en el fallo recusado […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 4 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 8 falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas De la legitimación en la causa por activa de Claudia Patricia Fabrega Polo 13.
Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 14.Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 15.Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.
Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho 6: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 16.La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la 6 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 9 causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]
3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”7 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa8 […]” (Destaca la Sala). 17.La Sala advierte que la presente acción de tutela fue presentada por la señora Claudia Patricia Fabrega Polo, el señor Dairo Danith Díaz Molina, la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón y la señora Wedad Leonor González Ali contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo, en la medida que, la parte demandada no ha expedido el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar los reemplazos que sustituyan al señor Dairo Danith Díaz Molina y a la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón para así poder disfrutar de sus períodos de vacaciones. 18.Sobre el particular, la Sala debe establecer si la señora Claudia Patricia Fabrega Polo tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 10 19.Al respecto, es preciso indicar que la señora Claudia Patricia Fabrega Polo carece de tal presupuesto, en la medida que la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales y lo que se pretende en el caso sub examine es que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que el señor Dairo Danith Díaz Molina y la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón puedan acceder al disfrute de sus vacaciones individuales. 20.En ese orden de ideas, para la Sala se configura la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Patricia Fabrega Polo, toda vez que, no es titular del derecho fundamental que se reclama, y teniendo en cuenta el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela busca garantizar que la persona afectada en sus derechos pueda reclamar para si o a través de su representante, “[…] cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 21.En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa en la solicitud de amparo de la referencia respecto de la señora Claudia Patricia Fabrega Polo.
De la legitimación en la causa por pasiva 22. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva fue formulada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en el trámite de la primera instancia, se evidencia que el a quo no realizó pronunciamiento alguno, por lo que esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 23.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 11 24.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26.
Al respecto, es preciso indicar que la vinculación de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar se efectuó en calidad de autoridad demandada, en razón a que esta fue la autoridad que, mediante Oficios 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 12 núm. DESAJVAO23-841 del 7 de junio de 2023 y DESAJVAO23-791 del 2 de junio del mismo año, negó la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo durante las vacaciones de los señores Dairo Danith Díaz Molina y Nancy Estela Mayorga Pinzón, asunto que cuestionan en su solicitud de amparo. 27.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 28. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problema Jurídico 29. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental al trabajo, el cual los actores consideran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, con ocasión de la “[ ] respuesta negativa a nuestra solicitud de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para atender reemplazo por vacaciones […]”. 30.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 31.La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 13 32. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200511, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 33. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado12: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 34. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección13. 35.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 11 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 14 36.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 38.1. Oficio núm. DESAJVAO23-943 del 30 de junio, que ordena el reemplazo por vacaciones de los servidores Dairo Danith Díaz Molina y Nancy Mayorga Pinzón14. 38.2. Oficio núm. DESAJVA023-951 del 4 de julio de 2023, suscrito por el Dr. CARLOS MANUEL ECHEVERRI CUELLO, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar15. 38.3.
Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos16, en la cual se observa la remisión de los Oficios DESAJVAO23- 943 del 30 de junio de 2023 al correo electrónico de los actores, de la siguiente forma: 14 Cfr. Índice 34 de SAMAI. 15 El cual se refiere al cumplimiento de la orden judicial proferida el 23 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia. 16 Cfr. Índice 34 de SAMAI.
Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 15 38.4. Resolución núm. 03 de 23 de mayo de 2023 y copia del oficio núm. 96417 que concedió el disfrute de vacaciones al señor Dairo Danith Diaz Molina. 38.5. Resolución núm. 04 de 23 de mayo de 2023 y copia del oficio núm. 99718 que concedió el disfrute de vacaciones a la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón. Solución del caso concreto 39.
Ahora bien, cabe manifestar que la Sala no realizará pronunciamiento alguno respecto de la señora Wedad Leonor Gonzalez Ali, en la medida que, del escrito de tutela no existe una razón objetiva, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan sus derechos fundamentales. 40. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por los actores ha sido tramitada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar. 17 “[…] En obedecimiento a lo resuelto por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de esta ciudad, en resolución No. 03 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), me permito enviar adjunto al presente oficio copia de la mencionada resolución por medio de la cual se le concedió las vacaciones por usted solicitadas […]”, al señor Dairo Danith Díaz Molina. 18 “[…] En obedecimiento a lo resuelto por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de esta ciudad, en resolución No 04 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Me permito enviar adjunto al presente oficio copia de la mencionada resolución por medio de la cual se le concedió las vacaciones por usted solicitadas […]”, a la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón. Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 16 41. En efecto, los señores Dairo Danith Díaz Molina y Nancy Estela Mayorga Pinzón pretenden que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar, al omitir expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de Dairo Danith Díaz Molina y Nancy Estela Mayorga Pinzón. 42.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de sentencia de 23 de junio de 2023, amparó los derechos fundamentales de la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón y Dairo Danith Díaz Molina, al considerar que impedir el derecho de descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar los accionantes, debido a que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 43.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 23 de junio de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales invocados por CLAUDIA PATRICIA FÁBREGA POLO Y OTROS, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR Y LA GUAJIRA, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CESAR que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de acuerdo con sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR nombre el reemplazo de los servidores NANCY ESTELA MAYORGA PINZÓN y DAIRO DANITH DÍAZ MOLINA, para que éstos materialicen el derecho al disfrute del descanso remunerado vacacional, en las fechas que les fue concedido por la titular de ese despacho.
TERCERO: EXHORTAR al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR para que en lo sucesivo no imponga barreras administrativas que impidan que el nominador de los empleados judiciales con derecho a vacaciones, nombren una persona que desempeñe sus funciones por el lapso en que permanezcan en estas disfrutando de ese derecho, en garantía, además, del buen funcionamiento del servicio de administración de justicia, dado que los accionados de manera reiterada deben acudir a la acción de tutela para estos mismos fines y frente al tema existe una postura por parte de la corte de cierre de esta jurisdicción la cual ha sido plasmada en esta decisión, amén de que igualmente fue exhortado en ese mismo sentido en la Sentencia de fecha 22 de agosto de 2022 emitida por el CONSEJO DE ESTADO en la acción de amparo con Radicado No. 20001-23-33-000-2022-00191-01 […]”.
Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 17 44. Al respecto, la Sala advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó lo siguiente: “[…] es preciso indicar que al momento no existe normatividad vigente en la que esta autoridad administrativa pueda apoyarse sin entrar a contrariar prohibiciones legales frente al gasto público y la planeación presupuestal, a efectos de expedir disponibilidad presupuestal para amparar el nombramiento de reemplazo por vacaciones de la accionante, por lo que solo en el evento el legislador así lo disponga o el juez así lo ordene, podrá esta dirección entrar a gestionar recursos para el reemplazo por vacaciones de los empleados judiciales.
Así las cosas considero que está demostrado que esta Dirección Seccional de Administración Judicial, no es el foco vulnerador del derecho que se pretende proteger, ni la instancia llamada a presentar soluciones frente a los obstáculos para la materialización del derecho y en cada caso en particular se hace necesario que este Tribunal realice un detallado estudio a fin de verificar si efectivamente la vulneración, el perjuicio irremediable y la necesidad del amparo constituyen una realidad, frente a la cual se debe actuar.
Por lo expuesto al exhortar a esta Seccional a que en lo sucesivo se sirva expedir CDP cada vez que un servidor lo solicite no solamente contraría las normas anteriormente referenciadas si no incluso el mismo objeto y alcance de la acción constitucional ya que esta no puede amparar futuras violaciones de derechos en torno a situaciones inciertas y que aún no han acontecido, por cuanto es un acto administrativo el cual se encuentra plenamente vigente y crea un efecto jurídico legítimo, del cual no se pueden sustraer los servidores de la Rama Judicial [….]”. 45.
Así las cosas, la Sala advierte del acervo probatorio obrante en el expediente lo siguiente: -Oficio núm. DESAJVAO23-943 del 30 de junio, que ordena el reemplazo por vacaciones de los servidores Dairo Danith Díaz Molina y Nancy Mayorga Pinzón19. -Oficio núm. DESAJVA023-951 del 4 de julio de 2023, suscrito por el Dr. Carlos Manuel Echeverri Cuello, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar20. -Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos21, en la cual se observa la remisión de los Oficios DESAJVAO23-943 del 30 de junio de 2023 al correo electrónico de los actores, de la siguiente forma: 19 Cfr. Índice 34 de SAMAI. 20 El cual se refiere al cumplimiento de la orden judicial proferida el 23 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela de la referencia. 21 Cfr. Índice 34 de SAMAI.
Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 18 -Resolución núm. 03 de 23 de mayo de 2023 y copia del oficio núm. 96422 que concedió el disfrute de vacaciones al señor Dairo Danith Diaz Molina. -Resolución núm. 04 de 23 de mayo de 2023 y copia del oficio núm. 99723 que concedió el disfrute de vacaciones a la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón. -El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar informó que, mediante Resolución núm. 03 de 23 de mayo de 2023, concedió el disfrute de vacaciones al señor Dairo Danith Díaz Molina, en los siguientes términos: “[…] R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder al Doctor DAIRO DANITH DIAZ MOLINA, ASISTENTE JURIDICO Grado 19 de este Juzgado, el disfrute de un (1) período de Vacaciones por el término de 25 días continuos, desde el día el cuatro (04) de julio de 2023, hasta el veintiocho (28) del mismo mes y año, inclusive. Parágrafo: Las vacaciones concedidas al Dr. DIAZ MOLINA, corresponden al período del 1° de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22 “[…] En obedecimiento a lo resuelto por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de esta ciudad, en resolución No. 03 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), me permito enviar adjunto al presente oficio copia de la mencionada resolución por medio de la cual se le concedió las vacaciones por usted solicitadas […]”, al señor Dairo Danith Díaz Molina. 23 “[…] En obedecimiento a lo resuelto por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de esta ciudad, en resolución No 04 de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Me permito enviar adjunto al presente oficio copia de la mencionada resolución por medio de la cual se le concedió las vacaciones por usted solicitadas […]”, a la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón. Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 19 ARTÍCULO SEGUNDO: Solicitar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar que adelante las gestiones pertinentes para la consecución del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de DAIRO DANITH DIAZ MOLINA en el periodo comprendido entre los días cuatro (04) de julio de 2023, hasta el día veintiocho (28) del mismo mes y año, inclusive […]”. -El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar informó que, mediante Resolución núm. 04 de 23 de mayo de 2023 concedió el disfrute de vacaciones a la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón, en los siguientes términos: “[…] R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder a la Señora NANCY ESTELA MAYORGA PINZON, ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado 06 de este Juzgado, el disfrute de un (1) período de Vacaciones por el término de 25 días continuos, desde día once (11) de diciembre del año 2023 hasta el día cuatro (04) de enero del año 2024. Parágrafo: Las vacaciones concedidas a la Señora NANCY ESTELA MAYORGA PINZON, corresponden al período del día 1 de noviembre del año 2021 al 1 noviembre del año 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO: Solicitar al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Valledupar que adelante las gestiones pertinentes para la consecución del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de NANCY ESTELA MAYORGA PINZON en el periodo comprendido entre los días once (11) de diciembre del año 2023 hasta el día cuatro (04) de enero del año 2024 […]”. 46.
Finalmente, del acervo probatorio se observa que los documentos relacionados supra le fueron debidamente notificados a Dairo Danith Díaz Molina y Nancy Estela Mayorga Pinzón. 47.Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte el criterio del juez de primera instancia, en la medida que, la falta de asignación de recursos para nombrar los reemplazos de los empleados identificados previamente, atenta contra el derecho al descanso de los mismos, en tanto, en la práctica, podría implicar la imposibilidad de disfrutar las vacaciones ya causadas. 48.En ese sentido, para la Sala no es de recibo el argumento de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar, según el cual bastaría con ordenar al nominador del señor Dairo Danith Díaz Molina y la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón concederle las vacaciones sin que se dispusiera sobre el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar un nombramiento de reemplazo. 49.
Se debe advertir que, en asuntos como en el caso sub examine, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones. Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 20 50.En ese orden de ideas, las órdenes impuestas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, son necesarias para el nombramiento de las personas que reemplacen al señor Dairo Danith Díaz Molina y a la señora Nancy Estela Mayorga Pinzón, y así garantizar el disfrute de sus vacaciones.
En ese sentido, son congruentes las medidas que fueron requeridas para garantizar el amparo del derecho fundamental invocado por los actores. 51.Aclarado lo anterior, de la lectura de la petición presentada por los actores y el escrito de tutela, se advierte que sus pretensiones se dirigían a lograr que la autoridad demandada reconociera las vacaciones de los señores Dairo Danith Díaz Molina y Nancy Estela Mayorga Pinzón. Pretensión que se cumplió con la expedición de las Resoluciones núm. 03 y 04 de 23 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar les reconoció el período vacacional a los señores mencionados supra. 52.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar dio el trámite que correspondía a la solicitud del reconocimiento de las vacaciones de los señores Dairo Danith Díaz Molina y Nancy Estela Mayorga Pinzón, esto es, expidió las Resoluciones núm. 03 y 04 de 23 de mayo de 2023. 53.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente24: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante25.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado26 […]”. (Resaltado por la Sala). 24 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 21 54. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar reconoció el período de vacaciones solicitada por los señores Dairo Danith Díaz Molina y Nancy Estela Mayorga Pinzón y, con ello, se dio solución a lo pretendido por los actores en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 55. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por los actores contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la señora Claudia Patricia Fabrea Polo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Núm. único de radicación: 20001-23-33-000-2023-00102-01 Actores: Claudia Patricia Fabrega Polo y otros 22 QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.