Micelio
44001233300020130022202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-29

Radicación interna: 425 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Bernarda Arango Arango·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Ejecutivo laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago parcial y dispuso seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES - La demanda1 La señora María Bernarda Arango Arango interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por varios conceptos.2 Sin embargo, el 22 de junio de 2017, la primera instancia, ante el cumplimiento de la providencia del 1.º de agosto de 2016 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,3 que revocó el auto del 28 de julio de 2014, mediante el cual se negó adelantar el trámite de ejecución,4 libró mandamiento 1 Folios 25 a 33. 2 Folios 1 a 11. 3 Folios 96 a 103. 4 Folios 81 a 83. 2 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango ejecutivo por la suma de $33.347.168,25, según el cálculo realizado por la profesional contable del Tribunal Administrativo de La Guajira.5 - Hechos La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que por sentencia del 22 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira condenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E a reliquidar y pagar a la actora su pensión de jubilación. Que en cumplimiento del fallo se expidió la Resolución UGM 051798 del 12 de julio de 2012, la cual fue notificada a través de apoderado el 19 de julio de 2012.

Que el 12 de octubre de 2012, la demandante presentó un reclamo respecto al retroactivo, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya sido contestado ni pagada la obligación. Que el 12 de diciembre de 2012, la demandada consignó a favor de la actora la suma de $31.921.440,85, de un total de $35.608.993,85, al descontar de la suma de $3.687.553 por concepto de aportes de salud, como consta en la consulta histórica de valores en 2 folios expedida por el Fopep. - Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 155 numeral 7, 156 numeral 9, 192, 199 del CPACA;6 25, 297 a 299, 613 inciso 2.º del CGP;7 488, 497 y 498 del CPC.8 - Contestación de la demanda La UGPP propuso las siguientes excepciones:9 i) Inexistencia de la obligación y/o cobro de no debido.

Dice que sólo es responsable por el pago de las acreencias derivadas del reconocimiento y reliquidación pensional y que en esa medida acató el fallo al realizar el pago de las diferencias derivadas de la reliquidación. Que no es la entidad competente para reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados. 5 Folios 114 a 119. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Código General del Proceso. 8 Código de Procedimiento Civil. 9 Folios 163 a 169. 3 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango ii) Indebida forma de liquidación de intereses.

Que los intereses moratorios deben liquidarse teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el concepto con número de radicado 110010303000201300517 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pronunciamiento base para la expedición de la Circular 10 de 2014 de la ANDJE. iii) Excepción de pago y cobro de no debido.

Que de conformidad con la resolución que da cumplimiento al fallo se realizó la reliquidación pensional correspondiente y se ordenó el pago de lo decidido en la sentencia. - La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de pago parcial y dispuso seguir adelante la ejecución,10 porque consideró que no hay duda de que la ejecutada es la llamada legalmente a pagar los intereses moratorios cuya ejecución se impetra, pues con la expedición del Decreto 2196 de 2009 se adoptaron disposiciones para garantizar los derechos pensionales con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE, habiéndose consagrado previamente en la Ley 1151 de 2007, que la UGPP tendría atribuido el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de las entidades liquidadas y en especial, la administración de la nómina pensional, lo que fue reiterado por el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013.

Que es cierto que en acatamiento del fallo se reliquidó y modificó la mesada pensional de la actora, sin embargo, no se dio cumplimiento total a la sentencia, comoquiera que al haber quedado ejecutoriada el 20 de junio de 2011, a partir del mes siguiente, 21 de junio de 2011, debió procederse al pago. Que en la liquidación realizada por el profesional contable en su momento se descontó el valor pagado por el FOPEP de $31.921.440,85 y aun así quedaba una suma de $33.347.168,25 correspondiente a capital (diferencias de las mesadas pensionales) e intereses moratorios, lo cual encuentra su fundamento en la modificación realizada por la UGPP, a través de la Resolución RDP 031495 del 8 de agosto de 2017, la cual no se observaba que se hubiese cancelado.

Concluyó la primera instancia, que la excepción de pago total debía ser desestimada y correspondía declararse probado un pago parcial, además porque existía confesión del ejecutante en audiencia de que recibió un pago por intereses moratorios por $5.065.987.95 y que de acuerdo con el acta de conciliación se precisaba que fue el 31 de julio de 2019. 10 Folios 224 a 230. 4 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango Se ordenó entonces seguir adelante con la ejecución, tal y como venía dispuesto por el auto de mandamiento de pago del 22 de junio de 2017 y por el valor que arrojara la liquidación del crédito. - El recurso de apelación La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia,11 expresando que mediante la Resolución UGM 051798 del 12 de julio de 2012 incluyó en nómina a la demandante, cancelando el respectivo retroactivo en el mes de diciembre, con las diferencias de las mesadas pensionales causadas para los periodos comprendidos entre el 1.º de febrero de 1996 y el 31 de agosto de 2012, por concepto del valor retroactivo, indexación, descuentos de salud y un pago neto.

Que deben tenerse en cuenta en el cómputo de los intereses moratorios los valores ya consignados. Que pagó los intereses moratorios de la Resolución 031495 del 8 de agosto de 2017, ordenados a través de SFO 01255 del 30 de abril de 2019, el cual se llevó a cabo el 31 de julio de 2019. Que con todo lo anterior se dio cumplimiento pleno a la obligación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. - Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.

La parte demandada agregó que los intereses moratorios no se causaron en favor de la accionante, porque si bien es cierto de los que trata el artículo 177 del CCA se calculan desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la sentencia base de ejecución fue el 28 de marzo de 2011 y la fecha de su pago el 25 de agosto de 2012, y que dichos acontecimientos sucedieron dentro del lapso en que CAJANAL estuvo en liquidación, también lo es que no pudieron haberse causado intereses en contra de la misma, por ser un hecho de fuerza mayor que exime de la respectiva causación. Indicó, además, que los intereses moratorios deben liquidarse desde el 20 de julio del 2011 hasta el día 19 de octubre del 2011, suspendiéndose su causación desde el 20 de octubre de 2011 hasta el día anterior a la aportación de los documentos, y 11 Folio 239. 5 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango reactivándose desde la fecha de completitud, el 25 de julio de 2012, hasta la fecha de pago del retroactivo, el 30 de noviembre del 2012.12 - El ministerio público El agente del ministerio público no emitió concepto.13 La Sala decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES - El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la entidad en efecto pagó la obligación total y si está llamada a reconocer los intereses moratorios reclamados por la ejecutante. - Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 12 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 13 Folio 263. 6 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».14 - Liquidación de Cajanal y asunción de responsabilidades El Decreto 2196 de 200915 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal.

En lo referente al reconocimiento de las obligaciones pensionales y afines se especificó lo siguiente: Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 15 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 7 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango Por su parte, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó la siguiente competencia en materia pensional: Artículo 156.

Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […] Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; […] A su vez, el Decreto 169 de 2008 asignó funciones a la UGPP, conforme se indica a continuación: Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas16 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la 16 Las funciones establecidas en este literal fueron subrogadas por las consagradas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 8 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. […] El Decreto 4269 de 2011 efectuó una asignación de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, para finalizar el proceso de liquidación de aquella; sin embargo, esta corporación ha sostenido que la norma en comento no modificó lo concerniente a que esta última es la encargada de asumir, por completo, las obligaciones pensionales y prestacionales de la extinta entidad.

Además, la UGPP es la «llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión»17, conforme lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, así: Artículo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. […] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. […] Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que, según el Decreto 4269 de 2011, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP y las radicadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación; sin embargo, «al cierre de la liquidación de la antigua caja de previsión (Cajanal), correspondió a su sucesora procesal (UGPP) asumir sin restricciones ni 17 Al respecto, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia del 22 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04418-01 (4651-2019); ii) sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019); iii) sentencia del 26 de junio de 2020, radicado: 68001-23-33-000-2015-00058-01 (1485-2016); iv) sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-02729-01(1507-18); iv) providencia del 13 de febrero de 2017, expediente 11001-03-06-000-2016-00256-00(C). 9 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango dilaciones las competencias que aquella ejercía en materia pensional».18 - El caso concreto.

Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 22 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandante contra Cajanal, mediante la cual dispuso lo siguiente:19 FALLA: […] Segundo.- A título de restablecimiento del derecho ordénese a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada a la Hermana MARÍA BERNARDA ARANGO ARANGO, con el promedio de todo lo devengado entre enero de 1995 y enero de 1996, de acuerdo con las leyes 50 de 1886, 24 de 1947 y 20 de 1974 y lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. CONDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a liquidar y pagar a la demandante, las diferencias entre lo que ha venido pagando por concepto de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. (sic) 0421 de 03 de mayo de 200720 y lo que se liquide conforme al ordinal anterior, a partir del 1º de febrero de 1996. […] - El 20 de julio de 2011, quedó ejecutoriado el anterior fallo, según lo hizo constar el Tribunal Administrativo de La Guajira.21 - El 12 de julio de 2012, por Resolución UGM 0051798, Cajanal dio cumplimiento a las órdenes impartidas en sede judicial y dispuso elevar la cuantía de la pensión de la actora y que el Fopep pagaría las diferencias que resultaren de aplicar el punto anterior y la Resolución 0421 del 3 de mayo de 2007,22 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019). 19 Folios 154 a 165. 20 Resolución por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Arango Arango María Bernarda. 21 Folio 36vto. 22 Resolución por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Arango Arango María Bernarda. 10 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango del turno respectivo.

Que además el área de nómina realizaría las operaciones pertinentes respecto a los artículos 177 y 178 del CCA.23 - Consulta histórica de valor en el que consta que en diciembre de 2012 la señora María Bernarda Arango Arango devengó la suma de $35.608.993, pero se le descontó el valor de $3.687.553, para un neto de $31.921.440,85.24 - Resolución RDP 0031495 del 8 de agosto de 2017, en la que la UGPP modificó el artículo sexto de la Resolución UGM 0051798, para consignar que lo atinente al artículo 177 del CCA estaría a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y que el 178 del CCA estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep.25 - Resolución SFO 001255 del 30 de abril de 2019, en la que la demandada ordenó el gasto y pago a favor de la ejecutante, por concepto de intereses moratorios, el valor de $5.065.987,95.26 - Orden de pago presupuestal de gastos número 205496619 del 29 de julio de 2019 por $5.065.987,95.27 a) Pago de la obligación Del pago de los intereses: conforme se indicó en acápites anteriores, los fallos objeto de ejecución establecieron una obligación a cargo de Cajanal, que fue liquidada por mandato del Decreto 2196 de 2009.

Por su parte, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201128 dispuso que Cajanal en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3.º del Decreto 2196 de 200929 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP. El proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 2013,30 por ende, los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la 23 Folios 37 a 43. 24 Folios 48 a 49. 25 Folios 247 a 249. 26 Folios 250 a 251. 27 Folios 252 a 252vto. 28 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 29 «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 30 Decreto 877 de 2013, «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 11 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango liquidación fueron asumidos por la UGPP.31 Así las cosas, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional.

Por tanto, no es de recibo que la UGPP afirme que no es la obligada al pago de los intereses. Del pago total: la entidad apelante sostuvo que mediante las Resoluciones UGM 051798 del 12 de julio de 2012, 031495 del 8 de agosto de 2017 y la SFO 01255 del 30 de abril de 2019 ya pagó el retroactivo, la indexación y los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 22 de junio de 2011.

La providencia discutida ordenó seguir adelante con la ejecución, tal y como venía dispuesto por el auto de mandamiento ejecutivo del 22 de junio de 2017 y, por el valor que arrojara la liquidación del crédito. Pues bien, la providencia que libró el mandamiento ejecutivo por $33.347.168,25 se fundamentó en la liquidación realizada por la profesional contable del Tribunal Administrativo de La Guajira, la cual comprendió: i) el retroactivo pensional indexado a la ejecutoria de la sentencia por la suma de $39.782.125,13; ii) los intereses moratorios del 20 de julio de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2012 por $17.603.932,94; iii) los intereses moratorios del 13 de diciembre de 2012 hasta el 1.º de noviembre de 2013 por $7.882.551,04; y iv) el descuento por capital pagado el 12 de diciembre de 2012 por $31.921.440,85.32 Al respecto, la Sala considera que la discusión en el presente asunto consiste en el pago total de la obligación producto del título judicial del 22 de junio de 2011, pero que la parte demandada, al momento de interponer el recurso de apelación, no especificó en qué consistía su desacuerdo con los valores determinados por la primera instancia desde el mandamiento ejecutivo, a través del cual se concluyó que adeudaba para aquel momento la suma de $33.347.168,25. 31 Véase el auto del 19 de julio de 2018 proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado. 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18). 32 Folios 109 a 113. 12 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango De esta manera, en el presente ítem no se advierte un reparo concreto por parte de la UGPP en relación con los valores que el juez a quo ordenó continuar con la ejecución, por lo que le correspondía a la parte pasiva, al aducir que no había lugar al pago de sumas de dinero, asumir la carga procesal de enrostrar el yerro incurrido por el tribunal y no trasladar dicho ejercicio para que fuera practicado sin elementos de juicio por la segunda instancia. Igualmente, es de aclarar que lo único que se demostró durante la primera instancia fue un pago por $31.921.440,85, el cual fue tenido en cuenta en las operaciones del mandamiento ejecutivo y, los $5.065.987,95 pagados durante el trámite del proceso, los que fueron el fundamento, precisamente, para declarar probada parcialmente la excepción de pago.

Por último, es de resaltar que lo atinente: i) al régimen de los intereses moratorios; ii) la exoneración de los mismos ante un hecho de fuerza mayor; y iii) la suspensión de la causación por la aportación tardía de todos los documentos; no fue planteado por la UGPP en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 10 de octubre de 2019, sino en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, por lo que le precluyó la oportunidad para plantear las inconformidades en dicho sentido.

En consecuencia, no serán objeto de análisis de fondo en el presente pronunciamiento de segundo grado. Así las cosas, no se configuró la excepción de pago que esgrimió la UGPP, comoquiera que lo probado en el asunto de la referencia es un abono realizado a la obligación pensional, pero en ningún momento la cancelación total de los créditos contenidos en el título judicial del 22 de junio de 2011. b) De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,33 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 13 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso,34 la Subsección condenará en costas a la parte demandada, en tanto no prosperaron los argumentos de su apelación y, además, se demostró su causación, dado que la parte demandante actuó en esta instancia. En conclusión: La decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la actora, por lo que será confirmada en su totalidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro de la demanda ejecutiva promovida por la señora María Bernarda Arango Arango contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar a la parte demandada en costas en esta instancia, por las razones expuestas, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. 34 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 14 Radicación: 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020) Demandante: María Bernarda Arango Arango Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abogada Karina Vence Peláez, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme al memorial del 22 de enero de 2021, según registro en SAMAI identificado con el índice 14.

Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.