Demandante: Samuel Prada Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-11359-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11359-01 Demandante: SAMUEL PRADA CORDERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Carga mínima argumentativa tratándose de tutela contra providencia judicial en el escrito de impugnación1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Mediante esta providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional respecto del defecto de desconocimiento del precedente y se negó la petición de tutela al no encontrar acreditado el defecto fáctico. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante correo electrónico remitido al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2021, el señor Samuel Prada Cordero, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia de segunda instancia de 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En esta providencia, al resolver recurso de apelación, se revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de 16 de agosto de 2019 que accedió a las pretensiones de la demanda promovida al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-33-33-002-2017-00518-00/01. 1 Reiteración de lo mencionado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021- 03827-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Samuel Prada Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-11359-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: A) TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
B) DECLARAR, que la sentencia de fecha 25 de junio de 2021, integrada por los Magistrados, del Tribunal Administrativo Oral de Santander, JULIO EDINSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO Y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. C) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo oral de Santander, el 25 de junio de 2021, y en firme la de primera instancia emitida por el Juzgado segundo Oral Administrativo de Bucaramanga, el día 16 de agosto de 2019, a través de la cual se declaró la responsabilidad administrativa en cabeza de la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (sic para toda la cita) 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Samuel Prada Cordero es propietario del predio rural denominado “La Lajita”, ubicado en la vereda “La Plazuela” del Municipio de Zapatoca, identificado con el folio de matrícula No. 326-6968.
Sostuvo que el predio en total cuenta con 271 hectáreas y 8.900 metros cuadrados, los cuales destina al cultivo de caña panelera, mango y maderables, tales como naunos y cedros. 5. El demandante expuso que por el predio en mención pasan líneas de conducción eléctricas de baja tensión. 6. El 8 de enero de 2016, sobre las 14:30 horas, se presentó un corto circuito, en las líneas de baja tensión que pasa por los cañales ocasionando un incendio forestal de grandes proporciones, y con ello la quema de 13 hectáreas y 9932 metros cuadrados de estos cultivos.
Para la atención de esta emergencia el cuerpo de bomberos voluntarios de San Vicente de Chucurí, previa presentación del informe respectivo al cuerpo de bombero de Zapatoca acudió al sitio con el fin de controlar las llamas, y al día siguiente acudieron nuevamente para establecer las posibles causas del hecho. 7. El 21 de enero 2016, el señor Prada Cordero radicó ante la secretaría de la Electrificadora de Santander – ESSA S.A. E.S.P. (en adelante ESSA) solicitud formal de reparación del perjuicio causado por la conflagración. Para tal efecto, aportó, entre otras pruebas, declaración ante el inspector de policía, material fotográfico, informe de un técnico electricista y un oficio del cuerpo de bomberos de San Vicente de Chucuri.
Sin embargo, la entidad estableció que no se configuraba los requisitos para indemnizar. 8. Por lo anterior, interpuso demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 68001-33-33-002-2017-00518-00/01. Esta fue conocida en primera Demandante: Samuel Prada Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-11359-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual accedió a sus pretensiones en sentencia de 16 de agosto de 2019. 9.
Inconforme con la decisión de primera instancia, tanto la demandada como la llamada en garantía (Seguros Generales Suramericana S.A.) interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander revocó la anterior providencia y denegó las súplicas de la demanda ante la inexistencia del daño antijurídico por parte de la entidad demandada. 1.4.
Sustento de la vulneración 10. La parte actora invocó los defectos de desconocimiento del precedente en lo referente a la sentencia de tutela T-755 de 2017, precisando que debía aplicarse el principio iura novit curia si, como estableció la autoridad accionada, no era posible inferir el grado de certeza de lo ocurrido; y fáctico, ante la ausencia de valoración probatoria que permitía evidenciar la responsabilidad de la ESSA en lo ocurrido. 1.5.
Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 11. Mediante auto de 13 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso la admisión de la tutela y la vinculación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y de terceros con interés al juez Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a la ESSA. 1.5.2.
Intervención 12. Remitidas las notificaciones del caso, únicamente la ESSA presentó su intervención en la que indicó oponerse a lo pretendido por el actor puesto que no señaló la manera en la que la sentencia cuestionada hubiera incurrido en alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, siendo un mero reproche producto de no haberse visto favorecido con la decisión adoptada. 1.5.3.
Sentencia de primera instancia 13. El 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera profirió decisión en la que resolvió, por un lado, declarar la improcedencia la solicitud de amparo por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional respecto del defecto de desconocimiento del precedente por no haber superado la carga mínima argumentativa de este presupuesto.
Por otra parte, se negó la petición de tutela al no encontrar acreditado el defecto fáctico. 1.5.4. Impugnación 14. El 10 de febrero de 2022, el señor Samuel Prada Cordero impugnó la anterior decisión. No obstante, únicamente indicó: “por medio del presente escrito me Demandante: Samuel Prada Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-11359-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permito presentar RECURSO DE APELACIÓN”. 1.5.5.
Vinculación e intervención en segunda instancia 15. El expediente en cuestión fue puesto en conocimiento al magistrado ponente de esta decisión el 1 de marzo de 2022. No obstante, previo a resolver la solicitud de impugnación presentada por el actor, mediante auto del 3 siguiente, resolvió vincular, en calidad de tercero con interés, a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., toda vez que hizo parte del proceso ordinario en calidad de llamada en garantía. 16.
Surtida las notificaciones del caso, la referida compañía expuso que el escrito de impugnación carecía de sustento para acreditar la vulneración de derechos, debiéndose confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 18. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 19.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 20. Con fundamento en el marco conceptual expuesto4, la Sala advierte que el señor Samuel Prada Cordero, es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fungió como demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí enjuiciada. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 4 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Samuel Prada Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-11359-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 22.
Asimismo, la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Santander, entidad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 23. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 27 de enero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la acción de tutela instaurada por el demandante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 24.
En consecuencia, de acuerdo con el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿El escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo el cargo planteado? 25.
En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 2.4. Examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación 26.
La Corte Constitucional5 y esta Corporación6 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 27. En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”7 y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa 5 Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5.08.2014, Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. Demandante: Samuel Prada Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-11359-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos. 28.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juez constitucional en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 19918, sino también, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo9 que le permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 29.
En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 4 de febrero de 2016, en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere” 10. 30.
En efecto, en tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia y en aquellos defectos que aparezcan ostensibles, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada, seguridad jurídica11 y autonomía judicial, contenido este último en el artículo 228 de la Constitución Política y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia12. 8 “ARTICULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 9 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000- 2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 04.02.16, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.
No. 11001-03-15-2015-02034-01 (AT). 11 La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.
Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 5.07.2018 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15.12.2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03- 15-000-2015-01828-01. (AT). Demandante: Samuel Prada Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-11359-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Cumplimiento de la carga argumentativa en el caso concreto 31. En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo, sin que presentara argumento alguno encaminado a desvirtuar las razones que la llevaron a negar y a su vez, declarar la improcedencia del amparo solicitado.
En concreto expuso: … por medio del presente escrito me permito presentar RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo de tutela de 27 de enero de 2022 y notificada el 7 de febrero de 2022, hogaño. Fundamento el recurso en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 32. Cabe precisar que el tutelante debió señalar en el escrito de impugnación los argumentos tendientes a desvirtuar las razones o motivos del a quo para declarar la improcedencia y negar su solicitud de amparo. 33.
Al respecto, resulta imprescindible traer a colación lo referido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO
32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Resaltado fuera del original) 34.
En ese sentido, la ausencia de carga argumentativa impide al juez de segunda instancia, realizar un cotejo entre el acervo probatorio con el fallo impugnado, conforme al marco normativo precedente y, por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. 2.6. Conclusión 35. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión concluye que el actor en el escrito de tutela no cumplió con el deber de exponer una mínima carga argumentativa en su escrito de impugnación que permita a la Sala analizar si la providencia ordinaria incurrió en los defectos que adujo.
En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de enero de 2022, dictada por el Demandante: Samuel Prada Cordero Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2021-11359-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Samuel Prada Cordero contra el Tribunal Administrativo de Santander por no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional ante la falta de carga argumentativa del defecto de desconocimiento del precedente, y negó las súplicas de la demanda en lo concerniente al defecto fáctico al no encontrarlo acreditado.
Lo anterior, en consideración con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.