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23001233300020190007001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-04

Radicación interna: 1869-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Denis Isabel Ramos Mercado·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Planeta Rica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2019-00070-01 (1869-2025) Demandante: Denis Isabel Ramos Mercado Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Planeta Rica.

Asunto: Solicitud probatoria en segunda instancia. Niega solicitud de pruebas. Le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante en el recurso de apelación (índice 00057 del aplicativo SAMAI de primera instancia).

ANTECEDENTES La parte actora al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 30 de enero de 2025 aportó certificado de tiempo de servicios y si bien no manifestó ni justificó su finalidad, para el Despacho resulta claro que lo que pretende es que el documento sea valorado al momento de definir el asunto en esta instancia. Se decidirá previas la siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, regula la petición de pruebas en segunda instancia y expresa que únicamente procede su decreto en los siguientes casos: «ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 2 <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(…) 4 Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». (Negrita fuera de texto). De conformidad con la disposición citada, el decreto de pruebas en esta instancia es excepcional, es decir que, requiere que se ajuste a una de las causales previamente enunciadas y que se presente dentro del término señalado por la ley.

Las oportunidades procesales para solicitar pruebas son la demanda, la contestación, al proponer excepciones y en la oposición de estas. Sin embargo, en segunda instancia es posible su decreto, siempre y cuando se acredite alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 del CPACA. De la revisión del trámite impartido en primera instancia, el Despacho encuentra que la parte demandante únicamente solicitó que se tuvieran en cuenta como pruebas los documentos allegados con la demanda entre los cuales estaban: actos administrativos de nombramiento y posesión, extracto de cesantías, certificado laboral expedido por el Municipio de Planeta Rica1.

Es decir, no pretendió el decreto de ninguna prueba. En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado, si bien se observa pronunciamiento por la parte activa sobre las mismas, en esta oportunidad tampoco solicitó ni aportó alguno de los medios probatorios que relacionó en su recurso2. En consecuencia, resulta improcedente en este caso, que se acceda a decretar pruebas en segunda instancia, puesto que ninguna de las causales previstas artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 fue invocada en el memorial presentado y tampoco la revisión del proceso permite concluir que se encuentren acreditadas para su decreto.

En este punto, es de resaltar que la norma impone una carga procesal a las partes 1 Índice #00064 SAMAI de primera instancia. 2 Índice # 00019 SAMAI de primera instancia. tendientes a que presenten los medios de convicción pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para demostrar los hechos de la demanda, esto dentro de las etapas establecidas para ello, lo cual no ocurrió en el presente asunto toda vez que la demandante de manera extemporánea e injustificada pretende que sean decretadas nuevas pruebas que no fueron relacionadas en las oportunidades previstas, con la finalidad de suplir su falta de actividad probatoria y que al proceso se alleguen elementos adicionales que no consideró en los términos debidos.

En ese orden, se estima que la solicitud no se adecua a las causales dispuestas en el artículo 212 del CPACA, por lo que resulta improcedente el decreto y práctica de la prueba solicitada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. NEGAR solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes, y una vez en firme, remítase el expediente a Despacho para sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente